Sentencia nº RC.000508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000253

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de asamblea, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana C.C.Z.V., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión R.J.H.Q., J.A.S.O., M.G.H.d.C., R.J.N.S., A.F.N.A. y C.K.D.C., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.A.V., Charol A.V., F.R. y Yacira T.G.B. y ante esta Sala por los abogados A.A.R.A., J.A.R.R. y M.M.A.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015, en la cual declaró, entre otros, con lugar la demanda y la nulidad del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, y condenó en costas a la demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mencionado texto adjetivo, por inmotivación.

Señala el formalizante como base argumentativa de su delación lo siguiente:

…El Juez (sic) de alzada incurre en el vicio denominado inmotivación, puesto que en su argumentación no indica los fundamentos de hecho ni realiza el juicio lógico de subsumir los hechos en el derecho. Tal proceder deja de lado jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, en considerar necesario señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, indicando como (sic) los hechos encuadran dentro de la norma jurídica aplicable y el análisis de todas las pruebas de las cuales se pueda desprender y apreciar los hechos establecidos en la sentencia.

Nuestra representada, sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A., fue demandada por la ciudadana C.C.Z.V., accionista que representa el quince por ciento (15%) del capital social, por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, nulidad que fundamenta la accionante a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de su respectivo libelo.

En la parte motiva de la sentencia recurrida, folios 128 al 130, se lee:

(…Omissis…)

Como puede observarse de la parte motiva del fallo, el ad quem no cumple con la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho, es decir, el establecimiento de los hechos con ajustamiento a todas las pruebas que lo demuestran cursantes en el expediente y luego la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, incurriendo de esta manera en el vicio delatado. No explica, la forma como (sic) se realizó la convocatoria, el medio utilizado, si la misma se realizó mediante periódico de circulación, el lapso para efectuarla, su orden del día, si la asamblea se constituyó válidamente atendiendo al cuórum (sic) estatutario, si se efectuó o se llevó a cabo la publicación del acta en cuestión ni tampoco explica lo requerido desde el punto de vista estatutario y de las normas que informan la materia societaria en el Código de Comercio.

En síntesis, la alzada llega a dos (2) conclusiones la primera que entre la ciudadana C.C.Z.V. y el ciudadano G.P.R. existe una relación concubinaria así como un alto grado de confianza. Obviando el sentenciador doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, en la que se establece que en los casos como en el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo.

(…Omissis…)

La otra conclusión a que arriba el juzgador de la recurrida es dar por demostrado la mala fe de mi representada, que por su puesto (sic), influye en forma determinante en su decisión de revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, cometiendo el mismo error, es decir no cumple con la obligación de expresar el fundamento de hecho y derecho. Todo lo cual queda corroborado con la reproducción de un fragmento de su parte motiva que riela a los folios 129 al 130.

(…Omissis…)

Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida, no hace motivación alguna, es decir no cumple con la exigencia mas (sic) excelsa que ley le concede al juzgador.

(…Omissis…)

En consecuencia, de la transcripción de la integridad de la parte motiva se evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el criterio y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que están acreditados los presupuestos de ley para revocar la decisión apelada y decretar la nulidad del acta de asamblea solicitada, por lo inexistente de su razonamiento…

. (Destacado de la transcripción).

Argumenta el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, en razón que no indicó los fundamentos de hecho ni el juicio lógico de subsumir tales hechos en el derecho.

Alega que no explicó el ad quem cómo se realizó la convocatoria, el medio utilizado, es decir, si fue a través de “periódico de circulación”, el lapso para efectuarla, su orden del día, si la asamblea “…se constituyó válidamente atendiendo el quórum estatutario, si se efectuó o se llevó a cabo la publicación del acta en cuestión ni tampoco explica lo requerido desde el punto de vista estatutario y de las normas que informan la materia societaria en el Código de Comercio…”.

Aduce que la alzada llegó a dos conclusiones, la primera referida al establecimiento de la unión concubinaria “…así como un alto grado de confianza…” obviando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la que se establece que “…la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria…”.

Y la segunda conclusión a la que arriba el juez de segunda instancia es “…dar por demostrado la mala fe de mi representada, que por supuesto, influye en forma determinante en su decisión de revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia…” sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho.

