Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.B.H.D.B..

DEMANDADO: A.C.G.M..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 17.277

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2004, la ciudadana C.B.H.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.453.975, domiciliada en Guigue, Municipio C.A.d.E.C., asistida por la abogada F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.081; interpuso formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana A.C.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.871.125, domiciliada en Guigue, Municipio C.A.d.E.C..

Recibida por Distribución, es admitida la misma en fecha 08 de Septiembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libraron compulsa y Edicto.

El 20 de Septiembre de 2004, la demandante C.B.H.D.B., ya identificada, confiere poder apud acta a los abogados F.M.D.B., J.C.B.N. y JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 912.081, 11.959 y 99.756 respectivamente.

La demandada firmó el recibo correspondiente a la compulsa librada, en fecha 06-10-2004, con lo cual queda debidamente citada para todos los actos del juicio. (Folio 37)

El 15 de Noviembre de 2004, la parte demandada, ciudadana A.C.G.M., ya identificada y asistida por la abogada N.R.S., presentó escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención. (Folios 38 al 48).

El 22 de Noviembre de 2004, la parte demandante consignó los Edictos publicados. En la misma fecha fueron agregados al expediente.

El 23 de Noviembre de 2004, es admitida la Reconvención, se ordenó la notificación de las partes.

El 06 de Diciembre de 2004, la ciudadana A.C.G.M. ya identificada, confirió poder apud acta a las abogadas N.R.S. y DARSY BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.918 y 70.008 respectivamente.

El 19 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del Juez Suplente Especial, lo solicitado es acordado por auto del tribunal en fecha 31 de enero de 2005.

El 03 de marzo de 2005, la parte demandante, presenta escrito contentivo de Contestación a la Reconvención. (Folios 82 al 84).

El 07 de marzo de 2005, la parte demandante consignó los Edictos publicados. En la misma fecha fueron agregados al expediente.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En el día correspondiente, solo la parte demandante presentó Informes, la representación judicial de la demandada presentó escrito de observaciones.

El 25 de octubre de 2005, el tribunal se abstuvo de dictar la sentencia, en espera de las resultas de la apelación.

El 07 de Diciembre de 2005, se reciben las resultas de la apelación.

El 30 de enero de 2006, el tribunal ordena la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.

El 25 de octubre de 2006, la parte demandada, solicita el abocamiento de la juez Temporal. Lo solicitado es acordado en fecha 31 de octubre de 2006.

El 06 de marzo de 2007, la juez titular se aboca al conocimiento de la causa.

El 07 de mayo de 2007, es diferida la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar que desde mediados del mes de febrero de 1.981, es poseedora legitima de un inmueble constitutito por unas bienechurías y el terreno donde se encuentran edificadas las mismas, ubicado en la Calle Negro Primero, Nº 7-88, Güigüe, Municipio C.A.d.E.C.. Describe que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienechurías originalmente tenía una superficie de DIECISIETE METROS (17 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, y las bienechurías consisten en una casa de paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, de forma media agua y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: OESTE: Casa y terreno que es o fue del ciudadano L.H.; SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano C.H.; ESTE: Calle Negro Primero; y NORTE: Terreno propiedad del vendedor M.G.H..

Manifiesta que posteriormente compró parte de esa mayor extensión de terreno a su propietaria, quien era su tía paterna ciudadana J.H.L., consistente en una faja de terreno que mide SEIS METROS (06 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 6, folios 24 al 25 del Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Alega que en fecha 12 de Febrero de 1981, en unión de su cónyuge ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.058.607; a la vista de toda la comunidad y sin ninguna oposición, comenzó a detentar el inmueble antes descrito, haciéndole mejoras en su estructura, específicamente una pared perimetral de bloques de cemento, de VEINTE METROS (20 Mts) de largo por DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (02,80 Mts) de alto, colocó rejas metálicas de protección y protectores metálicos en la puerta y en las ventanas, así como hizo mejoras en el interior de la vivienda.

Argumenta que desde el 14 de Febrero de 1981, y sin interrupción alguna ha mantenido la tenencia de dicha casa la cual ha cuidado, arreglado y refaccionado permanentemente, a lo largo de todo este tiempo. Manifiesta que allí han nacido y crecido sus hijos y hasta sus nietos, siendo conocida siempre como única dueña de ese inmueble.

