Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 19 de Enero de 2010.

199 ° Y 150°

CAUSA N°

1Aa- 1767-09

JUEZ PONENTE:

DRA. A.S.S. R.

IMPUTADO:

R.C.P..

VÍCTIMA:

(Se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA)

DELITO:

VIOLACIÓN AGRAVADA.

FISCALIA:

FISCALIA OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano: D.A.O.P., en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº 2U-423-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida en contra del ciudadano: RAMÒN C.P., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As- 1767-09, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA).

I

DE LOS ANTECEDENTES

El 17JUL09, se da cuenta esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. W.A.T., A.S.S., y A.T.L., quedando como ponente la segunda de los mencionados.

El día 11AGO09, se aboca al conocimiento de la causa el juez Superior Dr. E.J. Vèliz F, como suplente de la Dra. A.S.S. según oficio N° CJ-08-1821 de fecha 04AGO08 emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido convocado para conocer de las causas.

Para el 12AGOS09, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el defensor privado D.A.O.P. y se fija audiencia para el día 24 de Septiembre del 2009 a las 09:00 a.m.

El 24SEP09, se difiere la presente audiencia oral y pública 22OCT09 a las 09:00 am.

Para el día 06OCT09, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. A. sofiaS..

El 22OCT09, se difiere la presente audiencia oral y pública para el día 16NOV09, a las 10:00 a.m., por no estar debidamente notificada la víctima.

Para la fecha 23NOV09, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. E.J. Vèliz F.

El 23NOV09, se difiere por auto la audiencia oral y pública para el día 01DIC09 a las 09:00 am, en virtud de la incorporación del Dr. E.J.V.F.

Para el 01DIC09, se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 14DIC09 a las 10:30 am, por no estar debidamente notificada la víctima.

En fecha 14DIC09, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto se realiza la audiencia oral y pública, reservándose el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de un (1) folio y su vuelto, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 03 de Julio 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Muy respetuosamente ocurro para ejercer dicho recurso, en los términos siguientes: Denuncio (sic) como violentado por la ciudadana Jueza, que pronuncio (sic) la recurrida sentencia, el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivado a lo siguiente: La ciudadana Jueza al momento de apreciar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, silencia y omite en sus sentencias hechos controvertidos que dan lugar a la duda de que mi defendido sea el autor del delito de violación agravada, en perjuicio de (Se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), pues solo se limito (sic) a tomar en consideración hechos que a su criterio constituían a mi defendido como culpable, dejando de lado la apreciación de las pruebas según la sana critica, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia establecidas en el articulo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que las deposiciones hechas por la victima (sic) (Se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), B.R.S.E., M.A.S.N., P.I.E.C. y las expertas Duskarlett Nairin Monagas Magdalena y A.J.C.T., no coinciden entre si, siendo esto fundamental para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, quedando muchas interrogantes por dilucidar, pues los elementos tomados por la ciudadana Jueza no bastan por si solos para condenar a mi defendido.

…Las contradicciones entre los testimonios, manifestando en la sentencia que tales argumentos hechos por la defensa no representan duda capaz de anular la efectiva lesión sufrida en la parte genital de la niña (Se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), hecho que no se discute pues dos médicos acreditan la lesión mas (sic) no quien la acuso, por lo que la Jueza debió determinar con precisión todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, dando explicación clara y precisa de porque (sic) desecha parte de los testimonios y solo toma lo mas conveniente de ellos para sentenciar…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos catorce (414) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…

DECLARA: CULPABLE al ciudadano R.C.P., venezolano, mayor de edad, operador de maquinas pesadas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.628.259 y domiciliado en el barrio El Vicario I, calle 01, casa sin numero de Calabazo, estado Guarico, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, delito imputado por el Ministerio Público, representado por el abogado J.H., en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, pena aplicada conforme al articulo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el articulo 16 del Código Penal, consistente en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..

En fecha 17 de Julio de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ, A.S.S., y A.T.L., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa- 1767-09, designándose como ponente a la segunda de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de Agosto de 2009, se admite el recurso de apelación.

IV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se dejó previamente establecido, conoce esta superior instancia por recurso de apelación contra sentencia ejercido por el defensor privado Dr. D.A.P.O., en representación del ciudadano R.C.P., dictada en fecha 17 de junio del año 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual lo declaró culpable por el delito de violación agravada y lo sentenció a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, mas las accesorias de ley.

El recurrente en su actividad impugnatoria, centra su denuncia en una sola causal cual es, la falta de motivación de la sentencia, al expresar que el a quo silencia y omite en su sentencia hechos controvertidos que dan lugar a duda de que su defendido sea el autor del delito de violación agravada, arguyendo que solo se limitó a tomar hechos que constituían a su defendido culpable, dejando de lado la apreciación de pruebas según la sana crítica de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que las deposiciones de la víctima, testigos y expertos no coinciden entre sí, omitiendo las contradicciones entre los testimonios, siendo esto fundamental para determinar la culpabilidad, por lo que solicita de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule la sentencia y se practique un nuevo juicio oral y público.

Para decidir la apelación por falta de motivación, no obstante que el recurrente alega que los testigos y expertos no coinciden entre si, sin señalar cuales testigos y expertos y que parte arguye contradictorios, esta alzada haciendo un extensivo ejercicio de derecho a la respuesta oportuna, analiza y observa en los siguientes términos:

La sentencia impugnada esta estructurada de la siguiente forma; identifica plenamente las partes que intervinieron en el juicio, realiza una detallada narración del hecho investigado y de todo el recorrido procesal que lo identifica con el titulo “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, en la que establece cada hecho que los testigos declararon. Seguidamente en el titulo “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS” el a quo en forma lógica va decantando los hechos, según las testimoniales rendidas iniciando por los expertos y otorgándole las valoraciones a cada testimonio, como la del experto A.J.C.T., señalando que aporta la veracidad para la configuración del delito de violación, analizando la experticia como documento público, la cual la concatena con la declaración de la experta Duskarlett Nairin Monagas, quien también examinó a la niña y observó una laceración a nivel vaginal y que había tensión vulvar, es decir aumento de la vulva, otorgándole el a quo fundamento y veracidad a la experticia, dándole asimismo pleno valor probatorio a la misma.

Describe y valora igualmente el a quo la declaración de la víctima, de cómo sucedieron los hechos y de la culpabilidad del acusado, la cual concuerda y es concatenada a través del razonamiento lógico y ordena de la juez, con la declaración del testigo Biannca S.S., por lo que la valora como plena prueba acreditando la culpabilidad del acusado. El mismo proceso mental fue realizado en cuanto a la testigo presencial y conteste ciudadana B.R.S.E., al determinar que formó la convicción del a quo al señalar que vio al acusado cuando sacaba la mano de la ropa que estaba usando la niña, y luego por esa situación que la catalogó de sospechosa revisó a la niña, percatándose que la pantaleta de la niña estaba manchada de sangre, haciendo el a quo su ejercicio de reconstrucción de los hechos, valorándola concatenadamente con el testimonio de la víctima, considerandola como prueba de culpabilidad del acusado. Asimismo, relaciona y examina los testimonios de M.A.S.N., M.A.E.S., Duscarlett Monagas, P.I.E.C., V.E.F. y J. deJ.O., valorándolos y concatenándolos con las demás pruebas.

Otro titulo es “CULPABILIDAD DEL ACUSADO”, también indaga en forma profunda y ordenada las diferentes pruebas de la cual considera que determina la culpabilidad del acusado y concluye lógicamente en su culpabilidad, precisando en este titulo las objeciones realizada por la defensa del acusado y señalando que en relación a la contradicción denunciada entre el reconocimiento médico legal de la ciudadana Colina y el informe médico de la Dra. Monagas, en cuanto a que la primera señala que la lesión fue en la hora díez y la segunda en la hora siete, estimando el a quo que no representa un duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña, la cual pudo ser producida por la cicatrización de la herida y la fecha o data en que cada experto practicó su examen, por lo que no es suficiente para anular la credibilidad de la declaración de la víctima. Con dichas consideraciones, el a quo deja sentado que si realizó los razonamientos y análisis exigidos por la ley en su decisión, por lo que la denuncia formulada por el recurrente no se ajusta a la verdad procesal existente. La última parte de la sentencia en revisión, determinan adecuadamente la calificación jurídica, la penalidad y la dispositiva siendo congruente con todos los argumentos evaluados por el a quo.

Sobre la motivación de las sentencias, el máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2009, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la pagina Web del TSJ, expreso lo siguiente:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las regales de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

Asimismo el máximo Tribunal de la Republica la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado M.M.M., de fecha 10-07-08, expediente N° C08-15. Sentencia N° 359, citado del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende {la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

En este sentido se cita Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia H.C.F., expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Por todas los estudios, indagaciones y estimaciones antes realizadas, tanto de los hechos como del derecho, en la cual esta alzada constató que el a quo realizó el debido estudio de cada prueba por separado, las comparó y las decantó pródigamente, realizando la aplicación de la ley al caso concreto, con rigurosa subsunción, lo que da como resultado una sentencia debida y legalmente motivada, razonada, ordenada y congruente en la motivación, adecuadas valoraciones y dispositiva, por ende ajustada a derecho, concluyendo esta Corte de Apelaciones, que debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.O., en representación del sentenciado R.C.P., en consecuencia se CONFIRMA la decisión que lo declara culpable, por el delito de violación agravada, en contra de la niña (Se omite identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), con la pena de dieciséis (16) años de prisión, mas las accesoria de ley. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.O.P., en representación del sentenciado R.C.P., contra la decisión condenatoria dictada en fecha 17JUN09, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2U-423-08.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; que declara culpable al ciudadano R.C.P., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2010.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1767-09.

EJVF/JG/mc.-

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