Decisión nº 83-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 868-09-56

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1993, registrada bajo el No. 22. Tomo 3-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2006, registrada bajo el No. 66. Tomo 32-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LEXY R.G.P., G.A.E.A. y F.R.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 112.224 y 34.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.J.G.R., B.L.G.C., D.A.G.C., E.E.G.C. y M.G.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2480, 55.394, 90.591, 98.651 Y 112.281, respectivamente.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil CELADORES MARA COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA), en contra de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionada en fecha 28 de mayo de 2009.

Antecedentes

En fecha 06 de abril de 2009, el profesional del derecho G.A.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa decretara medida preventiva de embargo sobre “…bienes muebles, cantidades de dinero, títulos, acciones, créditos, etc,…”, propiedad de la demandada “…hasta cubrir la cantidad que corresponda al doble de la suma intimada, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 237.827,10), a los efectos de garantizar las resultas de este procedimiento….”.

En fecha 21 de abril del año 2009, el a-quo dictó Resolución decretando “…MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: Bienes muebles propiedad de la parte demandada, (…) Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A, antes identificado. Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 154.742,70), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de –(ese)- Juzgado. Así se decide. Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 247.588,32), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide….”.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, ejecutó la medida de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 247.588,32).

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado B.L.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó cheque de gerencia a nombre del Juzgado del conocimiento de la causa, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 154.742,70), a los fines de “…lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, -(ese)- Tribunal suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada y ejecutada en esta causa y oficie por consiguiente a la sociedad mercantil Depositaria Judicial S.M., C.A. (Deposaca), ordenándole hacer entrega a –(su)- representada de los bienes de su propiedad embargados en la referida actuación de fecha 05 de Mayo de 2009….”.

En fecha 19 de mayo de 2009, mediante diligencia el abogado G.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, objetó la caución ofrecida.

En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandante a través de su apoderado judicial, la abogada Lexy R.G.P., presentó escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 589 eiusdem.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado B.L.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al a-quo acepte la caución ofrecida.

En fecha 28 de mayo de 2009, el a-quo dictó Resolución declarando Suficiente la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada como Caución sustitutiva de la medida preventiva de embargo que fuere decretada por el a-quo y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2009, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 02 de Junio de 2009, el profesional del derecho G.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que mediante auto fechado el 11 de junio de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, oyó la misma en un solo efecto y, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de junio de 2009, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandante.

Ahora bien siendo hoy, el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

De la Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

En el caso bajo estudio se observa, que las partes del proceso presentaron escritos de pruebas en fechas 25 y 27 de mayo de 2007, a los fines de demostrar sus afirmaciones. De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la valoración del material probático constante en las actas del proceso.

Al respecto se hacen las siguientes consideraciones, previa la valoración de las pruebas constantes en las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandante en escrito de pruebas presentado en fecha 25 de mayo de 2009, ante el a-quo, alegó lo siguiente:

…Antes de Promover las Pruebas correspondientes a esta incidencia, solicito al Despacho declare improcedente la consignación realizada por la parte demandada como Fianza para levantar la medida decretada por este Tribunal, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por el Ordinal Cuarto del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal en ningún momento señalo (sic)la cantidad que debía consignarse como suma de dinero para constituir la caución pretendida, y no lo hizo por que la demanda (sic) nunca lo solicito, (sic) es decir no le solicito (sic) al Tribunal le fijara la cantidad que debía otorgar como garantía fianza para el levantamiento de la medida; si no que arbitraria y unilateralmente tomo (sic) la cantidad establecida en el Decreto de Medida para ser embargada y sobre ese mismo monto decidió consignar la suma de dinero; lo cual nunca fue establecido por el Tribunal como cantidad requerida para una caución. Todo lo cual viola lo estipulado en la Ley Adjetiva para la consignación de suma de dinero como garantía.

Además ciudadana Jueza tal pretensión del demandado viola el principio de tutela judicial efectiva establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

.

