Decisión nº PJ0122010000213 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001976

DEMANDANTE: M.C.R.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.N.B. Y J.L.B.. Inpreabogado Nros. 30.807 y 48.816, respectivamente.

DEMANDADA: GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.D.M., IVAN HERMOSILLA V., M.D.S., IDA CANELON M., A.V.V. y A.T.M.. Inpreabogado Nros. 13.122, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 Y 133.860, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Septiembre del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.213.499, representado por los abogados L.N.B. y J.L.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.751 y 62.258, respectivamente, contra la empresa GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados J.D.M., IVAN HERMOSILLA V., M.D.S., IDA CANELON M., A.V.V. y A.T.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.751 y 62.258, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de Septiembre del 2009.

Admitida la demanda en fecha 01 de Octubre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Octubre del 2009 compareció la ciudadana M.C.R.M. asistida por la abogada L.N.B. y presenta escrito de reforma constante de seis (6) folios útiles.

Admitida la reforma en fecha 13 de Diciembre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Octubre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 27 de Octubre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Enero del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 19 de Enero del 2010 compareció, la abogada I.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios, sin anexos.

En fecha 20 de Enero del 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de Enero de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01 de Febrero del 2010.

En fecha 08 de Febrero del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 05 y 06 de Octubre del 2010; 19 y 26 de Noviembre del 2010 y 03 de Diciembre del 2010, declarando Parcialmente con lugar la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a laborar para la empresa OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 17/01/2005, ocupando el cargo de Contralora de la Planta de Producción, ubicada originalmente dentro de la sede de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A..

  2. - Que OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. decide vender a nivel mundial su planta de envases plásticos procediendo a vender la de Venezuela, en fecha 09 de noviembre de 2004 y cambia su denominación a GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., quien en principio continuo operando dentro de la sede de OI, para luego en el año 2008, cambia de domicilio.

  3. - Que siguió ocupando su cargo dentro de la empresa y fue requisito en la venta, que las políticas que tenia OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., para sus empleados debía conservarla GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.

  4. - Que ingreso a laborar en fecha 17/01/2005 y siguió prestando sus servicios personales a la orden y subordinación del patrono hasta el día 23 de julio de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, teniendo 4 años, 5 meses y 6 días en la relación laboral, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

  5. - Que en cuanto al salario al principio le pagaban la cantidad de Bs. 3.256,50, siendo el último salario mensual de Bs.8.050, es decir, un salario diario de Bs. 268,33.

  6. - Que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, arrojando un monto de Bs. 126.085,86, tal como se evidencia de la copia marcada “B”, pero en dicha liquidación faltaron montos como son, la diferencia en días no pagados en las vacaciones, ya que le deben un día adicional por año trabajado durante los 4 años de relación laboral, pagando solo 15 días al año, el preaviso, la antigüedad durante el preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajo.

  7. - Que ha tratado por todos los medios de conversar con GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., quienes le dijeron que no le procedía ningún otro pago.

  8. - Que una de las razones para no cancelarle su derecho a obtener dichas indemnizaciones se fundamenta en que ostentaba el cargo de Contralora de la empresa, y que por tal razón, siendo personal de dirección y de confianza no procedía su pago, además de ser una representante del patrono de conformidad con el artículo 50 de la LOT y de conformidad con el artículo 112 de la LOT, estaba excluida, lo cual es incierto porque si bien era de confianza no era de dirección ya que no tomaba decisiones, solo ejecutaba decisiones de la Junta directiva y que si bien era apoderadaza de la compañía no podía sustituir esta poder.

  9. - Que siendo empleada permanente y con más de 3 meses al servicio del patrono, contratada por tiempo indeterminado.

  10. - Que el capital social del patrono esta compuesto por un solo accionista la sociedad mercantil GHAHAM PACKAGING INTERNACIONAL PLASTIC PRODUCTS INC., quienes son los que trasmiten sus ordenes a la Junta directiva en Venezuela.

  11. - Que fundamenta la demanda en los artículos 89, numeral 2º, , 21, 88, 89 y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 59, 60, 26, 125, 135, 3, 9, 42, 45, 47, 104, 109, 125, 219, 174, 223, 133, Parágrafo Quinto Del 108, 146 de la LOT; artículos 5, 6, 7 y 9 del Reglamento de la LOT.

  12. - Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., denominada inicialmente como OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/04/1998, modificada bajo el Nº 39, Tomo 54-A por ante el mismo Registro Mercantil y modificada, cambiando el nombre en fecha 09/11/2004, bajo el Nº 79. Tomo 62-A, inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que convenga en pagar de inmediato o de lo contrario, sea condenado, por los conceptos e indemnizaciones siguientes:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Al pago de la indemnización que por despido injustificado concede la ley, con fundamento en el artículo 125 de la L.O.T., numeral 2, equivalente a 30 días por año, son 30 días x 4, da la cantidad de 120 días que multiplicada por el salario integral de Bs. 404, arroja la cantidad de Bs. 48.480,00.

PREAVISO SUSTITUTIVO: Al pago de la sustitución del preaviso del artículo 104 de la L.O.T., con bases articulo 125 de la LOT. En su literal d) entre 2 y 10 años se pagaran 60 días por Bs. 404, arroja la cantidad de Bs. 24.240.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE UN DIA ADICIONAL REMUNERADO DE VACACIONES: Artículo 104 parágrafo l pago de la indemnización que por despido injustificado concede la ley, con fundamento en el artículo 125 de la L.O.T., numeral 2, equivalente a 30 días por año, son 30 días x 4, da la cantidad de 120 días que multiplicada por el salario integral de Bs. 404, arroja la cantidad de Bs. 48.480,00.

EXTENSION DE LA ANTIGÜEDAD DURANTE EL PREAVISO: Bs. 4.040,00.

TOTAL: El patrono adeuda la cantidad de Bs.78.369,98

SEGUNDO

Demanda la suma que arroje el total demandado en la sentencia definitiva la aplicación de la indexación Judicial o Corrección Monetaria

TERCERO

Solicito se condene al pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REFORMA:

  1. - Que comenzó a laborar para la empresa OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 17/01/2005, ocupando el cargo de Contralora de la Planta de Producción, ubicada originalmente dentro de la sede de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A..

  2. - Que OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. decide vender a nivel mundial su planta de encases plásticos procediendo a vender la de Venezuela, en fecha 09 de noviembre de 2004 y cambia su denominación a GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., quien en principio continuo operando dentro de la sede de OI, para luego en el año 2008, cambia de domicilio.

  3. - Que siguió ocupando su cargo dentro de la empresa y fue requisito en la venta, que las políticas que tenia OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., para sus empleados debía conservarla GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.

  4. - Que ingreso a laborar en fecha 17/01/2005 y siguió prestando sus servicios personales a la orden y subordinación del patrono hasta el día 23 de julio de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, teniendo 4 años, 5 meses y 6 días en la relación laboral, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

  5. - Que en cuanto al salario al principio le pagaban la cantidad de Bs. 3.256,50, siendo el último salario mensual de Bs.8.050, es decir, un salario diario de Bs. 268,33.

  6. - Que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, arrojando un monto de Bs. 126.085,86, tal como se evidencia de la copia marcada “B”, pero en dicha liquidación faltaron montos como son, la diferencia en días no pagados en las vacaciones, ya que le deben un día adicional por año trabajado durante los 4 años de relación laboral, pagando solo 15 días al año, el preaviso, la antigüedad durante el preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajo.

  7. - Que ha tratado por todos los medios de conversar con GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., quienes le dijeron que no le procedía ningún otro pago.

  8. - Que una de las razones para no cancelarle su derecho a obtener dichas indemnizaciones se fundamenta en que ostentaba el cargo de Contralora de la empresa, y que por tal razón, siendo personal de dirección y de confianza no procedía su pago, además de ser una representante del patrono de conformidad con el artículo 50 de la LOT y de conformidad con el artículo 112 de la LOT, estaba excluida, lo cual es incierto porque si bien era de confianza no era de dirección ya que no tomaba decisiones, solo ejecutaba decisiones de la Junta directiva y que si bien era apoderada de la compañía no podía sustituir esta poder.

  9. - Que siendo empleada permanente y con más de 3 meses al servicio del patrono, contratada por tiempo indeterminado.

  10. - Que el capital social del patrono esta compuesto por un solo accionista la sociedad mercantil GHAHAM PACKAGING INTERNACIONAL PLASTIC PRODUCTS INC., quienes son los que trasmiten sus ordenes a la Junta directiva en Venezuela.

  11. - Que fundamenta la demanda en los artículos 89, numeral 2º, , 21, 88, 89 y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 59, 60, 26, 125, 135, 3, 9, 42, 45, 47, 104, 109, 125, 219, 174, 223, 133, Parágrafo Quinto Del 108, 146 de la LOT; artículos 5, 6, 7 y 9 del Reglamento de la LOT.

  12. - Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., denominada inicialmente como OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/04/1998, bajo el Nº 38, Tomo 206-A, Qto, cambiando de domicilio en fecha 27/08/1998, modificada bajo el Nº 39, Tomo 54-A por ante el mismo Registro Mercantil y modificada, cambiando el nombre en fecha 09/11/2004, bajo el Nº 79. Tomo 62-A, inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que convenga en pagar de inmediato o de lo contrario, sea condenado, por los conceptos e indemnizaciones siguientes:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Al pago de la indemnización que por despido injustificado concede la ley, con fundamento en el artículo 125 de la L.O.T., numeral 2, equivalente a 30 días por año, son 30 días x 4, da la cantidad de 120 días que multiplicada por el salario integral de Bs. 404, arroja la cantidad de Bs. 48.480,00.

PREAVISO SUSTITUTIVO: Al pago de la sustitución del preaviso del artículo 104 de la L.O.T., con bases articulo 125 de la LOT. En su literal d) entre 2 y 10 años se pagaran 60 días por Bs. 404, arroja la cantidad de Bs. 24.240.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE UN DIA ADICIONAL REMUNERADO DE VACACIONES: Falta por pagar un día adicional por año, contado a partir del segundo año, adeuda para las vacaciones 2006-2007 = 1 día, 2007-2008 = 2 y para 2008-2009 = 3, para un total de 6 días por Bs. 268,33 que es el salario diario, da la cantidad de Bs. 1.609,98.

EXTENSION DE LA ANTIGÜEDAD DURANTE EL PREAVISO: Artículo 104, parágrafo Único LOT., 60 días, equivalente a 2 meses y la antigüedad son 5 días de cada mes son 2 meses por 5 días, que es igual 10 días Bs. 404, arroja la cantidad de Bs. 4.040,00.

PAGO DE BONO GERENCIAL: Este pago comenzó a ser generado como un incentivó para los gerentes, siendo solo acordado por la Junta Directiva al Gerente de Caracas y a su persona, consistente en el pago adicional de un mes de sueldo mediante deposito a la cuenta nomina, siendo acordado su pago en el 2007, a pesar de arrojar perdidas la empresa, le fue acordado dicho Bono Gerencial y le fue pagado en marzo del 2008, debiendo ocurrí lo propio en marzo de 2009, pero se encontraba de reposo, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.050.

Que se le adeudan por estos conceptos la suma de Bs. 86.419,98,

SEGUNDO

Demanda la suma que arroje el total demandado en la sentencia definitiva la aplicación de la indexación Judicial o Corrección Monetaria

TERCERO

Solicito se condene al pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Que demanda los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada I.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  1. - Conviene en que es cierto que la ciudadana M.C.R.M., presto servicios en la empresa.

  2. - Conviene en que la demandante ingreso a prestar servicios personales para la empresa Owens Illinois Plásticos de Venezuela, C.A. en fecha 17/01/2005, que luego a ser por venta GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.

  3. - Que es cierto que la demandante fue despedida sin justa causa el día 23 de julio del 2009, siendo su último salario mensual Bs. 8.050,oo que ocupaba el cargo de Contralora y que en la oportunidad de pagar sus prestaciones, estas arrojaron un total a pagar de Bs. 126.085,86, que fue debidamente recibido.

  4. - Que es cierto que su representada no pago a la actora las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, razón de que considera y así lo afirman, que la misma era un empleado de dirección y que en virtud del primero de estos conceptos, esta excluida de la estabilidad laboral relativa señalada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Contradice en todas su partes tanto en los hechos como en el derecho el injusto e infundado procedimiento interpuesto contra su representada.

  6. - Niega, por ser incierto que su representada hubiese dejado de pagar a la demandante el día adicional de vacaciones por cada año de servicios, adeudándole según sus dichos 6 días de vacaciones no pagadas.

  7. - Que los días adicionales fueron pagados conforme al acervo probatorio.

  8. - Que rechaza el alegato de la actora y alegan que los días adicionales estuvieron comprendidos en el pago de las vacaciones que se le hizo a la actora en cada año de la relación laboral, es decir, durante la relación laboral la actora cobro por concepto de vacaciones un numero de 77 días de vacaciones y bono vacacional en cada oportunidad.

  9. - Que en los 77 días estaban comprendidos los días de vacaciones y sus adicionales, así como el bono vacacional y sus adicionales y tenía un disfrute de 24 días sin incluir los feriados y domingos, es decir que los días de disfrute de vacaciones eran más de los 24 mencionados.

  10. - Que se demuestra que la actora devengo por concepto de vacaciones y bono vacacional una cantidad que supera con creces lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran temeraria la pretensión.

  11. - Niega por incierto que la demandante no tuviera las potestades típicas de un empleado de dirección, por lo que niegan y rechazan las afirmaciones de la actora de que no era un empleado de dirección.

  12. - Que en el cúmulo probatorio se evidencia que la demandante de autos tenia múltiples poderes para tomar decisiones y representar al patrono frente a terceros (proveedores y clientes nacionales e internacionales, entidades bancarias, organismos públicos, etc.) y a sus propios trabajadores.

  13. - Que los dos elementos que definen un empleado de dirección fueron desarrollados por la actora

  14. - Que podía implementar y perfecciónala la cesión e creid6os fiscales ante el SENIAT, sin limitación alguna en cuanto a los términos del poder y podía tomar decisiones que considerara pertinentes para llevar a cabo tal representación.

  15. - Que tenía facultades de representar a la demandada ante la empresa Plumrose Latinoamérica, C.A., para llevar a cabo créditos fiscales y podía la actora seleccionar otra empresa si lo consideraba conveniente para su representada mediante poder.

  16. - Que tenía facultades las plenas facultades para ordenar la apertura de certificación a plazo ante instrucciones bancarias en representación de GRAHAM PACKAGING PLASTICOS VENEZUELA, C.A., del dinero de esta y decidía el tiempo y las condiciones de la colocación, también tenia plenas facultades para hacer transferencia de dinero en moneda nacional y extranjera, entre bancos y otros sin necesidad de autorización alguna por parte del patrono.

