Decisión nº 318 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005520.

PARTE ACTORA: CELIDE D’ E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.123.355.

APODERADO DE LA ACTORA: A.V.P.B. y J.R.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.705 y 87.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS ORION, C.A., REPUESTOS PUTZMERCE, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L, RADIO COMUNICACIONES ORION, C.A., CORPORACIÓN HB 299, C.A., CORPORACIÓN JB 999, C.A. y CORPORACIÓN KB 401, C.A.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: D.L., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 112.028, quien representa a las empresas MAQUINARIAS ORION, C.A., RADIO COMUNICACIONES ORION, C.A., CORPORACIÓN HB 299, C.A., CORPORACIÓN JB 999, C.A., CORPORACIÓN KB 401, C.A. y CORPORACION INMOBILIARIA BAUMAN, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 09 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo reprogramada posteriormente; cuyo acto finalmente tuvo lugar el día ocho (08) de mayo del 2009. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 15 de mayo de 2009, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CELIDE D’ E.O., en contra de las codemandadas MAQUINARIAS ORION, C.A., REPUESTOS PUTZMERCE, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L, RADIO COMUNICACIONES ORION, C.A., CORPORACIÓN HB 299, C.A., CORPORACIÓN JB 999, C.A. y CORPORACIÓN KB 401, C.A., quienes conforman una unidad económica, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que la accionante alega haber prestado servicios personales para la empresa demandada Maquinarias Orion, C.A., desde el 04 de abril de 1981, en calidad de Administradora, hasta el 21 de abril de 1998, cuando presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando. Que vigente el contrato que existió entre ésta y Maquinarias Orion, C.A., además de desempeñarse como trabajadora de ésta empresa, también ejercía funciones de Administradora para otras empresas del Grupo Maquinarias Orion, las cuales son: Repuestos Putzmerce, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Satur, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L, Radio Comunicaciones Orion, C.A. Asimismo señala la accionante, que detentaba entre las empresas antes mencionadas el carácter de accionista aún cuando lo cierto es que nunca recibió su participación de utilidades de cada empresa, ni tampoco decidía sobre los objetivos, producciones y decisiones gerenciales o administrativas de éstas, pues la única finalidad de que la trabajadora apareciera como accionista era disimular la verdadera relación de trabajo que existía entre la trabajadora y el Grupo de Empresas Maquinarias Orion, lo que no implica de manera alguna que la accionante no era trabajadora del Grupo de Empresas de Maquinarias Orion, pues la misma prestó servicios personales y subordinados a favor de dicho Grupo de Empresas. En ese sentido, alega la accionante la existencia de una unidad económica entre las empresas mencionadas y las empresas Corporación HB 29, C.A., Corporación JB 999, C.A., Corporación KB 401, C.A., tal como se desprende de las respectivas actas constitutivas-estatutos sociales de cada una de las empresas indicadas. En ese sentido indican, que se esta en presencia de un Grupo de Empresas, no solamente a tenor del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sino también, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso M.A.U. de Rosalen vs. C.A. Ultimas Noticias y C.A. El Mundo. Por otra parte señala el accionante, que su último salario era de Bs. 250.000,00 mensuales, pero además se le suministró para su uso personal y familiar un automóvil, que según su afirmación, constituyó una ventaja o provecho evaluable en dinero, todo en consideración a su condición laboral como administradora de las accionadas. Indicó que el automóvil lo aprovechó desde el 02-04-1993 hasta la extinción de la relación de trabajo, y que en todo caso, debe ser computable como elemento integrante del salario y sumado a la remuneración mensual para calcular los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo valor estimó en la cantidad de Bs. 100.000,00, para un total mensual como salario de Bs. 350.00,00, es decir, Bs. 11.666,66 diarios. A tales efectos señala, que el salario base para la prestación de antigüedad, es el devengado cada mes desde el 19 de junio de 1997, agregando el valor del vehículo y la cuota parte de las utilidades, el cual es: Bs. 350.000,00; las utilidades canceladas fueron de 72 días dividido entre 12, arroja la cantidad de 6 días por mes que multiplicada por tres (3) meses trabajados en el año 1998, es igual a 18 días por el salario diario, arroja la cantidad de Bs. 209.999,98/3 = Bs. 69.999,96 que debe agregarse al salario mensual, Bs. 350.000,00 + 69.999,96 = Bs. 419.999,96/30 = Bs. 13.999,96 que es el salario diario a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad.

En ese sentido, se demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

-Indemnización de antigüedad, conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 4 de abril de 1981 hasta el 19 de junio de 1997, a razón de 30 días por año, calculada en base al salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, son 16 años x 30 días = 480 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 5.600.000,00.

-Compensación por transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base al salario devengado para el 31-12-2006, Bs. 130.000,00 mas la asignación por vehículo Bs. 100.000,00, es igual Bs. 230.000,00 mensuales, es decir, Bs. 7.666,66 diarios, y como no se puede exceder de 10 años tenemos 30 días x 10 años = 300 x Bs. 7.666,66 = Bs. 2.299.998,00.

-Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 LOT, 5 días por mes, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, Bs. 629.999,94.

-Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 62.588,74.

-Vacaciones vencidas y bono vacacional no pagados, tomando en cuenta el último salario diario devengado por la trabajadora, Bs. 4.491.667,95.

-Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1998, 72 días /12 = 6 x 3 meses laborados = 18 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 209.999,88.

-Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 7.825.698,84.

-Intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a la taza del 3% desde mayo de 1998 a diciembre de 1999 y desde enero de 2000 a octubre de 2007 a la tasa fijada por el Banco Central, Bs. 31.155.696,82.

Sub total Bs. 21.119.953,35.

Menos preaviso no trabajado Bs. 350.000,00.

Sub total Bs. 20.769953,35.

Intereses de mora, Bs. 31.155.696,82.

Total demandado Bs. 52.275.650,17.

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas Maquinarias Orion, Radio Comunicaciones Orion, C.A., Corporación HB 29, C.A., Corporación JB 999, C.A., Corporación KB 401, C.A. y Corporación Inmobiliaria Baumann, C.A., negó y rechazó la existencia de un grupo de empresas entre Maquinarias Orion, C.A. y las empresas Radio Comunicaciones Orion, C.A., Corporación HB 29, C.A., Corporación JB 999, C.A., Corporación KB 401, C.A. y Corporación Inmobiliaria Baumann, C.A., señalando que es falso que tengan el mismo objeto, asimismo indicó la falsedad de que el ciudadano J.B. ejerza el control de todas las compañías, toda vez que lo cierto es que la actora es dueña de todas las cuotas sociales de Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Satur, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L., desde el día 26 de mayo de 1993. De la misma manera señaló que el ciudadano J.B. fue accionista de la sociedad mercantil Repuestos Putmerze, C.A., desde su constitución hasta 14 de enero de 1994, fecha en la cual le cedió todas las acciones a la Sra. D’Estefano, y es accionista del 45% de las acciones de Radio Comunicaciones Orion, C.A., en la cual la Sra. D’Estefano tiene un porcentaje del 40%. Señala que los argumentos en que se fundamenta la actora para señalar la existencia de un grupo de empresas son falsos, por cuanto no existe un proceso común de producción de bienes y servicios bajo una dirección común. En ese sentido, rechazan la existencia de la relación laboral entre la actora y Radio Comunicaciones Orion, C.A., Corporación HB 29, C.A., Corporación JB 999, C.A., Corporación KB 401, C.A. y Corporación Inmobiliaria Baumann, C.A., ya que en ningún momento prestó servicios para dichas empresas. Por otro lado indicó que la actora nunca renunció el 21 de abril de 1998, simplemente abandonó su trabajo y sus obligaciones como administradora, no regresando a dar cuentas propias de su carácter de administradora, como era devolver el carro que tenía asignado, y renunciar a su cargo en la junta directiva.

En cuanto a la indemnización por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la rechaza y contradice por cuanto la actora debió sustraer dichas cantidades como adelantos, la actora realizaba los balances de Maquinarias Orion, los cuales eran aprobados y suscritos por ella, y no aparecen reflejados créditos laborales a su favor, tampoco aparecen pasivos, tampoco aparecen reflejados en las declaraciones del impuesto sobre la renta, esto demuestra que tales créditos no existen, por lo que la actora podrá exigir a su favor la diferencia que le podría corresponder.

Asimismo, la base de cálculo del salario utilizado para calcular la indemnización por antigüedad, no se puede dar el mismo valor a la asignación por concepto de vehículo en el mes de junio de 1997, al que se dio en el mes de junio de 1998, ya que entre esas fechas el valor ha cambiado. Por otra parte no se demostró de donde se origina el cálculo de Bs. 100.000,00 por concepto vehículo.

En cuanto a la compensación por transferencia, señala que el tope salarial establecido en el artículo 666 de la LOT no excederá de Bs. 90.000,00 mensuales en las pequeñas empresas y el Ministerio del Trabajo mediante Resolución del 18 de julio de 1997, estableció los criterios para la clasificación de las empresas a los efectos del artículo 667 ejusdem y como la empresas Maquinarias Orion no tiene mas de 10 trabajadores y no facturó en el año 1997 mas de Bs. 75.000,00, le corresponde a la actora por dicho concepto Bs.F. 900,00.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, la empresa otorgaba vacaciones a todos los empleados desde el lunes siguiente a la primera quincena del mes de diciembre hasta el segundo lunes del mes de enero del año siguiente, la actora no disfrutaba solamente quince días hábiles, sino además, de otros días de descanso computados a vacaciones cuando los necesitaba. La actora era la encargada de los manejos de los conceptos de vacaciones, forma de pagar el salario y horario, ya que fijaba los salarios de los empleados, hacía los pagos, firmaba los cheques de los mismos, controlaba la forma de hacerlos, expedía los recibos, concedía los permisos, hacía los adelantos y cobraba las deudas por estos conceptos, y calculaba las vacaciones y el bono vacacional de los trabajadores de Maquinarias Orion, incluyéndose a ella misma. Por lo que no es cierto que no haya disfrutado de vacaciones, además que es inhumano e irracional que en 16 años nunca hubiese disfrutado de vacaciones, así como tampoco aparece reflejado en los balances el crédito de estas deudas y que ella misma realizaba.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones, ya que estas cantidades no están reflejadas en los balances, por estar cancelados, y que ella misma realizaba, en todo caso sólo es acreedora de los intereses de las prestaciones sociales a partir del año 1997.

En canto a la cantidad de Bs. 5.600.000,00 por concepto de antigüedad, dicho crédito esta cancelado, ya que no existe en los balances que son firmados y aprobados por ella.

En cuanto a la cantidad de Bs. 2.299.998,00 por concepto de compensación por transferencia, la base de cálculo es errónea, en razón de que no aplicó lo establecido en el literal b del artículo 666 LOT.

En cuanto a la cantidad de Bs. 7.825.698,84, por concepto de intereses sobre prestaciones, dicho crédito esta cancelado, ya que no existe en los balances que son firmados y aprobados por ella.

En cuanto a la cantidad de Bs. 4.491.667,95, por concepto de vacaciones y bono vacacional, estos no se adeudan porque la actora disfrutó de sus períodos legales mientras duró la relación laboral.

En cuanto a la cantidad de Bs. 31.155.696,82, por concepto de intereses de mora, el cálculo de la actora esta basado en datos falsos y conceptos improcedentes en los términos establecidos en esta contestación.

En razón de lo anterior a la actora no se le adeuda la cantidad de Bs. 52.275.650,17 por los diferentes conceptos e intereses, ya que esta basado en conceptos inexistentes y cantidades y cálculos errados. Por otra parte, la actora adeuda a la empresa la cantidad de Bs. 2.214.760,60 y se solicita sea compensada dicha cantidad, de conformidad con el artículo 165 LOT, los mismos son por conceptos de préstamos desde el 12-04-1991 hasta el 21-04-1997, por la cantidad de Bs. 1.514.700,00 y Bs. 1.700.060,60 por gastos de tarjeta de crédito de Maquinarias Orion con cargo a su salario.

