Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes veintiuno (21) de Enero de 2014

203º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2013-001918.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha once (11) de noviembre de 2013.

RECURRENTE: J.A.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.038, actuando como apoderado de la empresa LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS C.A., parte demandada e el presente procedimiento.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS C.A, parte actora en la causa signada bajo el Nro. AP21-N-2013-000219, contra el auto de fecha 09-12-2013, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14 º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 11-11- 2013.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS C.A, parte actora en la causa signada bajo el Nro. AP21-N-2013-001835 contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación de la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2013.

  2. - Recibidos los autos en fecha siete de enero de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha once (11) de noviembre de 2013, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado J.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013; al respecto, este Tribunal le señala a la recurrente que la mencionada sentencia fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013 y los lapsos para la interposición del recurso que nos ocupa transcurrieron de la siguiente manera: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, por extemporáneo. Así se establece…

    ..

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  3. - Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º).

  4. - Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  5. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  6. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  7. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

    .

  8. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  9. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

    .

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  10. - Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

    El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

  11. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

  13. - De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:

    A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.

    B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  14. - La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

    en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos

    (…)

  15. - Efectivamente, ha sostenido el m.T. de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  16. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  17. - El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2013, que declaro “DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 38-A-Sgdo, de fecha 15 de noviembre de 1984, contra Acto administrativo contenido en la decisión Nº 480/12, de fecha 22 de junio de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” y posteriormente dio por terminado el presente procedimiento, ordenado su cierre informático y el archivo del expediente en fecha 10 de diciembre de 2013.

    14- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado J.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013; al respecto, este Tribunal le señala a la recurrente que la mencionada sentencia fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013 y los lapsos para la interposición del recurso que nos ocupa transcurrieron de la siguiente manera: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, por extemporáneo. Así se establece…

    ..

  18. - En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

    A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    B).- En el presente caso, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013. Sin embargo se puede evidenciar que en fecha 09 de diciembre de 2013, el Juez A quo, dictó auto, dando respuesta a la diligencia antes citada y expresa los siguientes:

    …Vista la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado J.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013; al respecto, este Tribunal le señala a la recurrente que la mencionada sentencia fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013 y los lapsos para la interposición del recurso que nos ocupa transcurrieron de la siguiente manera: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, por extemporáneo. Así se establece…

    ..

    C).- Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

    ..Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento, su cierre informático y el archivo del expediente. Archívese…

    .

    D).- Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado J.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce Recurso de Hecho, contra el auto que niega la apelación de fecha 09 de diciembre de 2013.

    E).- Ahora bien, observa este Juzgador: que el auto apelado por el recurrente de hecho, niega la apelación de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, la cual declaro “DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 38-A-Sgdo, de fecha 15 de noviembre de 1984, contra Acto administrativo contenido en la decisión Nº 480/12, de fecha 22 de junio de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”; habida cuenta, que a decir del a-quo, dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea.

    F.- En este sentido, haciendo una revisión respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

    G.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    H.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    1. Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo, no actuó ajustado a derecho, en el sentido de no haber ordenado la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, tal y como se establece en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como también con el articulo 86 ejusdem, el cual establece que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Es por ello que el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, debe ser declarado CON LUGAR, como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo, toda vez que la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, es causal de reposición conforme a lo establecido en el articulo 86 ejusdem. Así se decide.

    J.- En atención a todo lo antes expuesto, esta Alzada conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, libre notificación a la Procuraduría General de la Republica, de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, para que una vez conste en autos su notificación y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, a que hace referencia el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comience a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el abogado J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LA TRINIDAD FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS C.A, parte actora en la causa signada bajo el Nro. AP21-N-2013-001835 contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación de la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, libre notificación a la Procuraduría General de la Republica, de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR