Decisión nº PJ0542013000391 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, Dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-013779

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: A.C.G.F., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.328

ABOGADO ASISTENTE: Abg. I.V.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051

PARTE DEMANDADA: G.A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.316.

ABOGADO ASISTENTE: Sin representación judicial acreditada en autos.-

JOVENES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JASPE GONZALEZ, quienes actualmente cuentan con veinte (20) y diecinueve (19) años de edad.

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

La ciudadana A.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.328, debidamente asistida por la Abogada I.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.051, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:

Que la ciudadana A.C.G.F., contrajo matrimonio con el ciudadano G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.532.316, dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva firme y ejecutoriada, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Enero de 2011.

Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JASPE GONZALEZ, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Que habiéndose producido sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.C.G. y G.A.J., en consecuencia ceso la sociedad gananciales que hubo existido entre ellos y es en razón de ellos que la ciudadana antes identificada, trato de llegar amistosamente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal con el ciudadano G.A.J., quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo que tales gestiones resultaron infructuosas por ende, procedió a demandar contenciosamente la aludida Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.

Que de la unión matrimonial ya disuelta se adquirió un (01) bien inmueble, Constituido por una vivienda ubicado en la urbanización Industrial Cloris, planta Baja del edificio Nº 8-101, conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-101, distinguido con las letras PB-A, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00M2), incluyendo un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 121, ubicado en la planta baja del referido “ Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-101”. Asimismo las prestaciones sociales del ciudadano G.A.J., por haber prestado sus servicios como militar adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa y quien paso a la situación de retiro con el grado de Sargento Mayor de Primera (EJNB). También los pasivos como deuda pendiente a favor del condominio del apartamento distinguido con las letras PB-A, situado en la Urbanización Industrial Cloris, planta baja del edificio Nº 8-101, conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-01, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00).

Capital TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (396.500,00).

Ahora bien en vista que no han podido llegar a ningún acuerdo con respecto a la partición de la comunidad conyugal, es por lo que acuden ante éste Juzgado para demandar de conformidad con los artículos 173, 174, 190 y siguientes del Código Civil como en efecto demanda a al ciudadano G.A.J., antes identificado, para que convenga, o en ello sea condenado por el Tribunal en PARTIR Y LIQUIDAR los bienes de la comunicad conyugal.

Por su parte, el ciudadano G.A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.316, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas de la Parte Actora:

1) Copia fotostática del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 21 de Mayo de 1993, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Inmueble objeto de Partición, el cual es una vivienda ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, planta baja del Edificio Nº 8-101, conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-101, distinguido con las letras PB-A, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cursante en los folios 21 al 42; con la cual pretende demostrar que el Inmueble fue adquirido dentro del tiempo del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado. Y así se declara.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JASPE GONZALEZ. (F. 10 al 13); por la certeza de dichos documentos públicos que prueba la filiación de los referidos adolescentes con los ciudadanos A.C.G.F. y G.A.J.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio, signada con el Nº AP51-V-2006-017510, dictada en fecha 21/01/2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios 14 al 19. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio. Y así se declara.

4) Copia Fotostática de la c.d.I. de en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) del joven adulto (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JASPE GONZALEZ y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JASPE GONZALEZ, así como recibo de deposito en bancaribe por concepto de inscripción en la Universidad Central de Venezuela, que corren insertos en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), que acreditan los gastos mensuales, trimestrales y anuales. Esta Juzgadora las desecha en virtud de tratarse de documentos privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil. Y así se declara.

5) Poder otorgado por la ciudadana A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.582.328, a la profesional del derecho ABG. I.V.A.J., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 68.051, el cual corre inserto a los folios 7 al 9 del presente asunto; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúa la referida abogada, y así se declara.

Pruebas de informes de la Parte Actora:

  1. Comunicación Nº 320.600.191, emanada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 14/08/2013, mediante la cual remiten información referente al ciudadano G.A.J.. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Civil:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. …Omissis…

De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/01/2011, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y cuyas actuaciones cursan a los autos, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de gananciales, y así se decide.

Establecida la procedencia de la presente demanda de partición, es importante referir lo siguiente:

El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.

El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”

El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 02/06/1999, se pronunció en el juicio de A.C. y otro, contra J.F.M., en los términos siguientes:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario civil, sin embargo, de acuerdo a la especialidad que reviste la materia, se tramita por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la demandante y el demandado, lo cual les da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo la ciudadana A.C.G.F.. Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 22/06/1991, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21/01/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y así se establece.

Así, solicita la actora en primer lugar la partición del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, planta baja del Edificio Nº 8-101, conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-101, distinguido con las letras PB-A, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con respecto a este bien observa esta juzgadora que el artículo 156 del Código Civil en su numeral primero establece lo siguiente:

Son bienes de la comunidad:

1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunicad o al de uno de los cónyuges

Se evidencia entonces, que el bien arriba señalado fue adquirido luego la celebración del matrimonio, en virtud de que los ciudadanos A.C.G.F. y G.A.J., plenamente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 22/06/1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital y el bien inmueble señalado fue adquirido por los referidos ciudadanos en fecha 21/05/1993, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; es decir, forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara.

Igualmente, solicitó la parte actora la partición de las prestaciones sociales del ciudadano G.A.J., por haber prestado sus servicios como militar adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa y quien paso a la situación de retiro con el grado de Sargento Mayor de Primera (EJNB). Y así se declara.

Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto la presente causa se trata de una partición y liquidación de comunidad de gananciales, forman parte de esos gananciales tanto los activos producidos durante la vigencia del matrimonio como los pasivos generados con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, por concepto de mantenimiento de los bienes comunes, y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana A.C.G.F., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.328, contra el ciudadano G.A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.316. SEGUNDO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento situado en la Urbanización Industrial Cloris, Planta Baja del Edificio Nº 8-101, Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, distinguido con las letras PB-A, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.TERCERO: Se ordena la partición en una proporción del Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, de las prestaciones sociales del ciudadano G.A.J., calculadas en la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 23.809,90) y que se encuentran retenidas en la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada (IPSFA), es decir, que a cada ex-cónyuge le corresponde la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.904,95). CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el valor actual del inmueble objeto de la partición, y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO

ABG. F.S..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR