Decisión nº PJ0132011000028 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Febrero del año 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000426

DEMANDANTE: M.C.R.M.

DEMANDADA GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana M.C.R.M., quien es titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.827.446, representada por los abogados, L.N. BARRIOS Y J.L.B., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 30.807 y 48.816, respectivamente; contra la sociedad de comercio “GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA”, C.A, denominada inicialmente como OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/04/1998, bajo el Nº 38, Tomo 206-A por ante el mismo Registro Mercantil y modificado, su domicilio en fecha 09/11/2004, bajo el Nº 39. Tomo 54-A, y modificada, cambiando el nombre en fecha 09/11/2004, bajo el Nº 79. Tomo 62-A, inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por los abogados J.D.M., IVAN HERMOSILLA V, MARIO DE SANTOLO, IDA CANELON M., A.V.V. y A.T.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.122, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 y 133.860 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre del año 2010, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte actora y por la parte demandada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 10 de Diciembre del año 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 409 al 458, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

…. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.R.M. contra la empresa GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.609,98), por el concepto siguiente:

DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES REMUNERADOS DE VACACIONES: Seis (06) días de vacaciones a razón del salario de Bs. 268,33, correspondiente a los periodos:

2006-2007 = 01 dia

2007-2008 = 02 días

2008-2009 = 03 días

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora y accionada ejercieron el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora y recurrente:

Que apela de la sentencia recurrida por cuanto la Juez A-quo no valoró las documentales “L1” y “L”, por estimar que el salario no estaba controvertido, aduce que las mismas fueron promovidas a los fines de probar que el BONO Gerencial venía devengándose consecutivamente y que era un beneficio otorgado por OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, a todos los gerentes y a un grupo del personal.

Así mismo señala que recurre de la sentencia del A-quo en razón a que la declaración del testigo O.M.A., no fue valorada, que si bien es un solo testigo sus dichos son validos por lo que se debe adminicular con cualquier otra prueba que arroje indicios para determinar que dicho bono se le debe a su representada.

Que apela de la sentencia en cuanto a la forma en que la juez determinó que era personal de dirección, considera que la sentencia es ambigua, y contradictoria al determinar que es personal de dirección.

Que la juez consideró que ejercía la representación de la empresa, que a juicio de la apelante era si se quiere una representación tacita debido a que ejercía el cargo de contralora por lo que en el ejercicio de sus funciones realizaba actividades administrativas de allí que la representación era limitada relacionada a las actividades propias del cargo, que la representación la ejercía de manera conjunta que no firmaba por sí misma por tanto solo ejecutaba las decisiones de la Junta Directiva, por lo que estima que debe ser procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremos de Justicia, no es suficiente con que se ejerza la representación ante terceros, o frente a los trabajadores ya que hasta un supervisor ejerce tal representación, que de haber sido empleada de alta gerencia no tendría porque la empresa otorgarle poderes porque en todo caso en el supuesto caso de ser de dirección tendría plenas facultades para actuar en nombre y representación de la empresa sin necesidad de poder.

Parte accionada y recurrente

Arguye que su apelación estriba en cuanto al pago de los días adicionales, por vacaciones, señala que la empresa cumplió con la obligación de este beneficio ya que por política interna la empresa paga a los trabajadores de alta gerencia las vacaciones superando lo contenido en la norma.

Que con las documentales marcadas “O-1 y o-2, se probó que la demandada pagó a la actora 24 días por Vacaciones y por Bono vacacional, 40 días es decir superior a lo contenido en la ley, para un total de 77 entre ambos conceptos por lo que demostrado como ha sido el pago así reconocido por la actora al promover los recibos de pago, la condena debe ser improcedente , en consecuencia improcedente la condena de indexación e intereses de mora acordada por el A-quo en virtud de lo condenado por vacaciones.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Aduce el actor en la demanda como en su reforma que ingresó a prestar servicios personales, para OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. el día 17 de enero de 2005, ejerciendo funciones de Contralora de la Planta de Producción, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado el 23 de julio de 2009, con un tiempo de servicio 4 años, 5 meses y 6 días, laborando en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Manifiesta que al inicio de la relación laboral, el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 3.256,50, siendo el último salario mensual de Bs.8.050, y como salario diario Bs. 268,33.

Reconoce que le fueron canceladas sus prestaciones sociales arrojando un monto de Bs. 126.085,86; pero que en dicha liquidación faltaron por computar el día adicional por año por concepto de vacaciones, durante los 4 años de relación laboral, como tampoco se le pagó el preaviso, la antigüedad durante el preaviso y las indemnizaciones por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajo, pago del bono gerencial, fundamentadas las razones para no cancelarle su derecho a obtener dichas indemnizaciones en que ostentaba el cargo de Contralora de la empresa, y que por tal razón, siendo personal de dirección y de confianza no procedía su pago, además de ser una representante del patrono de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 112 de la LOT, estaba excluida de la estabilidad laboral, lo cual es incierto porque si bien era de confianza no era de dirección ya que no tomaba decisiones, solo ejecutaba decisiones de la Junta directiva y que si bien era apoderada de la compañía no podía sustituir este poder.

Señala que el capital social del patrono esta compuesto por un solo accionista, que lo es la sociedad mercantil GHAHAM PACKAGING INTERNACIONAL PLASTIC PRODUCTS INC., quienes son los que trasmiten sus ordenes a la Junta directiva en Venezuela.

Reclama y pretende le sean cancelados los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días a salario integral de Bs. 404,00: la suma de Bs. 48.480,00.

PREAVISO SUSTITUTIVO: en su literal d) 60 días por salario integral de Bs. 404,00, la cantidad de Bs. 24.240.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE UN DIA ADICIONAL REMUNERADO DE VACACIONES por año, contado a partir del segundo año, periodos 2006-2007 = 1 día, 2007-2008 = 2 y para 2008-2009 = 3, para un total de 6 días por Bs. 268,33 que es el salario diario, da la cantidad de Bs. 1.609,98.

EXTENSION DE LA ANTIGÜEDAD DURANTE EL PREAVISO:

Artículo 104, parágrafo Único LOT, 60 días equivalente a 2 meses y la antigüedad son 5 días de cada mes son 2 meses por 5 días, que es igual 10 días x Bs. 404,00 arroja la cantidad de Bs. 4.040,00.

BONO GERENCIAL: Aduce que comenzó a ser generado como un incentivó para los gerentes, siendo solo acordado por la Junta Directiva al Gerente de Caracas y a su persona, consistente en el pago adicional de un mes de sueldo mediante deposito a la cuenta nomina, siendo acordado su pago en el 2007, a pesar de arrojar perdidas la empresa, le fue acordado dicho Bono Gerencial y le fue pagado en marzo del 2008, debiendo ocurrir lo propio en marzo de 2009, pero se encontraba de reposo, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.050.

Que se le adeudan por estos conceptos la suma de Bs. 86.419,98.

Finalmente demanda la indexación Judicial o Corrección Monetaria, las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses moratorios.

EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA.

DE LA CONTESTACION.

Hechos convenidos:

• La relación de trabajo.

• La fecha de inicio 17/01/2005.

• La fecha de terminación de la relación laboral, (23/06/2009).

• El motivo de extinción del vínculo laboral, (despido injustificado).

• Que el último salario mensual devengado fue Bs. 8.050,00.

• El cargo desempeñado (Contralora).

• El monto pagado por prestaciones sociales (Bs. 126.085,86).

• Que es cierto que su representada no pago a la actora las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, en razón de ser un empleado de dirección.

Hechos negados:

• En todo y cada una de sus partes la demanda.

• Los conceptos reclamados.

Hechos alegados:

 Que los días adicionales estuvieron comprendidos en el pago de las vacaciones y bono vacacional que se le hizo a la actora en cada año sobre la base de 77 días en cada oportunidad.

 Que la demandante tenia múltiples poderes para tomar decisiones y representar al patrono frente a terceros (proveedores y clientes nacionales e internacionales, entidades bancarias, organismos públicos, etc.) y a sus propios trabajadores.

 Que tenía facultades plenas para ordenar la apertura de certificación a plazo ante instituciones bancarias en representación de GRAHAM PACKAGING PLASTICOS VENEZUELA, C.A., del dinero de esta y decidía el tiempo y las condiciones de la colocación, también tenia plenas facultades para hacer transferencia de dinero en moneda nacional y extranjera, entre bancos y otros sin necesidad de autorización alguna por parte del patrono.

 En cuanto al Bono Gerencial como incentivo, equivalente a un mes de sueldo, sostiene que el mismo se correspóndela desempeño en un periodo determinado, mas no en forma segura, regular o permanente en cada año, por lo que estima improcedente su reclamo.

 Que el pago del bono gerencial de años anteriores lo que demuestra es el alto cargo que desempeñaba la actora en la empresa y su condición de empleado de dirección ya que el mismo solo era evaluado y otorgado a ella y al Gerente de Caracas.

 En cuanto a la extensión de la antigüedad durante el preaviso, señala conforme a criterios reiterados de la Sala de Casación Social que no puede extenderse mas allá del tiempo en que efectivamente se termina, por tanto improcedente su reclamo.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia esta alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en primera instancia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si efectivamente la accionada cumplió con el pago de un día adicional por año por concepto de vacaciones; determinar si la actora efectivamente es o no empleado de dirección, por último la procedencia o improcedencia de los conceptos pretendidos, tales como el bono gerencial, indemnizaciones del artículo 125 LOT, el Preaviso Sustituvo, y la extensión del preaviso omitido a la antigüedad.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el último salario devengado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. / Edelca), el cual se cita:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Deberá por consiguiente la accionada probar;

• Que la actora es un empleado de Dirección.

• La liberación de las obligaciones de carácter ordinario derivadas de la prestación del servicio laboral objeto de la pretensión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES.

  2. - INFORMES.

  3. - EXHIBICIÒN.

  4. - TESTIMONIALES.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA

    Al folio 6, corre copia de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-02), marcada “A”, documento público administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe. Se evidencia de su contenido que la empresa OWENS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A, como patrono cumplió con la obligación de inscribir al actor por ante dicha institución.

    Al folio 7, copia de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 22/06/2009, marcada “B”, documento privado al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Demostrativa de que el actor recibió las asignaciones siguientes:

    Vacaciones: 15 días, a salario de Bs.268.3333, el monto de Bs.4.025, 00; Utilidades: a salario de Bs. 71.325, 69000, el monto de Bs.23.772, 85. Sobre tiempo Feriado Diurno: 4 días, a salario de Bs.268.3333, la cantidad de Bs. 415,92; Sueldo pendiente, la cantidad de 30 días, a salario de Bs.268.3333, la cantidad de Bs.8.050, 00; Vacaciones no disfrutadas: 45 días, el monto de Bs.20.124, 75; Bono vacacional: 62 días, a salario de Bs.268.3333, la cantidad de Bs. 16.636,67; Dif. Abonos articulo 108 L.O.T: 15 días, a salario de Bs.317.527, 78, el monto de Bs.4.762, 92; Intereses sobre P/ sociales: Bs.5.354, 81: Antigüedad: 247 días, Bs.74.560, 60; Pago de reposo (SSO), a salario de Bs.268.3333, la cantidad de Bs.1.948, 10; Vacaciones Fraccionadas 32,08 días, a salario de Bs. 268.3333, la cantidad de Bs.8.608,94 : Seguro social: 4 días, Bs.133, 20; Seguro Paro Forzoso: 4 días, Bs.133,20, cuyas cantidad neta recibida arroja la suma de Bs.-126.085,86.

    PRUEBAS PRODUCIDAS CON EL ESCRITO PROBATORIO

    Copia simple del acta constitutiva, de la sociedad de comercio Owens Illinois Plásticos de Venezuela, C.A, folios 41 al 62, marcada “A”. Documento público, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe o la tacha del mismo, de su contenido se aprecia como fecha de inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo 206-A QTO y participación de fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 54-A.

    Copia de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2008 y 12 de febrero de 2007, marcadas “B” y “C”, insertas los folios 63 al 74, correspondientes a la sociedad de comercio “GRAHAM PACKAGING PLÁSTICOS DE VENEZUELA”, C.A. Documento público, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

    De tales documentales se desprende como puntos a considerar los siguientes: 1.- Aprobar o improbar el Balance General de de la compañía. 2.- Considerar y resolver sobre el nombramiento y /o ratificación de los miembros de la Junta Directiva.3.- Considerar y resolver sobre el nombramiento y /o ratificación de los funcionarios de la compañía.

    Copia de Actas Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 19 de junio de 2006, y de fecha 27 de noviembre de 2006 y 22 de enero de 2007, correspondientes a la sociedad de comercio “GRAHAM PACKAGING PLÁSTICOS DE VENEZUELA”, C.A. marcadas “D”, “E” y “F”, las cuales corren del folio 75 al 97.

    Copia de Actas Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 19 de junio de 2006, marcadas “D”, folios 75 al 80. Documento público, con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe. Tal documental evidencia ciertamente la capacidad de representación por parte de los ciudadanos H.L.R., O.T. y M.C.R. hoy actora frente a terceros (empresa contratista P&P Montajes, C.A.) en la suscripción de un contrato de obra actuando conjunta o separadamente pudiendo negociar, celebrar y suscribir en nombre y representación de la compañía dicho contrato en los términos y condiciones más convenientes a los intereses de la compañía.

    Copia de Actas Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 27 de noviembre de 2006, marcadas “E”, folios 81 al 86. Documento público, con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe. Tal documental evidencia ciertamente la capacidad de representación por parte de los ciudadanos H.L.R., O.T. y M.C.R., frente a terceros, en la suscripción de un contrato de préstamo actuando conjunta o separadamente pudiendo negociar, celebrar y suscribir en nombre y representación de la compañía dicho contrato en los términos y condiciones más convenientes a los intereses de la compañía.

    Copia de Actas Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2007, marcadas “F”, folios 87 al 91. Documento público, con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe. Tal documental evidencia ciertamente la capacidad de representación por parte de la actora frente a terceros en la suscripción de contratos de préstamo actuando conjunta o separadamente pudiendo negociar, celebrar y suscribir en nombre y representación de la compañía dichos contratos en los términos y condiciones más convenientes a los intereses de la compañía.

    Copia simple del poder conferido en fecha 11 de mayo de 2005 por la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. marcada “G”, inserto del folio 92 al 97 del expediente. Documento autenticado con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal documental evidencia ciertamente la capacidad de representación por parte de la actora frente a terceros actora frente a terceros en cualesquiera transacciones u operaciones para realizar las operaciones y asuntos ordinarios de la compañía que no excedan de US$ 25,000, o su equivalente en moneada de curso legal, así como representar a la compañía en todo tipo de operaciones relacionadas con el negocio de la misma.

    Copia simple del poder conferido en fecha 27 de marzo de 2008 por la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. marcada “H”, inserto del folio 98 al 101 del expediente. Documento autenticado con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal documental evidencia ciertamente la capacidad de representación por parte de la actora frente a terceros en la negociación y operación de cesión de créditos fiscales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.2.708.449, 34, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) acumuladas 31/08/2007.

    Copia simple del poder conferido en fecha 19 de diciembre de 2008 por la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. marcada “I”, inserto del folio 102 al 105 del expediente. Documento autenticado con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal documental evidencia ciertamente la capacidad de representación por parte de la actora frente a terceros en la negociación y operación de cesión de créditos fiscales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.16.978), Unidades Tributarias (U.T), en los términos y condiciones que estimen convenientes a los intereses de la compañía, quedando facultados en consecuencia para representar a la compañía ante el Servicio Nacional Integrado de la administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

    Recibos de pago y Planilla de moviendo de Utilidades, marcados “J”, y “J-2”, insertos a los folios 106 y 107. Tales documentales nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso y así se valoran.

    Documentales marcadas, “K”, “K-1”, y “K-2”, las cuales corren a los folios 108,109 y 110, contentivos de Carta de despido de fecha 23/06/2009, Constancia de trabajo de fecha 23 de Junio de 2009 y Planilla de Registro de asegurado (14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales documentales al no haber sido impugnados adquieren pleno valor probatorio en relación a su contenido, por lo que se estima su pertinencia a la resolución del presente caso y así se valoran.

    Documentales marcadas, “L”, “L-1”,”, contentivos de recibos de pago, los cuales corren a los folios 111,112. Tales documentales al no haber sido impugnados adquieren pleno valor probatorio en relación a su contenido, por lo que se estima su pertinencia a la resolución del presente caso y así se valoran.

    Estado de cuenta marcado, “L-2”, el cual corre al folio 113. Dicha documental se desestima por no aportar nada a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad financiera Banco Mercantil, Agencia El Recreo, ubicada en la Avenida B.N., Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a los fines de que informe:

    De acuerdo a la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y/o libros, sin menoscabo del derecho a suministrar la información requerida a través de copias, sobre el contenido de la siguiente documentación. Si la cuenta corriente 0105-0261-61-1261001648, nómina de GRAHAM PACKAGING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., estaba a nombre de la ciudadana M.C.R.M..

    Informe sobre todos los depósitos realizados por OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., es decir, GRAHAM PACKAGING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., a la cuenta corriente nómina 0105-0261-61-1261001648, en el mes de marzo de 2008.

    Consta del folio 281 al 283 sus resultas de la cual se evidencia que la actora es titular de la cuenta corriente Nro. 1261-001164-8, aperturada en fecha 23 de julio del 1999, de la misma se anexa movimientos de la cuenta, correspondientes al mes de marzo de 2008, donde se subrayan los pagos hechos por la empresa Grahan Packagin Plásticos de Venezuela, C.A.

