Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo of Apure (Extensión San Fernando de Apure), of August 06, 2003
Resolution Date | August 06, 2003 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo |
Judge | Anaid Carolina Hernandez |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: C.A.G.M..-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, M.V.G.M., Inpreabogado Nº 75.685.-
DEMANDADO: INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARVERYS TOREALBA ALTUNA, Inpreabogado Nº 75.692.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.292.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 12/062.002, se recibió expediente emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo al Juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales), seguido por la ciudadana C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.686, en contra del INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INCARPEM) DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano C.R.C.Á., en la cual expuso: Que prestó sus servicios en calidad de Gerente de Crédito y Cobranza en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM),. Que dicha relación laboral se inició con el carácter de Empresa Pública de Libre Nombramiento Y Remoción desde el día 04/01/1.996 hasta el día 12/08/1.999, prolongándose su relación de trabajo por espacio de tres (03) años y siete meses; según constancia marcada con las letras “B” y “C”, devengando un salario al termino de la relación de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 543.822,00), mas el 20% decretado por el Presidente de la República en fecha 01/05/1.999; lo que da como resultado un salario total de SESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 652.586,04), según anexo marcado con la letra marcado con la letra “D”. Que fue empleada Pública hasta el día 12/08/1.999 al servicio del Instituto antes identificado, se considera, Acreedora de las Prestaciones Sociales que demanda por medio del libelo para su respectivo pago. Que a los efectos de agilizar las diligencias relacionadas con el cálculo correspondiente de sus Prestaciones Sociales, solicitó agotando la vía administrativa correspondiente, que la administración pública le hiciere el cómputo respectivo y pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos sin que se hubiera hecho el pago de las mismas, todo lo cual se hace constar del Documento que acredita el Agotamiento de la vía administrativa y la planilla de la Sala de consulta, Reclamos y Conciliación expedidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que acompañó marcadas con la letra “D” y “E”. Que el monto al cual ascienden sus Prestaciones Sociales, las cuales le corresponden desde el punto de vista legal y que demanda para su pago, lo desgloso a continuación: Antigüedad Antiguo Régimen: Bs. 385.963,05; Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 2.719.911,00; Bono de Transferencia: Bs. 771.927,00; Intereses por Fideicomiso: Bs. 773.608,72; Vacaciones Cumplidas: Bs. 1.174.655,05; Utilidades: Bs. 957.126,72; Salarios Retenidos: Bs. 326.293,20; Uniforme: Bs. 40.000,00; Bono Caja de Ahorro: Bs. 435.057,60; Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 478.563,36; Doce días de Salarios Laborados pendientes correspondientes al mes de Agosto de 1.999: Bs. 261.034,56; Que el monto al cual ascienden sus Prestaciones Sociales es la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.323.340,00) mas los intereses moratorios y la correspondiente Indexación Judicial. Que la demanda la fundamentó en los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 03, 59, 108, 145, 219, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Además de todas las Disposiciones legales y convencionales, que puedan ampararle y favorecerle en la presente demanda en la demanda. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y consumado el recurso de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, es por lo que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTAFO APURE (INCARPEM) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.G.H., para que convenga en pagarle o en defecto de ello, sea condenado por el Tribunal a realizarle el pago de las cantidades que se señalan a continuación: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.323.340,00) suma la cual asciende el monto de sus Prestaciones Sociales; Los Intereses moratorios que genere la cantidad correspondiente a sus Prestaciones Sociales hasta la definitiva cancelación de las mismas; Las costas y costos que causen la instauración del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Los honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; siendo un hecho notorio que sufre el país, la cual ha traído como consecuencia la pérdida del Poder adquisitivo del venezolano, solicitó que en la sentencia definitiva, la cantidad que condene el Tribunal a pagarle por concepto de sus Prestaciones Sociales, se sirva Indexarla y Actualizarla, de conformidad con los valores que existan para la fecha en que se verifique la definitiva cancelación de la suma que demandó, de acuerdo con el Índice de Inflación de Precios al Consumidor, que lleva el Banco Central de Venezuela; Ordenándose para ello la correspondiente experticia complementaria del fallo. Del folio 06 al 19 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 05/06/2.001, fue admitida la demanda. Así mismo, se libró Boleta de Notificación al Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro y Mediana Empresa del Estado Apure y la Procuradora General del Estado Apure.-
Del folio 22 al 23 corren insertas Boletas de Notificación consignadas por el Alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure.-
En fecha 04/07/2.001, vencido el lapso de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la última de las partes, para que dieren contestación a la demanda, ninguna persona compareció a la misma y se declara el juicio abierto a pruebas.-
En fecha 10/07/2.001, la Procuradora General del Estado Apure, Ciudadana Y.Y.M., otorgó Poder Apud Acta al Abogado R.A.E.P., Inpreabogado Nº 60.142.
En fecha 11/07/2.001, la ciudadana C.A.G.M., antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada M.V.G.M., Inpreabogado Nº 75.685.-
En fecha 13/07/2.001, se agregan escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
Del folio 30 al 38 corre inserto escritos de pruebas con anexos presentados por ambas partes los cuales fueron presentados en fecha 11/07/2.001.-
En fecha 19/072.001, se admiten las Pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.-
En fecha 25/09/2.001, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó el cómputo de los lapsos procesales, transcurridos desde el día04/07/2.001.-
En fecha 26/09/2.001, la Dra. F.C. se avocó al conocimiento de la presente causa y se hizo cómputo.-
En fechas 26 y 16 de mayo del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, el Avocamiento de la Juez Temporal.-
En fecha 20/05/2.002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso de esta misma Circunscripción Judicial se declara INCOMPETENTE Y declina la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure. Así mismo, libró Boletas de Notificación a las partes.-
En fecha 21 y 27 de mayo del año 2.002, el Alguacil del Juzgado Superior Civil dio cuenta de la entrega de las Boletas a ambas partes.-
En fecha 20/06/2.002, se libró oficio anexo a presente expediente, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 17/06/2.002, se le dio entrada al presente expediente y se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente y declara Nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado declarado incompetente.-
En fecha 03/07/2.002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda.-
En fecha 17/06/2.002, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano J.C.G.H. en su carácter de representante legal del Instituto demandado y Cartel de Notificación a dicho Instituto.-
En fecha 01/08/2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la devolución de los documentos insertos en los folio 13, 14, 15, 16 y 17 del presente expediente.-
Del folio 59 al 61, corre inserto Boletas de consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.A.P..-
En fecha 07/10/2.002, oportunidad fijada para el acto de comparecencia del ciudadano Procurador General del Estado Apure, se dejó constancia que el mismo no compareció.-
En fecha 10/102.002, el ciudadano C.R.C.A., en su carácter de representante legal del Instituto demandado, presentó escrito con anexos contentivo a la contestación a la demanda.-
En fecha 16/102.002, se acuerda devolver originales corrientes a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 del presente expediente solicitados por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
Del folio 71 al 79 corre inserto escrito de pruebas con anexos, presentado por la parte demandante.-
Del folio 80 al 94 corre inserto escrito de pruebas presentado por el representante legal de la parte demandada.-
En fecha 22/10/2.002, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.-
En fecha 23/10/2.002, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo, se libró oficio Nº 925 al Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).-
En fecha 21/10/2.002, la ciudadana C.A.G.M., antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados J.G.V.M. y M.V.M.G., Inpreabogado Nos. 75.684 y 75.685.-
En fecha 11/112.002, se recibió escrito en respuesta al oficio librado en fecha 23/10/2.002, por Incarpem el cual corre inserto del folio 99 al 131.-
En fecha 12/11/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
Del folio 134 al 138 corre inserto escrito de Informes presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora en fecha 09/12/2.002.-
En fecha 12/12/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 27/03/2.002, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron Avocamiento de la Jueza.-
En fecha 09/04/2.003, la Jueza de este Despacho, Abogada A.H.Z., se Avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a las partes.-
En fecha 12/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por Notificado del Avocamiento de fecha 09/04/2.003.-
En fecha 09/06/2.003, se fijó un lapso sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora, Observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
- Copia fotostática simple de los siguientes instrumentos públicos, los cuales por cuanto no fueron impugnados por el adversario se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
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- De la Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 03 de Junio de 1999, Número 136 Ordinario, contentiva de la Ley del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (“INCARPEM”), mediante la cual se demuestra la creación y normativa correspondiente al funcionamiento de la demandada.
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- De constancia de trabajo emanada por el Gerente de Administración y Recursos Humanos del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), de fecha 01 de Septiembre de 1999, mediante la cual se demuestra que la ciudadana C.G.M. se desempeñó en esa institución como Gerente de Crédito y Cobranza devengando un salario de Bs. 543.822,00 desde el 04-01-96 hasta el 12-08-99.
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- De Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por el CIUDADANO R.A.H., Contralor Interno de la Institución INCARPEM y, entre otras personas, por la demandante ciudadana C.A.G.M.C. el presente instrumento se demuestra que al accionante le fue pagado por parte de su patrono el aumento del 20% correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 1999, quedando pendiente la diferencia de los días laborados del mes de Agosto del mismo año, así como las prestaciones sociales con todos los beneficios de ley.
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- De planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo con sede en la ciudad de San F.d.A., de fecha 08 de Noviembre de 1999. Al apreciar esta prueba se observa que los parámetros tomados por la autoridad administrativa competente para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, a saber la fecha de inicio y termino de la relación laboral, así como el sueldo devengado por la trabajadora el cual era de seiscientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 652.486,40), fueron admitidos por la demandada en el sentido que aceptó expresamente la duración de la relación de trabajo en la contestación, y en cuanto al último salario devengado por la trabajadora, en el acto de contestación, acepta que el sueldo era la cantidad de Bs. 543.822,00, pero niega que se le adeude un veinte por ciento (20%) más el sueldo indicado; alegato este que se cae por las demás prueba aportadas al proceso, específicamente con el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo que riela a los folios 15-16 y 77-78 en copia fotostática, de la cual se evidencia que ciertamente el patrono pagó la trabajadora el monto correspondiente al aumento del 20%, de ello se infiere sin lugar a dudas que el último sueldo devengado por la trabajadora era el monto aceptado por el demandado más el 20% de aumento, lo que arroja la suma de Bs. 652.586,40. Siendo así, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este instrumento para demostrar el monto que le corresponde la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, así se establece.
- Comunicación de fecha 12 de Agosto de 1999 dirigida al Presidente de INCARPEM suscrita por la ciudadana C.G., mediante la cual se demuestra que la relación de trabajo terminó por renuncia que hiciera a su cargo la demandante de autos. Así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
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- Constancia de trabajo emanada por el Gerente de Administración y Recursos Humanos del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), de fecha 01 de Septiembre de 1999; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil tiene pleno valor probatorio para demostrar que la actora se desempeñó en esa institución como Gerente de Crédito y Cobranza devengando un salario de Bs. 543.822,00 desde el 04-01-96 hasta el 12-08-99.
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- Copia fotostática de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por el ciudadano R.A.H., Contralor Interno de la Institución INCARPEM y, entre otras personas, por la demandante ciudadana C.A.G.M. , la cual fue precedentemente valorada por esta juzgadora.
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- Copia fotostática de comunicación de fecha 12 de Agosto de 1999 dirigida al Presidente de INCARPEM suscrita por la ciudadana C.G., y firmada en original como señal de recibo, la cual ya fue valorada por esta sentenciadora.
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- Informes, solicitado mediante oficio al Instituto de Crédito Artesanal y la micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), informe a este Despacho acerca de los siguientes particulares: 1. Si la ciudadana C.A.G.M. laboró en esa institución desde el 04 de Enero de 1996 hasta el 12 de Agosto de 1999. 2. Si a partir del 12 de Agosto, fue incluido el monto correspondiente a las prestaciones sociales del demandante en el presupuesto anual y presupuestos sucesivos desde entonces para el pago de las mismas, y que envíen al Tribunal las correspondientes copias certificadas de los presupuestos anuales del año 1999. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que recibidas las resultas se pudo evidenciar que la ciudadana C.A.G.M. laboró en esa institución desde el 04-01-1996 hasta el 12-08-1999; así como también que el monto correspondiente a sus prestaciones sociales fue incluido en el presupuesto desde la fecha de su renuncia; y en cuanto a las copias certificadas del presupuesto anual correspondiente al año 1999, se pudo evidenciar que existe una partida imputable a Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones a empleados y obreros signada así: Partida 401, Genérica 08, Específica 00, Subespecífica 00. Igualmente fueron consignados copias certificadas de los Presupuestos de Gastos correspondientes a los años 2000 y 2001, en las cuales existe una partida signada con el código 401-08-00-00 correspondiente a Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones a empleados y obreros, y el Presupuesto de Gastos año 2002 en el cual no fue incluido el pago de prestaciones sociales; de lo anterior observa quien aquí decide que al informar este ente que había incluido el monto correspondiente al pago de prestaciones sociales del demandante en el presupuesto desde la fecha de su renuncia que fue el 12 de Agosto de 1999, se infiere que fueron incluidas en el presupuesto del año 2000, por cuanto para esa fecha ya no era posible incluirlas en el presupuesto del año 1999, y siendo que en los presupuestos de gastos de los años 2000 y 2001 había una partida dirigida a pago de prestaciones sociales; constituye una prueba de la aceptación por parte del patrono a pagar las prestaciones sociales del accionante, así como también a que no ha efectuado el pago por desidia por parte del instituto empleador, así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
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- Copia fotostática de Decreto Nº G-040 de fecha 06 de Febrero de 2002, emanado del Gobernador del Estado Apure, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar la legitimidad con la que actúa el representante de la parte demandada ciudadano C.R.C.A..
B.- En el lapso probatorio:
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- Copia fotostática certificada de planillas de cálculos efectuados por concepto de sueldos, bonificación de fin de año, bono vacacional, bono especial correspondiente a la cláusula Nº 52 del Contrato Colectivo; las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar que la demandante de autos recibió los pago allí indicados; y que solamente de esos conceptos, se corresponden con lo reclamado por la actora en su libelo, es el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por bono de transferencia, así se establece.
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- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 24 de Enero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, se observa que la prescripción establecida en esta sentencia no fue alegada en el escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no entra a analizar tal alegato, así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de Gerente de Crédito y Cobranza del Instituto de Crédito Artesanal y la micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM) desde el 04 de enero de 1996 al 12 de agosto de 1999, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y su duración, y en cuanto al salario devengado por la trabajadora lo niega, rechaza y contradice, quedando establecido en esta sentencia en la parte de la valoración de las pruebas lo relativo al monto del último salario devengado. Por otra parte, se observa que el representante del demandado, sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso, y sólo demostró de lo reclamado, haber pagado CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Bono de Transferencia correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el instituto demandado desde el 04 de Enero de 1997 hasta el 12 de Agosto de 1999, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe a la accionante, es por lo que esta juzgadora, de conformidad con los cálculos realizados por la autoridad administrativa correspondiente y tomando en cuanta el pago recibido por la trabajadora, debe condenar a la parte demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: trescientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 385.963,50) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, doscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 285.963,50) por bono de transferencia, dos millones setecientos diecinueve mil ciento once bolívares (Bs. 2.719.110,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos setenta y tres mil seiscientos ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 773.608,72) por intereses por fideicomiso, un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.174.650,50) por vacaciones cumplidas, novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 957.126,72) por utilidades, trescientos veintiséis mil doscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 326.233,20) por salarios retenidos, cuatrocientos treinta y cinco mil cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435.057,60) por bono caja de ahorro, cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y tres mil bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 478.563,36) por vacaciones colectivas no disfrutadas, y doscientos sesenta y un mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 261.034,56) por salarios pendientes del mes de agosto 99 , así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.A.G.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM) a pagar a la parte demandante ciudadana C.A.G.M. la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.797.311,50), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17-06-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, seis (6) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. A.C.H.Z.
La Secretaria,
Abog. A.T..
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. A.T.