Decisión nº 370-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Octubre de 2010

200° y 150°

Nº 370-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2796

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal de la ciudadana G.M.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, así como 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2010, la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal de la ciudadana G.M.S.C., interpusó escrito de apelación en los siguientes términos:

…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación de libertad, cuando se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.

Es de hacer notar que de la revision exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que no se adecua el delito de Estafa, toda vez que se estaba circulando una moneda falsa extranjera, en cambio si hubiese sido una moneda falsa nacional, efectivamente nos encontráramos ante el delito de antes mencionado. Así las cosas, el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual constituye uno de los delitos contra la propiedad, exige para su configuración que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.

Por otra parte, el delito previsto en el artículo 298 ejusdem, respecto al cual precalifico el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendida, constituye un delito, cuyo bien tutelado es la fe publica y no la propiedad y la norma del artículo 300 del Código Penal no exige moneda nacional o extranjera para su configuración sino que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe limitarse a colocar en circulación monedas falsificadas o alteradas.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida: G.M.S.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de fecha 11-09-2010.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 07 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-09-2010, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acoge la calificación jurídica provisional dado a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 298 ordinal 3° respectivamente del Código Penal.

… TERCERO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público de que en la presente causa se decrete una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal considera procedente lo solicitado, y decreta la misma conforme lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la defensoras (sic) en cuanto a la nulidad de las actuaciones y libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana G.M.S.C., estableciendo como denuncia que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos en atención a que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción como para comprometer a su defendida, violentando en consecuencia el contenido del encabezamiento del artículo en mención.

En tal sentido, es menester traer a colación el contenido de dicho articulado, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en su decisión recurrida consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 462, 298 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana G.M.S.C., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conviene traer a colación lo expresado por los Autores Patrios G.E.P. – T.P.A. - Compiladores, en su obra titulada Código Penal, Concordado, Índice Analítico, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Mérito, Dictámenes del Ministerio Público. Con Anexo de los principales Tipos Penales Tipificados en Leyes Especiales. Los cuales señalan:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndose en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Ver Legislación aplicable Art 451

Legislación aplicable

CCOM. Ver número Art. 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

Dictamen de MP

El delito de estafa consiste en el echo de engañar o sorprender la buena fe otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de toro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.

Cuando los cheques de cuenta corriente son utilizados para obtener un provecho injusto utilizando el engaño estamos en presencia de una estafa en cuya ejecución se pudo haber participado del hurto y de la falsedad, pero el delito cometido realmente es el de estafa.

No comete el delito de estafa quien gira un cheque post datado, sin provisión de fondo, para cancelar una obligaron contraída antes de su emisión, pues no media relación de causalidad entre la conducta del agente al emitir el cheque y la obtención del provecho matrimonial ilícito, toda vez que éste no es efecto de aquella, sino de un hecho distinto, como lo es el incumplimiento de la obligación contraída y sin relación de causalidad no hay delito.

El sujeto que recibe un cheque con fecha posterior a la emisión apareja el convencimiento del beneficiario de que fue emitido sin provisión de fondos y carece por tal motivo de acción penal contra el librador.

La falta de protesto del cheque, no es causa para la abstención de formular cargos contra el encausado. El protesto de cheque sólo es indispensable en materia civil y mercantil, para ejercer acciones derivadas de los contratos.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana G.M.S.C., plenamente identificada en autos, vale decir, ESTAFA SIMPLE y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 298 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. El legislador procesal penal, fijó entre otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana G.M.S.C., plenamente identificada en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron ESTAFA SIMPLE y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 298 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, respectivamente.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a la ciudadano G.M.S.C., son los de: ESTAFA SIMPLE y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 298 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, respectivamente.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal de la ciudadana G.M.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, así como 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal de la ciudadana G.M.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, así como 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C.V.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-07-2796

JOG/MCV/CMT/SC/Btorcat.

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