Decisión nº 264-2016 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista
PonenteWilliams Coromoto Perdomo
ProcedimientoInhibicion

Expediente N° 2014-645

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), presente el abogado W.C.P., en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expone:

Vista la presente demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana C.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.924.380, actuando en nombre y representación de su hijo Samberth S.D.S.V., venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano Juan de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.526; se hacen las siguientes consideraciones.

Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con relación a la inhibición y la recusación del juez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)…

(Omissis)

…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…

Aunado a lo anterior, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08-0125, de fecha 20 de febrero de 2008, con relación a la finalidad de la institución de la recusación, apilcable a la inhibición, señaló lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

. (resaltado del presente fallo)

Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas que cursan en este expediente al folio cincuenta y nueve (F. 59), que mediante diligencia de fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano Juan de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.526, asistido por el abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982, me recusa y solicita mi inhibición e indica que fui denunciado por el precitado ciudadano ante la Inspectora de Tribunales del Estado Cojedes, donde el ciudadano Juan de la C.S., manifestó que quien aquí se inhibe se ha convertido en su enemigo. (F-59). Asimismo, se desprende de acta según consta en los folios sesenta al sesenta y cinco (FF.-60-65). Sentencia interlocutoria (Inadmisibilidad de Recusación) de fecha cinco (5) de agosto del presente año, proferida por este Juzgado de Municipio, la cual, declaró, Primero: IMPROPONIBLE la solicitud de Inhibición planteada por el ciudadano Juan de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.526, asistido por el abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982. Segundo: INADMISIBLE la recusación planteada por la parte demandada en la presente causa, ciudadano Juan de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.183.526, por carecer de sustento jurídico en su formulación; por todo lo antes indicado, considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente, ello, en aras de garantizar un juicio con transparencia, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, tal y como se desprende del texto de la diligencia ut supra mencionada, además de, considerar que por esta actitud del precitado ciudadano, se ve severamente afectada mi imparcialidad en el presente caso; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso, y solicitando al juez competente que conozca la misma, la declare con Lugar. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

_________________________

Abg. W.C.P.

Juez Temporal

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Abg. A.G.S.P.

Secretaria Titular

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