Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000070

PONENTE: Dra. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R.G.G., contra las decisiones dictada por el Tribunal Accidental de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fechas 11 de Marzo de 2010 y 17 de Marzo de 2010, mediante los cuales la Jueza a quo, en el primero de los mencionados admitió la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., en contra del ciudadano H.R.G.; y con respecto a la segunda decisión dictada por la Jueza a quo, quien negó la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 03/05/2010 se dio cuenta a el Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Nosotros, HARRINSON R.G. GARCIA… …acudo ante usted en mi carácter de Denunciado… …debidamente asistido por el profesional del Derecho Abg. CHIRISTIAN DAVID QUIJADA SUARES… …de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos por ante ese Despacho a su cargo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra los Autos emanados de su Señoría; siendo el Primero de fecha: Once (11) de Marzo de 2.010 cuya Boleta de Notificación es de fecha: Doce (12) de Marzo de 2.010; y el Segundo de fecha: Diecisiete (17) de Marzo de 2.010 cuya Boleta de Notificación es de la misma fecha; es decir Diecisiete (17) de Marzo de 2.010; y de los cuales fui NOTIFICADO en fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 tal y como consta en BOLETA DE NOTIFICACION recibida por este Recurrente en la Sede del Palacio de Justicia en fecha Ut Supra Indicada, cale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010... …con ocasión de la Denuncia hecha en mi contra por la Ciudadana: C. delC.C. por hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido fue en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, que fui impuesto de los Autos que originan la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN que ejercemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR Y DEL COMPUTO DE LOS LAPSOS.

Estando dentro del lapso legal para APELAR de los fallos dictados por la Abg. E.M.G. actuando como Jueza Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el primero de fecha: Once (11) de Marzo de 2.010 cuya Boleta de Notificación es de fecha: Doce (12) de Marzo de 2.010; y el segundo de fecha: Diecisiete (17) de Marzo de 2.010 cuya Boleta de Notificación es de la misma fecha; es decir Diecisiete (17) de Marzo de 2.010; de los cuales fui NOTIFICADO en fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 tal y como consta en BOLETA DE NOTIFICACIÓN recibida por este Recurrente en la Sede del Palacio de Justicia en la fecha Ut Supra Indicada, vale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva específicamente en el Artículo 172 del Código Orgánico procesal Penal…

…Los Autos de los cuales se recurren fueron dictados en fecha: Once (11) de Marzo de 2.010; y en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010; de los cuales fui NOTIFICADO en fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 tal como consta en BOLETA DE NOTIFICACIÓN recibida por este Recurrente en la Sede del Palacio de Justicia en la fecha Ut Supra Indicada, vale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, en tal sentido fue en esa fecha 26-03-2.010 que el Juzgado Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui me impuso no solo de los Autos que originan la interposición del presente RECURSO, sino de los pronunciamientos hechos por ese Juzgado Accidental en los cuales NOTIFICA que en cuanto a la solicitud presentada de decretar el Sobreseimiento de la Causa ese Tribunal Accidental acuerda pronunciarse por auto separado y ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado.

Siendo legalmente computado el lapso para interponer el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…Veintiséis (26) de Marzo de 2.010: Día ad quo…

…Veintinueve (29) de Marzo de 2.010… …por Decreto Presidencial NO SE LABORO…

…Treinta (30) de Marzo de 2.010… …por Decreto Presidencial NO SE LABORO…

…Treinta y uno (31) de Marzo de 2.010… … por Decreto Presidencial NO SE LABORO…

…Primero (01) de Abril de 2.010… …NO LABORABLE por ser Jueves Santo… …día feriado…

…Dos (02) de Abril de 2.010… …NO LABORABLE por ser Viernes Santo… …día feriado…

…Cinco (05) de Abril de 2.010: Primer día.

…Seis (06) de Abril de 2.010: Segundo día.

…Siete (07) de Abril de 2.010: Tercer día.

Del cómputo legal hecho se determina que nos encontramos en el lapso legal para interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS. La Ciudadana: Abg. E.M.G. actuando como Jueza Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Marzo de 2.010, emitió pronunciamiento del cual fui NOTIFICADO en fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 tal y como consta en BOLETA DE NOTIFICACION recibida por este Recurrente en la Sede del Palacio de Justicia en la fecha Ut Supra Indicada, vale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, participándome Cito: que en Resolución de fecha 11/03/2010, se acordó Primero: La Admisión de la presente querella presentada por la Ciudadana C.D.C.C., en contra del Ciudadano HARRINSON GONZALEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA… …Segundo: Se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su persona de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la solicitud presentada de decretar el Sobreseimiento de la Causa, ese Tribunal Accidental acuerda pronunciarse por auto separado. Cuarto: Se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado (…)“. Fin de la Cita.

La Ciudadana: Abg. E.M.G. actuando como Jueza Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, emitió pronunciamiento del cual fui NOTIFICADO en fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 tal y como consta en BOLETA DE NOTIFICACIÓN recibida por este Recurrente en la Sede del Palacio de Justicia en la fecha Ut Supra Indicada, vale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, participándome Cito: “en decisión de esta misma fecha, Niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… …en efecto se deja sin efecto la convocatoria de la Audiencia Oral que se encontraba fijada en la presente causa.” Fin de la Cita.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, pasamos a interponer formal Apelación dirigido este Recurso Ordinario de Apelación contra las decisiones tomadas por la Abogada E.M.G. actuando como Jueza Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, d fechas: Once (11) de Marzo de 2.010, y Diecisiete (17) de Marzo de 2.010.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha: SÉIS (06) de Febrero de 2.009 la Ciudadana C.D.C.C. utilizando el MODO DE PROCEDER interpuso por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial DENUNCIA en mi contra por uno de los hecho previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., siendo instruida la Investigación con Orden de Inicio de fecha: Diez (10) de febrero de 2.009, pero en fecha Veinticinco 25) de Junio de 2.009 que me impuse de que estaba siendo Investigado; toda vez que en NINGUN MOMENTO fui notificado de Investigación aperturaza en mi contra con ocasión de Denuncia Interpuesta por la referida Ciudadana C.D.C.C., menos aún que esta siendo INVESTIGADO en la presente Causa por haber LA REFERIDA Ciudadana C.D.C.C. utilizado el MODO DE PROCEDER de la DENUNCIA.

En fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito mediante oficio… …de fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, PRORROGA EXTRAORDINARIA; para concluir la Investigación, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; solicitud esta a la cual NO ME OPUSE NI EJERCI RECURSO DE APELACIÓN a fin de mantener incólume el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad.

En fecha: Dieciséis (16) de julio de 2.009 las Abogadas M.A. y M.G. RIVAS… …respectivamente consignaron escrito por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial…

...Ahora bien, en fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.009, la Ciudadana C.D.C.C. utilizando OTRO MODO DE PROCEDER presento por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Querella en mi contra por los mismos hechos que en fecha: SÉIS (06) de Febrero de 2.009 la referida la Ciudadana C.D.C.C. utilizando el MODO DE PROCEDER DE LA DENUNCIA interpuso la misma por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha: Veintiocho (28) de Julio de 2.009, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra Auto por recibir la Querella Acusatoria incoada por las Ciudadanas M.G.R. y M.A.T., en su carácter de apoderadas de la Ciudadana C.D.C.C. en el cual Acordó: “PRIMERO: Remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …que dio origen al procedimiento de investigación en el referido asunto.”

En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.009, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra Auto por recibir asunto… …en el cual acuerda: PRIMERO:… …se procede a la ACUMULACIÓN de las mencionadas causas. SEGUNDO:… …se anexaran las actuaciones a los efectos de la acumulación (…) TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la Acumulación.

Siendo concluida dicha investigación con el pronunciamiento Fiscal presentado en fecha: Seis (06) de Agosto de 2.009, consistente en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...

En fecha: Siete (07) de Agosto de 2.009, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libra Auto en el cual el Tribunal ordena fijar una Audiencia Oral para oír a las partes, convocando a una audiencia oral para el día Jueves 13 de Agosto de 2.009 a las 10:00 Horas de la mañana.

En fecha: Diez (10) de Agosto de 2.009, interpuse Escrito en el cual me opuse a la admisión de la Querella por ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …toda vez que la Acción fue promovida ilegalmente, ya que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (omissis)… b) Nueva persecución contra el imputado… …c)Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…

En fecha: Veintidós (22) de Septiembre de 2.009… …interpuse RECUSACIÓN contra la Ciudadana Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que su competencia subjetiva estaba afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa… …siendo DECLARADA CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado la INCIDENCIA DE APARTAMENTO interpuesta; originando la decisión que el Tribunal Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conociera de la causa de marras.

En fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2.010 el Tribunal Accidental recibe de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la causa.

Es el caso Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui; que fui notificado0 en fecha: 26-03-2.010 de las Decisiones de fechas: Once (11) de Marzo de 2.010; y Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, emanadas del Juzgado Accidental de Control de Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de las cuales de recurren.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

La Ciudadana; E.M.G. actuando como Jueza Accidental de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunció SEPARADAMENTE los siguientes Autos:

PRIMERO

Decisión de fecha Once (11) de Marzo de 2.010:

En fecha Once (11) de Marzo de 2.010, la Ciudadana Jueza Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui emitió pronunciamiento en el cual participa mediante BOLETA DE NOTIFICACION que acordó señalando lo siguiente Cito: “que en Resolución de fecha 11/03/2010, se acordó Primero: La admisión de la presente querella presentada por la Ciudadana C.D.C.C., en contra del Ciudadano HARRINSON GONZALEZ por la presunta omisión del delito de AMENAZA… …Segundo: Se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su persona de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., por cuanto la mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la solicitud presentada de decretar el Sobreseimiento de la causa, ese Tribunal Accidental acuerda pronunciarse por auto separado. Cuarto: Se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado (…)”. Fin de la Cita.

En lo referente al argumento discriminado en la Resolución de fecha 11/03/2.010, por la Ciudadana Jueza Accidental quien suscribió como Primero: Señala la Ciudadana Jueza Accidental lo siguiente Cito: “(…) ha evidenciado que no se ha emitido el pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la querella interpuesta en fecha 27/07/2009 por la Ciudadana C.D.C.C. en contra del Ciudadano HARRINSON R.G., es por lo que en consecuencia, quien aquí decide acuerda sanear… …la admisión recurrida (…) Asimismo en cuanto a la oposición de la admisión de la querella por parte del Ciudadano HARRINSON R.G.… …por lo que quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de lo explanado por el querellado en su escrito, se evidencia que no nos encontramos en presencia de tal excepción invocada, por cuanto en el caso de marras aun no existe una sentencia definitivamente firme que haya declarado la absolución o inculpabilidad del encartado de autos, por cuanto existe un acto conclusivo del cual aun no se ha admitido un pronunciamiento, por lo que aun no podría indicarse que estamos en presencia de una nueva persecución. Fin de la Cita…

Existe en la Causa INVESTIGACIÓN realizada por el Ministerio Público la cual es producto del MODO DE PREOCEDER POR DENUNCIA INTERPUESTA POR LA MISMA CIUDADANA: C.D.C.C. en fecha: SEIS (06) de Febrero de 2.009 por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial Denuncia hecha en mi contra por hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.,, siendo instruida la Investigación con Orden de Inicio de fecha: Diez (10) de febrero de 2.009, y7 de la cual es Órgano Fiscal solicito en fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, mediante Oficio… …PRORROGA para concluir la Investigación, siendo acordada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui por Sesenta (60) días; solicitud esta a la cual NO ME OPUSE NI EJERCI RECURSO DE APELACION…

De la investigación realizada, el Ministerio Público concluyo que el hecho objeto del proceso no se realizo solicitando el Sobreseimiento de la Causa… …ya que como bien lo señalaron CONSONANTEMENTE el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual al decepcionar por Distribución el MODO DE PROCEDER por Querella incoada por las Ciudadanas M.G.R. Y M.A.T., en su carácter de apoderadas de la misma Ciudadana C.D.C.C. que utilizo EL MODO DE PROCEDER de la DENUNCIA en fecha: 06-02-2.009 libra Auto en el cual Acordó: PRIMERO: Remitir las actuaciones al el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se acumulada,… …llevada por ante ese Juzgado POR OBSERVARSE QUE LA QUERELLA INCOADA ES CONSECUENCIA DIRECTA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA que dio origen al procedimiento de investigación en el referido asunto; y POSTERIORMENTE también indico el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …en el cual acuerda: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ACUMULACIÓN de las mencionadas causas. SEGUNDO: El asunto quedara asignado con el Nro. BP01-S-2009-000160, por el ser el primero que se ingreso al sistema, se anexaran las actuaciones a los efectos de la acumulación (…) TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la Acumulación.

El principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva…

…En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los Números BPO01-Q-2009-000008 y BP01-Q-2009-000160, por los presuntos hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los Tribunales Primero y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos… …estimaron mediante Auto que lo procedente y ajustado a derecho fue ACUMULAR los autos “POR OBSERVARSE QUE LA QUERELLA INCOADA ES CONSECUENCIA DIRECTA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA que dio origen al procedimiento de investigación en el referido asunto (…)” no se explica este Recurrente cual fue la fundamentación o el criterio jurídico en el cual la Ciudadana Jueza Accidental E.M.G., quebranto no solo la ACUMULACIÓN efectuada por Tribunales de su misma instancia los cuales uniformemente consideraron procedente la misma “POR OBSERVARSE QIE LA QUERELLA INCOADA ES CONSECUENCIA DIRECTA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA que dio origen al procedimiento de investigación en el referido asunto(…)”, SINO QUE en detrimento al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que corresponde a las partes por igualdad en el proceso el cual está obligada garantizar NO REALIZO LA AUDIENCIA… …ya fijada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y menos aun MOTIVO la causa por la cual NO REALIZABA PRONUNCIAMIENTO CARENTE DE SUSTENTO JURIDICO, sino que VIOLO el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal...

…como consta no solo en la Boleta de Notificación sino en la Decisión de fecha 17/03/2010, emanada de la Ciudadana Jueza Accidental la misma solo SEÑALO que “en consecuencia, se deja sin efecto la convocatoria de la Audiencia Oral que se encontraba fijada en la presente causa”; sin MOTIVAR según su escaso criterio lógico y jurídico en consecuencia de que argumentos de derecho contravenía la norma procesal máxime cuando el Tribunal Primero de Control fijo la Audiencia que establece el Artículo 323 de la norma adjetiva penal, NO DEJANDO CONSTANCIA EN NINGUN AUTO MOTIVADO de su estimación.

Igualmente señala la Ciudadana Jueza Accidental Cito:”quien aquí decide acuerda sanear conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal la omisión incurrida (…)

No existe en la Causa de marras ACTO DEFECTUOSO que deba ser subsanado conforme a lo pautado en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el supuesto negado de existir tal ACTO corresponde a las partes… …”SOLICITAR” el SANEAMIENTO DEL ACTO VICIADO y de MODO ALGUNO SUBROGARSE como lo hizo la Ciudadana Jueza Accidental en la actuación del “INTERESADO”, quien tiene establecido… …LAPSO LEGAL para solicitarlo siendo este mientras se realiza el Acto o dentro de los tres (3) días después …” (Sic)

CONTESTACION DEL RECURSO

Una vez emplazada la Querellante, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

…Quien suscribe, C.D.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No. 8.276.441, de este domicilio, actuando en mi condición de Víctima –Querellante en la causa signada con el No BP01-S-2009-00160, que se sigue ante el Juzgado Accidental de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por el Dr. J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.638, titular de la Cédula de Identidad No 4.651.171, con domicilio procesal en la Av. Principal de Lechería, altos de la Agencia Kia, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación que interpusiera el ciudadano HARRINSON R.G.G., contra los autos dictados en fechas 11 y 17 de marzo de 2010, ante ustedes, con el debido respeto que sus altas investiduras merecen, ocurro para exponer y peticionar:

TEMPORALIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION

Mi apoderado judicial, Dr. J.V.R., anteriormente identificado, fue emplazado de la presentación del recurso de apelación por parte del ciudadano H.G., el día veintiuno (21) del corriente mes y año, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el presente escrito de contestación, está siendo presentado dentro del lapso legal a que se contrae dicha norma, por tal razón solicito su admisión y análisis.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad a lo establecido en el artículo 437 el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada la inadmisibilidad del presente escrito, por los motivos siguientes:

PRIMERO: FALTA DE LEGITIMACION PARA INTERPONERLO, CONFORME AL LITERAL “a”, DEL CITADO ARTICULO.

De la simple lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, se puede observar que el mismo fue presentado por el ciudadano HARRINSON R.G.G., indicándose allí que lo hacía con la asistencia jurídica del abogado C.D.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.161.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 93.206, pero sólo aparece firmado o suscrito por el primero de los nombrados, vale decir, el profesional del derecho no convalidó con su firma, el contenido del mismo, por lo que es forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación fue interpuesto sin cumplir con el requisito de procedibilidad de la asistencia jurídica obligatoria.

La única excepción a esa regla o norma, es que el recurrente sea abogado en ejercicio, lo que haría innecesaria la referida asistencia. En el de marras, es un hecho público y notorio, que el ciudadano HARRINSON R.G., se desempeña como Fiscal del Ministerio Publico en este Estado Anzoátegui, por consiguiente, la asistencia jurídica se hacía imprescindible para la validez del presente recurso de apelación, ya que por su condición de funcionario público, está imposibilitado para ejercer libremente la profesión de abogado que posee.

Esta ausencia de la firma del abogado C.D.Q.S., antes identificado, quedó evidenciada a través de diligencia que presentara mi apoderado judicial Dr. J.V.R., donde solicita se deje constancia de tal anormalidad, cuya copia recibida por la Oficina de Tramitaciones Penales, acompaño a este escrito, marcada “A”. Al igual que con la simple lectura del folio 56 del escrito recursivo, se notará la ausencia de rúbrica.

La legitimidad para recurrir está referida, al cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para que las partes puedan presentar válidamente un recurso impugnatorio de los establecidos en el texto adjetivo penal, es misión previa de esa Corte de Apelaciones, estudiar y analizar si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ordenar su admisión y posterior resolución. En este caso, resulta obvio que al no contar el escrito de apelación con la asistencia de abogado y ante la imposibilidad de que el recurrente pueda ejercer la profesión de abogado libremente, por ser funcionario público, estamos en presencia de una carencia de legitimación para proponerla y, por ende, debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo estatuido en el literal “a” del artículo 437 Ejusdem, y así solicito sea declarado.

SEGUNDO: INIMPUGNABILIDAD O IRRECUBILIDAD DE LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERALES “b” y “c”; DE CONFORMIDAD AL LITERAL “C” DEL ARTICULO 437 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Del contenido del mismo recurso de apelación, se puede extraer que el Ministerio Publico, en fecha seis (6) de agosto de 2009, presentó acto conclusivo, contentivo de solicitud de Sobreseimiento, basado en lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del texto adjetivo penal, al considerar que el hecho no se realizó. Como es sabido por todos, dicho acto pone fin a la etapa de investigación y da comienzo a la fase intermedia del proceso.

En el recurso se menciona, que la excepción planteada, fue presentada el día diez (10) de agosto de 2009, vale decir, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, o lo que es lo mismo, durante la fase intermedia del proceso, razón por la cual se le aplica el procedimiento establecido en el artículo 30 del citado Código, así como el procedimiento establecido para el trámite de las querellas, estatuido en los artículos 292 y siguientes, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Como quiera que estamos en presencia de una excepción planteada en fase intermedia, su declaratoria sin lugar, no admite recurso de apelación, puesto que pueden volver a ser opuestas en la fase de juicio, tal y como lo prevé el ordinal 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “ Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”(negrilla nuestra)

Debe entenderse que el legislador al referirse a las declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, también está incluyendo todas las opuestas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que sucede es que las excepciones en fase intermedia, están establecidas como formas de oponerse a la admisibilidad de una acusación penal y la oportunidad para ser resueltas, es precisamente durante la audiencia preliminar, por ello es que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, nos remite al artículo 328, eiusdem, que contiene las facultades y cargas de las partes ante la presentación de una acusación.

Pero en el caso concreto que nos ocupa, la excepción interpuesta por el recurrente, fue presentada durante esa fase del proceso, es decir, con posterioridad a la solicitud de sobreseimiento y lo que se pretendía era la inadmisibilidad de la querella presentada por la victima, por tal razonamiento, su declaratoria SIN LUGAR, debe ser incluida en la prohibición de recurribilidad establecida en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede ser opuesta nuevamente en fase de juicio, si es que el proceso llega a el, ya que su continuidad dependerá de la ratificación o rectificación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, por ello, solicito sea declarado INADMISIBLE el presente recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IRRECURRIBILIDAD O IMPUGNABILIDAD DE LA DECISION QUE ADMITIO LA QUERELLA, SEGÚN EL LITERAL “C” DEL ARTICULO 437 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El artículo 296 del texto adjetivo penal, en su último aparte, dice: “ La resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso:” No expresa de ninguna manera que el auto que admita una querella puede ser apelado y no lo establece, pura y simplemente porque aquí se aplica el criterio que priva para la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, que incluye la admisión de la acusación y el pase a juicio, por considerar el legislador que tal pronunciamiento en modo alguno puede ser considerado causante de gravamen, ya que con el mismo se le brinda al acusado la posibilidad de esgrimir sus alegatos y defensas ante la imputación que se le hace, es por eso que el ultimo aparte del artículo 104 de la ley especial que regula la materia de la violencia contra la mujer, establece de manera expresa, que el auto de apertura a juicio, será INAPELABLE, al igual que lo reseña el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisibilidad de una querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, se equipara perfectamente a la admisión de una acusación, razón por la cual no puede ser recurrida, ya que no causa gravamen alguno y siempre dependerá de la decisión que tome el Ministerio Público al momento de emitir su acto conclusivo, en este caso fue favorable al querellado, ya que se solicitó el Sobreseimiento de la causa, por ende no puede considerarse como una decisión desfavorable, razón por la cual requiero, muy respetuosamente, sea declarado INADMISIBLE por este motivo.

PUNTO PREVIO:

Resulta inevitable solicitar a ese Tribunal Colegiado, que previamente se pronuncie sobre las frases injuriosas contenidas en el escrito de apelación presentado por el ciudadano H.R.G.G., las cuales a modo de resumen, procedo a enunciar:

1 “…la Ciudadana Jueza Accidental… sin MOTIVAR según su escaso criterio lógico y jurídico… (página 13 del recurso)

2 “Parte de un falso supuesto la Ciudadana Jueza Accidental…” (Página 14 del escrito recursivo)

3 “…la Ciudadana Jueza Accidental… evidencia un indudable interés de su parte en favorecer a la Ciudadana Denunciante…” (página 17 del recurso).

4 “…como lo afirmó, falsamente la ciudadana Jueza en su equívoco pronunciamiento… (página 18).

5 “Yerra una vez más la Ciudadana Jueza Accidental… E.M. GONZALEZ… (sic.) …en el carente pronunciamiento jurídico de la Ciudadana Jueza… NO CONOCE la referida Jueza Accidental… la C.J. y DISTINCION entre QUERELLA y acusación particular propia…” (página 22).

6 “…la Ciudadana Jueza accidental pretende solapar…” (página 23).

7 “…desconoce entre tantas cosas, la ciudadana Jueza… pretende justificar en su escaso argumento jurídico…” (página 24)

8 “…la Ciudadana Jueza Accidental pretende reabrir el lapso recluido… con el único propósito de incorporar de manera extemporánea resultas de examen realizado pretendiendo darle matiz de diligencia de investigación obtenidas de forma dudosa… la ciudadana Juzgadora incorporó a las actas procesales fraudulentamente el resultado de una experticia psiquiátrica… la referida Juzgadora Accidental con dicha conducta puede incurrir en la comisión de hechos punibles de Acción Pública, como lo es la Usurpación de Funciones que le son propias al Ministerio Público, al incorporar los resultados de examen realizado pretendiendo darle maíz de diligencia de investigación no solo de manera extemporánea y fraudulenta en una fase ya concluida sino además en disconformidad con lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, abusando así del Poder que le fuera conferido para Administrar Justicia, lo cual puede constituir otro hecho punible autónomo también perseguible de oficio (ABUSO DE PODER)…” (página 34).

9 “…E.M. GONZALEZ… antes de emitir su pronunciamiento desapegado del aforismo latino Iura Novit Curia que literalmente significa que el Juez conoce del Derecho…” (página 39 del escrito recursivo).

Las frases proferidas en el escrito de apelación por el ciudadano H.G.G., constituyen expresiones irrespetuosas, indecentes e injuriosas, no solo contra la ciudadana Jueza, sino contra la majestad del Poder Judicial que ella representa, siendo violatoria del principio de lealtad y probidad de las partes en el proceso, al efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 16 de mes de Julio de dos mil tres, ACORDÓ:

Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano... (omissis)...

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. (negrillas nuestras).