  17. - Niega y rechaza el alegato de la actora que le corresponda las indemnizaciones por despido injustificado, no obstante de que cuando GRAHAM PACKAGING PLASTICOS VENEZUELA, C.A. compro la OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. en la documentación para la transmisión de una empresa a otra se mantiene que era un derecho adquirido por el personal de confianza y dirección el pago del 125 de la LOT, en su liquidación o finiquito de la relación de trabajo

  18. - Que la actora reclama el pago de un Bono Gerencial como incentivo, equivalente a un mes de sueldo, que la empresa nunca ha garantizado el pago de dichos bonos, es decir, que los mismos no son recurrentes, ni seguros para los Gerentes.

  19. - Que si bien es cierto que la empresa los ha otorgado, ha sido por desempeño en un periodo determinado, mas no en forma segura, regular o permanente en cada año, por lo tanto es improcedente la pretensión de la actora de que se le pague dicho concepto ya que no era un derecho adquirido.

  20. - Que el pago del bono gerencial de años anteriores lo que demuestra es el alto cargo que desempeñaba la actora en la empresa y su condición de empleado de dirección ya que el mismo solo era evaluado y otorgado a ella y al Gerente de Caracas.

  21. - Que reclama la extensión de la antigüedad durante el preaviso, reiterando el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que la antigüedad no puede extenderse mas allá del tiempo en que efectivamente se termina, por lo que rechaza la pretensión de los supuestos 10 días de antigüedad adeudada por el preaviso contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - Rechaza que su representada adeude a la parte actora los siguientes conceptos:

    1) Bs. 48.480,00 por concepto de antigüedad adicional (Art 125 L.O.T.)

    2) Bs. 24.240 por concepto de preaviso sustitutivo (Art 125 L.O.T.)

    3) Bs. 1.609,98 por concepto de diferencia del día adicional de vacaciones

    4) Bs. 4.040,00 por concepto de extensión de la antigüedad durante el preaviso.

    5) Bs. 8.050 por concepto de pago de bono gerencial 2008-2009.

  23. - Que no es cierto por lo que rechaza y contradice que su representada adeuda a la actora la cantidad total de Bs. 86.419,98,

  24. - Rechaza, niega y contradice la procedencia alguna indexación e interés moratorio, en razón que nada adeuda a su representada a la actora por los conceptos demandados

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  25. - DOCUMENTALES

  26. - INFORMES

  27. - EXHIBICIÒN

  28. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  29. - MERITO DE LOS AUTOS

  30. - DOCUMENTALES

  31. - EXPETICIA

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  32. - Ratifico la documental marcada “A”, Copia de Registro de Asegurado (Planilla 14-02), inserta del folio 06 del expediente, de la cual se desprende la inscripción de la ciudadana R.M.M.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el patrono OWENS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., observándose sello de recepción de fecha 30 de Mayo 2005; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  33. - Ratifico la documental marcada “B” (copia), inserta del folio 06 del expediente, de la cual se desprende documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la accionante M.C.R.M., le fue pagado el monto neto de Bs.F. 126.085,86, por los conceptos derivados de la relación de trabajo con vigencia desde el 01-06-2009 al 30-06-2009, y que incluye los conceptos siguientes: VACACIONES; UTILIDADES; SOBRETIEMPO FERIADO DIURNO; SUELDO PENDIENTE; VACACIONES NO DISFRUTADA; BONO VACACIONAL; DIFERENCIA EN ABONOS ART. 108; PAGO DE INATERESES PRESTAC. ANTIC.; PAGO DE ANT. ART. 108 A LA FECHA; PAGO DIF. REPOSO SSO; VACACIONES FRACCIONADAS; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Promovió marcada “A”, copia simple del acta constitutiva correspondiente a la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserta del folio 41 al 62 del expediente, de la cual se desprende que la misma quedo debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/04/1998, bajo el Nº 38, Tomo 206-A, QTO y Participación en fecha 27/08/1998, bajo el Nº 39, Tomo 54-A; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

  35. - Promovió marcada “B”, Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 31/03/2008 constitutiva correspondiente a la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserta del folio 63 al 69 del expediente, cuyo objeto fue aprobar o improbar el Balance General de la compañía del ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2007; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

  36. - Promovió marcada “C”, Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12/02/2007 correspondiente a la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserta del folio 70 al 74 del expediente, cuyo objeto fue el considerar y resolver sobre el nombramiento o ratificación de la Junta Directiva y considerar y resolver sobre el nombramiento o ratificación de los funcionarios de la compañías; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

  37. - Promovió marcada “D”, Copia simple de la Participación realizada ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la reunión celebrada el 19 de junio del 2006 por la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserta del folio 75 al 80 del expediente, cuyo único objeto fue el considerar y resolver sobre la conveniencia de autorizar a H.L.R., O.T. y M.C.R., para que actuando conjunta o separadamente, negocien, celebren y suscriban, en nombre y representación de la compañía un contrato de obra a ser suscrito con la empresa contratista denominada P & P Montajes, para la ejecución de los trabajos de acondicionamiento de los galpones industriales arrendados por la compañía; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y evidenciarse las facultadas otorgadas a la parte actora en nombre de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Promovió marcada “E”, Copia simple de la Participación realizada ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la reunión celebrada el 19 de junio del 2006 por la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserta del folio 81 al 86 del expediente, cuyo único objeto fue el considerar y resolver sobre la necesidad de autorizar a H.L.R., O.T. y M.C.R., para que negocien y suscriban en nombre y por cuenta de la compañía y en los términos y condiciones que estimen convenientes, un contrato de préstamo hasta por un monto de U$$ 600.000,00 o su equivalente en la moneda de curso de Bs. 1.290.000.000,00, considerando la tasa de cambio vigente de Bs. 2.150,00 por dólar; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y evidenciarse las facultadas otorgadas a la parte actora en nombre de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  39. - Promovió marcada “F”, Copia simple de la Participación realizada ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la reunión celebrada el 22 de enero del 2007 por la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserta del folio 87 al 91 del expediente, cuyo único objeto fue el considerar y resolver sobre la necesidad de ampliar la autorización conferida a los ciudadanos H.L.R., O.T. y M.C.R., para que negocien y suscriban en nombre y por cuenta de la compañía y en los términos y condiciones que estimen convenientes, un contrato de préstamo/ líneas de créditos hasta por un monto de U$$ 900.000,00 o su equivalente en la moneda de curso legal venezolana, es decir la cantidad de Bs. 1.935.000.000,00, considerando la tasa de cambio vigente de Bs. 2.150,00 por dólar; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y evidenciarse las facultadas otorgadas a la parte actora en nombre de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió marcada “G”, Copia simple del poder conferido en fecha 11/05/2005 por el patrono en Junta directiva de la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserto del folio 96 al 101 del expediente, mediante el cual se otorga poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos H.L.R., O.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.819.853 y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446, para que conjunta o separadamente, representen y obliguen a la compañía en cualesquiera transacciones u operaciones necesarias para realizar las operaciones y asuntos ordinarios de la compañía que no excedan de US$ 25,00 o su equivalente en moneda de curso legal y obliguen la compañía conjuntamente en cualquier transacción u operaciones necesarias para realizar las operaciones y asuntos ordinarios de la compañía, confiriéndosele diversas facultades para actuar en nombre de la demandada; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y evidenciarse las facultadas otorgadas a la parte actora en nombre de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Promovió marcada “H”, Copia simple del poder conferido en fecha 27/03/2003 por el patrono en Junta directiva de la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserto del folio 98 al 101 del expediente, mediante el cual se otorga poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos H.L.R., O.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.819.853 y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446, para que conjunta o separadamente, representen y obliguen a la compañía en la negociación y operación de cesión de créditos fiscales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.702.449,34, por concepto de retención de impuestos al valor agregado (IVA) acumuladas al 31 de agosto de 2007, confiriéndosele diversas facultades para actuar en nombre de la demandada; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y evidenciarse las facultadas otorgadas a la parte actora en nombre de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Promovió marcada “I”, Copia simple del poder conferido en fecha 19/12/2008 por el patrono en Junta directiva de la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. antes OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserto del folio 102 al 105 del expediente, mediante el cual se otorga poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos H.L.R., O.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.819.853 y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446, para que conjunta o separadamente, representen y obliguen a la compañía en todo lo relacionado con la negociación y cesión de créditos fiscales a la compañía en todo lo relacionado con la negociación y cesión de créditos fiscales, que correspondan a la compañía hasta por una cantidad equivalente a 16.978 U.T.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y evidenciarse las facultadas otorgadas a la parte actora en nombre de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  43. - Promovió marcada “J”, Recibo de pago, inserto al folio 106 del expediente, del cual se desprende el salario devengado de Bs. 8.050,00, estando debidamente suscrito por la actora; quien decide, le no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido el salario devengado por la actora durante la relación laboral que la unió a la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió marcada “J-2”, Planilla de movimiento de Utilidades, inserto al folio 107 del expediente, del cual se desprende el pago por concepto de utilidades en el periodo 01/11/2008 AL 31/10/2008 por un monto de Bs. 36.981,35, estando debidamente suscrito por la actora; quien decide, le no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido el salario devengado por la actora durante la relación laboral que la unió a la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió marcada “K”, Carta de Despido, inserto al folio 108 del expediente, de la cual se desprende la notificación que la empresa demandada realiza a la actora que ha decidido finalizar la relación de trabajo llevada desde el 17/01/2005, estando debidamente suscrita por la parte actora; quien decide, le no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido las causas del despido del que fue objeto la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió marcada “K-1”, C.d.T., inserta al folio 109 del expediente, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446,, laboro en esta empresa desde el 17/01/2005 hasta el 23/06/2009 bajo el cargo de Contralor, la cual fue expedida en fecha 23 de Junio del 2009, estando suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos ciudadana Y.M.; quien decide, le no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido las causas del despido del que fue objeto la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió marcados “L y L-1”, Recibos de pago, insertos del folio 111 al 112 del expediente, correspondiente al 31/03/08 mediante la cual se desprende el salario devengado de Bs. 7.000.000,00, estando debidamente suscrito por la actora; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido el salario devengado por la actora durante la relación laboral que la unió a la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió marcados “L-2”, Estado de Cuenta, inserto al folio 113 del expediente, correspondiente al periodo del 01/03/08 al 31/03/08 expedido por la entidad bancaria Banco Mercantil, mediante la cual se desprenden los movimientos de la cuenta Nº 1261001648 de la ciudadana R.M.M.C.; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO MERCANTIL, Agencia El Recreo, cuyas resultas corren del folio 281 al 283, mediante la cual se informa: que la cuenta corriente Nº 1261-00164-8, figura en sus registros a nombre de la ciudadana M.C.R.M. C.I. V-9.827.446, abierta en fecha 23/07/1999, anexando movimientos correspondientes al mes de marzo del 2008, donde se observan los únicos pagos realizados por la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., Rif. Nº J-305564426; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    La requerida a la SOCIEDAD MERCANTIL OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas corren del folio 291 al 301, mediante la cual se informa: que la demandante en ninguna oportunidad de su relación laboral llego a ser trabajadora de SOCIEDAD MERCANTIL OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. ya que esta empresa cambio de denominación social en fecha 08/10/2004 pasando a denominarse GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., acompañando copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.; que cualquier convenio anterior al ingreso de la demandante no puede serle aplicable a ella ya que GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. es la empresa a la que ingreso directamente la demandante en fecha 17/01/2005 y GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., existe desde el 08/10/2004; que la demandante no tenia derechos adquiridos en OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.; ya que ella ingreso directamente a GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 17/01/2005 siendo que esta compañía se creo con ese nuevo nombre en fecha 08/10/2004, por lo que no le seria aplicable ninguna normativa que indique que debe seguir respectando las normas con las que fueron contratados, inicialmente por OI los empleados y trabajadores de confianza, cuando se realizo el traspaso de personal, respectando los derechos adquiridos, ya que en este caso la demandante no fue contratada inicialmente por OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., sino por GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha prueba de informe no debe provenir de una sociedad mercantil que sea parte en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De la planilla 14-02 de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, liquidación de las Prestaciones Sociales, Acta Constitutivas del patrono, Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas del 31/03/2008, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 12/02/2007, Participación hecha ante el Registro Mercantil de la Junta Directiva celebrada el 19/06/2006; Participación hecha ante el Registro Mercantil de la Junta Directiva celebrada el 27/11/2006, Participación hecha ante el Registro Mercantil de la Junta Directiva celebrada el 22/01/2007, Poder especial conferido en fecha 11/05/2005, Poder especial conferido en fecha 27/03/2008, Poder especial conferido en fecha 19/12/2008, Recibos de pago del 30/09/2008 y planilla de utilidades de fecha 17/11/2008, carta de despido de fecha 23/06/2009, c.d.t. de fe3cha 23/06/2009 y planilla 14-03 del IVSS, Recibos de pago y estados de cuente en nomina, Libro de acta de asambleas y Libro de Reunión de Junta Directiva, la demandada; No exhibió; quien decide por cuanto la demandada consigno en su escrito de pruebas la planilla de liquidación, Actas constitutivas de la demandada, actas de asamblea general y extraordinarias, participación realizadas ante el registro, los poderes otorgados por la demandada a la actora, las valorara en la oportunidad correspondiente; con relación a la 14-02, 14-03 el Tribunal les da el valor probatorio supra indicado; y recibos de pago y utilidades, Libro de acta de asambleas y Libro de Reunión de Junta Directiva, quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no es un hecho controvertido el salario devengado ni la relación laboral que unió al actora con la demandada. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: Del ciudadano O.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.097.465; quien decide no le da valor probatorio por cuanto sus dichos no llevar a la convicción de quien decide de los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al ciudadano J.G., el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    En cuanto al merito favorable de los autos, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  49. - Ratifico marcada “A1 a la A3”, Instrumentos poderes otorgados a la demandante, inserta del folio 117 al 124 del expediente, mediante la cual se desprenden los poderes otorgados por la demandada GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. a los ciudadanos H.L.R., O.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.819.853 y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446, para que conjunta o separadamente, representen y obliguen a la compañía en todo lo relacionado con la negociación y cesión de créditos fiscales a la compañía en todo lo relacionado con la negociación y cesión de créditos fiscales, debidamente autenticados ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 19/12/2008, 27/03/2008 bajo los Nº 11, tomo 159, Nº 16, Tomo 55 y Nº 01, Tomo 55; del cual se desprenden las facultades conferidas por la demandada a la actora ciudadana M.C.R., para actuar en forma conjunta o separada con el ciudadano H.L.R., O.