Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 1617-07

PARTE ACTORA: CELANDIA DEL VALLE AVILE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.412

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.Z.R., Inpreabogado Nº 59.735.

PARTE DEMANDADA: M.J.D.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.M.L.R., Inpreabogado Nº 116.029.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD

NARRATIVA

En fecha 20 de Noviembre de 2007, es interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, por el abogado en ejercicio P.R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELANDIA DEL VALLE AVILE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.224.412., contra el ciudadano M.J.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.209.724, fundamentada en los artículos 759, 768 y 770 del Código Civil.

Cursa al folio 92, de fecha 26-11-2007, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admite la demanda y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada ciudadano M.J.D.P..

Cursa al folio 93, de fecha 27-11-2007, diligencia suscrita por el abogado R.M.L.R., mediante la cual consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

Cursa a los folios del 94 al 97, de fecha 23-01-2008, escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano M.J.D.P., parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda.

Cursa al folio 98, de fecha 17-04-2007, auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de Promoción de pruebas promovidos por las partes, a fin de que surtan sus efectos de ley.

Cursa al folio 125, de fecha 05-05-2008, auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas de la siguiente manera: Pruebas de la Parte demandante: Documentales: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se Admiten; Testimoniales: en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se Admiten; Posiciones Juradas: en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se Admiten; Informe: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se Admiten; Pruebas de la Parte Demandada: Documentales: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se Admiten; Testimoniales: en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se Admiten.

Cursa al folio 126, de fecha 08-02-2007, auto mediante el cual iba tener lugar la ratificación de documento por el ciudadano D.M.G., Gerente te General de la Empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERÍAS CORPORACIÓN SELCO, S.A., se declaro desierto dicho acto.

Cursa al folio 127, auto de fecha 20-05-2008, mediante el cual este Tribunal ordena librar las comisiones correspondientes con sus respectivos oficios.

Cursa al folio 136, de fecha 17-07-2008, auto mediante el cual este Tribunal recibe oficio contentivo de la Evacuación de la pruebas solicitadas y ordena se agregue a los autos del respectivo expediente y libra nueva comisión.

Cursa al folio 143, de fecha 28-07-2008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual recibe las resultas de la comisión enviada a el Juzgado del Municipio T.L.d.E.M., constante de Cinco (05) Folios útiles y ordena se agregue a los autos.

Cursa al folio 150, de fecha 05-10-2008, diligencia suscrita por el alguacil accidental de este Tribunal ciudadano J.L.C.A., mediante la cual consignó copia de citaciones correspondiente a la parte demandada.

Cursa al folio 154, de fecha 02-10-2008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual recibe comisión contentiva de testimoniales procedente del Juzgado del Municipio R.U.d.E.M. el cual se ordena agregar a los autos.

Cursa al folio 179, de fecha 17-11-2008, auto mediante el cual este Tribunal da por recibe las resultas de la comisión enviada a el Juzgado del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Boca de Uchire, constante de Once (11) Folios útiles y ordena se agregue a los autos.

Cursa al folio 182, de fecha 04-05-2009, diligencia suscrita por la parte demanda debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana ZUMILDE BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.653 en la cual consigno copia simple del acta de matrimonio de la parte actora constante de Tres (03) Folios útiles.

Cursa al folio 186, diligencia de fecha 16-07-2009, mediante la cual la parte demandada solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa.