Alega que lleva 24 años poseyendo en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y con animo de dueña, el referido inmueble. Que la posesión que invoca la ha ejercido de manera continua en el tiempo, sin que en ningún momento se haya interrumpido ni civil, ni naturalmente, reconociéndola en el sector social en el que se desenvuelve como propietaria indiscutible del bien.

Arguye que la posesión que ha mantenido es causa de adquisición de la propiedad al transcurrir el tiempo necesario para prescribir, según establece el artículo 796 del Código Civil e invoca los artículos 1976 y 1977 ejusdem.

Alega que al ocupar el inmueble desde el 14 de Febrero de 1981, el día 14 de Febrero de 2001, adquirió irremisiblemente la propiedad del inmueble en cuestión por mandato legal, y ello le faculta para intentar la acción contemplada en los artículos 690 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la ciudadana A.C.G.M., venezolana, mayora de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.871.125, aparece como propietaria del inmueble en cuestión según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 01 de Junio de 2004, bajo el Nº 50, folios 252 al 256, protocolo primero, tomo tercero. Por lo que en merito de lo anterior, demanda a la prenombrada ciudadana para que convenga o en su defecto el Tribunal declare a favor de la actora la propiedad del inmueble en cuestión, la cual alega haber adquirido por usucapión, fundamentando su pretensión en los artículos 771, 772, 773, 789, 796, 1952, 1953, 1976 y 1977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA:

Como defensa de fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por cuanto niega que sea cierto que desde mediados de febrero de 1981, la demandante sea poseedora legitima del inmueble objeto del presente juicio.

Niega que sea cierto que en fecha 12 de Febrero de 1961, la accionante en unión de su cónyuge J.A.B.M., ya identificado; a la vista de toda la comunidad y sin ninguna oposición, haya comenzado a detentar el inmueble en cuestión, haciéndole mejoras en su estructura, específicamente una pared perimetral de bloques de cemento, de VEINTE METROS (20 Mts) de largo por DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (02,80 Mts) de alto, así como que se le hayan colocado rejas metálicas de protección y protectores metálicos en la puerta y en las ventanas, así como que hizo mejoras en el interior de la vivienda.

Niega que la actora siempre haya sido conocida como la única dueña de ese inmueble, así como que tenga 24 años poseyendo en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueña del inmueble.

Del mismo modo niega que sea cierto que la posesión que invoca la actora la haya ejercido de manera continua en el tiempo, sin que en ningún momento se haya interrumpido ni civil, ni naturalmente, reconociéndola en el sector social en el que se desenvuelve como propietaria indiscutible del bien.

Conviene en que la demandante le compró a su tía paterna una faja de terreno que mide SEIS METROS (06 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, según el documento identificado en su escrito libelar, así como en que lo que la actora ha ejercido sobre el inmueble en cuestión, tal y como ella lo afirma, es una detención, es decir la posesión natural y no la posesión civil.

Alega que en fecha 05 de Febrero de 2004, adquirió el inmueble objeto del presente juicio, mediante compra que le hiciera al ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.430.139, según consta en documento inserto por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo C.A., bajo el Nº 50, folios 252 al 258, protocolo primero, tomo tercero. Alegando que con ello se demuestra el hecho de que es conocida y reconocida como legitima propietaria del inmueble.

Manifiesta que dicho inmueble le perteneció al referido ciudadano como resultado de la herencia proveniente de la muerte de su causante, quien en vida se llamara J.H.D.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-358.539. Expresa que la prenombrada ciudadana nunca tuvo intención de desprenderse de su cualidad de dueña del inmueble, ya que en el cuarto trimestre de 1981, solo le vende a la demandante de autos una porción de SEIS POR VEINTICINCO METROS (06 X 25 Mts). Y en el cuarto trimestre de 1986, le vende al ciudadano L.E.G.G., mediante pacto de retracto.

Alega que para esos días es cuando la causante J.H.D.L., en razón del problema habitacional de la demandante de autos, quien fuera su sobrina y vecina, así como también en razón de la confianza generada por su parentesco consanguíneo, le permite a la actora desde finales del año de 1986, usar, cuidar y habitar el inmueble, pero argumenta que si la dueña del inmueble hubiese sabido o sospechado que la accionante tenia la intención de hacerse dueña del inmueble sin comprarlo, no la hubiese autorizado para usarlo, cuidarlo y habitarlo.

Expresa que al transcurrir el tiempo, la propietaria necesitó hacer uso de su vivienda, por lo que le exigió a la demandante de autos la desocupación del mismo, a lo cual esta se negaba, generando con mucha frecuencia problemas entre ambas.