    Se desestima por no aportar nada a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Requerida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad de comercio “OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. ubicada dentro de la Sede y Planta OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos, Sector Las Garcitas, Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo; a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    De acuerdo a la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y/o libros, sin menoscabo del derecho a suministrar la información requerida a través de copias, sobre el contenido de la siguiente documentación.

    Si es política de su empresa pagar el artículo 125 a sus Gerentes, Intendentes y Superintendentes, cuando estos son despedidos injustificadamente de su trabajo.

    De la existencia del convenio de separación de GRAHAM PACKAGING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A. de su planta y de la venta de la empresa por parte de OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A. (OI).

    Si dentro de este convenio existe alguna normativa que indique que deben seguir respetando las normas con las que fueron contratados, inicialmente por OI, los empleados y trabajadores de confianza, cuando se realizó el traspaso del personal, respetando los derechos adquiridos.

    Presente la liquidación del ciudadano O.M.A., Superintendente de Recursos Humanos, quien fuera despedido injustificadamente.

    Consta del folio 291 al 301 sus resultas, en cuanto a si es política de la empresa pagar el artículo 125 a sus Gerentes, Intendentes y Superintendentes, cuando estos son despedidos injustificadamente de su trabajo, informa lo siguiente:

    Que la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, cambió de denominación social en fecha 08/10/2004, ahora GRAHAN PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A.

    Que la demandante ingresó directamente a GRAHAM PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, por cuanto su ingreso fue posterior al cambio de denominación de OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., a GRAHAM PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, lo cual evidencia que ingreso bajo las políticas de esta última.

    Acerca de la existencia del convenio de separación de GRAHAM PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, de su planta y de la venta de la empresa por parte de OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A.

    Señala el informante que cualquier convenio anterior al ingreso de la demandante no puede serle aplicable a ella ya que GRAHAM PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, es la empresa a la que ingresó directamente la demandante en fecha 17/01/2005 y GRAHAM PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, existe desde el 8/10/2004. Que la demandante no tenía derechos adquiridos en OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, por cuanto ingresó directamente para GRAHAM PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A, por lo que indica dicho informe que no le es aplicable ninguna normativa que indique que deben seguir respetando las normas con las que fueron contratados, inicialmente por OI, los empleados y trabajadores de confianza, cuando se realizó el traspaso de personal, respetando los derechos adquiridos, por cuanto la demandante no fue contratada directamente por OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A.

    Se les imprime pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados; en consecuencia se desprende del mismo que la trabajadora accionante ingresó a trabajar directamente para la empresa GRAHAM PACKING PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    • De la Planilla 14-02 de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Liquidación de las Prestaciones Sociales.

    • Acta Constitutiva del patrono, Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas del 31/03/2008.

    • Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 12/02/2007, Participación hecha ante el Registro Mercantil de la Junta Directiva celebrada el 19/06/2006.

    • Participación hecha ante el Registro Mercantil de la Junta Directiva celebrada el 27/11/2006.

    • Participación hecha ante el Registro Mercantil de la Junta Directiva celebrada el 22/01/2007, Poder especial conferido en fecha 11/05/2005.

    • Poder especial conferido en fecha 27/03/2008, Poder especial conferido en fecha 19/12/2008, Recibos de pago del 30/09/2008.

    • Planilla de utilidades de fecha 17/11/2008.

    • Carta de despido de fecha 23/06/2009.

    • Constancia de trabajo de fe3cha 23/06/2009.

    • Planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Recibos de pago y estados de cuente en nomina.

    • Libro de acta de asambleas y Libro de Reunión de Junta Directiva.

    Este Tribunal tiene por exhibidos y reproducidos los autos los siguientes: Planilla de liquidación, Actas constitutivas de la demandada, Actas de asamblea general y extraordinarias, participación realizadas ante el registro, los poderes otorgados por la demandada a la actora, estos últimos previamente valorados.

    En cuanto a los Recibos de pago y utilidades estos quedan reproducidos en su valoración probatoria producida anteriormente; respecto del Libro de acta de asambleas y Libro de Reunión de Junta Directiva, si bien tales instrumentales no fueron exhibidos, la misma se hace inoficiosa, en razón de nada aportar a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso.

    Testimoniales de los ciudadanos, O.M.A. y J.G., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad V.- 4.097.465 y 9.167.440, respectivamente.

    En relación al ciudadano O.M.A., de sus depsoción se apreció lo siguiente que el deponente laboró en owens Illinois, C.A, el tiempo, desde el 1/11/1995 hasta el 30/06/2008, en el cargo de Superintendente.

    Que la actora fue contratada por owens Illinois, C.A, como contralora, que el personal de esta a Grahan Packaging Plásticos de Venezuela,C.A, se realizó mediante transferencia en razón de la venta de la mencionada empresa.

    Que dentro de los acuerdos que ambas empresas acordaron que los beneficios que los trabajadores obtuvieron con owens Illinois,C.A, iban a ser reconocidos por Grahan Packaging Plásticos de Venezuela,C.A, al ser estos transferidos en virtud de la venta de la empresa Owens, estando dentro de esos acuerdos el Bono Gerencial.

    Respecto del ciudadano J.G.; no ha lugar a la valoración de la mismas como consecuencia, de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia del testigo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA A DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, siendo obligación del Juzgador valorar todos los medios de pruebas producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    DOCUMENTALES:

    Copias certificadas de instrumentos poder autenticados en fecha 19 de diciembre de 2008, y 27 de marzo de 2008, marcados “A-1” y “A-2”, respectivamente, insertos del folio 117 al 121. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido previamente valorado, los cuales corren al folio 98 al 105.

    Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de marzo de 2008, marcadas “A-3” inserta del folio 122 al 124, correspondientes a la sociedad de comercio “GRAHAM PACKAGING PLÁSTICOS DE VENEZUELA”, C.A. Documento autenticado, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Promovió marcada “B”, Contrato de Cesión, inserto del folio 125 al 130. Documento autenticado, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De su contenido se observa que la en representación de “GRAHAM PACKAGING PLÁSTICOS DE VENEZUELA”, C.A. suscribió el referido contrato con la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

    Certificaciones de Actas de Junta Directiva de la demandada GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., marcadas “C1 y C2”, inserta del folio 131 al 134, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, mediante las cuales se resolvió por unanimidad autorizar a los ciudadanos H.D.L.R.V., y a la ciudadana M.C.R.M., para que actuando conjunta o separadamente, negocien y suscriban en nombre y por cuenta de la compañía y en los términos y condiciones que estimen conveniente Contratos de prestamos y/o Líneas de crédito con cualquier institución financiera venezolana hasta por un monto la primera de ellas de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(US$ 600.000,00 y la segunda de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(US$ 900.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal venezolana.

    Copias certificada de instrumento poder autenticado en fecha 11 de mayo de 2005, marcados “D” inserto del folio 135 al 138. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido previamente valorado, el cual corre al folio 92 al 97.

    Actas en original suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, marcadas “E1 y E2”, a los folios 139 y 140, de cuyo contenido se aprecia que en virtud del procedimiento conciliatorio del Sindicato de la de GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., y la demandada, en representación de la empresa asistió la ciudadana M.C.R., conjuntamente con el ciudadano T.P.. Documento administrativo con fuerza de público con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

    Actuaciones provenientes de “F”, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en original contentivo de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2009, la cual corre del folio 141 al 150, relacionadas dichas actuaciones con el expediente GP02-L-2009-000476, en donde se constata que la ciudadana M.C.R., asistida de abogado ejerció la representación GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., ante terceros suscribiendo acuerdo transaccional en el juicio instaurado por el ciudadano R.A.B.E. contra la accionada, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Contrato de Mantenimiento marcado “G1”, inserto al folio 151, en donde se constata que la ciudadana M.C.R., asistida de abogado ejerció la representación GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., ante terceros suscribiendo acuerdo transaccional en el juicio instaurado por el ciudadano R.A.B.E. contra la accionada, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Certificado de conformidad, “G2”, Nro. 119-2008, folios 152 al 153, mediante la cual se desprende que fue expedido por la Alcaldía de Los Guayos Dirección de Seguridad Ciudadana Cuerpo de Bomberos, dirigido a la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446, representante de la demandada GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A . Se desestima del proceso en virtud de haberla impugnado la parte actora por no estar suscrita por ella, por tanto inoponible a ella.