La actora ha omitido que adquirió en fecha 26-05-1993, la totalidad de las cuotas sociales que tenía en las empresas Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Satur, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L. el Sr. Baumann. También omitió que adquirió del Sr. Baumann las acciones que éste poseía de la empresa Repuestos Putzmerce, C.A. y con ello pasó a tener el 100% de las acciones. Por otra parte señaló que la actora no renunció a su cargo, sino que abandonó la empresa y no volvió más, y que no ha devuelto el vehículo que era para prestar el servicio. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda.

En ese sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación de las reglas sobre la carga y distribución de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a las empresas codemandadas, demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos, toda vez que el escrito de contestación presentado, no se ajustó a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega y rechaza, así como expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; sino que por el contrario, la representación de las codemandadas, en primer lugar, niega la existencia del grupo económico invocado por el accionante, asimismo niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, y contradictoriamente admite en forma tácita la existencia de dicha relación laboral, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “(…) Es completamente falso que la Sra. D’Estefano no haya disfrutado sus períodos vacacionales mientras duró la relación de trabajo, y en tal sentido es falso e incorrecto la forma como calculó la actora los conceptos reclamados”. “(…) Es completamente falso y contrario a derecho que Maquinarias Orión esté obligada a pagar a la actora la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00) por concepto de antigüedad, ya que como dijimos anteriormente, dicho crédito laboral está cancelado, no existe y no están reflejados en los balances de Maquinarias Orión firmados y aprobados por la propia Sra. D’Estafano, ni en la contabilidad de la demandada que ésta llevaba, ni en la declaración del impuesto sobre la renta de la empresa que ella elaboró, suscribió y presentó, además que la base de cálculo utilizada por la actora es erróneo, y así solicitamos que sea declarado por el Tribunal en la definitiva”. “(…) La Sra. D’Estafano, en su calidad de trabajadora, recibió de Maquinarias Orión la cantidad de Dos Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.214.760,60), (…)”. (cursivas del tribunal). En ese sentido, dada la contradicción en que incurre la representación de las empresas demandadas, se tiene por admitido el hecho de que la accionante prestó servicios personales y subordinado, para la empresa Maquinarias Orión, C.A; y como consecuencia de ello, quedan admitidos los demás hechos conexos a la relación de trabajo, los cuales se indican a continuación: la fecha de ingreso: 04-04-1981; la fecha de egreso: 21-04-1998; cargo desempeñado: Administradora; forma de terminación de la relación de trabajo: renuncia; así como el último salario básico devengado por la actora: Bs. 250.000,00. Los anteriores hechos, quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:

(…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (resaltado y reducción de letras del tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la existencia o no de un grupo económico entre las empresas demandadas, circunstancia ésta que debe ser demostrada por la actora; asimismo deberá este juzgador, determinar sí el vehículo asignado a la actora, forma parte integrante del salario; y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados en el libelo. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1252, de fecha 06-10-2005, caso C.R.E.R. contra el Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A. y Distribuidora Argenta, C.A. lo siguiente:

(…)

Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.(…)

.

En ese sentido, conforme al criterio anterior y tal como se dijo anteriormente, le corresponde a la parte actora, demostrar que entre Maquinarias Orion y Maquinarias Orion y las empresas Repuestos Putzmerce, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Satur, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L, Radio Comunicaciones Orion, C.A., Corporación HB 299, C.A., Corporación JB 999, C.A., Corporación KB 401, C.A. y Corporación Inmobiliaria Baumann, C.A., existe una unidad económica. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, señaló la parte accionante que entre Maquinarias Orion, C.A., Repuestos Putzmerce, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Satur, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L, Radio Comunicaciones Orion, C.A. y las empresas Corporación HB 29, C.A., Corporación JB 999, C.A., Corporación KB 401, C.A., existe una unidad económica, tal como se desprende de las respectivas actas constitutivas-estatutos sociales de cada una de las empresas indicadas. En ese sentido, fundamentó su pretensión, conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 22 de dicho instrumento legal, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso M.A.U. de Rosalen vs. C.A. Ultimas Noticias y C.A. El Mundo. Señaló al respecto, que conforme al referido artículo, basta la materialización de uno sólo de los cuatro presupuestos en él contemplados para que opere la presunción de grupo de empresas, y que en el presente caso, el ciudadano J.B. es accionista de todas las empresas y además ejerce el poder decisorio de las mismas, siendo estas comunes, de conformidad con el literal “a” del Parágrafo Segundo del mencionado artículo. Además indicó que las juntas administradoras u órganos de dirección siempre están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas (literal “b” ejusdem) y todas las empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración (literal “d” ejusdem), configurándose tres (3) de los cuatro presupuestos antes indicados, por lo que hay la existencia del grupo de empresas entre las sociedades aquí demandadas.

La accionante consignó documentales marcadas desde el N° 6 hasta el N° 17, consistentes en copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresas: Maquinarias Orion; Servicios y Mantenimientos de Equipos y Maquinarias Satur, S.R.L; Servicios y Mantenimientos de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L; Servicios y Mantenimientos de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L; Radio Comunicaciones Orion, C.A; Corporación HB 299, C.A.; Corporación JB 999, C.A; Corporación Inmobiliaria Baumann, C.A; Corporación KB 401, C.A; y Mecano-Técnica Orion, C.A, respectivamente. A dichas documentales, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que se configura uno de los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo, literales “a” y “b” del artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición anterior era el artículo 21, por cuanto se constata de las referidas Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las empresas demandadas, que el accionista con poder decisorio es común, es decir, el ciudadano J.B., y que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, como lo es el precitado ciudadano, en su carácter de Presidente de dichas empresas, razones que conllevan a este juzgador a concluir que en el presente caso existe un grupo económico, y por tanto, responden solidariamente con relación a los derechos u obligaciones a favor de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es preciso señalar que la demandada señaló tanto en la audiencia de juicio oral, como en el escrito de contestación, que la accionante es dueña de todas las cuotas sociales de las empresas: Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Satur, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L. y Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L, desde el día 26 de mayo de 1993. Al respecto, señaló que lo anterior consta en documento auténtico firmado por la actora y autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, quedando inserto bajo Nº 7, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que se acompañó marcado “J”, en la contestación hecha en el juicio AH21-L-2007-005520. Ahora bien, consta en el cuaderno de recaudos Nº 4, folios 176 al 178, copia simple de documento notariado, de fecha 26-05-1993, en el cual el ciudadano J.B., cede a la ciudadana Célide D’Estefano, cincuenta y cuatro (54) cuotas sociales que posee en las empresas referidas empresas. Al respecto, observa este juzgador, que si bien es cierto que dicha documental tiene efecto entre las partes, la misma no tiene efectos frente a terceros, es decir, no tiene efectos erga omnes, pues para ello, debe cumplirse con el requisito de su inclusión en el libro de propietarios de cuotas sociales y luego registrar el Acta de conformidad con el Código de Comercio, hecho éste que no se encuentra probado en los autos, motivo por el cual a la referida documental, no se le otorga valor probatorio, a los efectos de tenerse a la ciudadana Célide D’Estefano, como única propietaria de todas las cuotas sociales de las empresas: Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Satur, C.A., Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Bomputz, S.R.L. y Servicios y Mantenimiento de Equipos y Maquinarias Neptu, S.R.L. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, para mayor abundamiento sobre la institución de la unidad económica es preciso traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:

1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.

Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…

9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”. (cursivas del tribunal).

Resuelto el punto anterior, procede este juzgador a resolver lo referido al reclamo hecho por la actora, en cuanto a que el uso del vehículo que le fue asignado, forma parte del salario, tomándose en consideración, que la accionante alegó en su libelo de demanda, al igual que lo ratificó durante la audiencia oral de juicio, que le fue suministrado para su uso personal y familiar un vehículo. Por su parte, la demandada señaló que “no se puede dar el mismo valor a la asignación por concepto de vehículo en el mes de junio de 1997, al que se dio en el mes de junio de 1998, ya que entre esas fechas el valor ha cambiado. Por otra parte no se demostró de donde se origina el cálculo de Bs. 100.000,00 por concepto vehículo”. Para ello, es precisos traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso J.P. contra Hato la Vergareña, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

.(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (cursivas del tribunal).

Ahora bien, durante la audiencia de juicio el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de buscar la verdad y aclarar algunos puntos que se encuentran dentro de la controversia, realizó las siguientes preguntas a la actora que se encontraba presente en la Sala: ¿Qué hacía Ud. con el vehículo asignado? A lo que respondió: de mi uso personal, para ir y venir al trabajo. ¿Sólo para eso? Respondió Si. ¿Para nada más? Respondió: Si.

Pues bien, de las respuestas dadas por la parte actora en cuanto al uso del vehículo, puede concluir quien decide, que la actora utilizaba el vehículo sólo para dirigirse de su casa al trabajo y viceversa, y no como lo señaló en el libelo de demanda que el vehículo “se le suministró para su uso personal y familiar (…) que constituyó una ventaja o provecho para la actora”.

En ese sentido, de acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos establecidos por el Juez al realizarse las preguntas a la trabajadora, con lo cual la misma no tenía a su libre disposición el uso del vehículo, sino exclusivamente para ir y venir del trabajo a su casa y viceversa, observa este Juzgador que el concepto reclamado por la actora, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bien cuya propiedad o goce le fue cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, por el contrario, quedó establecido que se trataba de una ventaja proporcionada para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, lo cual lo excluye de la naturaleza salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, pasa este sentenciador a determinar los conceptos y montos que le corresponden a la actora:

-Reclama la actora la Indemnización de antigüedad, de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 4 de abril de 1981 hasta el 19 de junio de 1997, a razón de 30 días por año, calculada en base al salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, son 16 años x 30 días = 480 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 5.600.000,00.

Por cuanto se determinó que el vehículo no forma parte del salario y la actora lo incluye en el salario base de cálculo del presente reclamo, por la cantidad de Bs. 100.000,00, el salario que se tomará en cuenta será el devengado por la trabajadora al 19 de mayo de 1997, es decir, de Bs. 250.000,00, que es igual a Bs. 8.333,33 diarios y no el señalado por ésta de Bs. 11.666,66 diarios. La antigüedad a considerar será la transcurrida desde el 04-04-1981 hasta el 19-06-1997, a razón de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, es decir, 16 años x 30 días = 480 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 3.999.998,40, es decir, Bs.F. 3.999,99, cantidad menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora Compensación por transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base al salario devengado para el 31-12-2006, Bs. 130.000,00 mas la asignación por vehículo Bs. 100.000,00, es igual Bs. 230.000,00 mensuales, es decir, Bs. 7.666,66 diarios, y como no se puede exceder de 10 años tenemos 30 días x 10 años = 300 x Bs. 7.666,66 = Bs. 2.299.998,00.

Por cuanto se determinó que el vehículo no forma parte del salario y la actora lo incluye en el salario base de cálculo del presente reclamo, por la cantidad de Bs. 100.000,00, el salario que se tomará en cuenta será el devengado por la trabajadora al 31-12-96, es decir, de Bs. 130.000,00, que es igual Bs. 4.333,33 diarios y no el señalado por ésta de Bs. 7.666,66 diarios. Por cuanto se cancela por dicho concepto 30 días por cada año de ser servicio y la antigüedad del trabajador del sector privado no puede exceder de diez (10) años, por lo tanto tenemos 30 días x 10 años = 300 días x Bs. 4.333,33 = Bs. 1.299.999,00, es decir, Bs.F. 1.299,99, cantidad menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora la Prestación de antigüedad, transcurrida desde el 19 de junio de 1997 al 21 de abril de 1998, de conformidad con el artículo 108 LOT, 5 días por mes, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, Bs. 629.999,94.

Por cuanto se determinó que el vehículo no forma parte del salario y la actora lo incluye en el salario base de cálculo del presente reclamo, por la cantidad de Bs. 100.000,00, el salario que se tomará en cuenta será el devengado por la trabajadora de Bs. 250.000,00, es decir, Bs. 8.333,33 diarios y no el señalado por ésta de Bs. 11.666,66 diarios.

De conformidad con el artículo 665 LOT, los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. Por cuanto la trabajadora prestó servicios durante nueve (9) meses completos a partir del 19 de junio de 1997, le corresponden 45 días de salario, al cual hay que agregarle las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales son: alícuota de utilidades 72 días x salario diario Bs. 8.333,33 = 599.999,76/360 = Bs. 1.666,66; bono vacacional le corresponden 14 días x salario diario Bs. 8.333,33 = 116.666,62/360 = Bs. 324,07. El salario integral será Bs. 8.333,33 + Bs. 1.666,66 + Bs. 324,07 = Bs. 10.324,06. Total por dicho concepto 45 x Bs. 10.324,06 = Bs. 464.582,70. Por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo y en consecuencia se le adeuda al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 464.582,70, es decir, Bs.F. 464,58. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama la actora los Intereses de prestación de antigüedad Bs. 62.588,74. En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la rlación de trabajo, y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-Reclama la actora Vacaciones vencidas y bono vacacional no pagados, desde el período 1981-1982 al 1997-1998 tomando en cuenta el último salario diario devengado por la trabajadora, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Bs. 4.491.667,95.

Ahora bien, observa quien decide, que el accionante toma como salario base de cálculo de las vacaciones vencidas y no canceladas el último salario devengado, con inclusión del concepto vehículo y no el salario contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación”. Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las vacaciones vencidas no canceladas en su oportunidad (Sentencia del 12-07-2004, N° AA60-S-2004-0000500) lo siguiente:

“(Omissis)…esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

En razón de lo anterior y por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien realizará los cálculos tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, sin incluir el concepto del vehículo (Bs.F. 250,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1998, 72 días /12 = 6 x 3 meses laborados = 18 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 209.999,88.

Ahora bien, la trabajadora señala que su último salario era de Bs. 350.000,00, en el cual observa quien decide, incluyó lo correspondiente al vehículo, lo cual ya se determinó que no forma parte del salario, en razón de ello el salario será Bs. 250.000,00, es decir, Bs. 8.333,33 diarios y como recibió 72 días de utilidades, se tiene que dividir 72/12 = 6 días por mes, por los 3 meses completos trabajados en el año 1998, arroja la cantidad de 18 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 150.000,00, Por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo y en consecuencia se le adeuda al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 150.000,00, es decir, Bs.F. 150,00. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama la actora Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.825.698,84. Entiende este juzgador que lo reclamado corresponde a los intereses generados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el 19 de junio de 1997. Al respecto, este juzgador declara procedente el presente reclamo, sin embargo, considera que para la determinación de estos intereses, los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, el período antes señalado, así como los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”.

-En lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, considera este juzgador que lo procedente, es que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales fines, quien tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada la accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional no cancelado, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se establece que una vez obtenido el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la accionante, se deberá deducir de éste, la cantidad de Bs. F. 250,00 correspondiente al preaviso no trabajado por la trabajadora, y no la cantidad señalada por el accionante en su libelo, Bs. F. 350,00, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, no puede dejar de observar quien decide, que en el momento de la audiencia de juicio, siendo interrogada la actora y al preguntársele si aún tenía en su poder el vehículo asignado por la empresa, la misma contestó que si, que lo tenía en un estacionamiento. En este sentido, constituyendo un hecho cierto que la actora tiene en su poder el vehículo que le fuere asignado por la demandada, el cual es propiedad de ésta, se insta a la parte actora a devolver el referido vehículo a la empresa aquí demandada.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CELIDE D’ E.O., en contra de las codemandadas MAQUINARIAS ORION, C.A., REPUESTOS PUTZMERCE, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L, RADIO COMUNICACIONES ORION, C.A., CORPORACIÓN HB 299, C.A., CORPORACIÓN JB 999, C.A. y CORPORACIÓN KB 401, C.A., quienes conforman una unidad económica, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM.

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