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del eminente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos si fuere abogado

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En consecuencia, estimo pertinente y en estricto acatamiento a la resolución antes referida, que por tales motivos SE DECLARE INADMISIBLE el escrito de Apelación anteriormente referido y se ordene tachar las frases injuriosas contenidas en dicho escrito de apelación; máxime cuando el recurrente es, al igual que la Jueza a quien atribuye tales frases injuriosas, integrante del mismo sistema de justicia, como Fiscal del Ministerio Público-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En caso que esa Corte de Apelaciones, estime procedente admitir el recurso de apelación planteado en los términos anteriormente referidos, procedo a contestar el mismo, de la siguiente manera:

PRIMERO

Señala el recurrente la violación a los derechos, a la igualdad de las personas ante la Ley, al debido proceso, a la defensa establecidos en los artículos 21 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo como argumento de ello el evidente interés de la Juez en favorecer a la denunciante y querellante, al dejar sin efecto la audiencia fijada por un Tribunal de su misma instancia, indicando que la celebración de la misma era obligatoria.

Si bien es cierto, es una regla general que constituye una inequívoca manifestación por parte del legislador, de aseguramiento a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución Vigente, señalado como infringido por el recurrente, no es menos cierto, que el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del Sobreseimiento, no constituyendo esto violación alguna a los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denunciados como vulnerados, en virtud de que en el caso que nos ocupa, en decisión de fecha 17 de marzo de 2010, la ciudadana Juez a qúo, se pronunció al respecto, dejando sin efecto la convocatoria a la audiencia oral.

De la lectura del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que su interpretación no es taxativa, y que el Juzgador podrá convocar tal audiencia, siempre y cuanto éste lo estime conveniente, es decir, es facultativo del Juez; en consecuencia, y contrariamente a lo expuesto por el recurrente, no existe obligatoriedad para la celebración de la audiencia; no constituyendo la declaratoria de dejar sin efecto CONTRARIO IMPERIO a la convocatoria efectuada por la Juez que conocía del proceso, puesto que aún cuando pertenecían a la misma Instancia, cada una goza de autonomía funcional, por lo que no puede existir violación al artículo 176 del referido Código Orgánico Procesal Penal, aludido como infringido por el recurrente, puesto que dicha norma versa sobre la prohibición legal para reformar sentencias o autos por el Tribunal que las haya pronunciado, no estableciendo la norma in comento que se trate de una misma instancia.

Aunado a lo anterior y en virtud de la denuncia del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 26 Constitucional, es oportuno señalar que no fue el recurrente quien solicitó al Tribunal el ejercicio de dicho derecho, ya que en principio la convocatoria se debió a solicitud de esta parte que hoy de contestación al recurso, siendo diferida la celebración de la audiencia oral, en razón de la incomparecencia del apelante que hoy reclama como infringido su derecho a ser oído, aún cuando él mismo se encontraba debidamente notificado, tal y como consta en autos. No constituyendo el pronunciamiento del Tribunal que negó el pronunciamiento, una sentencia definitivamente firme, puesto que quedará sometido al criterio del Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante pronunciamiento motivado, la ratificación o rectificación de la petición fiscal, pudiendo en todo caso, en cualquiera de los supuestos, solicitar el apelante al Tribunal de Control la fijación de una audiencia oral para debatir lo que a bien tenga lugar.

SEGUNDO

Denuncia el apelante vicio del procedimiento, al declarar sin lugar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, pretendiendo abrir una investigación en donde las circunstancias fácticas no se encontraban dadas, aduciendo que la denunciante y querellante intenta una doble persecución, con el único y exclusivo propósito de reabrir un asunto penal que ya fue resuelto, incurriendo la juez en un error inexcusable de derecho, al admitir la querella que es un modo de proceder al igual que la denuncia.

Observamos con preocupación quienes suscribimos, que a lo largo del escrito recursivo el apelante indica que la querella y la denuncia conllevan a una doble persecución penal en contra de su persona, desconociendo a todas luces el verdadero significado de dichos modos de proceder.

En efecto, la “Denuncia” se encuentra reglamentada en los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el modo de proceder por excelencia para poner a andar los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; mientras que la “Querella” se encuentra regulada en los articulo 292 y siguientes del mismo dispositivo legal, pudiendo constituir al igual que la denuncia una forma de iniciar el proceso penal.

El caso es que, el uso de una y la otra figura no conllevan a lo que alega en apelante como doble persecución en su contra, pues una vez iniciada una investigación, ya sea por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constituirse en parte querellante, como uno de sus derechos establecidos en el artículo 120 ejusdem, y para tal fin, obviamente se debe presentar querella ante el juez de control, ya que esta es la única forma de adquirir esta cualidad durante la fase investigativa, a tenor del primer aparte del artículo 296 ibidem.

Corolario de todo esto, es que la “Querella, cumple una doble función, una, iniciar el proceso penal si aun no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo de esta forma derechos que como víctima “no querellante” no ostenta, como por ejemplo el caso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la solicitud de prorrogas para las medidas de coerción personal.

Así, en el presente caso, en mi cualidad de víctima de la comisión de delitos de Género, y en ejercicio pleno del derecho establecido en el numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de julio del 2009, presente querella en contra del ciudadano H.R. GONZALZ GARCIA, con el fin de constituirme en parte querellante y así poder hacer uso de los derechos que nacen de dicha cualidad, y no con objetivo de intentar una supuesta doble persecución como indica el recurrente.

Aun más, en relación con el argumento del apelante de que el fin de la querella fue “reabrir un asunto penal que ya fue resuelto”, de la revisión del expediente se puede constatar que dicho escrito (querella) lo presente antes que el fiscal del Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, lo que a su vez determina la temporaneidad de la misma, es decir, fue presentada en la fase investigativa en tiempo legal.

Es por estas razones que considero que los alegatos relativos “...doble persecución…” y los de “…reabrir un asunto penal que ya fue resuelto…” deben ser desestimados, pues lo único que evidencian es lo indocto del apelante en el tema.

Asimismo denuncia el recurrente, que la declaratoria sin lugar del sobreseimiento viene de un auto viciado en cuanto a contenido y procedimiento, por haberse omitido la convocatoria a la audiencia, vulnerándose el derecho de ser oído, que tienen las partes en el proceso penal. Con relación a este particular, se dejó asentado en el primer punto los motivos por los cuales se considera que se debe declarar sin lugar tal denuncia.

TERCERO

Señala como infringido quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, al trastocar las garantías indispensables para oír los argumentos de las partes, a los efectos de que ejerciera su defensa, derechos e intereses, conforme a la Ley.

En cuanto a esta denuncia, resulta igualmente inoficioso dar contestación, por cuanto la misma versa sobre la violación del derecho a ser oído, denunciado como infringidos por el recurrente en su primer punto.

CUARTO

Denuncia el recurrente violación de correspondencia al ser conducido el Tribunal por la ciudadana denunciante querellante, a la violación del artículo 185 del Código Penal, al abrir el sobre emanado de la Dirección de Evaluación y diagnóstico Mental Forense, adscrita al C.I.C.P.C. que estaba dirigida a la Fiscalía Segunda, tal y como se desprende del escrito de fecha 10 de marzo que riela al folio 7 de la tercera pieza, en el cual la denunciante y querellante, escribió: “ solicito abrir el sobre”. La incorporación de dicho dictamen pericial a los autos, por parte del Tribunal, se generó por la siguiente situación: Ha sido motivo reiteradamente denunciado ante los organismos competentes, la violación de mis derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concretamente debo señalar una vez más que luego de varias solicitudes, el Ministerio Público ordenó realizar un examen médico psiquiátrico ante el C.I.C.P.C de Caracas, Departamento de Psiquiatría Forense, donde una vez practicado el mismo, me comisionó como correo especial a buscar las resultas, y una vez obtenidas las mismas y comparecer al Despacho Fiscal, se negó a recibirlas, tal como se evidencia en la hoja de audiencia que el mismo día presenté ante la referida Fiscalía, así como a la Fiscalía Superior y al Tribunal, tal como consta en el expediente, alegando que no lo podía recibir, por cuanto justo en ese momento había presentado el acto conclusivo, a sabiendas de encontrarse a la espera de una prueba ordenada por ella misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, resultó obligatorio para mi persona como víctima y parte afectada consignar por ante el Tribunal competente las resultas de dicha experticia, - la cual es fundamental para la determinación del cuerpo del delito denunciado - por cuanto el órgano al cual estaba dirigida, se negó a recibirla, solicitándole al Tribunal de Control, por ser garante de los derechos constitucionales establecidas en favor de las partes, la develación e incorporación a los autos de la misma, en virtud del control judicial conferido a dicho órgano por la Constitución y la Ley Adjetiva Penal, consagrado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo constituirse tal actuación del tribunal, como violatoria de los derechos y garantías del apelante y menos aun constitutiva de ilícito penal, puesto que dicha actuación se encuentra enmarcada dentro de las facultades que tiene conferida como director del proceso, vista la negativa del Ministerio Publico de incorporarlo a los autos, motivo por cual solicito sea declarada sin lugar dicha denuncia. QUINTO. Violación a la garantía de igualdad de las partes y al derecho a un juez natural toda vez que al decidir en fecha 17-03-2010, la Solicitud de Sobreseimiento, ya se encontraba incursa en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la querella en fecha 11-03-2010.

Con relación a este particular, no puede considerarse que la admisión de la querella represente un pronunciamiento del fondo del asunto, puesto que la misma solo implicara por parte del juez que tenga conocimiento de ella, la verificación de los requisitos que taxativamente establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, no implicando ello que el juzgador entre a conocer sobre el fondo del asunto, puesto que la misma es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la fórmula no sólo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso, siendo esta la finalidad de la cualquier victima al querellarse, constituirse en parte del proceso, observándose que en el caso de marras el apelante se pudo oponer a la misma, lo cual no realizo sino luego de haberse emitido el acto conclusivo, aun cuando la misma fue propuesta mucho antes de tal pronunciamiento fiscal, máxime cuando estando debidamente notificado el recurrente, del auto que acumulo la denuncia con la querella, convirtiéndolos en una sola causa, nunca ejerció ningún recurso de apelación, por tanto admitió tal decisión, motivo por cual se considera que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar, puesto que la decisión del sobreseimiento nada tiene que ver con la admisión de la querella, cuya finalidad tal y como se indico ut supra, es constituir el carácter de víctima.

Por su parte, en cuanto a la aseveración del apelante de los lazos de amistad entre mi persona y la ciudadana Jueza Abg. E.M., en virtud de que trabajamos juntas en la Corte de Apelaciones, debo indicar que la misma debe ser declarada sin lugar por impertinente, en virtud de que efectivamente me desempeñe como secretaria de esa instancia en tiempos diferentes a su ingreso a la institución del poder judicial, amén de que tal aseveración no se encuentra demostrado en autos ni podrá demostrarse por cuanto el mismo resulta ser falso.

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.G.G. en contra de los autos de fecha 11-03-2010 y 17-03-2010 dictados por el Juzgado Accidental de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. E.M. se declaro INADMISIBLE y a todo evento, en caso de llegarse a conocer el fondo del asunto, se declaro SIN LUGAR…” (Sic)

DE LAS DECISIONES APELADAS

En la primera de las recurridas, se estableció lo siguiente:

“...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente querella presentada por la ciudadana C.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.441 en contra del ciudadano HARRINSON R.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.498.273, de profesión Abogado, con domicilio procesal en Av. Municipal, Edifico sede del Ministerio Público, Piso Nº 01, sede de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se le confiere a la ciudadana ya identificada la condición de parte querellante. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HARRINSON R.G. de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., por cuanto la misma cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la solicitud de declarar responsable a la querellante por cuanto la presente investigación contenida en la querella se va a iniciar una vez la misma sea remitida al Ministerio Público toda vez, tal como se indicó ut supra la misma cumple con los requisitos legales establecidos. TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada de decretar el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal Accidental acuerda pronunciarse por auto separado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes, a los fines de dársele el trámite correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese, remítase la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal ya referida. Cúmplase.-… (Sic)

Con respecto a la segunda de las recurridas el a quo dejó asentado lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Abogada B.L.M.H., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como denunciado el ciudadano HARRINSON R.G., este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

Se le da inicio a la presente investigación con la denuncia formulada por la ciudadana C.D.C.C. en fecha 06 de febrero de 2009, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Dr. HARRINSON R.G., quien se desempeña como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ya que según indica la ut supra mencionada ciudadana que desde el 18/12/2008 hasta el 02/02/2009 había sido constante y reiteradamente humillada y atropellada, cuando prestaba sus servicios como Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, especificando que en fecha 29 de enero de 2009 a las 08:36 a.m. recibió una llamada de parte de la Dra. Hernández, quien le manifestó llamar de la Dirección de Delitos Comunes por cuanto el fiscal principal no tenía conocimiento dónde se encontraba en esos momentos, indicándole que el Dr. Harrinson tenía conocimiento desde el día anterior que iría directamente a los tribunales, por cuanto tenían fijadas más de diez audiencias en los tribunales de control y que se había anunciado para los actos con el Alguacil A.C., quien tomó nota. Asimismo indica la ciudadana C.D.C.C. que le manifestó a la Dra. Hernández que si la podía ayudar en algo, que qué necesitaba y sólo le contestó que se comunicara con el fiscal principal y que no podía hacer nada sin su consentimiento, indicándole que se devolviera a la Fiscalía, lo que hizo inmediatamente, por cuanto el Dr. Harrinson le había indicado que él iba camino al Tribunal, ante tal situación es por lo que decidió acudir a la Fiscalía Superior a solicitar una audiencia, pidiendo que estuviera presente el Dr. Harrinson. La Fiscal Superior fijó la audiencia para el día viernes 30/01/2009 a las 03:30 p.m. Una vez reunidos con la Fiscal Superior la ciudadana C.C. denunció verbalmente los atropellos, maltratos y acosos por parte del Dr. Harrinson, indicando que le extrañaba la presencia del mismo en esa reunión por cuanto él le había referido muchas veces que no le importaba lo que hiciera la Fiscal Superior ya que tenía “palanca” con la Fiscalía General de la República a través de sus directores, con lo cual constantemente la amenazaba, según indica en la denuncia interpuesta. Asimismo denunció que diariamente se refería a sus compañeros fiscales como personas irresponsables, desconocedoras del derecho, lo que le generaba inseguridad y malestar laboral y emocional para realizar sus funciones. Asimismo indica que el día viernes 30/01/2009 le indicó al Dr. Harrinson que no iba a aceptar atropellos ni humillaciones de él ni de nadie, a lo que el mismo contestó que era una subordinada suya y que debía asumir todas sus indicaciones porque el sólo tenía que levantar el teléfono para Caracas y estaba todo resuelto, amenazándola. El día lunes la ciudadana C.D.C.C. realizó su solicitud de traslado y la entregó a la Fiscalía Superior pero el personal de la Fiscalía Primera le manifestó que el Dr. Harrinson había levantado un acta el día viernes y que los estaba obligando a firmarla, la cual no le fue mostrada, violando, según indicada la mentada ciudadana, su derecho a la defensa. De igual manera, denuncia que se encuentra afectada psicológica y emocionalmente por toda esta situación y que ha asistido a un médico por cuanto ha sido afectada su salud a causa de todos los hechos denunciados.

Es importante resaltar que en fecha 27/07/2009 la ciudadana C.D.C.C. interpuso acusación particular propia en contra del ciudadano HARRINSON R.G. ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Ministerio Público presentó la solicitud de sobreseimiento de la causa en fecha 06/08/2009, es decir, posterior a la interposición de la querella acusatoria presentada por la ciudadana C.D.C.C..

Asimismo, por cuanto este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas evidenció que el Juzgado que conocía el presente asunto para la fecha de la interposición de la querella, no se había pronunciado con respecto a su admisión o no, fue por lo que este Tribunal en fecha 11/03/2010 dictó decisión en la cual ADMITIÓ la mentada acusación particular propia, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para proceder a su admisión.

