Decisión nº 237 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12128

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.362, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada L.B., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 70, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.J.L.M.F., identificada en el acta de nacimiento Nº 70, presentada con fecha 5 de Febrero de 1995 y nacido el día 10 de Octubre de 1998, hijo de los ciudadanos C.L.F. y A.S.M., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 9.749.362 y 11.069.246, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.J.L.M.F., identificado en el acta de nacimientos Nro.70, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar “el primer nombre de la progenitora como CECILIA, cuando lo correcto es CELINA”; y asentaron el segundo nombre de la progenitora “como LUCIA, cuando lo correcto es LUCILA”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana C.L.F..

A esta solicitud se le dió entrada el día 17 de Diciembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria, decidió continuar conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida, en v.d.C.D. ejercido por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nro.70, correspondiente al n.J.L.M.F., en la cual aparece asentada en la partida, el primer nombre de la progenitora como CECILIA, cuando lo correcto es CELINA”; y asentaron el segundo nombre de la progenitora “como LUCIA, cuando lo correcto es LUCILA tal como se evidencia en la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana C.L.F..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. como el funcionario del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al asentar el primer nombre de la progenitora como CECILIA, cuando lo correcto es CELINA”; y asentaron el segundo nombre de la progenitora “como LUCIA, cuando lo correcto es LUCILA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.J.L.M.F., identificada con el Nº 70, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, fue asentado el primer nombre de la progenitora como CECILIA, cuando lo correcto es CELINA”; y asentaron el segundo nombre de la progenitora “como LUCIA, cuando lo correcto es LUCILA”, en consecuencia el nombre completo de la progenitora del niño de autos es C.L.F..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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