A los efectos de dilucidar lo planteado por la parte demandante en su escrito probático, este Juzgador considera pertinente señalar e, incluso, en función de los propósitos pedagógicos que le son intrínsicos a toda sentencia, lo siguiente:

Es menester, para una mejor argumentación en las consideraciones del presente fallo, formular algunas reflexiones relacionadas con el debido proceso como garantía efectiva de la tutela judicial de los derechos. En primer término, se deben hacer citas de unos considerandos contenidos en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales van ha cimentar todo en lo que en adelante se exprese en estos fundamentos, respecto a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. Aspectos que más allá de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de los derechos en dichas nociones integrados, se consideran principios rectores, esto en el sentido de concebirse como máximas o pilares sobre los cuales se erige el ordenamiento jurídico venezolano, y en general, todo el Estado de Derecho.

En la Exposición de Motivos de la Constitución (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), se lee:

…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por lo demás órganos del sistema de justicia provistos en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.

Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….

.

Las exposiciones anteriores constitucionalmente se encuentran consagradas en el Texto Político Fundamental, comenzando por el artículo 2º, norma que viene a establecer el rumbo paradigmático de Venezuela como Estado y nación organizada, a saber:

Artículo 2º.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Luego, en el artículo 26 constitucional, se prevé lo que se denomina la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este artículo se califica como una especie marco normativo nodrizo, pues, además de contener el derecho al acceso a la jurisdicción, la tutela efectiva de los derechos e intereses, y la celera solución de los conflictos que son sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en él se instituyen otros derechos de incidencia notoria en el orden procesal, tales como el derecho a una justicia gratuita; que la misma sea eficazmente accesible; imparcial, sin más diferencias que aquellas que devienen de las prerrogativas a favor de la República, las normas de naturaleza tuitiva insertadas en el orden jurídico a objeto de favorecer a los hiposuficientes o sectores socialmente excluidos, y demás discriminaciones positivas contempladas en la ley.

En un mismo orden de ideas, el artículo antes citado consagra el deber de idoneidad del servicio de justicia prestado por el Estado, en el sentido que las decisiones que resuelvan lo sometido a la jurisdicción, además de ser las racionales y razonablementes posibles en derecho, sean reflejo de los valores y principios que convergen en la sociedad, lo que Kelsen llamó: la norma hipotética fundamental, de impretermitible objetivación en el derecho positivo.

Igualmente, una tutela judicial efectiva debe estar caracterizada por la transparencia, esto es, en primer lugar, en lo que a la decisión concierne, y a su diafanidad, lo que significa que el fallo no sea oscuro, divagante, condicionado, inmotivado, entre otros defectos. En segundo término, en lo que atañe al proceso, la transparencia se manifiesta en que los actos deben ser públicos, excepto aquellas circunstancias que por razones que ameriten privacidad, se ha de proceder bajo reserva, siempre garantizando a los intervinientes el acceso a las actas y al ejercicio de los demás atributos del derecho a la defensa.

La norma in comento además remite a una justicia autónoma e independiente, no subyugada a presiones ni sometida a ningún otro de los Poderes Públicos. El juez debe decidir según su ciencia y su conciencia, así como libre de cualquier apremio. Asimismo, cuando la Constitución hace referencia a una justicia responsable, significa que el juez y el Estado responden, en el primer caso, civil, penal y administrativamente y, en lo que al Estado se refiere, la administración responde patrimonialmente por los daños que se ocasionen con ocasión del ejercicio de la actividad jurisdiccional, sin perjuicio del derecho que le asiste a la República de repetir lo pagado de aquél que haya generado el agravio.

La efectividad de la tutela jurídica también conlleva el derecho una tutela equitativa, es decir, signada por las normas que rigen la prudencia y el buen sentido. Además, la justicia debe ser expedita, esto en cuanto a que debe ser oportuna y prestada con criterio de eficiencia. El maestro Couture afirmaba: “la justicia tardía no es justicia”. No en vano el texto de la norma narra que la labor de juzgar debe desarrollarse “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a lo últimamente expresado, la permisión de conductas procesales que obstaculicen u obstruyan de modo injustificado y temerario la celeridad y la economía del proceso, así como la instauración de ritualismos que excedan las formas esenciales llamadas a garantizar la certeza jurídica y la defensa, constituyen de manera indubitable una crasa lesión a la efectividad de la tutela de los derechos.- Por lo que, un orden procesal moderno, adaptado entre otros aspectos a las tendencias doctrinales que abogan a favor de una concepción finalista, debe estar exento de formalidades sacramentales cuyo incumplimiento de origen a reposiciones de insignificancia jurídica.