Cursa al folio 187, auto de fecha 23-07-2009, mediante el cual la Ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 195, auto de fecha 21-09-2009, mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y se declara el juicio en etapa para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora expresó que entre su representada y el ciudadano M.J.D.P., se ha venido presentando una COMUNIDAD ORDINARIA, donde ambos se han planteado la consecución de distintas actividades económicas para el beneficio mutuo, al punto que su mandante ha dado de su salud y esfuerzo día a día, para llevar a feliz termino dicha comunidad. Ahora bien, señala la parte demandante que su representada, una mujer trabajadora ha dado toda su vida y patrimonio personal para el establecimiento de la comunidad ordinaria, que a bien se ha mantenido hasta la fecha que el ciudadano demandado procedió a solicitar la reivindicatoria de un inmueble dícese de su propiedad, y no tuvo el valor suficiente para demandar la partición de la comunidad ordinaria. Asimismo alega que su mandante ha producido en el tiempo un peculio que lo ha invertido en ciertos bienes muebles e inmuebles que por tratarse de una comunidad ordinaria, dichos bienes han estado en nombre del hoy demandado, por pacto expreso de las partes. Señala que su representada ha reforzado la comunidad ordinaria tal y como se demuestra en la libreta de ahorros que anexó a su escrito libelar marcado “B”, la cual se encuentra a nombre del demandado y de su representada, libreta perteneciente a la cuenta 0106-0252-10-2524000302, aperturaza en el Banco Unibanca, Banco Comercial; igualmente la parte demandada anexó facturas de compra de víveres donde se demuestra la comunidad ordinaria existente y señala que es claro que las facturas salen a nombre de su representada y la Nº 6 sale a nombre del demandados. Asimismo señala que una casa la cual se encuentra en discusión, primero se negoció previa opción de compra venta, la cual consignó, firmada por el demandado e igualmente consignó presupuesto de honorarios profesionales enviado por la profesional del Derecho D.F., dirigido a ambos, por ser parte integrante de la negociación, la casa la compraron en la Urbanización Las Brisas de Cúa, en la calle 02, sector Conjunto Araguaney 1era Etapa de la Urbanización Las Brisas de Cúa casa Nº 09, como se evidencia en el documento de propiedad elaborado por la profesional del Derecho antes nombrada. Señaló igualmente la parte actora que todo el dinero cobrado por su mandante en quincenas, vacaciones, aguinaldos y utilidades eran invertidos en conjunto para mantener cuentas, puesto de frutas y seguro de carros. También señaló que hubo un tiempo en que se dedicaron a vender víveres comprados en Cúa y llevados a Boca de Uchire, según se evidencia de copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, cuya sociedad Mercantil la constituyó con la hija de su representada J.Y.R.A., la cual consignó marcado “F”, ya que durante ese tiempo había escasez de alimento. La parte actora expuso que cuando no eran comprados por el demandado, eran comprados por su representada, vendidos en la casa de su mama ubicada en la población ya nombrada, incluso llegaron a mantener una línea de créditos con la Alcaldía de esa población. Señaló la parte actora que también se compro una casa en la población de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, completamente amoblada. Asimismo, expuso la parte actora que forma parte de la comunidad ordinaria, un camión plataforma, color blanco Nº de placa 68RDAF, serial de carrocería 9GDNPR71L1B502306, Serial de Motor 776016, Año 2.001; y una camioneta Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2.000, Color VERDE MONTAÑA, Placa MCE70I, Serial de carrocería 8Y4GW58N1Y1208123, Serial del Motor 8 CIL. Señaló la parte actora que en cuanto a los costos de la casa, fue por ambos, mayormente por su mandante, porque era ella quien conseguía hasta los albañiles y quien les cancelaba. También fue creado un puesto de frutas, en la población de Boca de Uchire, el que era atendido por su representada los fines de semana que viajaba constantemente a esa población.

Asimismo, señala el apoderado actor en el petitorio que por las razones expuestas es que en nombre de su representada Demanda mediante la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, al ciudadano M.J.D.P., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:

1º Convenga o sea condenado a una PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

2º De esa PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, se declare la existencia de los bienes que son parte de la comunidad.

3º Se proceda a la liquidación de los bienes pertenecientes a la COMUNIDAD ORDINARIA.

4º Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la accionante pretende instaurar un fraude procesal y por carecer de fundamentos legales. Asimismo la parte demandada, hace valer la falta de cualidad de la recurrente para sostener el juicio, por cuanto carece de acción y de titulo sobre los bienes cuya partición se demanda, debido a que son de su única y exclusiva propiedad, tal como consta en los documentos, debidamente certificados por la autoridad competente, cuyos originales fueron anexados por la recurrente en su escrito libelar.

Señala la parte demandada que la parte actora pretende demostrar una comunidad ordinaria, mediante una supuesta actividad comercial o venta de frutas y víveres, con una empresa cuya copia certificada anexa en su libelo, como podrá corroborarse, sin embargo la demandante no tiene participación alguna en dicha empresa, y en el supuesto negado los bienes de una empresa mercantil no son comunes entre los socios ni pertenecen a las acciones que estos poseen dentro de la empresa, ya que el patrimonio social de una empresa mercantil se constituye como patrimonio separado de los socios, en consecuencia, debe proceder la liquidación de la empresa, luego se satisfacen las obligaciones de la misma y el remanente se reparte entre los socios, por otra parte dicha empresa nunca tuvo actividad operativa ni financiera.

Igualmente la parte demandada rechazó, negó y contradijo que haya realizado pacto alguno con la recurrente para adquirir los bienes objeto de la presente demanda, ya que los vehículos cuyos títulos de propiedad anexa la demandante en su escrito de demanda, forman parte de un Premio del cual fue acreedor por haber sido el propietario del Ticket ganador correspondiente al Sorteo Nº 153 de fecha 04/02/01, color azul, serial Nº 153.06199.22.1, numero de validación 597117741, sección Par Millonario del Juego de Loterías Triple Gordo, de la misma manera obtuvo un cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 160.000.000,00, identificado con el Nº 08347431, librado a su favor el día 02/03/01, contra el Banco de Venezuela, con cuyo dinero compro a sus únicas expensas dos bienes inmuebles (casas), cuyos documentos originales anexó la demandante, lo que significa que esos bienes que hoy reclama la recurrente, son de única propiedad y que los obtuvo por causa fortuita y no por esfuerzo y trabajo como indica la accionante.

Asimismo la parte demandada desconoció e impugnó la libreta de ahorros que anexa la recurrente en su escrito libelar, igualmente el presupuesto de honorarios profesionales de la abogada D.F., facturas de compras de víveres, como también las facturas que anexo la demandante y documento de constitución de una empresa mercantil, anexado a la demanda ya que dichos instrumentos son falsos y no acreditan fehacientes un Titulo que origine la existencia de una comunidad ordinaria como alego la accionante y por cuanto emanan de terceras personas que no son parte en el presente juicio.

Igualmente niega que haya mantenido una línea de crédito con la alcaldía del Municipio San J.d.C., e impugno por falsedad, la constancia de la mancomunidad, que sobre el particular anexa la demandante en su libelo, señala que la misma fue obtenida por medios fraudulentos, tal como lo indicara el Alcalde de ese Municipio en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo niega que la demandante haya cancelado con dinero de su peculio los seguros de los vehículos y contratado albañiles para construcción de las casas objeto del presente litigo.

Igualmente rechazó el monto de estimación de la presente demanda por ser excesivamente exagerado y por ser expresado en bolívares fuertes, sin que estuviera vigente dicha denominación monetaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

  1. - Libreta de Ahorro Nº 44142, 252 La Urbina, Nº de Cuenta 0106-0252-10-2524000302 del Banco Unibanca, Banco Comercial, a nombre de los ciudadanos M.J.D.P. y CELANDIA DEL VALLE AVILE MÉNDEZ, marcada con la Letra “A, que cursa al folio 8. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa, que por demás fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Facturas de Compra de Víveres, las cuales corren desde el folio 9 hasta el folio 15. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza, que por demás fueron impugnadas por la Parte Demandada en su debida Oportunidad Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Documento en Original, marcado con la Letra “C”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 5 de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), registrado bajo el Nº 46, folio 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre; Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el referido inmueble es propiedad del demandado M.J.D.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Documento en Original, marcado con la Letra “E”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.C.d.E.A., anotado bajo el Nº 49, folios del 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de Febrero del año 2.003. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el referido inmueble es propiedad del demandado M.J.D.P.; que por demás fue Impugnado en su Oportunidad Procesal por la Parte Demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Sociedad Mercantil Comercializadora San M.L., C.A., cuyos accionistas son el ciudadano M.J.D.P. y la ciudadana J.Y.R.A., la cual corre inserta a los folios del 25 al 32, marcada con la Letra “F”; lo cual, si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un organismo de la administración pública, lo que ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, y además, por haber sido impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Carta emanada de la Alcaldía del Municipio San J.C., Boca de Uchire. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual deben ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza, que por demás fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Certificado de Registro de vehiculo, que corren insertos a los folio 89 y 90 de: a) un camión marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2001, Color Blanco, Tipo Chasis, Serial del Motor 000776016 y Serial de Carrocería 9GDNPR71L1B502306; y b) una camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limite 4x4, año 2000, Color Verde Montaña, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GW58N1Y1208123. Ahora bien, tales documentos consignado en copia simple, si bien es cierto, no versan respecto a un documento público, de manera que no gozan de las prerrogativas de que gozan tales documentos, empero por tratarse de unos documentos administrativos, otorgados conforme a lo previsto en la Ley de Transporte y T.T., los mismos se tienen como demostrativos de la adquisición de los bienes, por lo tanto se tendrán como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los referidos vehículos son propiedad del demandado M.J.D.P., que por demás fueron Impugnados en su Oportunidad Procesal por la Parte Demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Cuadro de Póliza de Accidentes Personales Individuales. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Presupuestos emanados de la Herrería Betania S.R.L., y de la Carpintería y Decoraciones Cartier C.A. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Dos Impresiones Fotográficas. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas Testimoniales

    Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante promovió los siguientes testigos C.R.V. y DORISBE YOLIMAR M.G., (quienes no rindieron sus declaraciones) y el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.871, quien declaró según se observa del acta que cursa inserta al folios 164.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.P.M.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 164. El declarante al ser interrogado por la Representación Judicial de la Parte Demandante respondió entre otros hechos los siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana CELANDIA AVILE aportó el CINCUENTA POR CIENTO para la compra de los bienes que están en posesión del ciudadano M.J.D.P.? Contesto: “Bueno esa pregunta es muy complicada para mí, ella era la que me hacia todos los recibos de todo lo que yo hacia ahí, ellos vivían juntos, eran de los dos porque ellos convivían, no se de donde venia la plata”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la señora CELANDIA AVILE ha venido ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas desde el momento en que fue adquirido por el ciudadano M.D.P.? CONTESTO: “Si, el de las Brisas ahí, desde el año 2000, ellos vivían juntos y todo”.- PREGUNTA CUATRO: ¿Diga el testigo, cual es su profesión? Contesto: “Constructor, albañil”.- PREGUNTA CINCO: ¿Diga el testigo, si es cierto que los ciudadanos CELANDIA AVILE y M.D.P. lo contrataron para hacer las reparaciones de la casa que adquirieron dentro de la comunidad ordinaria? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA SEIS: ¿Diga el testigo, el monto aproximado recibido por la ciudadana CELANDIA AVILE para cancelar las remodelaciones de la vivienda? CONTESTO: “Fue mas o menos u aproximado de unos dieciséis millones en la mano de obra porque en los materiales fue más”.- PREGUNTA SIETE: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.D.P. aceptó aparecer en los documentos como único propietario de los inmuebles propiedad de la comunidad ordinaria?- CONTESTO: “Perfecto, si”.- PREGUNTA OCHO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor M.D.P. mantuvo una relación de orden amoroso con la ciudadana CELANDIA AVILE? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA NUEVE: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.D.P. manifestó su deseo de otorgarle el 50% de los bienes de la comunidad ordinaria?- CONTESTO: “Ahí si no se decirle, fueron cosas entre ellos”.- Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posiciones Juradas

    Promovió la prueba de Confesión o Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del demandado, señor: M.J.D.P., para que absuelva dichas posiciones en la oportunidad que señale el Tribunal, conforme lo señalado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Posiciones estas que fueron absorbidas por la referida demanda y las cuales fueron igualmente absorbidas recíprocamente por el accionante de auto.

    Evacuada las Posiciones Juradas; expresaron textual:

    PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto que mantuvo una comunidad ordinaria con la ciudadana CELANDIA AVILE. CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana CELANDIA AVILE aportó el cincuenta por ciento de los bienes que hoy se encuentran en litigio. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que la libreta de ahorro que corre al folio ocho (08) aparece mancomunada o lo que es su nombre y el de la ciudadana CELANDIA AVILE. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana J.Y.R., es hija de la señora CELANDIA AVILE. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el absolvente si es ciento que la compañía que mantuvo con la señora J.Y.R., es parte de la comunidad ordinaria que mantuvo con la ciudadana CELANDIA AVILE. CONTESTO: No. SEXTA: Diga el absolvente si es cierto que la asistencia realizada por la Abogada Y.F. fue contratada por ambos, es decir, el demandante y demandado. CONTESTO: No. SÉPTIMA: Diga el absolvente si es cierto y reconoce que es su nombre que aparece en la factura la cual corre al folio catorce (14) del presente expediente y solicito que se le ponga a la vista a los fines legales. CONTESTO: Si es mi nombre, más no mi firma. OCTAVA: Diga el absolvente si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CELANDIA AVILE. CONTESTO: Si, tuvimos una amistad. NOVENA: Diga el absolvente desde que fecha conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CELANDIA AVILE. CONTESTO: Desde que estudiábamos. Desde que éramos niños. DÉCIMA: Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana CELANDIA AVILE ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas de Cúa, por voluntad expresa de usted. CONTESTO: Si, yo se la presté para que lo cuidara. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto y le pongo a su vista fotos que corren al folio ciento nueve (109) y ciento diez (110), donde aparece con la ciudadana CELANDIA AVILE. CONTESTO: Si la reconozco. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente si es cierto que aparte de la libreta de ahorro que corre en autos hay otros efectos cambiarios relacionados con la señora CELANDIA AVILE. CONTESTO: No.

    Sic.

    PRIMERA: Diga la absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.D.P.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que tuvo conocimiento que el señor M.D., en fecha 04-02-2001, fue el ganador del Juego de Lotería Triple Gordo, sorteo 153, donde obtuvo como premio Dos (02) Vehículos, cuyos títulos de propiedad usted consignó a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente de la presente causa. CONTESTO: No se ni me consta. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que no se encuentra habitando la vivienda Nº 09, ubicada en las Residencias Araguaney, en Brisas de Cúa en calidad de propietaria o inquilina. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: Me opongo a la pregunta formulada por cuanto no es precisa y deja en manos de mi cliente una determinación de si es propietaria o inquilina. En este estado la ciudadana Juez releva de la respuesta a la absolvente y solicita al formulante que aplique la técnica respectiva para la formulación de las preguntas correspondientes a las Posiciones Juradas. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que las facturas emanadas de la Alcaldía de San J.C., que riela a los folios treinta y siete (37) al setenta y nueve (79), no están a nombre del señor M.D.. CONTESTO: No, salían solo a mi nombre. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que acompañó al Señor M.D., al teatro la Campiña de la ciudad de Caracas, en ocasión de la entrega de los premios constituidos por un Camión Chevrolet, color Blanco y una camioneta Jeep, color Verde que obtuvo del Juego Triple Gordo. CONTESTO: No. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que la vivienda donde reside, ubicada en el Conjunto Residencial Araguaney, Brisas de Cúa Nº 09, Edo Miranda cuyo documento de propiedad usted consignó a los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86) del expediente, es propiedad del señor M.D.. CONTESTO: No, es un bien compartido. SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que la vivienda ubicada en la Calle La Medicatura del Sector Barrio Obrero, S.L.E.A., cuyo documento de propiedad usted consigno a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente, es propiedad del señor M.D.. CONTESTO: No, es un bien compartido.

    Sic.

    Ahora bien, del examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante y motiva, de lo que infiere y concluye esta juzgadora que la misma fue v.y.s.e. la narración que hace de los hechos en consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba. De igual forma la ciudadana CELANDIA AVILE compareció por ante este Tribunal y fue sometida a preguntas, evidenciando esta Juzgadora que sus deposiciones no fueron veraces, en virtud que expone discordancia, lo cual le demuestra a esta Juzgadora contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, no le merecen fe por cuanto no son consistentes entre si. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Prueba de Informe:

    A la Oficina de Entidad Bancaria Unibanca Banco Universal, Sucursal La Urbina, específicamente al Ciudadano Gerente, con relación a las personas que aparecen en la Apertura de la Cuenta de Ahorros Nº 0106-0252-10-2524000302, y Libreta signada con el Nº 44142252. Sin embargo, no se recibió respuesta de la mencionada Entidad Bancaria a la cual se le solicitó informe, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Documento S/N de fecha 05 de Diciembre del 2.007, suscrito por el ciudadano J.A.B., Alcalde del Municipio San J.C.d.E.A.. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su actor, mediante la prueba testimonial, esta juzgadora le otorga pleno valor, a los fines de demostrar que la ciudadana CELANDIA AVILE no tuvo relaciones comerciales con el ciudadano M.J.D.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Documento de Propiedad de fecha 31/08/2001, inserto bajo el Nº 70, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., el cual se encuentra inserto en copia certificada en los folios 17 al 21 del respectivo expediente; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. - Documento en Original, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.C.d.E.A., quedando anotado bajo el Nº 49, folios del 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de Febrero del año 2.003; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