    Comunicaciones dirigidas al Banco Venezuela y al Banco Mercantil, marcada “H1” y “H2, folios 154 al 155 respectivamente, mediante la cual la ciudadana M.C.R., en nombre y representación de la demandada autoriza a la institución financiera Banco de Venezuela a debitar a la demandada lo correspondiente a la solicitud de CADIVI y por otra parte se observa de la marcada “H-2”, que la prenombrada ciudadana autoriza a la entidad bancaria Banco Mercantil para constituir certificado de depósitos, lo cual deja claro que la actora obliga a la demandada ante terceros. Se el confiere merito de probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    De los Pagares marcados “H3 al H4”, insertos a los folios 153 al 159. Se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Contrato de Uso de Licencia para usuario final (contrato de uso de software, marcado “I”, folio 160 al 161. Evidencia que la actora obliga a la demanda ante terceros; con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    EXPERTICIA:

    Con relación a la experticia, destinada a la traducción de los documentos promovidos como letrados J1, J2, y M; cuyas resultas rielan a los folios 334 al 346, de cuyo contenidos de los resultados de la experticia de tiene como autorizada a la actora de autos para suscribir obligaciones en nombre de la demandada, se valoran en su contenido obteniéndose de los mismos que dicha accionante obraba en nombre y representación de la demandada.

    Depósitos en garantías para órdenes de compra a proveedores extranjeros marcados J3 y J4, y folios 166 al 167 con GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A Se desecha vista la impugnación por parte de la actora por no constar su traducción en español.

    Respecto de los documentos letrados K1 a la K4, al no haberse producido resultas, no hay lugar a mérito de valor probatorio alguno.

    Solicitudes de cesión de créditos realizadas por la actora ante el Banco de Venezuela, marcados “L1 al L3, folios 176 al 215; obteniéndose de los mismos que dicha accionante obraba en nombre y representación de la demandada frente a terceros. Se le confiere merito de probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Contratos de prestamos marcadas N1 a la N4, folios 222 al 231, celebrados con el Banco Mercantil; quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, al ser producidas en copia.

    Contrato de prestamos, marcadas “N5”, celebrados con el Banco Mercantil; quien decide, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora; obteniéndose de los mismos que dicha accionante obraba en nombre y representación de la demandada frente a terceros. (Folio 232 al 233).

    Autorización para realizar debito en cuenta bancaria de la cual es titular la empresa demandada, marcada “Ñ”, folio 234 al 235; quien decide, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora; obteniéndose de los mismos que dicha accionante obraba en nombre y representación de la demandada frente a terceros.

    Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, marcadas “O1 y O2”, a los folios 236 al 237, de los cuales se observa el pago de 15 días de Vacaciones Y 62 días de Bono vacacional. Se les confiere merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En relación a los conceptos de indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte actora, alega que le corresponden dichas indemnizaciones en razón del despido del cual fue objeto, por cuanto si bien en el desempeño de su cargo (contralora de la Planta de Producción) ejecutaba las decisiones de la Junta Directiva, no tomaba ella tales decisiones considerando que su cargo era de confianza y no de dirección; la accionada alega que la actora era empleada de dirección, por lo que en consecuencia no gozaba de estabilidad relativa, resultando a su criterio improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la ejecución de las directrices aprobación o improbación del órgano decisorio de la Sociedad Mercantil, pues las funciones del empleado de dirección, van más allá de las atribuidas a un empleado que no participa en la administración de la empresa, ni en la ejecución de los actos acordados por el órgano decisorio de la sociedad.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La calificación de un cargo de dirección…….dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.

    En cuanto al empleado de dirección, hay que diferenciar dos cosas:

    1. Cuando el empleado participa en la administración del negocio

    2. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es:

    aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 294 de fecha 13 de Noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), La cual ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita:

    ….Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo….”

    Si bien del contenido de la demanda se desprende que la actora se desempeñaba como Contralora de la Planta de Producción, por otra parte, de las pruebas analizadas a las actas procesales se constató que en nombre de la demandada asumía la representación y toma de decisiones frente a otros trabajadores y terceros (entidades financieras, Órganos jurisdiccionales, administrativos, empresas privadas) mediante suscripción de contratos de prestamos, pagares, operaciones de créditos fiscales, cesiones de créditos, discusión y aprobación de propuestas salarias, mejoras de beneficios laborales mediante la discusión de convenciones colectivas, suscripción de acuerdos transaccionales, autorizaciones giradas a entidades bancarias para constituir certificados de depósitos, y debitar de las cuentas de la demandada; lo que de acuerdo al artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación y procurando acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, la actora tal y como quedó demostrado en autos era de hecho, una empleada de dirección y no una empleada de confianza, por tanto se declaran improcedente las indemnizaciones en por despido, previstas en el artículo 125 ya citado, y así de decide.