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.819.853; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió marcada “B”, Contrato de Cesión, inserta del folio 125 al 130 del expediente, de la cual se desprende que la actora actuando en nombre y representación de la demandada suscribió dicho contrato con la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Caracas en fecha 18/02/2009, quedando inserto bajo Nº 45, Tomo 7; del cual se desprende que la actora celebraba contratos en los cuales ejercía la representación de la demandada; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocido en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió marcadas “C1 y C2”, Certificaciones de Actas de Junta Directiva de la demandada Constitutiva y Estatutos de la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., inserta del folio 131 al 134 del expediente, mediante las cuales se desprenden las autorizaciones dada a la actora para representar a la empresa demandada, a objeto de negociar y suscribir contrato de préstamo con institución bancaria, quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcada “D”, Original de instrumento poder otorgado a la demandante, inserta del folio 135 al 138 del expediente, mediante la cual se desprenden el poder otorgado por la demandada GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. y las facultades conferidas por la demandada a la actora ciudadana M.C.R., en forma conjunta o separada con el ciudadano H.L.R., O.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.819.853, para representar y obligar a la empresa accionada, para que conjunta o separadamente, representen y obliguen a la compañía en cualquiera transacciones u operaciones necesarias para realizar las operaciones y asuntos ordinarios de la compañía que no excedan de US$ 25,00; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse de los mismos las facultades dada a la hoy demandante durante el tiempo que furo la relación laboral y al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió marcada “E1 Y E2”, Original de Actas celebradas ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, inserta del folio 139 al 140 del expediente, de la cual se desprende el procedimiento conciliatorio del Sindicato de la demandada y el patrono la empresa GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., la cual estuvo representada por los ciudadanos T.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.449.350 y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446; quien decide, les otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcada “F”, Original de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14/04/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta del folio 141 al 150 del expediente, mediante la cual se homologa el acuerdo transaccional suscrito por las partes en el juicio seguido por el ciudadano R.A.B.E. contra GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., quien estuvo representada por la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446 asistida de abogado; De la cual se desprende que la actora ciudadana M.C.R., representaba a la empresa demandada ante los trabajadores y ante terceros; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió marcada “G1”, Contrato de Mantenimiento, inserta al folio 151 del expediente, mediante la cual se desprende el contrato suscrito con la empresa IPD INGENIERIA, C.A. con la demandada GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., siendo suscrito en representación de la empresa accionada por la ciudadana M.C.R.; De la cual se desprende que la actora ciudadana M.C.R., representaba a la empresa demandada ante terceros; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió marcada “G2”, Certificado de conformidad, inserta al folio 152 al 153 del expediente, mediante la cual se desprende que fue expedido por la Alcaldía de Los Guayos Dirección de Seguridad Ciudadana Cuerpo de Bomberos, dirigido a la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.446, representante de la demandada GHAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al ser impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, al no haberla suscrito por lo cual no le es oponible. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió marcada “H1” y “H2 , Comunicaciones dirigidas al Banco Venezuela y al Banco Mercantil, respectivamente, mediante las cuales se autoriza a la entidad bancaria BANCO DE VENZUELA a debitar a la demandada lo correspondiente a la solicitud de CADIVI y se autoriza a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL para constituir certificado de depósitos; de la cual se desprende que la actora ciudadana M.C.R., representaba y obligaba a la empresa demandada ante terceros; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió marcada “H2 al H4”, consistentes en pagares; quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, al ser producidas en copia. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió marcada “I”, Contrato de Uso de software, De la cual se desprende que la actora ciudadana M.C.R., representaba a la empresa demandada ante terceros; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió marcadas J1, J2, J3 y J4, consistentes en instrumentales que figuran en idioma extranjero; quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, al ser producidas en idioma inglés y no haber sido debidamente traducidas al idioma español. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió marcadas K1, K2, K3 Y K4, consistentes en instrumentales que figuran en idioma extranjero; quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, al ser producidas en idioma portugues y no haber sido debidamente traducidas al idioma español. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió marcadas L1, L2 y L3, solicitudes de cesión de créditos realizadas por la actora ante el Banco de Venezuela; evidenciándose que la actora ciudadana M.C.R., representaba y obligaba a la empresa demandada ante terceros; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Promovió marcada M, instrumental que figura en idioma extranjero; quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, al ser producidas en idioma inglés y no haber sido debidamente traducidas al idioma español. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Promovió marcadas N1 a la N4, contratos de prestamos, celebrados con el Banco Mercantil; quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, al ser producidas en copia. Y ASI SE APRECIA