  15. - Certificado de Registro de Vehículo Nº 3970190 del camión marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2001, Color Blanco, Tipo Chasis, Serial del Motor 000776016 y Serial de Carrocería 9GDNPR71L1B502306, que riela en el folio 141 del Expediente; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. - Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3160871 de la camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limite 4x4, año 2000, Color Verde Montaña, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GW58N1Y1208123; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

  17. - C.d.E.d.P.d.T.G., emitidos por la Gerencia General de la Operadora Servicios Especializados de Loterías Corporación (SELCO, S.A.), y suscrito por el ciudadano D.M.G., en su condición de Gerente General y la Lic. Blanca Camacaro en su carácter de Gerente Administrativo, a los fines de comprobar que los bienes que en ellos se especifican, los obtuvo por ser propietario del ticket ganador correspondiente al Sorteo Nº 153, de fecha 04-02-2001, del Juego Triple Gordo. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con los articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada es propietario de los bienes que se describen en el documento, así como de los inmuebles de su propiedad adquiridos con los recursos provenientes del premio del Juego de Loterías Triple Gordo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, lo hace en los términos siguientes:

    La parte actora expresó que entre su representada y el ciudadano M.J.D.P., se ha venido presentando una COMUNIDAD ORDINARIA, donde ambos se han planteado la consecución de distintas actividades económicas para el beneficio mutuo, al punto que su mandante ha dado de su salud y esfuerzo día a día, para llevar a feliz término dicha comunidad. Ahora bien, señala la parte demandante que su representada, una mujer trabajadora ha dado toda su vida y patrimonio personal para el establecimiento de la comunidad ordinaria, que a bien se ha mantenido hasta la fecha que el ciudadano demandado procedió a solicitar la reivindicatoria de un inmueble dícese de su propiedad, y no tuvo el valor suficiente para demandar la partición de la comunidad ordinaria, asimismo alegó que su mandante ha producido en el tiempo un peculio que lo ha invertido en ciertos bienes muebles e inmuebles que por tratarse de una comunidad ordinaria, dichos bienes han estado en nombre del hoy demandado, por pacto expreso de las partes, igualmente expuso que forma parte de la comunidad ordinaria, un camión plataforma, color blanco Nº de placa 68RDAF, serial de carrocería 9GDNPR71L1B502306, Serial de Motor 776016, Año 2.001; y una camioneta Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 2.000, Color VERDE MONTAÑA, Placa MCE70I, Serial de carrocería 8Y4GW58N1Y1208123, Serial del Motor 8 CIL, señaló que en cuanto a los costos de la casa, fue por ambos, mayormente por su mandante, porque era ella quien conseguía hasta los albañiles y quien les cancelaba. También fue creado un puesto de frutas, en la población de Boca de Uchire, el que era atendido por su representada los fines de semana que viajaba constantemente a esa población.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la accionante pretende instaurar un fraude procesal y por carecer de fundamentos legales, asimismo la parte demandada, hace valer la falta de cualidad de la recurrente para sostener el juicio, por cuanto carece de acción y de titulo sobre los bienes cuya partición se demanda, debido a que son de su única y exclusiva propiedad, tal como consta en los documentos, debidamente certificados por la autoridad competente, cuyos originales fueron anexados por la recurrente en su escrito libelar.

    Señala que la parte actora pretende demostrar una comunidad ordinaria, mediante una supuesta actividad comercial o venta de frutas y víveres, con una empresa cuya copia certificada anexa en su libelo, como podrá corroborarse, sin embargo la demandante no tiene participación alguna en dicha empresa, y en el supuesto negado los bienes de una empresa mercantil no son comunes entre los socios ni pertenecen a las acciones que estos poseen dentro de la empresa, ya que el patrimonio social de una empresa mercantil se constituye como patrimonio separado de los socios, en consecuencia, debe proceder la liquidación de la empresa, luego se satisfacen las obligaciones de la misma y el remanente se reparte entre los socios, por otra parte dicha empresa nunca tuvo actividad operativa ni financiera.

