Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nos. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de octubre de 1980, bajo el N° 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nos. 7, Tomo 29 A y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el N° 50, Tomo 25-A; el 14 de abril de 1989, bajo el N° 1, Tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nos. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59 A; 12, Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el N° 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el N° 8, Tomo 7-A y 23 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo 10-A, el 24 de enero de 1992, bajo el N° 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el N° 04, Tomo 25-A, 11 de agosto de 1995, bajo el N° 7, Tomo 29-A, 11 de junio de 1997, bajo el N° 9, Tomo 16-A, 18 de noviembre de 1997, bajo el N° 68, Tomo 28-A; 28 de julio de 1999, bajo el N° 4, Tomo 16-A y 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 23-A y 06 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 19-A.

APODERADO: J.F.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.044.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897

DEMANDADOS: J.M.R.M., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.321, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudor cedido.

E.F.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.077, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR

AD-LITEM: Hildemar Rojas Balza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.312.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.691.

MOTIVO: Cobro de bolívares-Intimación. (Apelación a decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Rojas Balza, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos J.M.R.M. y E.F.P.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES”, contra J.M.R.M. y E.F.P.P. por cobro de bolívares-intimación; condenó a éstos a pagar a la demandante la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos veintitrés mil trescientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 46.223.327,50), discriminada así: Bs. 38.010.000, oo por concepto de capital; Bs. 287.186,68 por concepto de intereses ordinarios causados y vencidos, desde el 22 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 1999 y Bs. 7.926.140,83 por concepto de intereses de mora, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 04 de febrero de 2000; condenó a los demandados a pagar los intereses que se han seguido causando desde el 5 de febrero de 2000, hasta el pago total definitivo de la obligación principal, a cuyos efectos ordenó practicar experticia complementaria del fallo para determinar dichos intereses de mora ordenados a pagar, tomando en cuenta para su cálculo la tasa correspondiente y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 91).

En fecha 04 de octubre de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 93, 94).

En fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado J.F.B.M., actuando como apoderado del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES”, presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que la sentencia objeto de la apelación, dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de marzo de 2004, contiene todos los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Resaltó el hecho de que las afirmaciones sostenidas por el demandante y que sustentan la pretensión contenida en el libelo de la demanda, fueron probadas de modo oportuno con los instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 31, Tomo 135 de fecha 22 de mayo de 1998 y N° 15, Tomo 142 de fecha 23 de junio de 1999, y con el estado de cuenta presentado con el libelo, en el que se evidencian las cantidades líquidas y exigibles adeudadas hasta el 04 de febrero de 2000 por los codemandados. Que dichas pruebas documentales fueron analizadas y valoradas como plena prueba por el Juzgado de la causa, por lo que declaró con lugar la demanda. Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda interpuesta. (Fls. 95, 96).

No hubo informes de la parte demandada ni observaciones a los informes de la parte actora. (Fls. 91 y 98).

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.R.B.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES”, demanda a los ciudadanos J.M.R.M. y E.F.P.P. por cobro de bolívares vía intimación, el primero en su carácter de deudor cedido y el segundo como fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada. Manifestó en su escrito que tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 31, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, su representado BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES”, es cesionario de un crédito por un monto de Bs. 39.166.500,oo, que el ciudadano J.R.R.M. tenía con el ciudadano J.M.R.M., derivado de un contrato de venta con reserva de dominio, sobre dos vehículos, plenamente descritos en dicho libelo. Que el comprador-deudor cedido, es decir, el ciudadano J.M.R.M., declaró recibir los vehículos en perfectas condiciones de funcionamiento y se comprometió a devolver a su representado, la cantidad de Bs. 39.166.500, oo en un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de liquidación del documento, es decir, del 27 de mayo de 1998, mediante el pago que haría el comprador-deudor cedido, de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas a capital y una cuota final también a capital, más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento mensual de la forma y modo como quedó escrito en dicho documento. Así mismo, convino en que para el caso de que el deudor cedido, dejare de pagar al vencimiento, una de las cuotas mensuales consecutivas, estipuladas como abono al monto del crédito cedido, su representada podría dar por vencido cualquier plazo que estuviese pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a debérsele por el crédito cedido y sus intereses. Dijo, además, que para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el comprador-deudor cedido J.M.R.M., el ciudadano E.F.P.P. se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones establecidas por el comprador- deudor cedido, de todas y cada una de las obligaciones que se deriven a favor de su representada, pactándose que el Banco no está obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones o de cualquier prórroga si las hubiera, renunciando expresamente al derecho que le concede el artículo 1.815 del Código Civil. Igualmente, renunció al derecho de excusión y al de división, que le otorga el mismo Código, quedando entendido que esta fianza permanecería vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas en el mencionado documento, por el comprador-deudor cedido. Que las condiciones fueron aceptadas y consentidas por la cónyuge del mencionado ciudadano E.F.P.P..