Manifiesta que ante la falta de recursos para poder intentar un acción judicial contra la ocupante, la propietaria optó por reclamar el inmueble de manera verbal y dejó de pagar los servicios de los cuales goza el inmueble a manera de presión; hasta que a mediados del año 1997 aproximadamente, la propietaria fue llevada en contra de su voluntad a un asilo de ancianos ubicado en Naguanagua, denominado “Corazón de Jesús”, indicando que la propietaria pasó allí los últimos años de su vida, hasta el día 28 de Diciembre de 2000, fecha en que muere ab intestato.

Argumenta que es precisamente, en los días siguientes a la muerte de la ciudadana J.H.D.L., que el ciudadano J.G.H., asumiendo su cualidad de heredero del referido inmueble, comienza a asumir su rol de propietario y se dirige en fecha 09 de Febrero de 2001, al SENIAT para cancelar las contribuciones correspondientes establecidas en la Ley; e igualmente le solicita a la accionante la desocupación del inmueble que por herencia a este le pertenecía, a lo cual la ocupante hizo caso omiso.

Alega que con esa conducta, el prenombrado ciudadano ejerció su derecho como propietario del inmueble en cuestión, por lo cual no hay ninguna razón legal para que la actora alegue posesión pública y pacifica, y menos posesión legitima en aras de una prescripción adquisitiva que solo podría darse en el supuesto y negado caso de que los propietarios hayan permitido, con su inactividad a lo largo del tiempo, que el ocupante adquiriera algún derecho sobre el bien, arguyendo que este no es el caso.

Argumenta que el referido pago hecho el 09 de Febrero de 2001, ante el SENIAT, se efectuó cinco (05) días antes de la fecha en la que la accionante dice consumar la prescripción adquisitiva, lo cual demuestra que el heredero, al igual que lo hiciese la causante en vida, ha hecho valer sus derechos como propietario, razón por la cual -considera la demandada- no se puede considerar la existencia de una posesión pacifica, requisito concurrente y por ende sin ecuanon para la existencia de la posesión legitima y en consecuencia de la figura jurídica de la usucapión.

Manifiesta que del mismo modo en Enero de 2001, el ciudadano J.G.H., en varias oportunidades le hizo la correspondiente reclamación de su derecho a la accionante, pero ante la negativa de esta y en vista de la imposibilidad de rescatar su propiedad por vía amigable y extrajudicial, optó por arreglar la documentación del inmueble a partir del 09 de Febrero de 2001, para poder venderlo, y ofreció la opción de comprarlo a la demandante de autos, pero al no haber acuerdo alguno, formuló en fecha 26 de Junio de 2003, una denuncia contra de ella por ante la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., a cuya citaciones no asistió, expresando que es en ese entonces cuando le es ofertado el inmueble y el cual compra en fecha 29 de Enero de 2004. Invoca los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 545, 547, 624, 776, 777, 781, 796, 822, 829, 1.953 y 1.973 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

Con fundamento en los mismos hechos narrados en la contestación, y alegando la demandada reconviniente, que a pesar de haber realizado una inversión para la compra de la referida casa; debido a la ocupación de dicho inmueble y a la negativa contumaz de la detentadora de entregarlo, esta vive actualmente con sus dos hijos como arrendataria de un inmueble pagando la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº) mensuales por concepto del canon de arrendamiento y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,ºº) por concepto de deposito, en detrimento de su patrimonio.

Asimismo alega que una vez comprado el inmueble, trató de obtener la entrega del mismo por vía amigable, sin lograrlo, por lo que el 10 de Mayo del 2004, solicitó al Departamento de Justicia y Paz de la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., que fuera citada la detentadora del inmueble, lo cual se hizo para el 13 de Mayo de 2004, y a la cual no asistió. Argumenta que esto expone la conducta indiferente y recia de la accionante reconvenida ante cualquier acción tendiente a la restitución de la propiedad que usurpa.

Demanda a la ciudadana C.B.H.D.B., ya identificada, por Reivindicación, para que le entregue de inmediato el inmueble que detenta, fundamentando su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 796, 822, 829, 1.920, 1.953 y 1.973 del Código Civil, y los artículos 338, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La demandante reconvenida admite que la accionada es propietaria del inmueble objeto del presente juicio por haberlo adquirido en fecha 01 de Junio de 2004, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., bajo el Nº 50, folios 252 al 256, protocolo primero, tomo tercero. Asimismo acepta estar ocupando dicho inmueble desde hace veinte (20) años.