    Arguye la actora que le adeudan el Bono Gerencial, que le fue pagado como un incentivo para los Gerentes, siendo acordado por la Junta Directiva al Gerente de Caracas y a su persona (folio 17-Reforma de demanda), el cual en su decir; consiste en el pago adicional de un mes de sueldo, mediante depósito a la cuenta nómina, que en el año 2007 a pesar de que arrojó pérdidas la empresa le fue acordado y conferido el pago de dicho Bono, el cual le fue pagado en marzo de 2008; pero que el monto del bono gerencial correspondiente al año 2009, no le fue cancelado porque se encontraba de reposo por lo que reclama la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.050,00).

    En orden a lo pretendido, considera este Tribunal permitirse transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 0290 de fecha 26 de marzo de 2010, caso, L.M.O.P., contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD),

    Cito:

    En cuanto al bono por metas alcanzadas:

    Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.

    Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.

    Debe necesariamente recurrirse para su adminiculación a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.

    ….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

    Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio

    De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;

    • Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Quedan por tanto exceptuadas del salario:

  5. Las derivadas de la prestación de antigüedad; y

  6. las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.

  7. Los alcanzados productos de acuerdo de voluntades.

    Parágrafo Tercero, ibidem; prevé como beneficios sociales no remunerativos los siguientes:

  8. Los servicios de, comedores, comida y alimentos.

  9. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  10. Las provisiones de ropa de trabajo.

  11. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  12. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

  13. El pago de gastos funerarios.

    Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

    1. Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

    2. Que pueda evaluarse en efectivo, y,

    3. Que esa percepción sea regular y permanente.

    En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaria, que sea su otorgamiento en forma regular y permanente; de manera que en el presente caso dado que no se observó elementos probatorios que evidenciaran la regularidad y permanencia en el tiempo de la cancelación del Bono Gerencial pretendido, con base a los fundamentos legales y jurisprudenciales citados se excluye como salario por la ley, por tanto dentro de la categoría de beneficios sociales de carácter no salarial (accidentales), dada las particularidad bajo los cuales se otorgaba (incentivos solo a los Gerentes, en este caso al Gerente de caracas y a la actora), lo que concluye que con relación a su consideración salarial se trataba de una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa y no por la prestación de servicio; así como igualmente no quedó demostrada la obligatoriedad de su conferimiento aún y cuando no se considerase salario, toda vez que le fue conferido en una única oportunidad en vigencia de una relación laboral de cuatro (4) años, alegando que para la segunda oportunidad no se confirieron porque se encontraba de reposo; de allí que para éste Juzgador surge entrar a considerar, que si el bono gerencial era un derecho adquirido por la accionante, lo debió percibir en la oportunidad en que según ella se causaba independientemente de que se encontrare de reposo, pues el mismo era una expectativa en su percepción; de tal manera que es forzoso para quien decide declarar improcedente el cumplimiento por parte de la accionada de dicho concepto al no quedar demostrada la fuente de obligación de su cumplimiento, y así se decide.

    En cuanto a los días adicionales de vacaciones, establece el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando un trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

    En orden a lo anterior tenemos que de los recibos de pago, numerados “1” y “2”, a los folios 236 y 237, se pudo evidenciar que a la actora solo se le pagó por vacaciones, 15 días, por lo que en aplicación a la norma en comento y tomando en consideración el tiempo de servicio, que los es de 4 años y 4 meses, (fecha de inicio 17/01/2005- fecha de egreso 23/06/2009), a partir del segundo año, tenemos un día por cada año, que serán computados a salario normal de Bs.268,33, (no contradicho), asciende a la cantidad de Bs.1.609,98.

    Determinado lo anterior, se procede a condenar a la accionada a pagar a la actora el siguiente concepto:

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE UN DIA ADICIONAL REMUNERADO DE VACACIONES.

    2006-2007 = 01 día.

    2007-2008 = 02 días.

    2008-2009 = 03 días.

    6 días X Bs.268, 33, la cantidad de Bs.1.609, 98.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, por un único experto el cuál será designado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, para que una vez juramentado proceda a calcular:

    • Intereses moratorios, sobre la suma condenada representada por Bs.1.609, 98, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, (23/06/2009) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, considerando como base de cálculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de los propios intereses, ni será objeto de indexación.

    La corrección monetaria de la cantidad condenada de Bs.1.609, 98, desde la fecha de notificación de la demandada 26/10/2009, hasta la ejecución del fallo, debiendo considerar como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas causado en ese período.

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado el procedimiento por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

    Vacaciones Tribunalicias

    Paro Tribunalicios

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M. SULBARÁN.

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2010-000426

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