Decisión nº PJ0082012000094 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000094

ASUNTO: AF48-U-2001-000073

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1616

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

Recurrente: LA CEIBA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA S.A, inscrita ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 63-A, en fecha 09 de marzo de 1988, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Centro Mercantil. Piso 3, Oficina 3-15, Caracas. Con domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Centro Mercantil San Francisco, Piso 3, Oficina 3-15, Caracas Venezuela.

Apoderado de la Recurrente: Ciudadana A.H. Agüero Casanova, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.566.805, en su carácter de representante legal de la contribuyente, debidamente asistida por los Abogados J.A.C.H., L.G.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.242 y 39.683 respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 752 de fecha 15-11-2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y la Resolución Nº 210/100/223 de fecha 03-07-2001, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

Representación del Fisco: J.d.D.N., F.P.L., R.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.782, 11.440 y 6.459 respectivamente.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 08 de junio de 2001, por la ciudadana A.H. Agüero Casanova, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.566.805, en su carácter de representante legal de la contribuyente, debidamente asistida por los Abogados J.A.C.H., L.G.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.242 y 39.683 respectivamente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 11-06-2001, y se le dio entrada mediante auto de fecha 12-01-2001 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 14-06-2002, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 17-07-2002, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 23-10-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 02-12-2002, el Abogado R.C.S., en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Cooperación Educativa INCE, consigno escrito de informes.

En fecha 02-12-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 09-06-2003, el Abogado R.C.S., en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Cooperación Educativa INCE, consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 09-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 752 de fecha 15-11-2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Posteriormente la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa mediante Resolución Nº 210/100/223 de fecha 03-07-2001, declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en consecuencia ordeno a la contribuyente cancelar al Instituto las siguientes deudas tributarias; 1) Por aportes del 2% (ordinal 1 del articulo 10 de la Ley del INCE la cantidad de Bs. 686.110,00 rexpresados en (Bs .F. 686,11); 2) Por aportes del ½% (ordinal 2º del articulo 10 ejusdem la cantidad de Bs. 26.907,00 reexpresados en Bs. F. 26,90); ratifica la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con el articulo 85 del Código Orgánico Tributario según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de Bs. 590.055,00 ahora reexpresados en (Bs. F. 590,06); ratifica la multa impuesta según lo establecido en el articulo 100 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 85 según agravantes 3 y 4 atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. 14.799,00 reexpresados en (Bs. F. 14, 89), equivalente al 55% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa durante 1997 y 1998. Atendiendo a lo dispuesto en el articulo 74 del mencionado Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se ratifica el monto total de la multa por la cantidad de Bs. 597.455,00 ahora reexpresados en Bs. F. 597,55.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alego la existencia del vicio del falso supuesto a su decir durante la revisión efectuada por el fiscal actuante se cometieron reiteradamente, en cada ejercicio examinado, serios errores al apreciar o considerar, que un conjunto de sumas, que corresponden en la realidad con ajustes contables de reverso en la cuenta para el pago de bonos, constituían pagos efectuados a los empleados, lo cual a su decir es totalmente falso.

Que su representada en una practica contable común y aceptada, mantenía en su contabilidad una cuenta con una provisión para el pago de bonos a sus empleados. Las normas mas elementales de contabilidad explican como a este tipo de cuenta se le suelen efectuar debitos en el momento en que tales bonos son definitivamente determinados y efectivamente pagados a sus empleados.

Que no siempre que se efectué un debito en una cuenta de provisión ello corresponde a un pago en efectivo, puede darse el caso y eso fue lo que ocurrió en este, en que una vez pagados los bonos, queda un remanente o saldo en la caunta de provisión, y la empresa establece que lo que ocurrió fue que se había hecho un aprovisionamiento mayor al que finalmente resulto necesario, lo procedente y lo lógico es que se efectúe en esa cuenta un asiento de ajuste que no es otra cosa que hacer otro debito a esa cuenta.

Que fueron esos debitos efectuados y que constituyen los asientos de ajustes, a los que se refieren y que erradamente el funcionario fiscal del INCE, considero que correspondían a pagos de bonos y con base a las diferencias de haber tomado erradamente dichos cantidades fue que se produjo el acta de reparo y la ulterior Resolución 752, la cual impugnan y ejercen el presente recurso.

Que igualmente consignan marcados con la letra D, cuadros explicativos de cada una de las diferencias que el funcionario actuante creyó encontrar, así como copia de los mayores generales correspondientes a la cuenta de bonos, que fueron analizadas en forma incorrecta por el funcionario fiscal actuante.

Que les sorprende luego de realizar un breve análisis de los libros mayor analítico, los cuales reflejan los asientos del primer y segundo trimestre de 1997, la equivocación incurrida por parte del funcionario actuante, al tomar sumas no corresponden a pagos efectuados a los empleados por su representada.

Que no obstante de estas determinaciones mal efectuadas, el funcionario actuante omitió tomar en cuenta los recibos de pagos correspondientes a las cantidades debidas y oportunamente pagadas a los empleados para los meses de Agosto de 1997, y febrero, agosto, septiembre y diciente de 1998 lo cual acompaña en copias marcadas E.

