Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

C.B.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.453.975, domiciliada en el Municipio C.A., Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.M., G.B. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.806, 74.062 y 67.844, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.871.125, domiciliada en el Municipio C.A., Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

N.R.S. y DARSY BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.918 y 70.008, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 9.763

La ciudadana C.B.H.D.B., asistida por la abogada F.M.D.B., el 20 de agosto de 2004, demandó por prescripción adquisitiva a la ciudadana A.C.G.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de agosto de 2004, y se admitió el 08 de septiembre de 2004, ordenando el emplazamiento de la pare demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la ciudadana A.C.G.M., asistida por la abogada N.R.S., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 23 de noviembre de 2004.

La abogada F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.081, en su carácter de apoderada actora, el día 03 de marzo de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 1º de noviembre de 2007, la abogada A.M., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2007, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2007, bajo el No. 9.763, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 07 de febrero de 2008, la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana C.B.H.D.B., asistida por la abogada F.M.D.B., en el cual se lee:

    …Desde mediados del mes de Febrero de 1.981, soy poseedora legítima de un inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno donde se encuentran edificadas las mismas, ubicado en la Calle Negro Primero No, 7-88 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., el cual se describe a continuación: El terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías originalmente tenía una superficie de DIECISIETE METROS DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS DE FONDO y las bienhechurías consisten en una casa de paredes de adobes, techo de tejas, piso de cemento, de forma media agua y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: OESTE: Casa y terreno que es o fue del Ciudadano L.H.; SUR: Casa y solar que es o fue del Ciudadano C.H.; ESTE: Calle Negro Primero y por el NORTE: Terreno propiedad del vendedor (MIGUEL G.H.). Posteriormente compré parte de esa mayor extensión de terreno a su propietaria quien era mi tía paterna, Ciudadana J.H.L., consistente en una faja de terreno que mide SEIS METROS DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS DE FONDO (6 MTS x 25 MTS), según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C. de fecha 29 de octubre de 1981 bajo el No. 6 folios 4 al 25 del Protocolo Primero Tomo Segundo.-

    Ahora bien, en fecha 12 de Febrero de 1981, en unión de mi cónyuge J.A.B. MONSALVE… titular de la cédula de identidad No. 4.058.607 y de mi mismo domicilio, personalmente y a la vista de toda la Comunidad y sin ninguna oposición comencé a detentar el inmueble anteriormente descrito, haciéndole mejoras en su estructura, específicamente una pared perimetral de bloques de cemento de veinte metros de largo por dos metros con ochenta centímetros de alto, se colocaron rejas metálicas de protección y protectores metálicos en la puerta y en las ventanas, así mismo se hicieron mejoras en el interior de la vivienda. En consecuencia desde esa fecha (14 de Febrero de 1981) y sin interrupción alguna he atenido la tenencia de dicha casa la cual he cuidado, arreglado y refaccionado permanentemente, a lo largo de todo este tiempo, allí han nacido y crecido mis hijos y hasta mis nietos, y siempre he sido conocida corno la única dueña de ese inmueble. A tal punto que, la dirección fiscal de mi cónyuge, J.A.B., es la del tantas veces señalado inmueble, es decir, la Calle Negro Primero, No. 7-88 de la población de Guigue, Estado Carabobo. Lo que significa que llevo 24 años poseyendo en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueña o propietaria el inmueble descrito. En efecto, Ciudadana Juez, la posesión que se invoca se ha ejercido de manera continua en el tiempo sin que en ningún momento se haya interrumpido ni civil, ni naturalmente, ha sido pacifica, en tanto y en cuanto el sector social en el cual me desenvuelvo me reconocen como propietaria indiscutible del bien, con lo cual invoco también el carácter público, ha sido inequívoca, en tanto y en cuanto he tenido certeza de ser en el tiempo el único poseedor del bien y con precisión de cual es éste…

    …CONCLUSIONES.-

    De lo expuesto se colige que en mi propio nombre he detentado el inmueble preidentificado de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública no equívoca y con intención de tenerlo como mío propio sin que jamás lo haya detentado en nombre de otro.

    Ello significa pura y simplemente que desde el 14 de febrero de 1981 he sido y sigo siendo poseedora legítima del inmueble predicho.

    Tal detentación ha sido siempre de buena fe, presumida por la ley a tenor del citado artículo 789 del Código Civil Venezolano.

    La posesión que he mantenido es causa de adquisición de la propiedad al transcurrir el tiempo necesario para prescribir según el artículo 796, in fine del citado Código Civil.

    En este orden de ideas el artículo 1952 del Código Civil, reitera que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y el artículo 1953 se limita a requerir posesión legítima como la mía.

    Esa prescripción adquisitiva se consuma al fin del último día del término que, en caso de acciones reales lo es de veinte (20) años tal y corno señalan los artículos 1976 y 1977 del Código Civil Venezolano.

    Es decir, que en mi caso, al ocupar el inmueble desde el 14 de febrero de 1.981, la USUCAPIO se consumó el 14 de febrero de 2.001.-

    En consecuencia, al rendir su jornada el día 14 de febrero de 2001, adquirí irremisiblemente la propiedad del inmueble preidentificado por mandato legal y corno corolario de la posesión permanente que he ejercido.

    Ello me faculta para intentar la acción contemplada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para lograr el título respectivo.

    Demanda ésta que deberá proponerse contra quien aparezca como propietario del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva. En este caso aparece como propietaria la Ciudadana A.C.G.M.; tal corno consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 01 de junio de 2004, bajo el No. 50 folios 252 al 256 del Protocolo Primero. Tomo Tercero. Segundo Trimestre del año 2004.

    Mediante esta acción pretendo obtener la declaratoria de propiedad de dicho inmueble…

    …En mérito de todo lo anterior acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana A.C.G. MARTINEZ… para que convenga o en defecto de tal convenimiento así lo declare el Tribunal en que soy propietaria del inmueble antes descrito y que he adquirido la propiedad por usucapión…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la ciudadana A.C.G.M., asistida por la abogada N.R.S., en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana C.B.H. DE BRICEÑO… y en tal virtud, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que: 1) Que desde mediados de Febrero de 1981, es poseedora legítima de un inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno donde se encuentran edificadas las mismas, ubicado en la Calle Negro Primero No 7-88 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., cuyos linderos y medidas están perfectamente determinados en el escrito libelar. 2) Que en fecha 12 de Febrero de 1961, en unión de su cónyuge J.A.B. MONSALVE… a la vista de toda la comunidad y sin ninguna oposición, comenzó a detentar el inmueble anteriormente descrito, haciéndole mejoras en su estructura, específicamente una pared perimetral de bloques de cemento, de veinte metros de largo por dos metros con ochenta centímetros de alto, se le colocaron rejas metálicas de protección y protectores metálicos en la puerta y en las ventanas, así como que hizo mejoras en el interior de la vivienda. 3) Que siempre ha sido conocida como la única dueña de ese inmueble… 4) Que lleva 24 años poseyendo en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueña del inmueble. 5) Que la posesión que invoca la accionante la haya ejercido de manera continua en el tiempo sin que en ningún momento se haya interrumpido ni civil ni naturalmente, que ha sido pacífica en tanto y en cuanto el sector social en el cual se desenvuelve la reconocen como propietaria indiscutible del bien… Convengo en relación con la afirmación de que: 1) Compró a su tía paterna una faja de terreno que mide seis metros (6mMts) por veinticinco metros (25 mts), según el documento público por ella identificado en el escrito libelar, que le acredita dicha propiedad. 2) Que lo ejercido por ella con respecto del inmueble es una detención, tal como ella misma lo afirma… Ciertamente, el detentador o tenedor de una cosa, es aquél que la posee sólo porque la ocupa, más no porque le pertenece, es decir, que tiene nada más la posesión natural y no la posesión civil.

    LA VERDAD DE LOS HECHOS

    En fecha 05 de Febrero de 2004, adquirí un inmueble ubicado en la Calle Negro Primero No 7-88 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., por compra que del mismo hice al ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.139, según consta en Instrumento Público inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo C.A., bajo el N° 50, folios 252 al 258, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año en curso… Con dicho documento, no sólo se prueba mi cualidad de legal y legítima propietaria del inmueble, sino también el hecho de que soy conocida y reconocida como tal… Dicho inmueble le perteneció al prenombrado ciudadano J.G. HERNÁNDEZ… desde finales del año 2000, por herencia a r.d.l.m. Ab Intestato de su Causante en fecha 28/12/2000, quien en vida se llamaba J.H.D.L., cedulada al No. V-358.539...

    …la prenombrada Causante no tenía como efecto no tuvo nunca la intención de desprenderse de su cualidad de dueña del resto del inmueble, pues sólo le vendió una porción de 6 por 25 metros del mismo, el cual en el cuarto trimestre de 1986… le vende al ciudadano L.E.G.G., mediante Pacto de Retracto. Y fue por esos días, cuando la Causante J.H.L., en razón del problema habitacional de su sobrina y vecina, así como también de la confianza generada por el parentesco consanguíneo… le permitió a su ya referida sobrina y vecina, que desde esa fecha de finales de 1986, usara, cuidara y habitara el inmueble junto con su familia… Al pasar el tiempo, la propietaria necesitó hacer uso de su vivienda y exigió a la hoy accionante la desocupación, pero ésta se negaba a abandonar el inmueble, por lo cual… se suscitaban con mucha frecuencia, problemas entre ambas parientes (tía y sobrina)… ante la falta de recursos para poder intentar una acción judicial contra la ocupante en contra la voluntad de los propietarios del inmueble, éstos optaron por reclamar el inmueble de manera verbal, y dejaron de pagar los servicios de los cuales goza el inmueble, a manera de presión hasta que a mediados del año 1997 aproximadamente, la propietaria fue llevada en contra de su voluntad a un asilo de ancianos, ubicado en Naguanagua, denominado "C.d.J.", donde pasó los últimos años de su vida, hasta el día 28 de Diciembre de 2000, cuando murió ab intestato. Y es precisamente en los días siguientes a la muerte de su madre adoptiva, que J.G.H., asumiendo su cualidad de heredero del inmueble pretendido, comienza también a asumir su rol de propietario y se dirigió el 09/02/2001, al SENIAT para pagar las contribuciones establecidas en la Ley; de igual manera, le solicitó verbalmente a la hoy accionante, la desocupación del inmueble que por herencia le pertenecía, a lo cual ésta le hizo caso omiso. Con esa conducta, el prenombrado ciudadano ejerció su derecho como propietario sobre el inmueble, por lo cual no hay ninguna razón legal para alegar posesión pública y pacifica… menos aún la posesión legitima en aras de una Prescripción Adquisitiva que solo podría darse en el supuesto y negado caso de que los propietarios hayan permitido con su inactividad a lo largo del tiempo… que el ocupante adquiriera algún derecho sobre el bien, Y ESTE NO ES EL CASO. Anexo marcado letra “E”, el comprobante de pago emitido por el SENIAT en la ya referida fecha 09/02/2001, es decir, CINCO DIAS ANTES de la fecha en la que la accionante dice falsamente consumar la prescripción adquisitiva… con lo cual se comprueba que el heredero, al igual que su madre adoptiva lo hizo en vida, ha hecho hacer valer sus derechos como propietario desde la referida fecha, razón legal por la que NO SE PUEDE CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE UNA POSESION PACIFICA, requisito éste CONCURRENTE, y por ende, SIN ECUANON, para la existencia de la POSESIÓN LEGITIMA y en consecuencia de la figura jurídica de la USUCAPIÓN… el ciudadano J.G.H., luego de la muerte de su madre adoptiva, en varias oportunidades, en el mes de Enero de 2001 hizo la correspondiente reclamación de su derecho de propiedad a la accionante del inmueble que heredó, pero ante la negativa de entregar el inmueble por parte de su ocupante… optó por arreglar la documentación del inmueble a partir del día 09/02/2001 para poder venderlo… le ofreció la opción de comprarlo a la hoy accionante, pero al no haber acuerdo alguno, formuló una denuncia contra de ella por ante la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 26 de Junio de 2003, a cuyas citaciones no asistió… Por todo esto se desprende que la accionante miente cuando interpone la temeraria demanda por Usucapión…

    …Solicito al Tribunal la admisión de la presente contestación a la demanda incoada en mi contra… y que la misma sea declarada con lugar. De igual manera, solicito se declare sin lugar la temeraria demanda por Prescripción Adquisitiva contenida en el presente expediente…

    DE LA RECONVENCIÓN:

    …En fecha 05 de Febrero de 2004 adquirí un inmueble ubicado en la Calle Negro Primero Nro:7-88 en Guigue Municipio Autónomo C.A., por compra que del mismo hice al ciudadano J.G. HERNANDEZ… según consta de instrumento público inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciona Notariales del municipio autónomo de C.A., bajo el No. 252 al 258 Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año en curso. Dicho inmueble está constituido por las bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual están las mismas construidas… Es el caso que dicho inmueble de mi propiedad, está ocupado por la ciudadana C.B.H.D.B., quien es sobrina de la Causante JOSEINA H.D.L., madre adoptiva de J.G.H., quien me vendió el inmueble… a pesar de que la ciudadana C.B.H.D.B., sobrina de la propietaria, se negaba rotundamente a entregarle el inmueble de su propiedad, la ciudadana JOSEINA H.D.L. ejerció siempre su derecho de propiedad sobre el inmueble, lo que evidencia con el pago de los servicios públicos de los que goza el inmueble y en los impuestos municipales en la Dirección de Catastro, Y después de su muerte, ocurrida el 28/12/2000, su hijo adoptivo J.G.H., quien es su único heredero… comenzó a ejercer en su propio nombre, sus derechos de propiedad sobre el inmueble, lo cual se evidencia con el pago a su nombre de los impuestos municipales… y la declaración sucesoral marcada “C”… El ciudadano J.G. HERNANDEZ… asumiendo su rol de dueño, le solicitó en varias ocasiones a la demandante reconvenida, que le entregara el inmueble, ante lo cual ella siempre se negaba a hacerlo, y recurría a la violencia… Dicha compra la hice con gran esfuerzo, con dinero proveniente de mi trabajo y de mis ahorros, así como también del aporte de mi familia, quienes me ayudaron a completar la suma requerida para pagarlo, ya que estaba viviendo en la casa de mi madre, con mis hijos, de 17 y 9 años de edad…. debido a la ocupación del inmueble de mi propiedad por parte de la detentadora y a su negativa contumaz de entregarlo, actualmente vivo con mis dos hijos como arrendataria de un inmueble, pagando la suma de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150,000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento y de trescientos y de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de depósito, en detrimento de mi patrimonio… una vez comprado el inmueble, traté de lograr la entrega del inmueble por la vía amigable, sin lograrlo, por lo que el 10 de Mayo del presente año solicité al Departamento de Justicia y Paz de la Prefectura del Municipio C.A. que se le citara, lo cual se hizo para el 13 del mismo mes y año; citación a la que no asistió…. y que constituye una prueba instrumental de la conducta indiferente y reacia asumida por la accionante reconvenida ante cualquier acción tendiente a la restitución de la propiedad que está usurpando en contra de la voluntad de su propietaria…

    …con fundamento en los hechos narrados supra y en el Derecho alegado… ocurro… para demandar a la ciudadana C.B.H. DE BRICEÑO… por reivindicación, para que en su condición de detentadora ilegal e ilegítima, me entregue de inmediato el inmueble de mi única y exclusiva propiedad… que detenta la accionante aquí reconvenida, en forma precaria, pues carece totalmente de título alguno que le acredite el supuesto y negado derecho de ocupación actual del inmueble detentado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 548 y 796 del Código Civil Venezolano, se me reivindique la propiedad del inmueble ya identificado, que pertenece en forma legal y legítima…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.081, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Es cierto, como lo afirma la demandada reconviniente y tal como se señaló en el libelo de demanda, que ésta es propietaria del inmueble objeto de la demanda, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 01 de Junio de 2.004, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 3, apenas hace menos de un año. También es cierto que dicho inmueble lo ha venido ocupando desde hace mas de veinte años y lo ocupa actualmente mi representada; lo que no es cierto, lo cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, es el dicho de la demandada, de que J.H.d.L., haya autorizado a su sobrina para que habitara, usara y cuidara el inmueble ya identificado; tampoco es cierto, lo cual rechazo y contradigo de que la propietaria original del inmueble, J.H.d.L., le haya pedido a mi mandante que desocupara el inmueble y que ésta se haya negado rotundamente a hacerlo. No es cierto, lo cual rechazo y contradigo, que J.H.d.L., haya ejercido su derecho de propiedad sobre el inmueble, ni que haya pagado los servicios públicos del mismo, pues siempre fue mi mandante o su cónyuge quienes asumieron tal posición, tanto ante la comunidad como ante las autoridades locales; y la circunstancia de que la demandada reconviniente, haya consignado recibo por pago de impuestos municipales hecho por J.G.H., lo que demuestra es que, efectivamente dicho pago debió hacerse para poder proceder a la venta del inmueble, lo cual queda demostrado con la fecha de pago de impuesto y la fecha de la enajenación del inmueble. No es cierto que a la muerte de Josefma Hemández de Liscano, su hijo adoptivo, J.G.H., haya ejercido su rol de dueño del inmueble identificado en autos, ni mucho menos haya pretendido que mi mandante le entregara el inmueble ya descrito; así mismo no es cierto, lo cual rechazo y contradigo, que dicho ciudadano le haya ofrecido en venta el inmueble a mi mandante; lo cierto es que, tal como se alegó en la demanda, mi representada, ha ejercido en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida, la posesión del inmueble descrito en el libelo, pues nunca fue molestada por demanda alguna ni perturbarda de ninguna forma por parte de los propietarios, ni por su tía paterna, J.H.d.L., ni por su heredero, J.G.H., ni mucho menos por la demandada A.C.G.M.; por el contrario mi mandante y su cónyuge, junto con su grupo familiar, han ejercido la posesión de dicho inmueble en forma pública, a la vista de todos los vecinos, no a escondidas, ni mucho menos en forma disimulada; han ejecutado actos de conservación y mejoramiento del inmueble, colocando protectores en las ventanas, levantado una pared perimetral de bloques de cemento de veinte metros de largo por dos metros con ochenta centímetros de alto, se colocaron rejas metálicas de protección y protectores metálicos en la puerta y en las ventanas, instalaron piso de cemento en la cocina, etc., como si fueran sus propietarios, es decir, han poseído el inmueble para sí, junto con su familia, con ánimo de dueña. Todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y son, demostrativas a la vez, de la gran responsabilidad desplegada por el legítimo detentador y poseedor de buena fe, ciudadana C.B.H. DE BRICEÑO… y de inequívoca conducta que caracteriza a una legítima propietaria o dueña en relación cosa inmueble objeto de la posesión Razón por la cual rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta por la demandada, por no ser ciertos los hechos alegados en su escrito…

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre de 2007, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia…. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana C.B.H.D.B., contra la ciudadana A.C.G.M., ambas identificadas suficientemente en autos.

    SEGUNDO: CON LUGAR la demanda reconvencional de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana A.C.G.M., debidamente asistida por la abogado N.R.S. contra la ciudadana C.B.H.D.B.. En consecuencia, se ordena a la ciudadana C.B.H.D.B., hacer entrega inmediata del inmueble constituido por unas bienhechurías consisten en una casa de paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, de forma media agua y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: OESTE: Casa y terreno que es o fue del ciudadano L.H.; SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano C.H.; ESTE: Calle Negro Primero; y NORTE: Terreno propiedad del vendedor M.G.H. y el lote de terreno donde se encuentran edificadas las mismas, ubicado en la Calle Negro Primero, N° 7-88, Guigue, Municipio C.A.d.E. Carabobo…

  5. Diligencia de fecha 1º de noviembre de 2007, suscrita por la abogada A.M., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 06 de noviembre de 2007 por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada A.M., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de certificación de gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., marcada con la letra "A".

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el inmueble constituido por un terreno y una casa ubicada en la avenida Negro Primero del Municipio C.A.d.E.C., le perteneció al ciudadano M.G.H., quien le vendió a la ciudadana J.H.D.L., quien a su vez le vendió a la parte actora en el presente juicio, ciudadana C.B.D.B., una franja que mide seis metros (6 mts) de frente, por veinticinco (25 mts) metros de fondo, la cual forma parte de mayor extensión. Así como también consta que la referida ciudadana celebró un contrato de venta con pacto de retracto al ciudadano L.E.G.G., la franja de terreno antes mencionada; y finalmente, que el ciudadano J.G.H., le vendió a la ciudadana A.C. GUAIRA, las bienhechurías y el terreno que se menciona en el aludido documento, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., bajo el Nº 50, Protocolo 1º Tomo Tercero, en fecha 01 de junio de 2004, marcado con la letra "B".

    Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad V-9.430.139, dió en venta a la accionada A.C.G.M., una inmueble cuyas características linderos y medidas constan en el mismo, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., el 28 de noviembre de 1969, bajo el No. 9, folios vto. 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, marcado con la letra "C".-

  4. - Original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., el Tercer Trimestre del año 2004, bajo el No. 6, folios 20 al 22, Protocolo Primero, marcada con la letra "D".-

    Los instrumentos signados con los números 3 y 4, constituidos por documentos públicos, al no haber sido tachados de falsos se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la tradición del inmueble, observándose que este es un hecho reconocido por las partes.

  5. - Copia certificada de la partida de matrimonio, de los ciudadanos C.B.D.B. y J.A.B.M., marcada con la letra "E".

  6. - Copia certificada de la partida de nacimiento de EM.F. y copia fotostática de V.D.V., hijas de la accionante, donde aparece la dirección de habitación es el inmueble objeto del presente juicio.

    Estos documentos signados con los números 5 y 6, al no haber sido impugnados (copia simple) se le da pleno valor probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.B., en fecha 27 de diciembre de 1974, así como el lazo filiatorio con las ciudadanas M.F. y V.D.V..

  7. - Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del ciudadano J.A.B., esposo de la accionante, en el cual aparece como dirección la Calle Negro Primero, No. 7-88, Estado Carabobo.

    El instrumento administrativo sub-examine es valorado por este Juzgador, por cuanto el mismo emana del Funcionario Público autorizado por la Ley, constituyéndose así en un instrumento administrativo donde la información que emana de ella es fidedigna y no existiendo prueba en contrario este Tribunal lo aprecia para dar por probado que el ciudadano J.B. cónyuge de la demandante, en el mismo indicó como domicilio fiscal la Calle Negro Primero, Nº 7-88, Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  8. - Copia fotostática de partida de defunción de la ciudadana J.H.D.L., marcada “A”

  9. - Copia fotostática de la declaración sucesoral de la ciudadana J.H.D.L., marcada “C”.

    Los instrumentos marcados con los numerales 1 y 2, si bien constituyen copia fotostática simple de instrumento público, y copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sucesorales, los mismos se corresponden con el fallecimiento de la ciudadana J.H.D.L., la cual no es parte en la presente causa, por lo que al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan por impertinente.

  10. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., marcada “D”.

    Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano L.E.G.G. dio en venta pura y simple a la ciudadana C.B.H.D.B., hoy demandante en la presente causa, una faja de terreno de SEIS METROS (06 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, ubicado en la calle Negro Primero, en la población de Guigue, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos de la familia Guerrero. SUR: Con solar de casa de E.L.. ESTE: Con solar de casa de J.H.. OESTE: Con solar de casa de la familia Gutiérrez.

  11. - Copia fotostática de comprobante de pago emitido por el SENIAT, a nombre del ciudadano J.G.H., marcada “E”.

    Al instrumento sub-examine consistente en copia fotostática simple de planillas de pago efectuadas al SENIAT, no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Copia fotostática de las citaciones y la denuncia presentada por el ciudadano J.G.H., por ante la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., referente a la ocupación de la casa ubicada en la Calle Negro Primero en Guigue, del Estado Carabobo, contra la ciudadana C.H.D.B., así como también de la comunicación suscrita por el Prefecto de dicho Municipio, dirigida al denunciante, en la cual dejó constancia de la no comparecencia de la denunciada ante las citaciones acordadas, por lo que lo exhortó a acudir a la vía jurisdiccional competente, a los fines de ventilar la problemática que aquejaba, marcadas F-1, F-2, F-3 y F-4

    Los instrumentos marcados F-1, F-2, F-3 y F-4, lo constituyen copias fotostáticas simples de denuncia formulada ante la Prefectura de C.A., evidenciándose de la comunicación dirigida al ciudadano J.G.H., que en la misma se señala: “…dada la documentación por usted presentada, no duda de la titularidad que posee sobre el mismo, sin embargo y dado que la ciudadana C.H.d.B. lleva varios años viviendo en ella y para que se aplique la Ley de Policía del Estado Carabobo, en materia de amparo policial, no debe haber transcurrido mas de setenta y dos horas…” constituyendo indicios, para ser adminiculados con las otras pruebas, de que si bien, a juicio del ente público, la demandante llevaba varios años ocupando el inmueble, el ciudadano J.G.H., en su condición de heredero de la ciudadana J.D.J.H.D.L., instó a la ciudadana C.H.D.B., para que desalojara el inmueble objeto de la presente causa, en el procedimiento de amparo policial incoado por ante la Prefectura del Municipio C.A..

  13. - Copia fotostática de estado de cuenta emitido por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, marcado “G”

    En el instrumento sub-examine figura como usuario la ciudadana C.M.S., la cual no es parte en la presente causa, por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, desechándose de la presente causa.

  14. - Copia fotostática de partidas de nacimiento de K.M. y G.N., hijos de la ciudadana A.C.G.M., marcadas “H” e “I”.

    Los instrumentos sub-examines son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende la relación filial de la demandada A.C.G.M., con los ciudadanos K.M. y G.N., sin embargo dichos instrumentos nada aporta a los hechos controvertidos, desechándose de la presente causa.

  15. - Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos B.F.M.F. y A.C.G.M., marcado “J”, acompañado del original de recibo de pago por concepto de alquiler por adelantado a favor de la ciudadana A.C.G.M..

    El instrumento sub-examine suscrito entre la demandada A.C.G.M., y el ciudadano B.F.M.F., quien es un tercero ajeno a la presente controversia, no fue promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado mediante la prueba testifical, por lo que no se le concede ningún valor probatorio al mismo. Igualmente con relación al recibo de pago, se observa que este instrumento lo constituye un instrumento privado emanado de tercero, y respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    Por lo que este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

  16. - Original de acta de no comparecencia emanada de la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., en la cual se evidencia que la ciudadana C.H.D.B. no compareció ante esa oficina el día 13 de mayo de 2004, transgrediendo así el artículo 52 de la Ordenanza de la Convivencia Ciudadana y Sanciones Menores de dicho Municipio, marcada “K”.

    Del instrumento sub-examine se desprende que la ciudadana C.B.H., no asistió a la citación de fecha 13 de mayo de 2004, según denuncia Nro. 162, y que transgredió la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanciones Menores del Municipio C.A., de lo cual se evidencia que, por lo menos desde esa fecha (mayo de 2004) la posesión ejercida por la actora no es pacífica pues fue requerida ante la autoridad, por la propietaria del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 05 de abril de 2005, la abogada F.M.D.B., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  17. - Promovió las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, así como las partidas de nacimiento de las hijas de la accionante, y copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del esposo de la demandante.

    Observa este sentenciador que con relación a las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, así como las partidas de nacimiento de las hijas de la accionante, y copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del esposo de la demandante, ya se pronunció con anterioridad.

  18. - Original de la partida de nacimiento de la accionante, ciudadana C.H.D.B., marcada “1”.

    De la copia certificada del acta de nacimiento sub examine, se evidencia que la accionante, ciudadana C.H.D.B., es hija de C.H. y B.D.H., lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en la causa, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - Original de carta de residencia de fecha 19 de agosto de 2004, expedida por las ciudadanas O.A.P.D.C. y GLEIDI HERNANDEZ, en cu carácter de Coordinadora General y Coordinadora de Actas y Correspondencias de la Asociación de Vecinos del Sector Turén-Terronal, de la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., a los fines de demostrar que la ciudadana C.H.D.B., reside en la calle Negro Primero No. 7-88 de la población de Guigue, Municipio C.A., desde hace 24 años aproximadamente, marcada “2”.

    El instrumento emanado de la Asociación de Vecinos “Turen-Terronal”, constituye un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia, el cual fue ratificado en su contenido y firma por las ciudadanas O.A.P.D.C. Y GLEIDE HERNÁNDEZ, quienes rindieron declaración testifical según consta a los folios del 178 al 181 del expediente, por lo que tanto a la prueba testifical como a la documental, promovidas y evacuadas, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que si bien constituye prueba de que la demandante habita el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, éste es un hecho no controvertido, y por lo tanto al ser un hecho admitido por las partes estaría exento de prueba.

  20. - Original de documento privado, expedido por ciudadano V.A.S., a los fines de demostrar que el mismo, en su condición de albañil, realizó trabajos de mejoras en la vivienda ubicada en la Calle Negro Primero No. 7-88 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C., a cuenta de la Ciudadana E.B.H.D.B., marcado “3”.

    El instrumento emanado del ciudadano V.A.S., constituye un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el mismo, quien rindió declaración testifical según consta al folio 176 del expediente, por lo que tanto a la prueba testifical como a la documental, promovidas y evacuadas, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante realizó mejoras y bienhechurías al inmueble cuya reivindicación demanda, en el mes de julio de 1990.

  21. - Legajo compuesto de tres Certificados de Solvencia, emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a nombre del cónyuge de la accionante, marcados con el número 4, en los cuales aparece que la dirección señalada en dichas Solvencias es Calle Negro Primero No. 7-88 Guigue, a los fines de demostrar que es la misma dirección donde está ubicada la casa que la actora ha poseído por más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, en forma pública, continua, no equivoca y con la intención de poseerlo como verdadero dueño.

    Los instrumentos administrativos, promovidos consistentes de certificados de solvencia emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) al no haber sido tachados ni impugnados, se les da valor probatorio por no constar en autos otras pruebas que desvirtúen su contenido, evidenciándose de los mismos que en su fecha de expedición años 1989, 1991 y 1993, el cónyuge de la demandante, ciudadano J.A.B.M., suministró ante el INCE, como su dirección fiscal, la del inmueble objeto de la presente demanda.

  22. - De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en las Oficinas de Eleoccidente, a fin de que realizara una inspección judicial, con la presencia de un práctico si fuere necesario, para que dejara constancia de: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si el número de cuenta 02-4708-030-1160, pertenece al medidor número 009049098 y el mismo está ubicado en el inmueble situado en la Calle Negro Primero, antiguamente número 12, hoy nueva nomenclatura 7-88 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C.; SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, de la fecha en que se realizó el Contrato de prestación del servicio de energía eléctrica en la casa ubicada en la Calle Negro Primero antiguamente designada con el No. 12, hoy con nomenclatura 7-88, de la población de Municipio C.A.d.E.C.; TERCERO: Que el Tribunal deje c.d.N.d.C. suscrito; CUARTO: Que el Tribunal deje constancia si ese contrato suscrito con la Empresa Eleoccidente, está a nombre del Ciudadano C.H..

  23. - Igualmente, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en las Oficinas de Hidrocentro, a fin de que realizara una inspección judicial, con la presencia de práctico si fuere necesario, para que deje constancia de: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si el número de cuenta 09-01-017-132-00, pertenece a un medidor de agua que se encuentra ubicado en el inmueble situado en la Calle Negro Primero No.7-88 de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C.; SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la fecha en que se realizó el Contrato de estación del servicio de agua en la casa ubicada en la Calle Negro Primero No. 7-88, de la población de Guigue, Municipio C.A.d.E.C.; TERCERO: Que el Tribunal deje c.d.N.d.C. suscrito; CUARTO: Que el Tribunal deje constancia si ese contrato suscrito con la Empresa Hidrocentro, está a nombre del Ciudadano C.H..

    Este sentenciador observa que las pruebas signadas con los numerales 6 y 7, no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 18 de abril del 2005, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 1.428 del Código Civil, razón por la cual se desestiman las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

  24. - Testimoniales de los ciudadanos P.E.N., J.R.R.E., J.A.G., S.R.V.R., V.A.S., O.A.P.D.C. y GLEIDI HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guigue, Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que el ciudadano P.E.N. no compareció el día y la hora fijada por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 10 de mayo de 2005, la cual corre agregada a lo folio 173, declarándose desierto dicho acto.

    El testigo J.R.R.E., fue evacuado en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 174 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.B.H.D.B. siempre ha vivido en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88 de esta población de Guigue. Contestó: Ella ha vivido conjuntamente con sus padres Sr. C.H. y su mama BLANCA, su papa en una oportunidad compró una casa en la misma línea de la calle, pero posteriormente se mudaron para allí, se casaron sus hijos y la señora CELINA posteriormente se casó y se mudó para esa casa. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que C.B.H.D.B. siempre ha detentado de manera pacifica, y como verdadera dueña de esa casa ubicada en la calle negro primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: Ella siempre ha ostentado esa casa pacíficamente y ahí han nacido y se han criado sus hijos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año vive C.H. en esa casa ubicada en la calle Negro Primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: desde el año 1981 donde ha criado y han crecido sus hijos.

    El testigo J.A.G., fue evacuado en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 176 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.B.H.D.B. siempre ha vivido en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88 de esta población de Guigue. Contestó: SI señor, ella ha vivido allí todo el tiempo. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que C.B.H.D.B. siempre ha detentado de manera pacifica, y como verdadera dueña de esa casa ubicada en la calle negro primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: si señor. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año vive C.H. en esa casa ubicada en la calle Negro Primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: que yo me acuerde desde el año 1981…”

    La testigo S.R.V.R., fue evacuado en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 178 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.B.H.D.B. siempre ha vivido en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88 de esta población de Guigue. Contestó: SI ha vivido desde de veinte (20) años. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que C.B.H.D.B. siempre ha detentado de manera pacifica, y como verdadera dueña de esa casa ubicada en la calle negro primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: Si, siempre la ha ocupado de manera pacifica y tranquila. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año vive C.H. en esa casa ubicada en la calle Negro Primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: Desde el año 1981 ella ha estado viviendo allí, donde ha criado y han crecido sus hijos…”

    Observa este sentenciador que los testigos han sido contestes en sus dichos, al señalar que la ciudadana C.B.H.D.B., ha vivido en el inmueble objeto de la presente causa, desde 1981; los demás dichos, vale señalar, con relación a la detentación pacifica se contraponen a las pruebas aportadas por la demandada al escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras F1, F-2, F-3 y F-4, donde se evidencia que el ciudadano J.G.H., anterior propietario del inmueble, en su condición de heredero de la ciudadana J.D.J.H.D.L., insta a la ciudadana C.H.D.B., para que desaloje el inmueble, de lo que se evidencia que la posesión no fue pacifica, deposiciones que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    El testigo V.A.S., fue evacuado en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 180 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Reconoce Ud., el contenido y firma del presente documento, el cual se lo muestro en copia certificada por cuanto que el original cursa en el expediente llevado por ante el Tribunal de la causa y a todo evento lo consigno en este acto para que sea agregado a los autos? Contesto: Sí, lo reconozco en su contenido y firma…CUARTA: Diga el testigo, si ha realizado en su condición de albañil otras mejoras anteriores a estas? Contestó: Sí, si lo hice, en el año 1985. QUINTA: ¿Diga el testigo, por orden de quien realizó las mejoras en dicha casa? Contestó: Por orden de la Señora CELINA. SEXTA: ¿Diga el testigo quien le ha cancelado todas la mejoras que Ud. ha realizado en esa casa? Contestó la mima señora CELINA HERNANDEZ…”

    La testigo O.A.P.D.C., fue evacuada en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 182 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Reconoce Ud., el contenido y firma del presente documento, el cual se lo muestro en copia certificada por cuanto el original cursa en el expediente llevado por ante el Tribunal de la causa y a todo evento lo consigno en este acto para que sea agregado a los autos? Contestó: Sí, lo reconozco en su contenido y firma y esa en mi firma…QUINTA ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana C.H.D.B., reside en la calle negro primero Nº 7-88 de esa población, desde hace más de veinticuatro (24) años aproximadamente? Contestó: Sí, porque vivo en el mismo sector y la conozco y además el censo que tengo en la Asociación de Vecinos así lo demuestra…”

    La testigo GLEIDI HERNANDEZ, fue evacuada en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 184 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Reconoce Ud., el contenido y firma del presente documento, el cual se lo muestro en copia certificada por cuanto el original cursa en el expediente llevado por ante el Tribunal de la causa y a todo evento lo consigno en este acto para que sea agregado a los autos? Contestó: Sí, lo reconozco en su contenido y firma y esa en mi firma. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en fecha 19 de agosto de 2004 expidió ud., esta carta de residencia a la señora C.H.D.B.? Contestó: Por pedimento de la señora A.D.C., Sí se la expedí…”

    Observa esta Alzada que los testigos, ciudadanos V.A.S., O.A.P.D.C. y GLEIDI HERNANDEZ, fueron traídos a la presente causa en cumplimiento con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el 508, ejusdem.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 05 de abril e 2005, la abogada N.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  25. - Invocó el mérito que a su favor se desprende de los autos, relacionado con los hechos afirmados en el libelo de demanda.

    En sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se asentó:

    ...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...

    .

    Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  26. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba con relación a las pruebas documentales presentadas junto con el escrito libelar.

    En sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  27. - Certificación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio C.A.d.E.C., el 03 de marzo de 2005, marcado “M”, acompañado de planillas de inscripción del inmueble, a nombre de la ciudadana J.H.D.L., a los fines de demostrar que la prenombrada ciudadana, fallecida, ejerció su derecho de propiedad y dominio sobre el inmueble mediante la actualización del inmueble en la Oficina Municipal de Catastro, cuestión ésta que sólo puede se realizado por el propietario del inmueble.

    Al presente instrumento emanado del Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio C.A.d.E.C., tienen el carácter de documento administrativo, los cuales son apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio, evidenciándose que la demandada A.C.G. inscribió el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88, sector Terrenal-Guigue, ante la dirección de Catastro el 10 de mayo de 2004; así mismo se evidencia que el mismo inmueble figuraba a nombre de la ciudadana J.H.D.L., por haberlo inscrito en fechas 04 de septiembre de 1985, y 11 de marzo de 1986; así como que el 18 de agosto de 1994, la mencionada ciudadana J.H.D.L., solicitó ante la Dirección de Catastro, la inscripción y avalúo del inmueble de su propiedad, y que ya para el año 2002 figuraba como propietario del inmueble ante la oficina de Catastro, el ciudadano J.G.H..

  28. - Certificado de solvencia de fecha 21 de febrero de 2005, emitido por la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, a los fines de demostrar el ejercicio del derecho de propiedad, ya que dicha solvencia sólo puede ser obtenida por el propietario del inmueble, marcado “O”

    El instrumentos sub-examine se corresponde a los denominados documentos administrativos, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, por emanar de un Funcionario Público autorizado por la Ley, teniéndose como fidedigno, Y ASÍ SE DECLARA.-

  29. - Testimonial de la ciudadana D.E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo.

    La testigo D.E.G.D.M., fue evacuada en fecha 03 de junio de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 194 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…REPREGUNTA CUARTA: Diga la declarante que parentesco tiene usted con C.H.. La testigo manifestó: Soy su prima, lo cual de por si constituye una de las causales de inhabilidad relativa del testigo, tal como lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; pero además de ello se observa que a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo porque vino usted a declarar. Respondió: Bueno yo vine a dar mi declaración porque creo que es justo que J.G. en su enfermedad haya briscado o haya pedido real prestado para poder costearse su enfermedad, en virtud de que nadie le tendió la mano en ese momento, y ella la muchacha que esta en este proceso, fue la que le tendió la mano es justo que le entreguen su casa, porque si fue la única que le tendió la mano teniendo una casa en donde podía vivir tranquilamente, donde el terminara sus últimos momentos de vida y ella no se aprovechó en ningún momento de el ni de nadie y si el le dio la primera opción a CELINA para que se la comprara y no se la compró, yo hubiese hecho lo mismo si el me hubiese hecho lo mismo, yo se la hubiese comprado…”

    Este testigo no le merece confianza al Juzgador, ya que de las repreguntas formuladas a la testigo se evidencia que la misma, por su condición de parentesco de la parte demandada, tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que la incapacita como testigo, razón por la cual se desechan sus dichos, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este sentenciador, a los fines de determinar los limites de la controversia, que quedaron como hechos admitidos el que la demandada es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, por haberlo adquirido en el año 2004, así como que la demandante viene ocupando el inmueble desde hace varios años; que el inmueble perteneció a la ciudadana J.H.D.L. quien lo transmitió por herencia a su hijo adoptivo J.G.H.; que la accionante adquirió de la ciudadana J.H.D.L., por documento registrado en fecha 29 de octubre de 1981, una franja de terreno del inmueble, con una superficie de 25 Mts por 6 Mts.

Quedando como hechos controvertidos, tanto el determinar si la posesión ejercida por la parte demandante ha sido publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de dueña; la fecha desde la cual la demandante comenzó a ejercer actos posesorios sobre el inmueble; si la demandante ha sido perturbada en la posesión pacifica del inmueble.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

.

Para que la prescripción produzca el efecto, para quien la alega, de adquirir un derecho, deben cumplirse con los supuestos previstos, en los artículos 772, 1.953, y 1.977 del Código Civil, los cuales establecen:

Art. 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

.

Art. 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

Art. 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

.

Siendo por tanto los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real, el que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima, por un período de tiempo de 10 ó de 20 años, según el caso.

La posesión será legítima cuando sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

La continuidad en la posesión viene determinada porque el poseedor ejerce su poder de hecho, en toda ocasión o momento, en que lo hubiera hecho el propietario o titular del derecho de que se trate; cuando el poseedor no ejerce su poder de hecho o cesa su ejercicio, violenta la continuidad lo que implicaría la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus".

En el caso de autos, quedó demostrado con los dichos de los testigos promovidos por la actora, que el demandante comenzó a poseer en el año 1981 y continuó poseyendo desde entonces, en forma ininterrumpida, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la posesión debe ser pacifica, debe evidenciarse que el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de persona alguna que tenga interés sobre la cosa o derecho a prescribir o que tenga el mismo ánimo de poseedor, ya que si la contradicción u oposición del otro, priva al poseedor de su poder de hecho, la misma se entendería interrumpida.

En cuanto a que la posesión debe ser pública, el poseedor debe mantener su posesión en la misma forma como lo harían los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

El que la posesión sea inequívoca, es un concepto sobre el cual existen discrepancias doctrinales ya que de acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

El denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, debe estar siempre presente, ya que cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa o derecho como suya propia, se constituye en un simple detentador.

En el caso sub-examine se observa que la anterior propietaria del inmueble, ciudadana J.H.D.L., en fechas 04 de septiembre de 1985 y 11 de marzo de 1986, inscribió el inmueble ante la oficina de Catastro del Municipio C.A., así como quedó evidenciado que el 18 de agosto de 1994, la mencionada ciudadana J.H.D.L., solicitó ante la Dirección de Catastro, la inscripción y avalúo del inmueble de su propiedad, de lo que se desprende que en los años 1985, 1986 y 1994, la propietaria del inmueble ejecutó actos propios de dueño, como lo son la inscripción del inmueble ante la oficina de catastro y la solicitud de avalúo del mismo; compartiendo esta Alzada el criterio de la “a-quo” al señalar “los cuales, de haber sido pública, y no equívoca la posesión ejercida por la actora, y con ánimo de dueña, le correspondía haberlos efectuado a la propia demandante, pero al haber logrado demostrar la parte accionada, que la anterior propietaria del inmueble, esto es J.H.D.L., se comportaba ante el público y ante las autoridades, como dueña del mismo, es obvio que por lo menos hasta los años 1985, 1986 y 1994, la posesión ejercida por la demandante no fue ni pública ni inequívoca…”; en consecuencia ante la ausencia de los elementos de publicidad y inequivocidad determinante del ánimus domini, la supuesta posesión ejercida por la demandante, nunca llegó a ser una posesión legítima por faltar los elementos que la integran, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria, siendo para el Civilista Puig Brutau, la Reivindicación, “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para el procesalista Gert Kumerow, “La acción reivindicatoria es la que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no tiene titulo jurídico como fundamento de su posesión”.

Para ésta Alzada, en base a los criterios doctrinarios señalados, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. En efceto, el artículo 548 del Código Civil, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté; corresponde al propietario de la cosa que se reivindica, probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes”. De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; el reivindicante necesita tener “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que, según documento valorado por esta Alzada, el ciudadano J.G.H., le vendió a la ciudadana A.C. GUAIRA, las bienhechurías y el terreno, señalado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., bajo el Nº 50, Protocolo 1º Tomo Tercero, en fecha 01 de junio de 2004, cuyas características linderos y medidas constan en el referido documento; por lo que la demandada reconviniente con tal instrumental probó su condición de propietaria, documento público con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponible perfectamente a terceros, siendo que la demandante reconvenida, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de Asiento Registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente se disponga su nulidad.

Para que la acción reivindicatoria pueda prosperar deben ser concurrentes dos supuestos, en primer lugar, que al demandante lo asista el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar; y en segundo lugar, la detentación de la cosa por parte del demandado.

En el caso sub-examine se evidencia la presencia de ambos supuestos por cuanto la parte demandada reconviniente, ha probado ser propietaria del inmueble, además de no ser este un hecho controvertido, y la demandante reconvenida reclama la usucapión, por encontrarse en posesión del inmueble. En efecto, es un hecho admitido que la demandada es la propietaria del inmueble, pues en esa condición precisamente se le demanda, y que el inmueble cuya reivindicación se pide en vía reconvencional es el mismo que se encuentra en posesión de la parte actora reconvenida.

Decido como ha sido, que la accionante reconvenida no ejerció sobre el inmueble objeto de la presente causa la posesión legítima del mismo, por faltar algunos de los requisitos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, ya que como fue evidenciado, la misma poseía el inmueble con la pasividad de la anterior propietaria J.H.D.L., continuaba ejerciendo actos propios de dueño, como fue señalado con anterioridad, como lo fue la inscripción catastral del inmueble, y su posterior solicitud de avalúo, lo cual desecha el “animus domini” exigido por el legislador; el cual debe concurrir con las demás características que debe tener la posesión, para ser considerada “posesión legitima” que conlleve a la materialización de la prescripción adquisitiva o usucapión.

En efecto, el artículo 772 del Código Civil establecen:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.-

No pudiendo materializarse la prescripción adquisitiva, cuando la posesión no es legitima, por lo que, en el caso sub-examine, al quedar establecido que a la posesión ejercida por la demandante reconvenida, ciudadana C.H.D.B., le faltaron los requisitos imprescindibles de la publicidad y la inequivocidad, la posesión esgrimida no puede tenerse como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, por lo tanto la demanda de prescripción adquisitiva no puede ser declarada con lugar; y en consecuencia, al estar conforme a derecho el fallo emanado del Tribunal “a-quo” la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, habiendo la demandada reconviniente cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que le asiste el derecho de propiedad y que el inmueble objeto de reivindicación era detentado por el demandante reconvenido, su acción reivindicatoria que persigue pues la recuperación de la posesión y de la declaración del derecho de propiedad discutido con el detentador debe prosperar, quedando en consecuencia la accionante reconvenida obligada a restituir el inmueble en los términos que se señalara en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de noviembre de 2007, la abogada A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.H.D.B., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.B.H.D.B., contra la ciudadana A.C.G.M.. TERCERO: CON LUGAR la demanda reconvencional de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana A.C.G.M., asistida por la abogada N.R.S. contra la ciudadana C.B.H.D.B..

En consecuencia, se ordena a la ciudadana C.B.H.D.B., hacer entrega inmediata del inmueble constituido por unas bienhechurías consisten en una casa de paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, de forma media agua y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: OESTE: Casa y terreno que es o fue del ciudadano L.H.; SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano C.H.; ESTE: Calle Negro Primero; y NORTE: Terreno propiedad del vendedor M.G.H. y el lote de terreno donde se encuentran edificadas las mismas, ubicado en la Calle Negro Primero, Nº 7-88, Güigüe, Municipio C.A.d.E.C..

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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