Decisión nº 778-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoPartición Amistosa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 778-11

EXPEDIENTE Nº: 0886

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: A.C.G.D.P. y A.J.G.N., titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.101.321 y V-6.669.180

ABOGADO ASISTENTE: F.I.R.B., I.P.S.A. Nº 15.969

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.G.d.P., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible, por ser contraria a derecho, la solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad hereditaria, presentada por los ciudadanos A.C.G.d.P. y A.J.G.N..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los ciudadanos A.C.G.d.P. y A.J.G.N., asistidos de abogado, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2011, anexando instrumentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d” y “e”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de junio de 2011, se ordenó la citación de los ciudadanos L.M.N. de González, R.A.G.N., J.J.G.N., C.L.G.N., F.J.G.N., R.J.G.N., A.M.A.G., A.A.A.G. y G.d.J.A.G., librándose edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana A.T.G.d.A..

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2011, declaró inadmisible, por ser contraria a derecho, la solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad hereditaria; apelando de la anterior decisión la ciudadana A.C.G.d.P., oyéndose la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de agosto de 2011, bajo el Nº 0886.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Visto sin informes y conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº RC.000463, Expediente Nº AA20-C-2011-000206, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2011, procede a revisar el presente fallo apelado contentivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos A.C.G.d.P. y A.J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.321 y V-6.669.180, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones.

La partición judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1.070 al 1.082, y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

El artículo 1.069 del Código Civil, señala, que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, es decir, debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo, la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:

…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…

En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición.

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, ciertamente, el artículo 788 del mencionado Código, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.

En efecto, la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él.

En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan ante una notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias. En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación. b) Asimismo ocurre que las partes motus propio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.

En el caso que nos ocupa, se trae a los autos una partición amistosa, para que a través de la figura de la transacción se homologue la misma siendo que el solicitante tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, está ajustada a derecho la decisión de no darle curso a la expresada manifestación en la forma intentada. Y así se decide.

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias Nº 150, del 09 de febrero de 2001 y Nº 968, de fecha 05 de junio de 2001 (expediente Nº 01-0073), lo siguiente:

...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida

.

...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...

Como se puede observar, solamente puede el juzgado, homologar las causas que se encuentren en su tribunal que hayan sido por demanda interpuesta por alguna de las partes y que estas fueren resueltas por alguna de las formas de autocomposición procesal. Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que el convenimiento presentado por ante el Juzgado del Municipio F.d.E.C., fue pactado sin la existencia de una contención en juicio o procedimiento alguno.

Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece, que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone, que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible, por ser contraria a derecho, la solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad hereditaria, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón, bajo el Nº 29, folios 1 al 6, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 14 de septiembre de 1998, presentada por los ciudadanos A.C.G.d.P. y A.J.G.N.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.G.d.P., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Familia)

Exp. Nº 0886

MBMS/MRR.

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