Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 1 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000065

ASUNTO ANTIGUO : C-10-6934-2006

FUNDAMENTACIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Efectuada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la que se ordenó la Reposición de la presente causa; este Tribunal pasa a fundamentar la referida decisión en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-06 cuando a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se presentó el ciudadano N.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº 15.674.853, informando que un ciudadano de piel blanca, de baja estatura, de contextura regular, vestido con una franela blanca y jeans color gris, se encontraba realizando actos inmorales frente a su residencia y que al momento que le hizo un llamado de atención, este ciudadano esgrimió un arma de fuego y se fue por la calle 5 de la Urbanización F.T., motivo por el cual, una comisión de ese cuerpo policial se trasladó al sitio, en busca del prenombrado ciudadano y a la altura de la calle 5 con Vereda 46 de la Urbanización F.T., se encontraban dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión, se comportaron de manera sospechosa, motivo por el cual los funcionarios se identificaron como tales, y en esa momento uno de los ciudadanos desenfunda un arma de fuego y la arrojó hacia el interior de una residencia ubicada en la dirección antes descrita, por lo que los funcionarios sometieron a los ciudadanos antes citados , procediendo a su respectiva revisión, quienes quedaron identificados como C.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.630.610 y A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.234.280. Seguidamente los funcionarios solicitaron al dueño del inmueble donde presuntamente los sospechosos habían arrojado el arma, les permitiera el acceso a la misma; el cual, identificado como R.J.A., se los permitió, y así procedieron a entrar en compañía del ciudadano A.J.C.V.; luego de una breve búsqueda dentro del perímetro del jardín posterior, se percataron que específicamente en el suelo y entre la maleza se encontraba un arma de fuego, la cual fue colectada, y presentó las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, MARCA ASTRA, PAVON COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, SIN SERIALES CON SEÑALES DE TROQUELACIÓN, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS DE LA MARCA MFS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR. Regresaron al despacho dejando detenido al ciudadano C.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-08-62, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en el final de la Calle Coromoto, Sector El Estadio, casa sin número, Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.610.

En esa misma fecha el ciudadano N.Á., rindió entrevista en la que manifestó que cuando él estaba reparando su vehículo al frente de su casa, va adentro y después al salir encuentra a una persona orinando en uno de los árboles frente a la casa, es cuando le llamó la atención de que si no tenía otro sitio donde hacer sus necesidades y él le contestó que “y que” y sacó a relucir una pistola y lo apuntó, y en eso llega otro sujeto, que es su hijo, lo agarra y se lo lleva y al llegar a la otra esquina comienzan ambos a insultar a su hermana, a su concubina y a su persona, sacando nuevamente el arma, y es cuando él denuncia a los funcionarios lo sucedido.

En fecha 19-11-2006 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó a este Tribunal al ciudadano C.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-08-62, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en la Calle Coromoto, Sector La Feria, casa sin número, Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.610, hijo de P.D.P. y M.d.C.P., imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; realizándose la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20-11-2006 en la cual este Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso al prenombrado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-12-2009 se efectuó la Audiencia de fijación de Plazo Prudencial a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo, oportunidad en la cual la Defensa consignó un Informe de Evaluación de Incapacidad Residual en relación al estado mental del imputado.

En fecha 07-01-2010, la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano C.A.P.C., supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el día de hoy, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual la representación fiscal ratificó su escrito de Acusación. La Defensa por su parte alegó la inimputabilidad del imputado por razón de trastorno mental que éste padece, señalando que durante la etapa de investigación diligenció ante el Ministerio Público y consignó informes relativos a la incapacidad mental del imputado, el cual ha sido declarado incapaz mentalmente en su trabajo, a los fines de que se decretara el respectivo sobreseimiento. En el curso de la Audiencia el Ministerio Público exhibió los escritos que la Defensa había introducido por ante el despacho fiscal en relación al alegato ya mencionado. En el mismo acto se observó que la representación fiscal no había ordenado las diligencias tendientes a determinar el estado mental del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, éste implica una serie de garantías tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a que no sean apreciadas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo. Es así como se refleja que el derecho a la defensa consiste, además del hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, entre otros, a la asistencia de un abogado, así como disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

De la revisión de las actas procesales se observa que durante la etapa de investigación, la Defensa expuso el alegato de trastorno mental padecido por el ciudadano imputado y solicitó al Ministerio Público de corroborara el mismo, tal como puede observarse de los escritos que lleva el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su respectivo expediente, y que fueron exhibidos en el acto de audiencia. No obstante, la representación fiscal no diligenció actividad alguno respecto del alegato formulado, y procedió en fecha 07-01-2010, a presentar Acusación en contra del ciudadano C.A.P.C., supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Como puede observarse, y así se desprende de las actas procesales, la representación del Ministerio Público no emitió respuesta alguna en relación a la proposición de diligencias que hizo la Defensa; violentándose de esa manera el derecho a la Defensa como manifestación del derecho al Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obsérvese que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (subrayado del Juez)

La disposición legal ya expuesta, establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Penal y Constitucional, ha sostenido de forma reiterada que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Es preciso igualmente destacar, a propósito del tema de las nulidades, que en el presente caso, tratándose de un perjuicio al derecho a la Defensa, el cual es un componente del general derecho al Debido Proceso, garantizado y tutelado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos frente a un caso de nulidad absoluta, conforme a lo que define el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como nulidades absolutas, es decir, las que impliquen inobservancia a derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Tal es el caso del derecho a la Defensa.

En el caso de marras no se observó diligencia alguna por parte del órgano encargado de la Investigación sobre la determinación del estado mental del ciudadano imputado; por ello, en atención a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera necesario reponer la causa al estado de que se practiquen las experticias necesarias para determinar el estado de salud mental del imputado, por ser ello presupuesto necesario para un futuro pronunciamiento en torno a la imputabilidad o no de quien se ha tenido hasta ahora como presunto autor del hecho objeto de la presente causa; tal como igualmente lo ha manifestado la representación del Ministerio Público en la audiencia celebrada este mismo día; debiendo ordenarse así la práctica de la experticia psiquiátrica al imputado por dos médicos psiquiatras; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se ordena La Reposición de la causa al estado de la fase investigativa a los fines de que se practique la experticia psiquiátrica del imputado por parte de dos médicos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, y al Director del Hospital L.G.L. ubicado en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que practiquen la respectiva experticia de manera separada.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia celebrada este mismo día en presencia de la representación fiscal, Imputado y Defensa, quedando todas éstas debidamente notificadas; por lo cual sólo se ordena la notificación de la víctima.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora al día Primero (01) del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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