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que constan en autos, se observó que el Ministerio Público inició una investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y, por su parte, la querellante señala la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de ley especial in comento. De igual manera, se evidencia que en la acusación particular propia la querellante solicita la práctica de diecinueve (19) diligencias, de las cuales debe emitir un pronunciamiento el Representante de la Vindicta Pública. En consecuencia, en virtud de todos los hechos narrados así como los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que forzosamente este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui NIEGA, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como denunciado el ciudadano HARRINSON R.G. interpuesta por la Abogada B.L.M.H., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en su lugar, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto este Juzgado Accidental acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral para oír a las partes que fuera realizada por el Tribunal que conocía del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui NIEGA, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como denunciado el ciudadano HARRINSON R.G. interpuesta por la Abogada B.L.M.H., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en su lugar, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Por lo antes expuesto este Juzgado Accidental acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral para oír a las partes que fuera realizada por el Tribunal que conocía del presente asunto. Líbrense las comunicaciones respectivas. Cúmplase.-…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION DEL RECURSO

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado H.R.G.G., contra las decisiones dictadas por el Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fechas 11 de Marzo de 2010 y 17 de Marzo de 2010, mediante los cuales la Jueza a quo, en el primero de los mencionados autos admitió la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., en contra del ciudadano H.R.G.; y con respecto a la segunda decisión por haberse negado la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, presentado por la Abogado B.L.M.H., en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

No obstante, esta Superioridad pese al medio de impugnación ejercido, actuando como garante de la constitucionalidad y la ley observa que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal como titular de la acción penal fue interpuesto el 6 de agosto de 2009, tal como se desprende a los folios 195 al 205 de la pieza I de la causa principal. Destacándose de la citada solicitud, los siguientes aspectos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Victima: C.D.C.C., venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.276.641, Estado civil Soltera, Nacida en fecha 03-10-7972, Profesión u Oficio Abogada, residenciada en Avenida Boulevard, quinta Gorondongo, Lechería Estado Anzoátegui.

Denunciado: HARRINSON RAFAEÑ G.G., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.498.273, nacido en fecha 13/12/1969, residenciada en Avenida Municipal, piso 01, Oficina de la Fiscalía Primera, Puerto la cruz estado Anzoátegui

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CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de febrero de 2009, en virtud de denuncia que formuló la ciudadana C.D.C. CHACON…

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0misis…

Se deja constancia de haber recibido ante este despacho, informes médicos consignados por la ciudadana Celia Chacòn, los cuales se describen a continuación:

“INFORME, de fecha 06-02-2009, Suscrito por el Doctor PEDRO GARRONI…quien deja constancia de lo siguiente: “Hoy fue vista de emergencia la Ciudadana C.C.…presenta una clínica de Hipertiroidismo muy severo, Bocio, temblor, pérdida de peso, reflejos exaltados, taquicardia, alteración de pruebas funcionales, Amerita consulta especializada, se estima en vista de lo crítico de su caso que necesitaría reposo por un mes…”.

“CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 05-02-2009, Suscrita por el Dr. Erazo Lozada, Medicina Interna…quien deja constancia de lo siguiente: “celia Chacón…Reposo Durante 08 días, a partir de la fecha 05/02/2009, hasta el día 12-02-09, reintegro a sus labores el día 13/02/2009, IDX: Síndrome de Oligoartritis inflamatoria a predominio de mano derecha. Tirodismo sub aguda, Aumento de volumen y dolor en mano derecha.”

Resultados de Exámenes Médicos, practicados a la Ciudadana C.C., tales como: Anticuerpos Antitiroideos, de fecha 05-02-2009, Frotis en Sangre Periférica, Perfil tiroideo, Examen de Orina, Re-test cuantificado, proteína C Reactiva, Hematología Completa, todos de fecha 05-02-2009.

“AUDIENCIA, de fecha 28-05-2009, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la Doctora MARINA ROJAS GUEVARA…quien deja constancia de lo siguiente: “Comparece por ante este Despacho…C. delC. Chacón…quien expuso Con el debido respecto solicito a esta fiscalía requiera de la Fiscalía Superior copia de mi renuncia presentada en Abril del año en curso, donde se evidencia el motivo de la misma…”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-06-09, tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Ciudadano HARRINSON R.G. GARCIA…

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“ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2009, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Ciudadano JOSÉ ZOROASTRO LUGO GARCIA…entrevistado en calidad de testigo…expone: “En fecha 30-01-2009, nos encontrábamos en el Despacho de la fiscalía primera…HARRINSON GONZALEZ, mi persona y las asistentes administrativos cuando la Doctora C.C., se llego al Despacho del Doctor Harrinson González y le dijo el Doctor necesitamos hablar en ese momento yo me salgo hacia fuera y la doctora empezó a hablar de forma alterada y manoteando al Doctor Harrinson, en ese momento él le dice pero cálmese…no es necesario alterarse…paso el día y como a eso de las 4:00 PM, la fiscal superior llamo al Despacho de Harrinson González para reunirse, después transcurrieron tres (03) horas y salio Harrinson nos trasladamos hacia el Regina mi persona, Harrinson y F.C. en eso Harrinson empieza a hablar de lo que conversaron en la reunión y nos comento que la ciudadana fiscal Superior dijo que no era necesario levantar un acta y mucho menos levantar una denuncia incluso la Doctora C.C. le pidió disculpa que no volvería a pasar eso, Harrinson va a llamar a su novia que la tiene registrada como cielo, se equivoca y le marca a la doctora Celia que la tiene registrada como C.C., le dice Doctora disculpe me equivoque hasta luego le colgó y nos comento a mi persona y a F.C. que le había marcado sin querer a la doctora que ojala no se vaya a tomar y decir que la llame para insultarla o decirle cosas.”

“ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2009, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL CUMANA COA…expone: “En fecha 29-01-2009, me encontraba en el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realizando una suplencia como secretario del Despacho, ese día como a eso del mediodía se presento la doctora C. delC.C., Fiscal Auxiliar…luego como a las 8:00 AM, llego el Doctor Harrinson con su hermano J.L., de inmediato la doctora Celia se introdujo a la oficina del Doctor Harrinson y empezó a hablar en voz muy alta, manifestando de que ella le parecía una falta de respeto que la estuviera llamando de la Dirección y mucho menos para una tontería, el doctor Harrinson le manifestó que la Dirección nunca llama para tonterías y que parecía que no conociera como funciona el Ministerio Público ella siguió hablando en un tono de voz muy alto…y lo que la doctora manifestaba entre otras palabras, “que a ella no le importaba ni ese ni otro trabajo y que nadie le iba a controlar su vida…el Doctor Harrinson, su hermano J.L. y mi persona nos trasladamos hasta el Centro Comercial Regina…el doctor realizó una llamada telefónica y de inmediato escuche cuando dijo doctora disculpe, me equivoque de número” este nos dijo no vaya a ser que la doctora vaya a decir que lo llame para otra cosa, y nos enseño el teléfono y nos dijo que iba a marcar Cielo y marque Celia, luego…nos enteramos…que la doctora Celia había denunciado por ante la fiscalia segunda al Doctor Harrinson, por presunta Violencia Psicológica b y Amenaza”.

“ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2009, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al Ciudadano CLARET DE LOURDES MATA…entrevistado en calidad de testigo…expone: “En horas de la mañana…me encontraba en el Despacho de la Fiscalía Primera cuando llegó la Dra C.D.C. CHACON…indicándome que dejara asentado en el diario el cual yo llevaba para ese momento, por estar la secretaria de vacaciones, que la misma se encontraba en el tribuna asistiendo a las audiencias preliminares pautadas para ese día, cuando recibió una llamada telefónica por parte de la Dirección de Delitos Comunes…”.

“ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2009, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la Ciudadana ENEIDA JOSEFINA MAZA LÓPEZ…quien se presento a declarar en calidad de testigo…expone: “El día jueves 29-01-09, recibí una llamada telefónica del Doctor Harrinson González donde nos preguntó si nos encontrábamos en el despacho porque estaban llamando de la dirección de Delitos Comunes, le conteste que estábamos C.M., Y.T., O.G., F.C. y mi persona, me pregunto porque no agarraban el teléfono que estaba llamando la Doctora G.H., también preguntándome si la Doctora Celia había llegado le conteste que no, allí el Doctor llamo a la doctora Celia y ella le dijo que estaba saliendo de una audiencia del Tribunal, trasladándose el doctor hasta el tribunal y por allá no había pasado la Doctora a ninguna audiencia, eso lo notifico el Doctor el día Viernes 30-01-2009, en horas de la mañana…fue cuando llegó la Doctora Celia molesta pero no con el personal, nos dijo que no estaba de acuerdo con eso que a ella no le importaba que Ni Directores, Ni Fiscales, que a ella no le gusta que la estuvieran llamando luego ingreso al Despacho del Doctor Harrinson…la Doctora le Decía en voz alta al Doctor lo que nos dijo a nosotras que porque la estaban llamando, que porque fue para el tribunal a ver si ella estaba, pero en forma violenta, dándole un golpe al Escritorio, luego Yesenia le dijo a Claret que cerrara la puerta porque el público estaba presenciando lo expuesto, el Doctor Harrinson en ningún memento le alzó la voz podría decirse que no se escucho la voz de él…”.

“ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2009, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la Ciudadana YESENIA VALENTINA TARACHE MAITA…entrevista en calidad de testigo…expone: “el día Jueves 29-01-09…llegue como a las ocho de la mañana a la oficina, no se a que hora salí con Claret y Oswaldo a comprar desayuno, cuando regresamos como a los diez minutos, yo ví a la doctora Celia en la oficina del Doctor muy cerca al Doctor Harrinson y ella con las manos hacía gestos como molesta pero no llegue a escuchar lo que estaba diciendo, el Doctor si no decía nada, como estaba alterada se escuchaban los gritos afuera, yo mande a Claret a que cerrara la puerta porque el público estaba escuchando…”.

“ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2009, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a OSWALDO JOSE GONZALEZ MANZANO…quien se presentó con la finalidad de ser entrevistado en calidad de Testigo…expone: “El día Jueves 29-01-2009…llegue como a las ocho de la mañana a la oficina…no se a que hora Salí con CLARET a comprar desayuno, cuando regresamos como a los diez minutos…vi a la doctora CELIA en la oficina del doctor y le dio con la mano al escritorio, en voz alta reclamando algo pero no logre escuchar lo que le estaba diciendo, y nunca escuche al Doctor hablar por que el a nosotros no nos grita ni, ella tampo le gritaba, yo me quede sorprendido por la actitud de la doctora en ese momento CLARET cerro la puerta…”.

En fecha 02-07-09, se recibio ante este Despacho Memorando número 0199-09, de fecha 01-07-09, emanado de la Fiscalía primera, de acuerdo a la solicitud realizada por esta representación Fiscal en fecha 29-06-09, en la cual bajo el Memorando número 388-09, en el cual se requiere copia simple del acta realizada en fecha 30-01-09, lo cual se relaciona con los hechos investigado por este Despacho.

AUDIENCIA, de fecha 08-07-09, Tomada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sa la Ciudadana C.C.…

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INFORME MEDICO, de fecha 18-06-09, Suscrita por el Doctor J.L.C., Endocrinologo…”.

En fecha 16-07-09, se recibió ante este Despacho escrito consignado por la Defensa Dra. M.A. y M.G.R., de la Ciudadana C.C., en la cual solicitan una serie de diligencias a las cuales se les dio repuesta en fecha 05-08-09…”.

En fecha 22-07-09, se recibió ante este Despacho escrito de solicitud de diligencias consignado por la Ciudadana C.C., los cuales fueron realizados en fecha posterior, acordando lo solicitado…

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta Representación del Ministerio Público observa que la hipótesis delictiva que originó la presente investigación fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., afirmación que deviene de la exposición que hiciera la ciudadana C.D.C. CHACON…

Revisada minuciosa y exhaustivamente la Causa la cual se apertura por denuncia formulada por la ciudadana C.D.C.C., en la sede del Ministerio Público en fecha 06-02-2009, en contra del Ciudadano HARRINSON R.G. GARCÍA…podemos concluir lo siguiente:

En Primer término: Es menester destacar que los hechos de marras, cuya base es el dicho de la Ciudadana Denunciante el cual se fundamenta en la manifestación que realizara la ciudadana C.D.C.C., en contra del Ciudadano HARRINSON R.G.G., donde infiere supuestos hechos establecidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

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En Segundo Término: Del análisis de los elementos aportados a la investigación adminiculados a los elementos de los tipos establecidos en la Ley, puedo concluir como en efecto lo hago la investigación realizada ya que NO SE COMETIO EL HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO; es decir podemos afirmar que no nos encontramos en presencia de ningún delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud que los hechos no fueron cometidos, ni hubo comportamientos, amenazas, acoso, hostigamiento, palabras, mensajes, anuncios, escritos daño físico de parte del ciudadano HARRINSION R.G.G., con el fin de intimidar y atentar contra la estabilidad emocional, dignidad e integridad física y psicológica de la ciudadana C.D.C.C..

Así las cosas sucede con la presente comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley, que la define a través de varios actos, tales como tratos humillantes, condiciones de aislamiento, de vigilancia permanente, comparaciones de carácter destructivas o vejatorias y/o amenazas, capaces de causar daño emocional, en el presente caso observamos, que no surgen elementos para establecer que efectivamente se ha materializado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de de C.D.C.C., ya que no existe un Reconocimiento Psicológico a la victima que así lo determine, y que determine si se encuentra afectada psicológicamente por hechos que puedan imputársele al Ciudadano HARRINSON R.G. por manera que no pueden considerarse los improperios y agresiones verbales ocurridas el día de los hechos de marras, como actos ejecutores de violencia psicológica, por lo que no puede arrogarse como ocurrido un hecho que haga tipificar la conducta del denunciado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley, siendo así, en este caso lo más ajustado a Derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que, los hechos denunciados como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, tal como lo establece el artículo 318 ordinal 1º por lo que ha de sobreseerse la presente causa, sin que sea necesario la impugnación formal del denunciado, solo su individualización, a tenor y seguimiento de la reiterada jurisprudencia nacional que no exige tal requisito para la procedencia de la solicitud de sobreseimiento por la causal aludida

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De la pieza I de la presente causa, se constata lo siguiente:

En el folio 133, cursa escrito suscrito por la ciudadana C.C., presentada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde solicita el traslado a la medicatura forense, a fin de que el Médico Forense certifique su estado de salud y sus condiciones actuales.

A los folios 136 al 139, cursa escrito de fecha 16 de Julio de 2009 presentado por las apoderadas judiciales Abogadas M.A. y M.G.R., donde solicitan oficiar a los despacho y se requiera copias certificadas de unas documentaciones que numeran desde el 2 al 17 y específicamente en el numeral 11 se lee: “Con carácter de urgencia pedimos que sin demora se libre orden para que la enfermedad profesional sufrida por C.C. y adquirida como consecuencia de stress laboral sea avalada por el Médico Forense especializado endocrinología, ya solicitada por la victima el 08/07/2009, pero que aún no ha sido ordenada por la Fiscalía...”. De la misma forma solicitaron evaluaciones psicológicas tanto para el imputado de autos, ciudadano HARRINSON GONZALEZ como para la víctima querellante y finalmente entre otras cosas, solicitaron la ratificación de actuaciones fiscales ( oficio Anz-03-F2-705-2009 del 6 de marzo de 2009 y Anz-03-F2-2130-2009 del 15 de junio de 2009 ).

Al folio 161, cursa escrito presentado por la víctima ciudadana C.C., donde solicita pronunciamiento acerca de solicitudes presentadas en fecha 16 de julio de 2009 cursantes a los folios 136 y 139, a fin de que se garantice el principio de igualdad entre las partes.

Al folio 166, cursa oficio Nº ANZ-03-F2-4682-2009, de fecha 14/07/2009, suscrito por la Fiscal Segunda B.L.M. y dirigido al Departamento de Medicatura Forense, donde se lee: “Se sirva realizar reconocimiento psico-psiquiátrico a la Ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.441, quien figura como victima”.

Al folio 185, escrito presentado por la víctima C.C., donde solicita sea nombrada correo especial para retirar reconocimiento psico-psiquiátrico practicado a su persona y ratifica solicitud que el mismo reconocimiento sea practicado al ciudadano denunciado: HARRINSON GONZALEZ.

A los folios 188 y 189, cursa escrito presentado por las apoderadas de la víctima Abogadas M.G.R. y M.A. dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde se lee: “…sin embargo, el acto formal de imputación no se ha efectuado en el entendido que no se le ha informado que debe nombrar su defensor o en su defecto de expresar su voluntad de defenderse solo…llamamos la atención del Ministerio Público en este sentido pidiéndole que cumpla con el deber formal de llamarlo para tales fines… asimismo le informamos que el día lunes 27 de julio de 2009…esta representación presentó querella ante el Tribunal Primero de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BP01-S-2009-000160.

Al folio 190, cursa auto dictado por la Fiscal Segunda Abogada B.L.M., donde se lee: “…dejo constancia mediante la presente la negativa de dicha solicitud por cuanto es necesario presentar acto conclusivo en la referida causa, de acuerdo a la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal, encontrándome para la fecha en el lapso establecido para presentar el mismo…”.