Por otra parte, manifestó que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 15, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que a solicitud del prestatario J.M.R.M. y conforme a lo aprobado por la Junta Directiva de su representada, se acordó reestructurar el plazo, la forma de pago y la tasa de interés del saldo de dicho préstamo, esto es, la cantidad de Bs. 38.010.000, oo, obligándose J.M.R.M., a devolver dicho saldo del préstamo en el plazo de tres años, contados a partir del 31 de mayo de 1999, mediante el pago que haría de 35 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 760.200 a capital y una cuota final de Bs. 11.403.000,00 a capital, más los correspondientes intereses sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. Se acordó que el préstamo devengaría una tasa de interés del 82% de la tasa corporativa vigente en Banfoandes. Así mismo, se acordó que la tasa de interés podría variar conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijare el Banco. Igualmente, el deudor aceptó que BANFOANDES podía fijar las variaciones de la tasa aplicable al mencionado préstamo sin previo aviso, declarando igualmente su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por Banfoandes. Igualmente se pactó que en el caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el Banco durante el período que dure la mora, los puntos que sean acordados por el Banco, conforme a las condiciones del mercado financiero. Así mismo, se convino expresamente que mientras el préstamo no haya sido totalmente cancelado, queda facultado el Banco para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor, la tasa de interés activa y de mora que el Banco fijare o dispusiere en el futuro y en la oportunidad en que cada modificación de las mismas entrare en vigencia. Que expresamente se convino que para el caso de que se dejare de pagar al vencimiento, una cuota cualesquiera de las cuotas mensuales consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo y los intereses correspondientes, o si se incumpliere otra de las cláusulas indicadas, el Banco podría dar por vencido cualquier plazo que estuviere pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a debérsele del préstamo y sus intereses. Que J.M.R.M., ratificó en todas y cada una de sus partes la reserva de dominio sobre los vehículos identificados en el documento constitutivo del crédito, así como que E.F.P.P. ratificó en todas y cada una de sus partes la fianza otorgada en respaldo de la obligación, declarando de igual forma que la misma se ha de tener como afectada por la modificación.

Manifestó el accionante, que en razón de que han transcurrido siete meses sin que el deudor cedido haya pagado a su representada varias cuotas mensuales y consecutivas pactadas, así como los intereses causados, lo cual se verifica y consta en el Estado de Cuenta al 04 de febrero de 2000, que anexó al libelo y que conforme al numeral 1° del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela tiene el carácter de título ejecutivo en contra del deudor, el mismo debe a la referida fecha, la cantidad de Bs. 46.223.327,50 por concepto de capital e intereses, en la forma allí discriminada. Igualmente, protestó los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, a partir del 05 de febrero de 2000, calculados a la tasa variable y en las mismas condiciones como fue concedido el préstamo; y las costas y costos del procedimiento. Así mismo, solicitó que mediante experticia complementaria se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de capital desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación. Fundamentó la demanda en los artículos 124, 544, 545 y 547 del Código de Comercio y en los artículos 1159, 1160, 1264, 1745, 1804 y 1814 del Código Civil. Pidió que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el secuestro de los bienes identificados y se entreguen en depósito a su mandante o a la persona que eventualmente se señalare para ello. Solicitó, se decrete la intimación del deudor cedido ciudadano J.M.R.M. y del fiador solidario y principal pagador ciudadano E.F.P.P., para que apercibidos de ejecución paguen las cantidades adeudadas dentro del término de Ley. (Fl. 1 al 7). Anexos. (Fls. 8 al 22).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.M.R.M., deudor cedido y al fiador solidario y principal pagador ciudadano E.F.P.P. y decretó medida de secuestro sobre los 2 vehículos descritos en el libelo. (Fl. 23, 24).

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, el abogado J.F.B.M., consignó poder que le fuera conferido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES”, solicitando que se le tenga como apoderado del demandante para todos los actos ulteriores del procedimiento. (Fl. 30 al 34).

