Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLaura Tineo Ramos
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 07 de octubre de 2.011

201° y 151°

Expediente: N° 4134

Visto el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, asistida por el abogado, V.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.858, mediante la cual exponen:

“…En fecha 22 de marzo de 2010 presente escrito por ante este tribunal mediante el cual interpuse recurso contencioso administrativo con medida cautelar innominada, contra las vías de hechos ejecutadas en mi contra y ordenadas por la entonces Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas Concejala Naifs Carreño, y el cual corre inserto al expediente numero 4134 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, en fecha 23 de marzo este digno tribunal le dio entrada al mismo, en fecha 17 de junio del año 2010 este tribunal declara: primero: improcedente la oposición planteada por el municipio maturín; y segundo: confirma la admisibilidad de la Solicitud de la medida cautelar de amparo, y en fecha 17 de enero de 2011, se notifica al Concejo Municipal Bolivariano en la cual se ordena a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal, en fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual se declaro admisible la solicitud de la medida cautelar de amparo, y en virtud de esta medida se ordena se proceda a la reincorporación en las funciones de concejal para la cual fue electo, y la cancelación correspondiente a las remuneraciones que deje de percibir, durante el lapso de tiempo que le impidieron injustamente la entrada, y en efecto fui reincorporada a mis funciones de concejal, pero hasta la presente fecha no e recibido remuneración alguna, es por lo que solicito a este digno tribunal, oficie y ordene nuevamente a la presidenta del C.M. par que a su vez ordene lo conducente a la Dirección de recursos Humanos de dicha Institución, y me sean calculadas y canceladas las remuneraciones que por ley me corresponden, y que injustamente deje de percibir desde la fecha 8 de enero de 2009, ya que hasta la presente fecha no se me ha hecho efectivo el pago respectivo a dicho lapso de tiempo, es decir: 8 de enero de 2009 hasta el 5 de enero de 2011, y de esta forma se de cumplimiento a la decisión emanada de este Tribunal.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto, a lo solicitado en los siguientes términos:

En fecha 06 de abril del año 2010, este Tribunal declaro admisible el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:

…A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le impide su participación en la Sesiones de Cámara vulnerándole su derecho a ejercer las funciones de concejales para lo cual fueron electos y la cancelación de sus remuneraciones, demostrando su condición de concejales principales, constituyendo tal hecho para quien aquí suscribe la apariencia de buen derecho, lo que no significa que el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, así las cosas, impedirle el ejercicio de las funciones para lo cual fueron electos, seria una violación a ejercer sus derechos políticos, situación esta que puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, puesto que si fuera procedente la nulidad de la actuación administrativa propuesta, se habría consumado la violación constitucional y legal, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara admisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara…

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Es importante señalar por este Tribunal, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, vigente para el momento del otorgamiento del amparo cautelar, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; en este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, es decir, a la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito.

De lo anterior se evidencia que este Órgano Jurisdiccional ordenó la reincorporación del recurrente y una vez reincorporado se le debe cancelar a la referida concejala, el pago de la dieta correspondiente, por cada sesión a la cual acuda el ciudadano A.E.R., en su carácter de Concejal del Municipio Maturín, en consecuencia se ordena la cancelación a el referido ciudadano por cada sesión a la cual haya asistido.

La Jueza Suplente,

L.C. TINEO RAMOS.

El Secretario,

J.F.J.

LT /JFJ/JAF.

Exp No. 4134

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