Que por lo tanto y de conformidad con el Articulo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado y en virtud de que la Administración Tributaria se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio del falso supuesto alegado.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Que rechazan el alegato referido por la recurrente relativo a que durante la remisión efectuada por el fiscal del INCE, se cometieron serios errores al apreciar o considerar, que un conjunto de sumas, que corresponden en la realidad con ajustes contables de reverso en la cuenta para el pago de bonos, a su decir de la administración tributaria los ajustes contables de reverso en la cuenta de pago de bonos a su entender es lo lógico, lo ilógico seria que se hubiese pechado la partida o apartado global, hecha como precaución por si los conceptos, para los cuales fueron hechos esos aportes o provisiones se hubiesen tomado en cuenta a los efectos del calculo de la contribución parafiscal debida al INCE.

Que una vez que se le hacen asientos al DEBE, es porque no cabe duda de que se efectuó un pago, y ese pago hecho por la cantidad determinada si se toma en cuenta a los efectos del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE.

Que en relación con la inmotivacion alegada por la recurrente, señala que ha sido reiterada el criterio que ha atribuido a la motivación la característica de elemento formal de obligatorio cumplimiento consagrado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual se exige al Administración realizar una breve, sucinta y concisa referencia de los supuestos factico y legales que le sirvieron de fundamento para la determinación de esa decisión, de lo cual advierte esa representación fiscal que de la solo lectura de la Resolución es posible apreciar cual extensos son los motivos en que fundamentaron su decisión, se narran los hechos que dieron lugar a la investigación, así como también se dice los conceptos por aportes con indicación en cada uno de la normativa aplicable por lo cual se les origino el reparo, de manera que mal pude pretender la recurrente que la misma este viciada de inmotivacion, alegato este que solicitan sea declarado improcedente.

Que en relación al falso supuesto alegado, el mismo no ocurre en el presente caso, a decir de la representación fiscal ha quedado demostrado tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución están fundamentadas sobre base cierta y sobre hechos acaecidos como son los cargos a “reversos”, asientos contables que hace la recurrente cada vez que hace un pago contra esa cuenta o apartado, de manera que en nada colige la fundamentacion dada por la recurrente de la existencia de un falso supuesto, pues no es verdad que la resolución de por demostrados hechos no verdaderos cuando del Acta de Reparo se evidencia con meridiana claridad las razones o motivos que tuvo la administración tributaria para levantar el reparo.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

La representación judicial de la contribuyente no consigno pruebas en la presente causa.

De la Recurrida:

La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE en su escrito de promoción de pruebas promovió:

.-El merito favorable de los autos, y en especial del expediente administrativo por ellos consignado.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Ahora bien en relación con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar si el presente adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion. b) Determinar si el presente caso adolece o no del vicio de falso supuesto.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 12-06-2001, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra La Resolución Nº 752 de fecha 15-11-2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Posteriormente la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa mediante Resolución Nº 210/100/223 de fecha 03-07-2001, declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por lo que deberá cancelar al Instituto las siguientes deudas tributarias; 1) Por aportes del 2% (ordinal 1 del articulo 10 de la Ley del INCE la cantidad de Bs. 686.110,00 rexpresados en (Bs .F. 686,11); 2) Por aportes del ½% (ordinal 2º del articulo 10 ejusdem la cantidad de Bs. 26.907,00 reexpresados en Bs. F. 26,90); ratifica la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con el articulo 85 del Código Orgánico Tributario según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de Bs. 590.055,00 ahora reexpresados en (Bs. F. 590,06); ratifica la multa impuesta según lo establecido en el articulo 100 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 85 según agravantes 3 y 4 atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. 14.799,00 reexpresados en (Bs. F. 14, 89), equivalente al 55% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa durante 1997 y 1998. Atendiendo a lo dispuesto en el articulo 74 del mencionado Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se ratifica el monto total de la multa por la cantidad de Bs. 597.455,00 ahora reexpresados en Bs. F. 597,55.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 02-12-2002, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 02 de diciembre de 2002, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la ciudadana A.H. Agüero Casanova, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.566.805, en su carácter de representante legal de la contribuyente, LA CEIBA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA S.A., inscrita ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 63-A, en fecha 09 de marzo de 1988, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Centro Mercantil. Piso 3, Oficina 3-15, Caracas, con domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Centro Mercantil San Francisco, Piso 3, Oficina 3-15, Caracas Venezuela, debidamente asistida por los Abogados J.A.C.H., L.G.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.242 y 39.683 respectivamente, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.H. Agüero Casanova, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.566.805, en su carácter de representante legal de la contribuyente, LA CEIBA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 63-A, en fecha 09 de marzo de 1988, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Centro Mercantil. Piso 3, Oficina 3-15, Caracas, con domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Centro Mercantil San Francisco, Piso 3, Oficina 3-15, Caracas Venezuela, debidamente asistida por los Abogados J.A.C.H. y L.G.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.242 y 39.683 respectivamente, contra la Resolución Nº 752 de fecha 15-11-2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, y la Resolución Nº 210/100/223 de fecha 03-07-2001, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000094, a la una y diez minutos de la tarde (01:10 PM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2001-000073

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1616

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