Para mayores ilustraciones, se traen a estos considerandos algunas definiciones que la doctrina más calificada ha expresado en relación con la tutela judicial efectiva. La autora A.G., M., en la Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Edic. Homero, Caracas, 2004, comenta:

…La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones….

. (pág.232).

El autor O.O., Rafael, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, señala lo siguiente:

…todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional,…

(pág.149).

Siguiendo a MONTERO AROCA J. (Amparo Constitucional y P.C.. Valencia-Esp. Tirant Lo BIIIanch. 2008. Pág. 62-166), expresa que la tutela judicial efectiva se concreta en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de justicia, esto con arreglo a las normas legales procedimentales establecidas, a los fines de obtener respuesta motivada o de fondo sobre la tutela impetrada a través de una sentencia dotada de invariabilidad, lo cual además, comporta la ejecución de lo decidido. En cualquier caso, afirma el autor citado, la tutela judicial se procurará de tal manera que a todas las partes le sean garantizadas en el proceso la posibilidad cierta de defender efectivamente sus derechos e intereses.

Una de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las consideradas líderes, que estableció doctrina y marcó un importante precedente respecto al principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo fue la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001. La citada sentencia ratificó todos los derechos comprendidos dentro del concepto del principio de la Tutela Judicial Efectiva, y agregó que al impartirse la función jurisdiccional, se debe generar un clima de absoluta seguridad en el justiciable y en la sociedad, esto último por aquello del interés general en la jurisdicción. La Sala Constitucional en la referida decisión expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actor inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

.

Igualmente, en Sentencia Nº 04-2252, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 31 de marzo de 2005, en solicitud de revisión constitucional, la Sala Constitucional ratificó el criterio conteste, reiterado y positivo según el cual la Tutela Judicial Efectiva se debe ajustar a dos (02) exigencias:

  1. Que la sentencia proferida sea lo suficientemente motivada y;

  2. Que la misma sea absolutamente congruente.

Los autores BELLO TABARES, H. y J.R., D., en la obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, reafirman las argumentaciones antes expuestas, al expresar:

…Tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional, según la primera corriente, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgada por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho ano ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros.

.

Como ha quedado explanado en estas consideraciones, la tutela judicial efectiva tiene un contenido altamente complejo, esto por la cantidad de derechos que la comprenden. Los cuales se agrupan en dos bloques, por un lado el derecho de acceso a la jurisdicción con todas y cada una de sus implicaciones, entre otras, el libre acceso a los órganos judiciales, el derecho a obtener una sentencia y que la misma se ejecute o se cumpla, a lo que se debe agregar lo sostenido por el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 26/1983, según el cual: “…que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello.”.Y por el otro, la tutela judicial vista como garantía procesal propiamente dicha.

En el contexto jurisprudencial comparado, quien decide comparte lo sostenido por el Tribunal Constitucional español, para quien la tutela judicial efectiva consagra, además del derecho a que se abra y se sustancie una causa, que se satisfagan todas y cada una de las garantías de incidencia en el orden procesal.

Comenta el constitucionalista español GOIG MARTÍNEZ, J. M. y otros, con ocasión a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978, lo siguiente:

El artículo 24 CE no solamente reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un p.j., con todas las garantías, que asegure la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, p.j., con todas las garantías que impone a los órganos jurisdiccionales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las posiciones procesales de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas el resultado de su indefensión, sino que también comprende el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho.

Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos… (STC 92/1993

El artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; no comprende la reparación o rectificación de errores ni de las injusticias cometidas en la aplicación e interpretación de las normas, cuyo control corresponde al propio sistema de recursos judiciales (STC 136/2002), como tampoco garantiza el acierto del órgano judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas a la decisión del caso, salvo que el órgano judicial se desvíe notoriamente de la racionalidad o incurra en arbitrariedad (ATC 102/2002). Lo que ampara el art. 24.1 CE es el derecho a obtener una respuesta a la pretensión procesal, motivada, razonable, y no manifiestamente errónea ni lesiva de otros derechos fundamentales, que sea congruente y fundada en derecho (STC 99/2001)….

.

De acuerdo a lo hasta ahora visto, la tutela judicial efectiva y el debido proceso deben concebirse como una especie de conjunto por integración, dado que los contenidos de uno forman de alguna manera parte del otro, es decir, representan ambos un binomio garantista de los derechos constitucionales de incidencia en el orden adjetivo. Por lo que urge en estas consideraciones referirse a otra norma constitucional que responde a las expresiones de la Exposición de Motivos vistas ut supra, concretamente al artículo 49, el cual consagra el debido proceso. El artículo 49 constitucional, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

.

En lo que al sub iudice respecta, resalta el contenido del ordinal 1º del artículo transcrito, pues el derecho a la defensa debe ser salvaguardado en todas y cada una de las etapas del proceso, tanto en la fase de conocimiento como de ejecución e, incluso, aún en los casos de autocomposición procesal en que las partes se dan su propia decisión, el juez de la homologación debe velar que en el convenimiento, desistimiento o acuerdo transaccional que se celebre, no se haya lesionado el orden público, ni afectado de manera alguna ningún ejercicio de derechos de incidencia en el orden procesal, ya que el medio alterno de resolución de conflicto a que las partes recurrieron, para tener el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, entre otros atributos, debe ser inmaculado, es decir, libre de todo vicio.

La sentencia que adolezca de vicios susceptibles de nulidad, es siempre una sentencia no cónsona con la justicia, pues con ella se afectaría otra norma de relevante implicación en el ámbito procesal, la cual está igualmente en sintonía con los principios preambulares de la Constitución supra, es decir, el artículo 257 constitucional, el cual establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Si bien el proceso tiene un rol instrumental, éste, como ya fue asomado, posee una orientación teleológica, que no es otra que alcanzar la justicia. Pero entendida ésta no sólo como una manera de precaver el consenso social, como la avistaron los pensadores griegos, sino como principio axiológico que permite la confluencia de la verdad objetivamente considerada, con la racionalidad y razonabilidad de una sentencia conteste con los elementos reguladores que conforman el orden jurídico positivo.

El autor ORTÍZ-ORTÍZ, R., comenta lo siguiente:

“El proceso, cuando es jurídico, se destina a cumplir con los f.d.D., a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en la cual se determinan las fases, modos, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran al proceso. La justicia, en tanto que la finalidad última y primaria del proceso es lograr la justicia en los casos concretos. Todo ello redundará en el cumplimiento del bien común. En su origen, el proceso surge o nace por la necesidad del Estado de encauzar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros y contra el mismo grupo, bien sea en presencia de una amenaza o de un hecho perturbatorio consumado. El proceso judicial cumple entonces una finalidad primaria: conocer y resolver los conflictos y, en general, de la tutela de intereses solicitada o requerida por los particulares justiciables. Cada vez que una persona acude ante los órganos jurisdiccionales en tutela de un interés con trascendencia jurídica, podemos decir que se cumple con la finalidad del proceso: la tutela de los derechos y los intereses de cualquier persona, tal como lo postula el artículo 26 constitucional. “.

En un mismo sentido el autor ZAMBRANO, F., en sus comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al proceso, afirma:

El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo que contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, reconoce la condición de derecho fundamental del debido proceso, con ocasión del fallo que concibe como atentatorias al mismo las omisiones o actuaciones negativas, al señalar:

…Estas conductas lesivas prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas,…

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado F.S.R.L., ratificó a la defensa y al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, y reafirmó su aplicación a cualquier clase de procedimientos, sean estos judiciales o administrativos. Aclarando además la Sala, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, que no toda vulneración o lesión de normas adjetivas trae como consecuencia la indefensión en sentido constitucional, dado que esta sólo se produce cuando se restringe a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento le permite para el ejercicio de su defensa.

Específicamente, en lo que al derecho a la defensa se refiere, es propicio citar nuevamente el fallo de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2001, que expresó que el mismo debe atender al derecho que tienen las parte de formular y que sean oídas sus alegaciones, que se les permitan realizar actividades probatorias, se conozca el procedimiento a través del cual se ventila la causa que pueda afectarlo, y que ante lo decidido, se puedan hacer uso de los recursos que la ley prevea.