Para decidir, se observa:

La Sala considera atinado transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de corroborar si esta se encuentra o no inficionada del vicio de inmotivación que le es endilgado. En efecto, la decisión aludida señala:

…En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad del acta de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado (sic) Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo(sic) 74-A RM MAT, de cuyo contenido se evidencia las modificaciones de las cláusulas décima tercera y décima séptima de los estatutos sociales de dicha empresa, en la primera de las cláusulas modificadas se excluyó al vicepresidente como representante legal de la empresa quedando esta atribución única y exclusivamente en cabeza del presidente; y en la segunda de las cláusulas se nombró nueva junta directiva, no obstante arguye la accionante C.C.Z.V. que el acta es nula, por cuanto existe una irregularidad en la convocatoria de dicha de asamblea, resultando evidente la mala fe del accionista mayoritario al suprimir su carácter de vicepresidente, más aún cuando los únicos dos (2) socios de la compañía son ella y el demandado quienes tienen una relación concubinaria. Por su parte, el demandado sostiene que es accionista del ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social de la empresa, que la convocatoria a la asamblea se hizo conforme a lo establecido en los estatutos sociales y que las modificaciones efectuadas son con el fin de proteger los intereses propios de la empresa.-

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. Así las cosas, la demandante C.C.Z.V., acompañó a su escrito libelar, copia certificada del acta de asamblea en cuestión y copia del libro de actas de asamblea correspondiente al año 2006, a los fines de demostrar que la referida acta no fue asentada en dicho libro. También, adminículo a su libelo carta dirigida a la embajada americana, todo ello para corroborar la relación concubinaria existente entre ambas partes contendientes, en iguales circunstancias produjo copias fotostáticas de contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil INGENIERIA (sic) PROINLEC, C.A., representada por el ciudadano G.P.R. y la sociedad mercantil VENPACA y de documento de registro y protocolización de la sociedad mercantil VENPACA, S.A., todo lo cual fue oportunamente valorado por esta Alzada (sic) y que permite a quien decide inferir que entre la ciudadana C.C.Z.V. y el ciudadano G.P.R. existe una relación concubinaria así como un alto grado de confianza.-

Sostuvo la actora como eje central de su demanda la mala fe del ciudadano G.P.R., en su condición de accionista mayoritario al suprimir su carácter de vicepresidente, más aún cuando los únicos dos (2) socios de la compañía son ella y el demandado quienes tienen una relación íntima y concubinaria, aduciendo además la concurrencia de un ánimo fraudulento con el fin de engañarla toda vez que desconocía la realización de la asamblea donde fue suprimido el carácter de vicepresidenta que ostentaba dentro de la compañía, en tal sentido prevé el artículo 789 del Código Civil que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla…”, siendo que en el sub-examine la actora acompañó suficientes pruebas tendientes a crear en el juez la convicción y certeza de que el demandado actuó de mala fe, toda vez que en el plano personal existe entre ellos una relación concubinaria e íntima y en el plano laboral ambos son accionistas de diversas empresas, todo lo cual le permite a esta Alzada (sic) inferir que entre la ciudadana C.C.Z.V. y el ciudadano G.P.R. existe un alto grado de confianza, razón por la cual resulta sustentada la tesis de que el accionado actuó de mala fe al convocar una asamblea que tuvo como objetivo principal suprimir el carácter de vicepresidente que ostentaba su concubina sin siquiera participarle de la realización de la misma, siendo la demandante la primera afectada con tan arbitraria decisión, descartándola de la junta directiva de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de la cual es accionista, más aún cuando son solo ellos los únicos dos socios de dicha empresa, aunado al hecho de que el acta no fue transcrita en el libro de actas correspondiente de fecha 2006 sino en un libro de acta inscrito por ante el Registro (sic) Mercantil (sic) en fecha posterior, vale decir en el año 2012, un año después de haberse celebrado la asamblea objeto de análisis, configurándose el ánimo fraudulento en cabeza del accionado de realizar la asamblea suficientemente identificada en autos a espaldas de la demandante. Y así se decide.-

En atención a lo que antecede, verificado por esta Alzada (sic) la mala fe en la que incurrió la parte demandada tanto en la convocatoria como el (sic) la celebración de la asamblea, queda demostrado para este Sentenciador (sic) la nulidad del acta de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado (sic) Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo (sic) 74-A RM MAT, inserta en autos en copia certificada del folio veintiocho (28) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.-…

.

El sentenciador de la segunda instancia, en primer lugar determinó que entre los ciudadanos C.C.Z.V. y G.P.R. existe una relación concubinaria, lo cual podía inferir de la carta dirigida a la embajada americana, así como copias fotostáticas de contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., representada por el mencionado ciudadano y la empresa Venpaca, S.A.