A los folios 35 al 39 y 42 al 54, aparecen actuaciones relacionadas con la intimación por carteles de los demandados.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, el abogado F.B.M., apoderado de la parte demandante, solicitó que por cuanto los demandados no se han comparecido a darse por notificados, en la oportunidad señalada en el único aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar el nombramiento de defensor ad-litem a los mismos. (Fl. 55).

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado de la causa, acordó designar defensor ad-litem al abogado Hildemar Rojas Balza, quien aceptó el nombramiento el 26 de junio de 2003, celebrándose el acto de juramentación el 02 de julio de 2003. (Fl. 59, 63 y 64). A los folios 65 al 69, rielan actuaciones relacionadas con la intimación del defensor ad-litem de los demandados.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2003, el abogado Hildemar Rojas Balza, actuando como el carácter de autos, formuló oposición a la intimación hecha a sus representados. (Fl. 70).

Por escrito de fecha 15 de agosto de 2003, el mencionado defensor ad-litem de los demandados, abogado Hildemar Rojas Balza, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de sus representados. (Fl. 71).

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2003, el abogado J.F.B.M., promovió las siguientes pruebas:

-El mérito favorable de los autos.

- Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 31, Tomo 135 de fecha 22 de mayo de 1998.

- Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 142 de fecha 23 de junio de 1999.

- Estado de Cuenta, presentado con el libelo de la demanda, en el que se evidencian las cantidades líquidas y exigibles adeudadas hasta el 04 de febrero de 2000 por los codemandados. (Fls. 72 y 73).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado J.F.B.M.. (Fl. 75).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 79 al 84).

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Rojas Balza, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos J.M.R.M. y E.F.P.P., parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES”, contra los mencionados ciudadanos por cobro de bolívares-intimación.

Se desprende de autos que la acción intentada por la parte demandante, persigue obtener del deudor el pago de la obligación contraída por éste en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 31, tomo 135 de los libros de autenticaciones, modificado mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha 23 de junio de 1999 bajo el Nº 15, tomo 142, de los libros de autenticaciones, presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, por considerar que dicha obligación es líquida y exigible, en razón de lo cual demandó el pago de la cantidad de Bs. 46.223.327, 50, discriminada así: 1.- Bs. 38.010.000, oo por concepto de capital adeudado. 2. Bs. 287.186, 67 por concepto de intereses ordinarios vencidos, calculados en la forma allí indicada. 3. Bs. 7.926.140, 83 por concepto de intereses de mora, según el cálculo plenamente discriminado en el libelo, hasta el día 04 de febrero de 2000. Protestó, así mismo, los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, a partir del 05 de febrero de 2000, calculados a la tasa variable y en las mismas condiciones en que fué concedido el préstamo; así como las costas y costos del procedimiento y solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de capital, desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, como justa compensación a la pérdida ocasionada por la constante devaluación que sufre nuestro signo monetario.

Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada formuló oposición a la intimación mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2003 y luego dió contestación a la demanda de conformidad con los artículos 652 y 361 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a contradecir y rechazar en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados.

En la sentencia apelada, el Juez de la causa acordó el pago de las cantidades demandadas por capital e intereses, negando la corrección monetaria solicitada por la actora, por considerar que las instituciones bancarias se encuentran privilegiadas respecto a la tasa de interés aplicable a las relaciones contractuales en las cuales intervienen.

Ahora bien, observa esta alzada que la referida sentencia sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que de conformidad con la prohibición de reformatio in peius, se limitará a dilucidar la apelación interpuesta, sin que pueda perjudicar ni hacer más gravosa la situación del único apelante.

Así pues, a los efectos de resolver la controversia planteada pasa esta juzgadora a examinar el material probatorio aportado durante el proceso de conocimiento.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - A los folios 11 al 16, consta en original documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 31, tomo 135, de fecha 22 de mayo de 1998, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES”, es cesionario de un crédito por un montante de treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 39.166.500,oo), que el ciudadano J.R.R.M. tenía con el ciudadano J.M.R.M., derivado de un contrato de venta con reserva de dominio sobre dos vehículos, los cuales aparecen plenamente identificados en el mismo. Que mediante el referido documento, el comprador de los vehículos, ciudadano J.M.R.M., en su carácter de deudor cedido, se obligó a devolver al mencionado banco cesionario del crédito, la cantidad de Bs. 39.166.500,00, en un plazo de (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del documento, mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas a capital y una cuota final a capital, más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento mensualmente, en la forma allí establecida. Se convino, igualmente, que el monto del crédito otorgado devengaría intereses a favor de BANFOANDES, a la tasa vigente para créditos dentro del Programa Financiamiento de Vehículos para el momento de su liquidación. Así mismo, consta en dicho instrumento que el ciudadano E.F.P.P. se constituyó fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones establecidas por el comprador-deudor cedido, de todas y cada una de las obligaciones que del mismo se deriven a favor de BANFOANDES, renunciando expresamente a los derechos de excusión y división, consagrados en el Código Civil.

  2. - A los folios 17 al 19, consta en original instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 142, de fecha 23 de junio de 1999, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende, que el crédito al que antes se hizo referencia quedó reestructurado en cuanto al monto, plazo, forma de pago y tasa de interés, quedando comprometido el deudor, ciudadano J.M.R.M. a pagar a BANFOANDES, el saldo de dicho préstamo, esto es, la cantidad de treinta y ocho millones diez mil bolívares (Bs. 38.010.000,oo), en el plazo de tres (3) años contados a partir del 31 de mayo de 1999, mediante el pago de (35) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 760.200, oo a capital y una (1) cuota final de Bs. 11.403.000,oo más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. También quedó establecido que el préstamo devengaría intereses a una tasa equivalente al 82% de la tasa corporativa vigente en BANFOANDES; que la tasa de interés podría variar conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijare El Banco; que BANFOANDES fijaría las variaciones de la tasa aplicable al préstamo y el cliente aceptaría la tasa así fijada, sin previo aviso, declarando éste su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por Banfoandes. Igualmente, quedó establecido en dicho documento que si el deudor dejare de pagar a su vencimiento, una cualesquiera de las cuotas mensuales consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo y los intereses correspondientes, el Banco podría dar por vencido cualquier plazo que estuviere pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a debérsele del préstamo y sus intereses. Así mismo, consta en el referido documento que el ciudadano E.F.P.P., ratificó en todas y cada una de sus partes la fianza otorgada en respaldo de la obligación.

  3. - Al folio 21, Estado de Cuenta al 4 de febrero de 2000, presentado con el libelo de la demanda, el cual no fué impugnado por la parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ordinal 1° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de la naturaleza del Banco demandante. En el mismo se evidencia que para el día 04 de febrero de 2000, el ciudadano J.M.R.M. adeudaba a BANFOANDES la cantidad de Bs. 46.223.327,50, en la forma allí discriminada por concepto de capital, intereses compensatorios e intereses moratorios, encontrándose la obligación de plazo vencido, líquida y exigible.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Del análisis probatorio, puede concluirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante probó la existencia y exigibilidad de la obligación contraída a su favor por el ciudadano J.M.R.M., así como la fianza otorgada por el codemandado E.F.P.P.; igualmente, que los demandados nada probaron a su favor, por lo que tomando en cuenta el principio de la reformatio in peius antes invocadoy a tenor de lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1804 y 1814 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la demanda intentada por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES”, contra J.M.R.M. y E.F.P.P., debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de agosto de 2004 por el abogado Hildemar Rojas Balza, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos J.M.R.M. y E.F.P.P..

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES”, contra J.M.R. y E.F.P.P., por cobro de bolívares. En consecuencia, se condena a éstos a pagar a la demandante lo siguiente:

  1. - La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.223.327,50), discriminada así:

    a.- Treinta y ocho millones diez mil bolívares (Bs. 38.010.000,oo), por concepto de capital adeudado.

    b.- Doscientos ochenta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 287.186, 67), por concepto de intereses causados desde el 22 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, a la rata del 34% anual.

    c.- Siete millones novecientos veintiséis mil ciento cuarenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.926.140, 83), por concepto de intereses moratorios devengados desde el 30 de junio de 1999 hasta el 4 de febrero de 2000, calculados así: Del 30/06/99 al 25/07/99, a la tasa del 40% anual; del 28/07/99 al 1/08/99, a la tasa del 38% anual; del 2/08/99 al 8/08/99 a la tasa del 37% anual; del 09/08/99 al 22/08/99 al 34% anual; del 23/08/99 al 05/09/99 al 35% anual y del 06/09/99 al 04/02/00 al 33% anual.

  2. - Al pago de los intereses moratorios devengados por el capital adeudado desde el 05 de febrero de 2000, inclusive, hasta fecha de la experticia complementaria del presente fallo que deberá practicarse para su cálculo, tomando en cuenta las tasas que al efecto indique el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES” de conformidad con lo establecido en el documento modificatorio del préstamo autenticado en fecha 23 de junio de 1999, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), previas las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la anterior decisión.

Exp. N° 5169

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