Indubitablemente, es inconcebible admitir el respeto a una tutela judicial efectiva si en el transcurso del trámite procesal no se ha salvaguardado la realización de un proceso debido y, por ende justo, en el cual se hayan protegidos todos los derechos y garantías previstos en el Texto Magno. Por lo demás, está plenamente justificada la consagración constitucional de una norma que regule el debido proceso como garantía de la tutela de los derechos, pues, como asienta GREIF, J., su inserción en el Texto Fundamental es un modo de fijarle al encargado de la elaboración de las leyes las pautas sobre las cuales debe estructural el orden procesal, esto dentro del contexto de la reserva nacional, en el caso de regimenes federalistas, y de la reserva legal.

Por lo expuesto hasta el presente, este jurisdicente sostiene el criterio según el cual en una sentencia, independientemente como ésta haya surgido, bien por decisión del juez, por otro medio de heterocomposición procesal o por autocomposición, que en su trámite hayan acontecido violaciones a los derechos fundamentales, es un fallo que atenta contra la tutela judicial efectiva. De allí que, de acuerdo al alcance que conllevan los principios, derechos y garantías examinadas, se justifica plenamente, incluso, que el juez aún luego de dictada su decisión y antes que sea ésta ejecutada, vuelva a sus fueros para anularla, esto, se insiste, sí detecta que han habido agravios a la constitucionalidad y al orden público procesal.

En consecuencia, mal podría afectarse la efectividad de una sentencia en favor de una supuesta seguridad jurídica, que en resumen, no sea expresión de certeza alguna. Por lo que, el juez de Alzada, tiene la insoslayable obligación, dada la actividad recursiva ejercida, de revisar entre otros aspectos la justicialidad del fallo pronunciado por la Primera Instancia, ante lo cual primeramente debe efectuar un análisis sobre su constitucionalidad.

Lo afirmado encuentra fundamento, en virtud que en el ordenamiento jurídico venezolano la protección constitucional de los derechos de incidencia en el orden procesal no está monopolizada por el recurso de amparo, por lo que, el juez de la apelación está plenamente facultado, en el supuesto de observar algún agravio de ésta naturaleza, en pronunciarse sobre su procedencia y, en su caso, reponer la causa al estado que sea debido, anulando las actuaciones inconstitucionales apreciadas en la sentencia sometida a su conocimiento por vía recursiva ordinaria.

Visto lo anterior, y atendiendo a lo alegado por la parte demandante en su escrito referente a que fue incumplido el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el abogado B.L.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, expresa:

…lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, -(ese)- Tribunal suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada y ejecutada en esta causa y oficie por consiguiente a la sociedad mercantil Depositaria Judicial S.M., C.A. (Deposaca), ordenándole hacer entrega a –(su)- representada de los bienes de su propiedad embargados en la referida actuación de fecha 05 de Mayo de 2009….

.

Al respecto el Tribunal, observa:

El artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente:

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

.

Por su parte, el artículo 590 eiusdem, prevé:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

.

El Doctor Ricardo Henriquez La Roche, en la obra “MEDIDAS CAUTELARES” (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Tercera Edición (1988). Pág. 281 ssg.), al referirse a la naturaleza de la caución, comenta:

…La caución o cuantía suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento. Ella no es propiamente una contracautela, son una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalizad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. Para hacer efectivo el pago que garantiza la contracautela es preciso un juicio autónomo que sólo podrá dilucidarse cuando termine el actual, y para la cautela sustituyente basta proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria del juicio en el cual se ofreció….

.

En lo que se refiere a la determinación de la suficiencia de la cantidad ofrecida, afirma el autor citado, lo siguiente:

…Ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia, la significación que debe dársele al vocablo “suficiencia” que el legislador repite en el art. 589 CPC al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dada para levantar la medida fuere bastante.

Las extintas C.S.P. y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así, por ej., si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes….

.