Por otra parte, estableció que la mala fe alegada por la actora, en la que supuestamente incurrió el ciudadano G.P.R. en su carácter de accionista mayoritario de la empresa demandada, basándose en que “…la actora acompañó suficientes pruebas tendientes a crear en el juez la convicción y certeza de que el demandado actuó de mala fe, toda vez que en el plano personal existe entre ellos una relación concubinaria e intima (sic) y en el plano laboral ambos son accionistas de diversas empresas…”.

Asimismo añadió que en virtud de tal relación concubinaria existía un alto grado de confianza entre los mencionados ciudadanos y en virtud de ello “…el accionado actuó de mala fe al convocar una asamblea que tuvo como objetivo principal suprimir el carácter de vicepresidente que ostentaba su concubina sin siquiera participarle de la realización de la misma…” lo cual afectó a la demandante al “descartarla” de la junta directiva de la sociedad mercantil Soluciones Giomaxceco, C.A., de la cual es accionista.

Por último, estableció el “ánimo fraudulento” con el que habría actuado el accionista mayoritario de la sociedad mercantil demandada para actuar de espaldas de la accionista demandante al no transcribir el acta en el libro de actas de accionistas correspondiente al año 2006, sino en un libro de actas inscrito ante el registro mercantil en una fecha posterior, año 2012, es decir, un año después de haberse celebrado la asamblea objeto de análisis.

Así las cosas, la Sala observa que el juez de alzada, sobre la base de la mala fe en que -a su juicio- habría actuado el ciudadano Gionanni Pugi Romano, accionista mayoritario de la empresa demandada, al convocar la asamblea de accionistas que tenía como objetivo principal suprimir el carácter de vicepresidente de la demandante, declaró la nulidad del acta de asamblea extraordinaria demandada de fecha 16 de noviembre de 2011.

Ante ello, no se evidencia que el juez hubiere efectuado el correspondiente juicio lógico, es decir, el fundamento de las razones de hecho la cual debe partir del establecimiento de los mismos, con ajustamiento a las pruebas de autos que los demuestren, así como de las razones de derecho las cuales deben estar fundadas en su aplicación a los hechos.

No explica el juez los elementos basados en la norma jurídica respectiva sobre la mala fe en que -en su decir- habría incurrido el ciudadano Gionanni Pugi Romano, actuando en su condición de accionista mayoritario de la empresa demandada, lo cual surge como la razón fundamental sobre la cual se basó para declarar el fraude en la convocatoria y consecuencialmente declarar nula el acta de accionistas de fecha 16 de noviembre de 2011.

Así, para establecer la mala fe en que -en su decir- incurrió el demandado lo hizo únicamente con base en que este es concubino de la demandante, cuando lo cierto es que en autos no hay prueba de ello, es decir, no consta la decisión judicial mero declarativa definitivamente firme que haya establecido la existencia de la unión concubinaria. (Ver entre otras, sentencia N° 1682, Sala Constitucional, del 15/7/2005, caso: C.M.G.).

De modo que la actitud fraudulenta en la que se basa el juez ad quem para declarar la procedencia de la pretensión, no puede de forma alguna servir de base jurídica para declarar “el fraude” y la nulidad del acta de accionistas referida, pues lo esbozado no constituye una causa o motivo para ello.

Por tanto, aprecia la Sala que tal modo de sentenciar deviene en arbitrario, pues infringe el mandato contenido en el ordinal 4° del artículo 243, denunciado y en consecuencia produce el vicio de inmotivación.

Con vista en los argumentos antes esbozados, esta Sala declara procedente la presente denuncia por inmotivación del fallo. Así se decide.

D EC I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000253

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, se casa el fallo recurrido y se anula.

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que no comparto la solución aportada por la mayoría sentenciadora en este caso, al considerar que la sentencia de alzada es inmotivada, al extremo de decretar su nulidad por parte de esta Sala, dado que la sentencia recurrida, cumple con la motivación de porqué consideró nula la asamblea, aunque la motivación no sea la más amplia ni las más específica, pero existe, en consecuencia no considero inmotivado el fallo recurrido y no comparto la solución aportada al presente caso, dado que: “…Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-540, del 23 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-112).-

Por último, también considero que pensar lo contrario, sería violatoria de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consideración a todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-disidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000253

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