Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros Marcano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YP21-L-2011-000027

PARTE ACTORA: C.R.A.. CI. V- 4.512.291

APODERADO JUDICIAL: FRANEIRA RÍOS, INPREABOGADO Nº 113.022,

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.

APODERADO JUDICIAL: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2011, por el ciudadano: C.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.512.291, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado D.A. ABG. FRANEIRA RÍOS, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 113.022, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D., siendo admitida en fecha 02 de mayo de 2011 y notificada la parte demandada: Alcaldía del Municipio A.D. y el Síndico Procurador conforme a la Ley, en fecha 07 de Junio de 2011.

En fecha 05 de agosto de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia únicamente del Ciudadano C.R.A. y su apoderada judicial Abg. FRANEIRA RÍOS, no lográndose el advenimiento de las partes, como consecuencia de la INCOMPARECENCIA de la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D., razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones el 19 de septiembre de 2011, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 26 de septiembre de 2011 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESÍMO NOVENO (29º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 A.M

Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 07 de noviembre de 2011, con la comparecencia únicamente de la ciudadana ABG. FRANEIRA RÍOS Apoderada judicial de la parte actora, la cual efectuó sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio, llegando a la conclusión de la misma con el dispositivo oral de este Tribunal.

Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a admitir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 28 de abril de 2011, se observa que el actor, ciudadano: C.R.A. reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.D.E.D.A. en cumplir con la obligación. Manifiesta haber desempeñado el cargo de OBRERO durante un lapso de 10 años, 8 meses y 29 días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES MENSUAL (BS.F. 1223.89) y que en fecha 30 de octubre de 2011, lo despidieron injustificadamente.

Manifiesta el actor que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D., le cancele los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, bonificación de fin de año vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización poder despido injustificado

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido señaló en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

  1. Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

  2. Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación al escrito libelar presentado por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto, la no contestación de la demanda acarrea la confesión del demandado, en el caso de narras tal consecuencia no aplica motivado a que se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales las cuales deben ser observadas conforme a lo establecido en el artículo 12 del texto adjetivo laboral, por lo que debe esta juzgadora aplicar tal normativa en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, la cual en su título V, capítulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio

    En sentencia número 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del TSJ , con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

    Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

    Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

    1.- El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2.- Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

    Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D., siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos del ciudadano: C.R.A., en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: De conformidad con lo previsto en los artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer las siguientes documentales: MARCADA “A”. Copia de C.d.T. de fecha 26 de noviembre de 2010. No hubo observaciones a la prueba por cuanto la parte demanda no asistió a la audiencia. Este Tribunal le da valor probatorio a la presente constancia pues de ella se evidencia la fecha de ingreso a la entidad municipal y el salario devengado MARCADA B. Copias simples constante de seis (06) folios del procedimiento llevado por el demandante ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.. No hubo observaciones a la prueba por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe público y de este se evidencian datos relativos a fechas de ingreso y egreso los salarios así como el cargo desempeñado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se dejó expresa constancia, en la audiencia de juicio oral y público de evacuación de pruebas, que la parte demandada no aporto prueba alguna a este proceso.

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bonificación de Fin de Año Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado. Ahora bien, este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

  3. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró diez años (10) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, procediendo este Tribunal a realizar el ajuste de las prestaciones, ya que el demandante utilizó el último salario para el cálculo de la antigüedad acumulada, siendo lo correcto el salario integral devengado para cada período, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, observa este Juzgadora que de acuerdo a las pruebas documentales cursantes en autos, no se hizo el actor valer de ellas a los fines de realizar los cálculos correspondiente, corriendo inserto al folio treinta ocho (38) constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.D., desglose de los salarios devengados por el trabajador, de igual forma corre inserto al folio treinta y cinco (35) c.d.t. para el IVSS, donde se aprecia la fecha de ingreso y egreso del trabajador, apreciándose del mismo que los montos devengados por el trabajador no corresponde con los realizados por la alcaldía y en vista de que existe incongruencia en los salarios devengados. Este Tribunal toma para el respetivo cálculo aplicando el principio pro operario establecido en la Constitución y la normativa laboral vigente, la que más favorece al trabajador siendo esta la Constancia expedida por la Alcaldía, por lo que, la antigüedad será calculada de la siguiente forma. ASI SE ESTABLECE.

    Primer Año de Servicio: Salario Mensual 386,00 Bs.

    386,00 / 30 = 12.86 Bs Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 12.86 Bs = 3.08

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 12.86 Bs.F = 1.58

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    12.86 Bs.f + 3.08 BsF + 1.58 BsF = 18.24

    El primer año le corresponde 45 días

    Salario Integral x 45 días.

    18.24 Bs. F X 45 días = 821.04 Bs.F

    Segundo Año de servicio: Salario Mensual 386,00 Bs.

    386,00 / 30 = 12.86 Bs Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 12.86 Bs = 3.08

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 12.86 Bs.F = 1.58

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    12.86 Bs.f + 3.08 BsF + 1.58 BsF = 18.24

    El segundo año le corresponde 62 días

    18.24 Bs. F X 62 días = 1.130,88 Bs.F

    Tercer Año de Servicio: Salario Mensual 450.00

    450.00 / 30 = 15.00 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 15.00 Bs = 3.6

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 15.00 Bs.F = 1.8

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    15.00 Bs.f + 3.06 BsF + 1.8 BsF = 19.86

    El tercer año le corresponde 64 días

    19.86 Bs. F X 64 días = 1.271,04 Bs.F

    Cuarto año de servicio: Salario Mensual 450.00

    450.00 / 30 = 15.00 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 15.00 Bs = 3.6

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 15.00 Bs.F = 1.8

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    15.00 Bs.f + 3.06 BsF + 1.8 BsF = 19.86

    El tercer año le corresponde 66 días

    19.86 Bs. F X 66 días = 1.310,76 Bs.F

    Quinto Año de Servicio: Salario Mensual 585.00

    585 / 30 = 19.5 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 19.5 Bs = 4.68

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 19.5 Bs.F = 2.34

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    19.5 Bs.f + 4.68 BsF + 2.34 BsF = 26.52

    El quinto año le corresponde 68 días

    26.52 Bs. F X 68 días = 1.803,36 Bs.F

    Sexto año de Servicio: Salario Mensual 750.00

    750.00 / 30 = 25.00 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 25.00 Bs = 6.00

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 25.00 Bs.F = 3.00

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    25.00 Bs.f + 6.00 BsF + 3.00 BsF = 34.00

    El sexto año le corresponde 70 días

    34.00 Bs. F X 70 días = 2.380,00 Bs.F

    Séptimo año de servicio: Salario Mensual 750.00

    750.00 / 30 = 25.00 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 25.00 Bs = 6.00

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 25.00 Bs.F = 3.00

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    25.00 Bs.f + 6.00 BsF + 3.00 BsF = 34.00

    El sexto año le corresponde 72 días

    34.00 Bs. F X 72 días = 2.448,00 Bs. F

    Octavo año de servicio: Salario Mensual 990,00

    990.00/30 = 33.00 Bs.F Salario diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 33.00 Bs = 7.92

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 33.00 Bs.F = 3.96

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    33.00 Bs.f + 7.92 BsF + 3.96 BsF = 44.88

    El octavo año le corresponde 74 días

    44.88 Bs. F X 74 días = 3.321,12 Bs. F

    Noveno año de servicio: Salario Mensual 1.544

    1.554 / 30 = 51.46 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 51.46 Bs = 12.35

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 51.46 Bs.F = 6.17

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    51.46Bs.f + 12.35 BsF + 6,17 BsF = 69.98

    El noveno año le corresponde 76 días

    69.98 Bs. F X 76 días = 5.318,48 Bs.F

    Décimo año de servicio: Salario Mensual 1.544

    1.554 / 30 = 51.46 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 51.46 Bs = 12.35

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 51.46 Bs.F = 6.17

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    51.46Bs.f + 12.35 BsF + 6,17 BsF = 69.98

    El décimo año le corresponde 78 días

    69.98 Bs. F X 78 días = 5.458,44 Bs.F

    821.04 Bs.F + 1.130,88 Bs.F + 1.271,04 Bs.F + 1.310,76Bs.F + 1.803,36 Bs.F + 2.386,00 Bs.F + 2.448,00 Bs.f + 3.321,12 Bs.F + 5.318.48 Bs.F + 5.485.44 Bs.F = 25.269,12 Bs. F

  4. Vacaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El trabajador laboró durante diez años (10) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

    Se le adeuda el periodo vacacional de 20009 al 2010.

    24 días x salario diario = 24 días x 51.46 = 1.235,04 Bs

  5. Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 8 meses.

    24/12 = 2,00 X 8 meses = 16 días x 51.46 bs = 823.36 bs

  6. Bono Vacacional. Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación del patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a siete (07) días de salario más un (01) día por cada año. El trabajador laboró durante diez (10) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

    45 días X Bs. 51.46 = BsF 2.315,7

  7. Bonificación de Fin de Año Vencidas

    90 días x 51.46 = Bs.F 4.631,4

  8. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d” que establece que los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley, en el presente caso de sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. El trabajador laboró durante diez (10) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días. Le corresponde al trabajador noventa (90) días de salario.

    90 días x 51.46 bs. F = 4.631,4 bs. F

  9. Indemnización por Despido Injustificado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El trabajador laboró durante diez (10) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días. Le corresponde al trabajador 150 días de salario.

    150 x 51.46 Bs.f = 7.719,00 Bs.F

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del actor para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D. , luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de narras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que el ciudadano: C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.291, presto su servicio, para la alcaldía, servicio esté que culminó el 30/10/2010. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

    Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivado de la Relación de Trabajo que unió al Ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.291y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.291y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bonificación de fin de año vencidas, Indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido injustificado.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (46.619.38Bs.f )

CUARTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada

QUINTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (46.619.38Bs.f ) Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.D. del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de noviembrede 2011. Años 201 de la Independencia 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ

ABG. MILAGROS MARCANO

SECRETARIA

ABG. ISBELIA ASTUDILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

SECRETARIA

Hora de Emisión: 2:44 PM

Asistente que realizo la actuación: mm

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