Visto lo anterior, este Tribunal considera que la caución a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no es semejante a la caución a que hace referencia el artículo 590 eiusdem, motivo por el cual el Juez no esta en la obligación de fijar caución sino pronunciarse con respecto a si la caución presentada conforme a la primera norma citada, es suficiente para sustituir la medida de embargo decretada y ejecutada en la causa. En consecuencia, ante lo denunciado en su escrito por el demandante promovente, se considera que en el asunto de autos no se detectó violación alguna de los derechos Constitucionales denunciados como infringidos. Así se decide.

Para continuar con esta motiva, se considera:

• En el lapso probatorio promovió prueba de informes en el sentido que oficiara al Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Estadísticas de Venezuela (INE), a los fines que informara al Tribunal “…la expectativa inflacionaria de este año 2009, realizada por ese Instituto en base a los Estudios Financieros y Proyecciones anuales. Así como la proyección inflacionaria de los Seis (6) primeros meses del año 2009, es decir del mes de Enero al mes de Junio del año 2009….”.

Dicha probanza no fue evacuada, considerando este Tribunal que el mismo no es necesaria para las resultas de la presente incidencia. En consecuencia, este Tribunal la desestima a los efectos de la presente decisión. Así se decide.

La parte demandante no presento ningún tipo de probanza, sino escrito de alegaciones en los cuales expresa lo siguiente:

…En dicho juicio a petición de la actora fue decretada medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de –(su)- representada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 154.742,70), para el caso de que el comisionado embargare bienes representada por dinero en efectivo que comprende la suma principal demandada, más la estimación de costas y costos, más los intereses demandados, o sea, hasta la cantidad correspondiente al decreto de intimación….

.

Además alegó que: “…la cantidad consignada comprende el monto de lo demandado por la actora; b.) Que la referida cantidad se refiere a la medida cautelar dictada si ella fuere practicada, sobre dinero en efectivo; c.) Que el Cheque de Gerencia consignado a fin de que sea levantada la medida de embargo practicada está representado en dinero en efectivo, en la cuenta en la cual ese Tribunal depositó el cheque; y d.) Que en el caso de que la demanda propuesta contra –(su)- representada sea declarada con lugar, la condena no puede superar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 154.742,70),…”.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal observa:

En fecha 21 de abril del año 2009, el a-quo dictó Resolución decretando:

…MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: Bienes muebles propiedad de la parte demandada, (…) Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A, antes identificado. Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 154.742,70), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de –(ese)- Juzgado. Así se decide. Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 247.588,32), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide….

.

Así mismo, en fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, ejecutó la medida de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 247.588,32).

Lo anterior, conllevó a que, en fecha 18 de mayo de 2009, el abogado B.L.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignara cheque de gerencia a nombre del Juzgado del conocimiento de la causa, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 154.742,70), a los fines de “…lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, -(ese)- Tribunal suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada y ejecutada en esta causa y oficie por consiguiente a la sociedad mercantil Depositaria Judicial S.M., C.A. (Deposaca), ordenándole hacer entrega a –(su)- representada de los bienes de su propiedad embargados en la referida actuación de fecha 05 de Mayo de 2009….”.

Y, en virtud que, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante diligencia el abogado G.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, objetó la caución ofrecida, por ser la misma insuficiente. Atendiendo además, el hecho que lo dictaminado en la recurrida, fue con propósitos alternativos, es decir, si la medida recaía sobre cantidades de dinero propiedad de la demandada se embargaría hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 154.742,70), por el contrario, sí recaía sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la medida se ejecutaría hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA YD DOS CENTIMOS (Bs. F. 247.588,32).

Ahora bien, en virtud que en el sub iudice se ha sustituido la medida decretada por una garantía que reúne mejores condiciones de seguridad o efectividad para el actor, se considera suficiente la suma de dinero consignada por la parte demandada a los fines, se insiste, sustituir la medida decretada por el a-quo en fecha 21 de abril de 2009, la cual fue ejecutada sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional en la Dispositiva de la presente decisión, declarará Sin Lugar, la apelación formulada por el profesional del derecho G.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil CELADORES MARA COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA), en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2009; y, por ende, confirmada la decisión apelada.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho G.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil CELADORES MARA COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA) en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2009, en consecuencia;

 Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACC.,

C.B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 868-09-56, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

C.B. AZUAJE J.

JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR