Decisión nº 17-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8371

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, el abogado A.O.T., titular de la cédula de identidad N° 3.231.679, de profesión bioanalista y abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.928, obrando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el ajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada en la Resolución N° 013255 de fecha 26 de noviembre de 2008.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 04 de marzo de 2009 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 27 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.

Procede en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios durante más de 34 años en la Administración Pública, siendo el último cargo ejercido el de Bioanalista II en jornada nocturna, en el hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”.

Que en Resolución N° 013255 de fecha 26 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le otorgó el beneficio de jubilación con un 80% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, siendo asignada una pensión por el monto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1295,10).

Que para el calculo de la pensión de jubilación no se tomó en consideración el bono nocturno correspondiente al 35% del sueldo, establecido en la cláusula 8 del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalisis del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de febrero de 1993.

Asimismo afirma no se le tomó en consideración para el cálculo el aumento de sueldo de 30% otorgado con carácter retroactivo desde el mes de mayo de 2008.

Que tomado en consideración los dos aspectos antes mencionados el monto de la pensión de jubilación asciende a UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.894,63).

En base a lo expuesto solicitó el ajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada en la Resolución N° 013255, que se le otorgue el monto solicitado y le sea cancelada la diferencia desde la fecha en que comenzó a percibir dicho beneficio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Solicita la parte actora se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación acordada en la Resolución N° 013255, y le sea otorgado un monto superior por pensión de jubilación, alegando al efecto que no se tomaron en consideración dos incidencias salariales, estas son, el bono nocturno y el aumento de salario de 30%, a los fines de decidir la procedencia de este petitorio, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Así el artículo 7 del mencionado cuerpo normativo señala que sueldo mensual del funcionario o empleado, es el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos; exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tengan carácter permanente.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se evidencia, que el monto a tomar en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, es aquel ingreso mensual constituido por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y demás primas que correspondan a dichos conceptos, percibidos con carácter permanente durante los últimos 24 meses de servicio dividido entre 24, multiplicado a su vez por el porcentaje correspondiente de su salario otorgado como beneficio de jubilación, en el presente caso 80%.

Al respecto, constata este Sentenciador luego de la revisión de las nominas de pago que corren insertas de los folios 27 al 81 del expediente, consignadas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionada, y al haber sido confrontadas con la suma otorgada en la Resolución N° 013255 de fecha 26 de noviembre de 2008 por concepto de pensión de jubilación, UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.295,10), que riela en original al folio 8 del expediente, se evidencia que sólo fue tomado en consideración para el calculo de la misma los siguientes conceptos percibidos quincenalmente: el sueldo básico (Bs. 506,39), la escala de bioanalista (Bs. 277.73), y la prima de profesionalización (Bs. 25,32), lo cual da como resultado mensualmente la cantidad de Bs. 1.618,88 que al calcularle el 80% da como resultado la suma otorgada al actor actualmente como pensión de jubilación, constatándose efectivamente que los dos conceptos (bono nocturno y aumento de sueldo del 30%), reclamados por la parte querellante no fueron incluidos; en virtud de ello procede entonces este Sentenciador a verificar si corresponde o no la inclusión del bono nocturno y del aumento de sueldo del 30% en el calculo de la pensión de jubilación, para lo cual observa:

En relación al primero de los pedimentos, el relacionado con el bono nocturno, se observa de las nominas generales de pago que rielan a los folios 27 al 81 del presente expediente, que efectivamente el actor percibía el pago quincenal de un bono nocturno por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 280,33).

Ahora bien, con respecto a este bono producto de la prestación de servicio que efectuaba el actor en horario nocturno, el cual percibía de manera constante e ininterrumpida, tal como consta de las nóminas de pago que rielan a los folios 27 al 81, correspondiente al período comprendido entre enero de 2007 al mes de noviembre de 2008, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrida, este Sentenciador considera necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 193 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios o funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 193. Los sueldos y compensaciones de los funcionarios públicos corresponderá a la prestación efectiva de servicio durante el horario normal o especial de servicio…

De los artículos antes citados se colige forzosamente que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos lo integran los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban estos en razón de la prestación de sus servicios. Así mismo, el artículo 55 en su parte in fine establece la obligación de normar el pago a los funcionarios de acuerdo a su horario de trabajo. Consecuentemente, el artículo 193 supra transcrito señala que los sueldos corresponderán a la prestación efectiva del servicio de los funcionarios de acuerdo al horario normal, es decir, diurno o especial esto es nocturno o mixto.