Sin embargo niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.H.D.L., le haya autorizado para que habitara, usara y cuidara el inmueble en cuestión. Así como niega, rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana le haya pedido que desocupara el inmueble y que ella se haya negado rotundamente a hacerlo.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.H.D.L., haya ejercido derecho de propiedad sobre el inmueble y que haya pagado los servicios públicos del mismo, pues alega que fue ella -la actora reconvenida- o su cónyuge los que asumieron tal posición, tanto a la comunidad como a las autoridades locales.

Asimismo niega, rechaza y contradice, que a la muerte de la ciudadana J.H.D.L., su hijo adoptivo ciudadano J.G.H., haya ejercido el rol de dueño del inmueble en cuestión, mucho menos que haya pretendido la entrega del mismo, así como que dicho ciudadano le haya ofrecido en venta el inmueble, pues alega que lo que es cierto es que ha ejercido en forma continua, publica, pacifica e ininterrumpida la posesión del inmueble descrito en el libelo, ya que manifiesta no haber sido molestada por demanda alguna ni perturbada de ninguna forma por parte de los propietarios.

Alega que ha ejercido la posesión del inmueble en forma pública y no a escondidas, ejecutando actos de conservación y mejoramiento del mismo, con actos genuinamente posesorios demostrativos de la responsabilidad desplegada por ella, con una conducta que caracteriza a una legitima propietaria.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

1- Que la demandada es propietaria del inmueble por haberlo adquirido en febrero de 2004, y que la demandante viene ocupando el inmueble desde hace varios años.

2- Que el inmueble perteneció a la ciudadana J.H.D.L. quien lo transmitió por herencia a su hijo adoptivo J.G.H..

3- Que la demandante es sobrina de la ciudadana J.H.D.L..

4- Que la demandante adquirió de la ciudadana J.H.D.L. y mediante documento registrado en fecha 29 de octubre de 1981, una franja de terreno del inmueble, con una superficie de 25 Mts por 6 Mts.

Quedan como hechos controvertidos:

1- Si la posesión que ha ejercido la demandante es publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de dueña.

2- La fecha exacta desde la cual comenzó la demandante a ejercer actos posesorios sobre el inmueble.

3- Si la anterior propietaria del inmueble J.H.D.L. continuo ejerciendo su condición de propietaria sobre el inmueble y si posteriormente en su lugar lo hizo su heredero J.G.H..

4- Si la demandante ha sido perturbada en la posesión pacifica del inmueble.

5- Si en consecuencia, está ocupando dicho inmueble de manera ilegitima, lo cual haría procedente la reconvención propuesta.

IV

LAPSO PROBATORIO:

DE LA ACTORA:

Con el libelo acompañó certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio C.A., este documento publico es apreciado en su pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el inmueble que perteneció a M.J.H., posteriormente a J.H.D.L. por haberlo adquirido en 1969, posteriormente J.H. le vende a la demandante C.B.D.B. una franja que mide 6 Mts por 25 Mts, que posteriormente la demandante vendió con pacto de retracto a L.E.G. la mencionada franja de terreno y por ultimo, que en el año 2004 J.G.H. le vende a la hoy demandada las bienhechurías y el terreno.

Con la consignación de tal instrumento, la parte actora reconoce que, por lo menos desde el año 2004, la demandada es la propietaria del inmueble cuya usucapión demanda.

Promovió copia certificada del documento publico otorgado el 05-02-2004 por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio C.A., al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la hoy demandada A.C.G. adquirió el inmueble cuya usucapión se demanda el 05-02-2004, lo cual además es un hecho admitido.

Corren agregados a los autos (folios 16 al 23) copias certificadas de los documentos públicos que acreditan la tradición del inmueble, la cual es un hecho no controvertido en la presente causa, por haber sido expresamente reconocida por las partes la mencionada tradición.

Del folio 24 al 26 promovió copias certificadas de documentos públicos a los cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, con el mismo queda demostrado que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.B. el 27-12-1974, y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres M.F. y V.D.V., y que ambas niñas nacieron en el hospital C.S.d.M.C.A..

Al folio 27 corre agregado el original de documento administrativo constituido por constancia de registro de información fiscal (RIF), a cuyo instrumento no tachado ni impugnado, se le concede valor probatorio, por no existir otras pruebas que desvirtúen su contenido, con el mismo se considera demostrado que J.B., cónyuge de la demandante, el 25-08-1987, fecha de su inscripción como contribuyente ante el SENIAT indicó como domicilio fiscal la calle negro Primero, Nro 7-88, esto es el mismo inmueble cuya usucapión se demanda.

En el lapso probatorio, ratificó el valor de los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron valorados suficientemente.

Promovió (folio 102) copia certificada de su acta de nacimiento, donde se evidencia que la actora es hija de C.H. y B.D.H., lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en la causa y así se declara.

Promovió original de documento emanado de la Asociación de Vecinos “Turen-Terronal”, (folio 113) cuya constancia emitida por un tercero ajeno a la controversia, fue ratificada en su contenido y firma por las personas de quienes emana, es decir, por las ciudadanas O.A. PINTO DE CALERO Y GLEIDE HERNÁNDEZ, quienes rindieron declaración testifical según consta a los folios del 178 al 181 del expediente, por lo que a dicha prueba testifical y documental, promovida y evacuada de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la demandante HABITA EL INMUEBLE CUYA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SE DEMANDA, LO CUAL -ADEMÁS- ES UN HECHO ADMITIDO y en consecuencia, exento de pruebas pués así lo han admitido pacíficamente las partes, pues lo que está controvertido es la calidad de la posesión que ha ejercido la demandante sobre el inmueble.

Promovió original de documento privado emanado del ciudadano V.A.S. (folio 114) cuyo instrumento privado emitido por un tercero ajeno a la controversia, fue ratificado en su contenido y firma por la persona de quién emana, es decir, por el ciudadano V.A.S., quien rindió declaración testifical según consta al folio 176 del expediente, por lo que a dicha prueba testifical y documental, promovida y evacuada de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la demandante realizó mejoras y bienhechurías al inmueble cuya reivindicación demanda, en el mes de julio de 1990.

A los folios 115, 116 y 117 promovió originales de instrumentos administrativos, consistentes de CERTIFICADOS DE SOLVENCIA emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) a cuyos documentos administrativos no tachados ni de ninguna otra manera impugnados, se les concede valor probatorio por no constar en autos otras pruebas que desvirtúen su contenido, y con los mismos queda demostrado que para el año 1989 y aún para los años 1991 y 1993, fecha de expedición de los mencionados certificados de solvencia, el cónyuge de la demandante, ciudadano J.A.B.M., suministró ante el INCE, como su dirección fiscal, la del inmueble cuya prescripción adquisitiva reclaman.

Al folio 118 promovió copia simple de documento administrativo al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la copia de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que el legislador procesal permite promover en copia simple, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 174 y 175 corre agregada la declaración de J.R.R.E., quien manifestó a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.B.H.D.B. siempre ha vivido en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88 de esta población de Guigue. Contestó: Ella ha vivido conjuntamente con sus padres Sr. C.H. y su mama BLANCA, su papa en una oportunidad compró una casa en la misma línea de la calle, pero posteriormente se mudaron para allí, se casaron sus hijos y la señora CELINA posteriormente se casó y se mudó para esa casa. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que C.B.H.D.B. siempre ha detentado de manera pacifica, y como verdadera dueña de esa casa ubicada en la calle negro primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: Ella siempre ha ostentado esa casa pacíficamente y ahí han nacido y se han criado sus hijos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año vive C.H. en esa casa ubicada en la calle Negro Primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: desde el año 1981 donde ha criado y han crecido sus hijos.

Al folio 176 y 177 riela la declaración del ciudadano J.A.G., SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.B.H.D.B. siempre ha vivido en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88 de esta población de Guigue. Contestó: SI señor, ella ha vivido allí todo el tiempo. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que C.B.H.D.B. siempre ha detentado de manera pacifica, y como verdadera dueña de esa casa ubicada en la calle negro primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: si señor. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año vive C.H. en esa casa ubicada en la calle Negro Primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: que yo me acuerde desde el año 1981.

Al folio 178 y 179 riela la declaración de la ciudadana S.R. VILLEGAS RIVAS, SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.B.H.D.B. siempre ha vivido en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88 de esta población de Guigue. Contestó: SI ha vivido desde de veinte (20) años. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que C.B.H.D.B. siempre ha detentado de manera pacifica, y como verdadera dueña de esa casa ubicada en la calle negro primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: Si, siempre la ha ocupado de manera pacifica y tranquila. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año vive C.H. en esa casa ubicada en la calle Negro Primero Nro. 7-88 de esta población. Contestó: Desde el año 1981 ella ha estado viviendo allí, donde ha criado y han crecido sus hijos.

En INFORMES la parte demandada promovió copias certificadas de las actas de defunción y nacimiento, marcadas de la “A” a la “D”, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y con los mismos se considera demostrado que la ciudadana C.P.D.H. madre de la demandante, falleció el 07 de septiembre de 1965, lo cual nada aporta a los hechos debatidos; que el 10-09-1956 nació la ciudadana D.E., hija de la demandante, y que dicha ciudadana nació en la calle Negro primero numero DOCE, lo cual nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa; las actas marcadas con las letras “C” y “D” corresponden a la certificación de nacimiento de los ciudadanos C.M.H.P. Y C.D.H.P., quienes no son partes en la presente causa, por lo que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos.

Los instrumentos marcados “E” y “F” no se les concede valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en el lapso de informes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Acompañó marcado “A” (folio 49) copia fotostática simple de instrumento publico, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 28/12/2000 falleció la ciudadana J.H.D.L., dicha ciudadana no es parte en la presente causa, por lo que la misma nada aporta a los hechos controvertidos.

Acompañó marcado “C” (folio 50 al 53) copia fotostática simple de la planilla de autoliquidación de impuestos sucesorales, emanado del SENIAT, correspondiente a la ciudadana J.H.D.L., dicha ciudadana no es parte en la presente causa, por lo que la misma nada aporta a los hechos controvertidos.

Acompañó marcado “D” (folio 54) copia fotostática simple de instrumento publico, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano L.E.G.G. dio en venta pura y simple a la ciudadana C.B.H.D.B., esto es la demandante en la presente causa, una faja de terreno de SEIS METROS (06 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, ubicado en la calle Negro Primero, en la población de Guigue, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos de la familia Guerrero. SUR: Con solar de casa de E.L.. ESTE: Con solar de casa de J.H.. OESTE: Con solar de casa de la familia Gutiérrez.

Acompañó marcado “E” (folio 55) copia fotostática simple de planillas de pago efectuadas al SENIAT, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó marcado “F” (folio 56 al 59) copia fotostática simple de denuncia formulada ante la Prefectura de C.A., se evidencia concretamente del folio 58 y 59 la comunicación dirigida al ciudadano J.G.H., en la cual se señala: “…dada la documentación por usted presentada, no duda de la titularidad que posee sobre el mismo, sin embargo y dado que la ciudadana C.H.d.B. lleva varios años viviendo en ella y para que se aplique la Ley de Policía del Estado Carabobo, en materia de amparo policial, no debe haber transcurrido mas de setenta y dos horas…” con lo cual queda evidenciado que a juicio del ente público, la demandante llevaba varios años ocupando el inmueble.

Acompañó marcado “G” (folios 60 y 61) copia fotostática simple de estado de cuenta emanado de C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, en el cual figura como usuario la ciudadana C.M.S., dicha ciudadana no es parte en la presente causa, por lo que dicho estado de cuenta nada aporta a los hechos controvertidos.

Acompañó marcados “H” e “I” copias certificadas de actas de nacimiento, las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende que la demandada A.C.G.M., es la madre de dos hijos de nombres K.M. y G.N., sin embargo dichos instrumentos nada aporta a los hechos controvertidos.

Acompañó marcado “J” original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano B.F.M.F., esto es un tercero ajeno a la presente controversia y la demandada A.C.G.M., dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado mediante la prueba testifical, por lo que no se le concede ningún valor probatorio al mismo.

Acompañó al folio 66, original de instrumento privado emanado de tercero, respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En consecuencia, no se le concede valor probatorio al instrumento que riela al folio 66.

Acompañó al folio 67 original de Acta de no comparecencia, emanada de la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana C.B.H., no asistió a la citación de fecha 13 de mayo de 2004, según denuncia Nro. 162, y que transgredió la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanciones Menores del Municipio C.A., de lo cual se desprende que, por lo menos desde esa fecha (mayo de 2004) la posesión ejercida por la actora no es pacífica pues fue requerida ante la autoridad, por la propietaria del inmueble

Acompañó (folios 124 al 137) copia certificada emanada del Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio C.A.d.E.C., a dichos instrumentos se le concede valor probatorio y de los mismos se evidencia que la demandada A.C.G. inscribió el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, Nro. 7-88, sector Terrenal-Guigue, ante la dirección de Catastro el 10 de mayo de 2004.

Igualmente queda evidenciado que con anterioridad el mismo inmueble figuraba a nombre de la ciudadana J.H.D.L., que el 04 de septiembre de 1985, la ciudadana J.H.D.L., inscribió el inmueble ante la oficina de Catastro del Municipio C.A., y que posteriormente en 1986, una vez más efectuó dicha inscripción catastral; igualmente se evidencia que el 18 de agosto de 1994, la mencionada ciudadana J.H.D.L., solicitó ante la Dirección de Catastro, la inscripción y avalúo del inmueble de su propiedad, y que ya para el año 2002 figuraba como propietario del inmueble ante la oficina de Catastro, el ciudadano J.G.H..

Del folio 194 al 196 riela la declaración de la ciudadana D.E.G.D.M., quien a la REPREGUNTA CUARTA: Diga la declarante que parentesco tiene usted con C.H.. La testigo manifestó: Soy su prima, lo cual de por si constituye una de las causales de inhabilidad relativa del testigo, tal como lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; pero además de ello se observa que a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo porque vino usted a declarar. Respondió: Bueno yo vine a dar mi declaración porque creo que es justo que J.G. en su enfermedad haya briscado o haya pedido real prestado para poder costearse su enfermedad, en virtud de que nadie le tendió la mano en ese momento, y ella la muchacha que esta en este proceso, fue la que le tendió la mano es justo que le entreguen su casa, porque si fue la única que le tendió la mano teniendo una casa en donde podía vivir tranquilamente, donde el terminara sus últimos momentos de vida y ella no se aprovechó en ningún momento de el ni de nadie y si el le dio la primera opción a CELINA para que se la comprara y no se la compró, yo hubiese hecho lo mismo si el me hubiese hecho lo mismo, yo se la hubiese comprado. Con cuyas afirmaciones, la testigo manifiesta una marcada inclinación a favor de la demandante que la promovió como testigo, lo cual hace dudar de la imparcialidad de su declaración, en razón de lo cual no se le concede valor a la deposición de esta testigo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente causa versa sobre la pretensión del actor de que se le declare propietario del inmueble por prescripción adquisitiva, dado el transcurso de más de veinte años de ejercicio de posesión legítima sobre el mismo.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.

El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

.

...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).

    En el caso de autos, quedó demostrado con los dichos de los testigos promovidos por la actora, que el demandante comenzó a poseer en el año 1981 y continuó poseyendo desde entonces, en forma ininterrumpida

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo, no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

  3. Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

    Estos dos elementos, son los que en criterio de quien decide, no se encuentran cumplidos en el caso de autos, ya que la anterior propietaria del inmueble, esto es, la ciudadana J.H.D.L., en fecha 04 de septiembre de 1985 inscribió el inmueble ante la oficina de Catastro del Municipio C.A., y posteriormente en 1986, una vez más efectuó dicha inscripción catastral; igualmente se evidencia que el 18 de agosto de 1994, la mencionada ciudadana J.H.D.L., solicitó ante la Dirección de Catastro, la inscripción y avalúo del inmueble de su propiedad, con lo cual quedó evidenciado que en los años 1985, 1986 y 1994, la propietaria del inmueble ejecutó actos propios de dueño, como lo son la inscripción del inmueble ante la oficina de catastro y solicitud de avalúo del mismo, los cuales, de haber sido pública, y no equívoca la posesión ejercida por la actora, y con ánimo de dueña, le correspondía haberlos efectuado a la propia demandante, pero al haber logrado demostrar la parte accionada, que la anterior propietaria del inmueble, esto es J.H.D.L., se comportaba ante el ´´ublico y ante las autoridades, como dueña del mismo, es obvio que por lo menos hasta los años 1985, 1986 y 1994, la posesión ejercida por la demandante no fue ni pública ni inequívoca, por lo que al faltar tales elementos, la posesión ejercida por la demandante durante todos estos años, nunca llegó a ser una posesión legítima por faltar algunos de los elementos que la integran, y así se decide.

    La acción reivindicatoria es la que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no tiene titulo jurídico como fundamento de su posesión

    (Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, 5° edición, Pág. 348). Del concepto antes expresado se evidencia que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir por lo menos dos supuestos: A) La existencia del derecho de propiedad en cabeza del demandante y su ausencia de posesión sobre el bien a reivindicar y B) la detentación de la cosa por parte del demandado. La reivindicación persigue pues la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el detentador.

    En el caso de autos concurren dichos supuestos pues la parte demandada ha probado ser propietaria del inmueble, y la demandante ha reclamado la usucapión, precisamente por encontrarse en posesión –legítima según alega- del inmueble.