A los folios 191 al 194, cursa acta de notificación suscrita por la Fiscal Segunda Abogado B.L.M., donde expresa lo siguiente:

Como Parte procesal en la presente causa, esta representación fiscal, considera que al emitir un pronunciamiento respecto al pedimento hecho en forma inmotivada por la representación de la denunciante; que lejos con buena fe como lo hace el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal interpone carente de todo fundamente (sic) legal y lógico un escrito en el cual solicita que se practiquen actuaciones; máxime cuando la Ley especial prevé el lapso de cuatro (4) meses para concluir la investigación e inclusive fue solicitada prórroga legal correspondiente al tribunal el (sic) cual fue acordada. Para el momento que se apersonaron los representantes de la Ciudadana C.C. con el escrito 16-07-09 pretendiendo obtener una decisión que jurídicamente no es apegada en la causa ni a derecho, con pretexto que faltan las resultas de lo solicitado en forma impertinente y a poco del término otorgado para concluir la investigación…En este sentido, es obligatorio para el Representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento de ello… por lo antes expuesto esta representación fiscal niega dicho requerimiento identificados en el escrito en cuestión con los números 11, 13 y 16…

Destaca esta Alzada, de una simple lectura que la representación fiscal niega practicar las diligencias cursantes en los numerales 11, 13 y 16 solicitadas por las apoderadas de la victima Abogadas M.G.R. y M.A., en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, cursante a los folios 136 al 139 de la pieza I.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado lo siguiente: que la víctima aún no convertida en parte querellante en fecha 16 de julio de 2009, diligenció ante el Ministerio Público a fin de que se le practicaran unos exámenes ante el médico forense. El Ministerio Público tuvo conocimiento de que existía una querella posterior a la denuncia presentada por la ciudadana C.C. interpuesta el 27 de julio de 2009, tal como se le participó al momento de presentarse el escrito de querella.

Asimismo la representación Fiscal Abogado B.L.M., en fecha 14 de Julio de 2009 solicitó se le practicara reconocimiento Psico-psiquiátrico a la ciudadana C. delC.C., sin embargo la representante Fiscal no diligenció lo pertinente para que los resultados de aquélla prueba (Reconocimiento psico-psiquiátrico) fuera remitida a ese despacho fiscal conforme lo pauta el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. .El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

Así las cosas, ordenando el Ministerio Público, practicar reconocimiento Psico-psiquiátrico a la victima, debió esperar los resultados de la prueba requerida y no proceder conforme al auto de fecha 05 de agosto de 2009, no tomando en cuenta esas diligencias solicitadas por la víctima y ordenada por el Despacho Fiscal con resultados pendientes, para considerarlos en el acto conclusivo que se produjo el 6 de agosto de 2009, bajo la modalidad de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con este proceder, la representación fiscal violó los artículos 49 Constitucional, 72 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 108 ordinal 14, artículo 120, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en debida consonancia con el fallo Nº 256 del 14 de Febrero de 2002, emitido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. J.E.C. ROMERO, que señala entre otros particulares, lo siguiente:

“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

…no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución…

los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.

…para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

…En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan

(subrayado nuestro)

Al verificar esta Alzada vicios de procedibilidad de la acción penal al violarse derechos constitucionales y legales de la víctima, es forzoso concluir que el sobreseimiento de la causa solicitado en el presente caso está afectado de NULIDAD ABSOLUTA la cual se decreta DE OFICIO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pues, ya que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo poniendo en marcha a la jurisdicción, sin haber respetado derechos y garantías constitucionales, pues si la víctima solicitaba la práctica de diligencias entre ellas, exámenes médicos forenses tal como quedó evidenciado ut supra, y siendo ordenado tales exámenes, debió la vindicta pública esperar el resultado de esos exámenes y no emitir un pronunciamiento inmotivado, sin expresar cabalmente su opinión contraria a la prácticas de diligencias o sus resultados, tal como lo reza el citado artículo 305 de la ley penal adjetiva, dictando el auto del 5 de agosto de 2009, carente de toda fundamentación constitucional y legal.

Dicho esto, se considera INEXISTENTE el sobreseimiento de la causa solicitado en el presente caso y presentado el 6 de agosto de 2009, tal como lo ha dicho el más Alto Tribunal de la República en el fallo del 14 de febrero de 2002, sentencia 256, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C. ROMERO, siendo en consecuencia nulos tanto el auto de fecha 17 de Marzo de 2010 que negó la solicitud de sobreseimiento de la causa y todos aquello actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo para fundamentar el recurso de apelación, se observa que el ciudadano imputado HARRINSON GONZÀLEZ indicó que la querella se basaba en hechos que no revestían carácter penal, lo cual accionó como excepción el 10 de agosto de 2009.

Esta Alzada ha verificado el contenido del auto que admitió la querella ( folios 197 al 201,pieza III) de fecha 11 de marzo de 2010, en su segundo pronunciamiento, en el cual la a quo estableció lo siguiente:

…Segundo: Se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su persona de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., por cuanto la mismo (sic)cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…

De las actuaciones cursantes en el presente caso se observa que se acumularon la denuncia y la querella interpuesta en el presente caso en fecha 29 de julio de 2009 (folio 237, pieza I); a los folios 261 al 266 de la pieza I de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009 el ciudadano HARRINSON GONZALÈZ se opuso a la querella presentada por las representantes legales de la víctima C.C., mediante escrito que denominó “oponerme a la admisión de la querella” (folios de 261 al 265).

No obstante, el referido escrito de oposición a la querella interpuesto por el ciudadano HARRINSON GONZALÈZ, la juez de primera instancia para el momento de interponerse las excepciones, no le dio el trámite respectivo a éstas, las cuales fueron interpuestas durante la etapa preparatoria, fase ésta en la que se encontraba la querella, tal como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 29, esto es, debió notificarse a las otras partes a fin de que contestaren u ofrecieran pruebas, o en su defecto, determinar por auto expreso que las excepciones eran de mero derecho, lo cual evidentemente no hizo.

Por su parte, para profundizar el punto, se destaca lo sentado por la Sala Constitucional en fallo número 1188, del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., que estableció lo siguiente:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

En debida correspondencia con el fallo mentado anteriormente, el orden procesal debe mantenerse y nunca subvertirse, pues ello es una manifestación de seguridad jurídica; así se tiene que interpuestas las excepciones en fase preparatoria, debió el juez proceder conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este despacho como garante de la integridad constitucional a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna y en aras de velar por la seguridad jurídica tal como lo ha dicho el M.T. de la República en Sala Constitucional en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C. y en pronunciamiento número 1188, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., procede a ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, el auto del 11 de marzo de 2010 mediante el cual se admitió la querella, por cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Vistos los sendos decretos de nulidad absoluta emitidos por esta Instancia Superior en el presente caso, NO ENTRA A PRONUNCIARSE POR INOFICIOSO acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, prelando la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, se ordena remitir el presente fallo debidamente certificado a la Fiscal Superior de esta circunscripción judicial a fin de que lo remita a la Fiscal de Ministerio Público que designó con ocasión a la denuncia interpuesta el 06 de Febrero de 2009 para que practique las diligencias solicitadas y aquellas otras que considere necesarias y presente un acto conclusivo que prescindan de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad absoluta, una vez que el Juez a quo conozca y decida acerca de las excepciones opuestas en el presente caso.

Con respecto a la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., así como también la incidencia referida en el artículo 29 de la Ley Penal Adjetiva, se acuerda la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la vindicta pública el 6 de agosto de 2009 por haber conculcado los artículos 49 Constitucional, 72 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 108 ordinal 14, artículo 120, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan derechos y garantías que le asisten a la víctima y en consecuencia, se considera INEXISTENTE a tenor de lo previsto en el fallo del 14 de febrero de 2002, sentencia 256, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C. ROMERO en concordancia con los artículos 190 y 191 y 196 todos de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, el auto del 11 de marzo de 2010 mediante el cual se admitió la querella, por cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal en justa correspondencia con los artículos 7 y 334 y en aras de velar por la seguridad jurídica tal como lo ha dicho el M.T. de la República en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.. TERCERO: Se ordena remitir el presente fallo debidamente certificado a la Fiscal Superior de esta circunscripción judicial, a fin de que lo remita a la Fiscal de Ministerio Público que designó con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2009 por la victima C.C. y aquellas otras que considere necesarias y presente un acto conclusivo que prescindan de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad absoluta, una vez que el Juez a quo conozca y decida acerca de las excepciones opuestas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vistos los decretos de nulidad absoluta emitidos por esta Instancia Superior en el presente caso, NO ENTRA A PRONUNCIARSE POR INOFICIOSO acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, por prelar la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales en el proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. C.F.R. ROJAS.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. C.B. GUARATA A. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..

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