    Igualmente rechazó, negó y contradijo que haya realizado pacto alguno con la recurrente para adquirir los bienes objeto de la presente demanda, ya que los vehículos cuyos títulos de propiedad anexa la demandante en su escrito de demanda, forman parte de un Premio del cual fue acreedor por haber sido el propietario del Ticket ganador correspondiente al Sorteo Nº 153 de fecha 04/02/01, color azul, serial Nº 153.06199.22.1, numero de validación 597117741, sección Par Millonario del Juego de Loterías Triple Gordo, de la misma manera obtuvo un cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 160.000.000,00, identificado con el Nº 08347431, librado a su favor el día 02/03/01, contra el Banco de Venezuela, con cuyo dinero compro a sus únicas expensas dos bienes inmuebles (casas), cuyos documentos originales anexó la demandante, lo que significa que esos bienes que hoy reclama la recurrente, son de única propiedad y que los obtuvo por causa fortuita y no por esfuerzo y trabajo como indica la accionante.

    Igualmente niega que su representado, haya mantenido una línea de crédito con la alcaldía del Municipio San J.d.C., e impugno por falsedad, la constancia de la mancomunidad, que sobre el particular anexa la demandante en su libelo, señala que la misma fue obtenida por medios fraudulentos, tal como lo indicara el Alcalde de ese Municipio en la oportunidad procesal correspondiente.

    PRIMERA CONSIDERACION: EN CUANTO A LA COMUNIDAD

    El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

    .

    En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una partición de bienes de una comunidad ordinaria, que unió a las partes intervinientes en el presente juicio.

    En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.

    Para disolver una comunidad, el procedimiento que se ajusta a derecho para su partición y liquidación es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al momento de contestarse la pretensión, hubo oposición a la partición, por lo que operó ipso iuris facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes.

    En este sentido, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).

    Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor

    …La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).

    De manera que como la parte demandada en este juicio realizó formal oposición a los términos de la partición solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y tramitado como fue la controversia por el procedimiento ordinario pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

    De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la existencia de la comunidad ordinaria, así como el período de duración de la misma.

    Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

    “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición.g Y ASÍ SE DECLARA.-

    SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES

    En cuanto a los siguientes bienes: 1) Un Inmueble marcado con la Letra “C”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 5 de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), registrado bajo el Nº 46, folio 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre; 2) Un Inmueble marcado con la Letra “E”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.C.d.E.A., anotado bajo el Nº 49, folios del 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de Febrero del año 2.003; 3) Acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil Comercializadora San M.L., C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyos accionistas son el ciudadano M.J.D.P. y la ciudadana J.Y.R.A., la cual corre inserta a los folios del 25 al 32, marcada con la Letra “F”; 4) Un camión marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2001, Color Blanco, Tipo Chasis, Serial del Motor 000776016 y Serial de Carrocería 9GDNPR71L1B502306; 5) Una camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limite 4x4, año 2000, Color Verde Montaña, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GW58N1Y1208123; y 6) Una cuenta de Ahorro Nº 44142, 252 La Urbina, Nº de Cuenta 0106-0252-10-2524000302 del Banco Unibanca, Banco Comercial, observa este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que ha debido la parte actora en el presente juicio desplegar una actividad probatoria con el objeto de demostrar que los referidos bienes, son propiedad de la comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; sin embargo precisa esta sentenciadora que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se observa ningún elemento probatorio cuyo objetivo sea el de demostrar esta afirmación que sostuviera en la solicitud de partición y liquidación y que por virtud de la oposición de la parte demandada tenia además la carga de traer a los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio de los mencionados bienes como bienes de la comunidad. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por la ciudadana CELANDIA DEL VALLE AVILE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.224.412, contra el ciudadano M.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.724. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  18. - SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana CELANDIA DEL VALLE AVILE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.224.412, contra el ciudadano M.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.724.

  19. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    ABS/feed

    Exp. Nº 1617-07

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