    Además de lo anterior, en Venezuela la jurisprudencia ha considerado desde hace muchos años, la procedencia de reclamar por via de reconvención la propiedad del inmueble cuya prescripción se demanda y viceversa, es decir de demandar en reconvención la prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se demanda, y ello es así, porque en ambos tipos de pretensiones lo perseguido es la propiedad del inmueble, por lo que es justo y procesalmente adecuado que en el mismo juicio se pueda dilucidar cual de las partes es la verdadera propietaria del bien y quien tiene en consecuencia el derecho a poseer.

    Así se ha establecido desde la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 14-05-1969, en la cual se expresó:

    … De ahí que el demandado en reivindicación puede alegar con buen éxito frente al actor que presente titulo registrado, como defensa de fondo, o por via reconvencional, su posesión por tiempo suficiente para usucapión, o cualquier hecho idóneo para desvirtuar la validez del titulo registrado o de las operaciones que éste cobija…

    En el caso de autos, es un hecho admitido que la demandada es la propietaria del inmueble, pues en esa condición precisamente se le demanda, y que el inmueble cuya reivindicación se pide en vía reconvencional es el mismo que se encuentra en posesión de la parte actora reconvenida, quedando demostrado que la accionante no ejerció la posesión legítima del mismo por faltar algunos de los requisitos consagrados en el artículo 772 del Código Civil por lo que su posesión fue precaria y no como un verdadero dueño, ya que poseía con la simple tolerancia de la anterior propietaria J.H.D.L., quién a pesar de no haber instaurado acción legal alguna para recuperar el bien que estaba siendo ocupado por su sobrina, hoy demandante, continuó ejerciendo actos propios de dueño como lo son la inscripción catastral del inmueble, todo lo cual se contrapone diametralmente a la noción de “animus domini” exigida por el legislador civil, concurrentemente con las demás características que debe reunir la posesión, para ser considerada POSESIÓN LEGITIMA que conlleve a la prescripción adquisitiva o usucapión.

    En efecto, para adquirir la propiedad por prescripción, la posesión que va a integrarse al patrimonio del demandante convertida en propiedad, debe ser una posesión LEGITIMA, esto es, “en concepto de titular del derecho usucapible” y debe en consecuencia, reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, la posesión a la cual falte alguno de estos requisitos, no da origen a prescripción, a menos que hubiere operado la “intervención del título” esto es, que la calidad de la posesión haya cambiado de ser “en nombre de otro” a ser “en nombre propio o con calidad de dueño”, tal como lo dispone el artículo 1961 del Código.

    Así pues, no puede operar la prescripción adquisitiva, cuando la POSESIÓN NO ES LEGITIMA, en razón de lo cual “…los detentadores, esto es los que poseen en razón de un título que los obliga a restituir, y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada…”(Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición Pág. 324)

    Así pues, al quedar establecido que, a la posesión ejercida por la demandante, le faltaron los requisitos imprescindibles de la publicidad y la inequivocidad, por lo que dicha posesión NO PUEDE TENERSE COMO LEGITIMA en los términos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, y en consecuencia, la prescripción adquisitiva demandada no es procedente en derecho, mientras que si lo es la reivindicación reclamada por vía reconvencional y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana C.B.H.D.B., contra la ciudadana A.C.G.M., ambas identificadas suficientemente en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda reconvencional de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana A.C.G.M., debidamente asistida por la abogado N.R.S. contra la ciudadana C.B.H.D.B.. En consecuencia, se ordena a la ciudadana C.B.H.D.B., hacer entrega inmediata del inmueble constituido por unas bienhechurías consisten en una casa de paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, de forma media agua y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: OESTE: Casa y terreno que es o fue del ciudadano L.H.; SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano C.H.; ESTE: Calle Negro Primero; y NORTE: Terreno propiedad del vendedor M.G.H. y el lote de terreno donde se encuentran edificadas las mismas, ubicado en la Calle Negro Primero, Nº 7-88, Güigüe, Municipio C.A.d.E.C..

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.

En…

…la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

Exp. N° 17.277

RBG/aurelia.

Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 00 de Septiembre de 2007.-

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.d.V..

EXPEDIENTE N°: 17.277

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DEMANDANTE: C.B.H.D.B..

DEMANDADO: A.C.G.M..

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

SIN LUGAR LA DEMANDA (FL)

FECHA: 27 de Septiembre de 2007

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

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