Por todo lo antes expuesto, este Jurisdicente debe señalar en primer lugar que el reclamo hecho por el accionante en cuanto a la inclusión del bono nocturno en el cálculo de la pensión, término - bono nocturno - empleado por la Administración, no debe ser interpretado como una compensación, viático, asignación o cualquiera otra denominación distinta al sueldo, pues este ingreso forma parte integrante del mismo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de sus servicios brindados en el horario especial – nocturno – para el cual fue requerido.

En segundo lugar es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a la manera de realizar los cálculos de la pensión de jubilación el cual de manera determinante, circunscribe el mismo a sueldo y a todo aquel ingreso producto de factores de antigüedad y servicio eficiente. En atención a ello es evidente observar como la Administración en este caso excluye del cálculo de la pensión de jubilación el llamado “bono o compensación nocturno” por no guardar éste relación directa con el sueldo, la antigüedad o servicio eficiente; a lo cual obligatoriamente debe establecer este Juzgador que tal interpretación no se ajusta a las bases científicas de la hermenéutica jurídica, por cuanto si bien es cierto la contraprestación o ingreso que percibe un funcionario por su trabajo en horas nocturnas no se relaciona en manera alguna con eficiencia o antigüedad, no menos cierto es que tal contraprestación debe ser concebida por su naturaleza como parte integrante de su sueldo básico nocturno, pues el trabajo para el cual ha sido requerido debe realizarlo en horario especial lo que conlleva necesariamente al pago de una contraprestación o sueldo acorde al horario en el cual desempeña sus funciones. En razón de todo lo expuesto tal ingreso - esto es bono nocturno -, debe ser incluido en el cálculo del monto de la pensión de jubilación a otorgarse por ser parte indivisible del sueldo básico del funcionario.

Consecuentemente, en atención a criterios doctrinales prospectivos que propenden avanzar hacia la laboralizaciòn de los derechos funcionariales, tesis parcialmente compartida por quien aquí decide; a juicio propio encuentra asidero analógico en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otras comprende las comisiones, primas o trabajo nocturno. Así mismo, el artículo 156 eiusdem señala que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido por la jornada diurna. Todo lo cual al hacer un ejercicio epistemológico de analogía entre el vocablo sueldo y salario, conllevaría a deducir que la jornada nocturna es una labor o función que realiza el trabajador o funcionario, que contiene intrínseco un pago denominado sueldo o salario según el escenario de que se trate cuya forma de cálculo toma como referencia el sueldo diurno, más ello no significa o traduce que tal contraprestación deje de ser sueldo o salario para convertirse en (bono nocturno), pues cada horario de trabajo bien sea normal o especial conlleva una contraprestación que no debe ser desnaturalizada, atribuyéndole el carácter accesorio de un bono o compensación, pues, en sí misma la jornada nocturna comporta una contraprestación principal cuya denominación es salario y analógicamente en el área funcionarial es denominado sueldo.

Por todo lo antes expuesto se concluye que la Administración debió incluir en el cálculo de la pensión de jubilación el monto percibido por concepto de bono nocturno (Bs. 560.33 mensual), circunstancia que ciertamente incide en el monto de la pensión, provocando un incremento de la misma. Por lo cual se ordena la inclusión del bono nocturno en los cálculos para la pensión de jubilación. Así se decide.

En cuanto a lo relacionado al decreto de aumento de sueldo del 30% con retroactivo a partir del mes de mayo de 2008, observa este juzgador de las nóminas de pago que rielan a los folios 65 al 81 - período mayo de 2008 a noviembre del mismo año -, que ninguno de los funcionarios que se observan en dichos listados percibió hasta el momento de la jubilación del accionante el mencionado aumento de sueldo, ni el querellante trajo a los autos prueba alguna que demostrase a este Juzgado, que dicho aumento de sueldo se hizo efectivo, por lo que mal podría proceder este Juzgador a ordenar la inclusión de este concepto en el calculo del monto de la pensión. Por lo expuesto se niega la inclusión del aumento de sueldo del 30%. Así se declara

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al accionante se ordena a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ajustar el monto de la pensión de jubilación que éste percibe; así como el pago de la diferencia adeudada por dicho ajuste desde la fecha de su jubilación, tomando en consideración el bono nocturno. A los fines del cálculo del monto adeudado al actor se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.C.O.T., titular de la cédula de identidad N° 3.231.679, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.928, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por ajuste en el monto de la pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, calcular el monto de la pensión de jubilación con la inclusión del bono nocturno, y el pago de la diferencia ocasionada desde la fecha de su jubilación, es decir, desde la fecha en que se haya iniciado su percepción, realizándose al efecto experticia complementaria del fallo .

TERCERO

Se niega la inclusión en el cálculo de la jubilación del aumento de 30% salarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 17-2010.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

Exp. 8371

HLSL/npls

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