  65. - Promovió marcadas N5, contrato de prestamos, celebrados con el Banco Mercantil quien decide, le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió marcada Ñ, consistente en autorización para realizar debito en cuenta bancaria de la cual es titular la empresa demandada; quien decide, le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió marcadas O1 y O2, Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, de los cuales se desprenden las cantidades de días pagadas por la demandada a la actora por tales conceptos, evidenciándose que le realizó por concepto de pago de vacaciones anuales 15 días y 62 días por concepto de bono vacacional; quien decide, le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la controversia radica en determinar la naturaleza del cargo de dirección o de confianza desempeñado por la actora, a los fines de determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por despido; asimismo, se circunscribe la litis a la procedencia de los restantes conceptos reclamados por la accionante.

    De la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora:

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Articulo 42: Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

    El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

    En el caso de marras, se desprende del acervo probatorios, así como de los alegatos y defensas de las partes, que la ciudadana M.C.R.M., ejercía en la empresa accionada el cargo denominado de Contralora; no obstante, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora refiere que las funciones ejercidas eran propias del giro normal de la empresa, como el suscribir un contrato de mantenimiento para sistema de prevención de incendio. En igual sentido, durante el desarrollo de la audiencia, alegó en su defensa al momento de ejercer el control de las pruebas aportadas por la demandada, que como contralora era tesorera, ejercía funciones de administración y de cobranzas para la accionada.

    Conforme a mandatos conferidos, se evidencia que la actora tenía facultades para tomar decisiones en dicha empresa, que si bien es cierto, las mismas se encontraban reguladas bajo ciertos parámetros, quedaba bajo su arbitrio o criterio las decisiones adoptadas y que obligaban a la entidad mercantil demandada ante terceros; de igual forma, aún cuando la actora señala haber desempeñado el cargo de Contralora de la empresa, ejecutaba actos mediante los cuales representaba a la demandada ante los trabajadores, al extremo de concertar acuerdos transaccionales en su nombre, lo cual corrobora que en determinadas actuaciones sustituía al patrono. En igual sentido, se observa que la accionante reclama el pago de un bono gerencial, que a su decir, fue acordado por la junta directiva solo al Gerente de Caracas y a su persona, lo cual por máximas de experiencia, hace inferir que la actora desempeñaba un alto cargo gerencial en la empresa accionada y por ende tenía inherencia en el desarrollo, desenvolvimiento y manejo de la sede de la empresa, ejerciendo la representación de la misma ante terceros y el personal.

    Cónsono con el criterio supra citado, este Tribunal concluye que el cargo ejercido por la ciudadana M.C.R.M., se corresponde al de un empleado de dirección. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 48.480,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, cabe señalar que los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, por lo que habiéndose determinado supra, que la actora era una empleada de dirección, surge improcedente el pago de indemnización alguna por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    PREAVISO SUSTITUTIVO: Reclama el pago de la cantidad de Bs. Bs. 24.240,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, cabe señalar que los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem, por lo que habiéndose determinado supra, que la actora era una empleada de dirección, surge improcedente el pago de indemnización alguna por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE UN DIA ADICIONAL REMUNERADO DE VACACIONES: Demandó por tal concepto el pago de la cantidad de Bs. 1.609,98, por lo que le correspondía a la accionada demostrar su pago, al haber reconocido la prestación personal del servicio. En razón de no lograr evidenciar la demandada el pago de los días reclamados por concepto de vacaciones, quedando demostrado tan solo el pago de 15 días de vacaciones anuales, se declara procedente por lo que se condena a la accionada a pagar el monto de Bs. 1.609,98, por concepto de seis (06) días de vacaciones a razón del salario de Bs. 268,33, correspondiente a los periodos:

    2006-2007 = 01 dia

    2007-2008 = 02 días

    2008-2009 = 03 días

    EXTENSION DE LA ANTIGÜEDAD DURANTE EL PREAVISO: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 4.040,00, por 10 días de antigüedad, calculados sobre el tiempo de preaviso que le hubiera correspondido conforme a lo contemplado en el artículo 104, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observa que la actora conforme a sus peticiones, pretende el pago de indemnización sustitutiva de preaviso y a su vez, se le tenga por extendida la antigüedad durante el tiempo que por concepto de preaviso pudiera corresponderle de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, surgiendo improcedente ambos supuestos de manera conjunta, aunado al hecho que quedó determinado supra, que la actora era una empleada de dirección y por ende no le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. En consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECLARA.

    PAGO DE BONO GERENCIAL: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 8.050,00 por concepto de bono gerencial, correspondiente su pago al mes de marzo de 2009. Al respecto, conforme emerge de autos, el bono en referencia era una política sostenida por la empresa para el incentivo de sus gerentes, por lo que, constituía sólo una expectativa, no pudiéndose considerar que la demandada se encontraba obligada a su pago, por lo que surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.R.M. contra la empresa GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.609,98), por el concepto siguiente:

    DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES REMUNERADOS DE VACACIONES: Seis (06) días de vacaciones a razón del salario de Bs. 268,33, correspondiente a los periodos:

    2006-2007 = 01 dia

    2007-2008 = 02 días

    2008-2009 = 03 días

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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