Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6377

VISTOS

: CON INFORMES ORALES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009), por la ciudadana C.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.351.945, actuando en su condición de Concejala por lista del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, electa el 7 de agosto de 2005, según credencial de fecha 20 de agosto de 2005, y Presidenta del C.M. juramentada en Sesión Ordinaria de fecha 18 de agosto de 2009, asistida en este acto por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.389; interpuso recurso de nulidad conjuntamente con Medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2009, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana R.H.H., titular de la cédula de identidad N° 6.941.029, actuando con el carácter de Concejala Presidenta del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente asistida por la abogada LISSSET PUGA MADRID, consignó antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto decisión mediante la cual admitió el presente Recurso, y declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la recurrente.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), fueron agregados los antecedentes administrativos de la ciudadana C.S.V.M..

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal General de la República.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se acordó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado el referido cartel en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) por el abogado R.M..

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal la ciudadana C.V., debidamente asistida por el abogado R.M. y consignó el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2010, publicado en el Diario El Universal de fecha 14 de abril de 2010.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), se dio apertura al lapso probatorio, siendo agregadas las referidas pruebas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir nueva pieza debido al elevado volumen de los folios existentes en la pieza Nº 1 a los fines de la continuación del proceso.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante la cual admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana C.S.V.M. con la excepción de la contenida en el Capitulo I del referido Capitulo.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fueron agregados a los autos las pruebas de informes solicitadas por la parte recurrente en el escrito de pruebas.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) días de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar la Audiencia de Informes Orales en el presente Recurso.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó diferir la Audiencia de Informe Orales para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la diez (10:00) de la mañana.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de Informes Orales y se dejó constancia la comparecencia de la abogada L.O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas S.C. y J.E., en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.A.J. en su carácter de Fiscal 31º encargada del 29º a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo. La representación de la parte recurrente ratifica tanto en hecho como en derecho todo lo alegado en autos. La representación del ente recurrido rechaza y niega todo lo alegado por la representación de la parte recurrente y ratifica todos sus alegatos. La representación Fiscal solicitó se declara Con Lugar el presente Recurso y consignó Opino Fiscal constante de diez (10) folios útiles.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante la cual se dijo Vistos.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente que fue elegida Concejala del Municipio Bolivariano Libertador; Distrito Capital, para el periodo 2005-2009 y que todo transcurrió de manera normal con relación al cumplimiento del Reglamento de Interior y de Debates publicado en Gaceta Municipal Nº 2734-9 de fecha 21 de marzo de 2006, para la designación del Presidente y Vicepresidente, dentro del seno del Concejo Municipal y en el marco del cumplimiento del Reglamento que establece en forma clara y precisa el funcionamiento y las autoridades del cuerpo edilicio.

Expresa que se procedió a la elección de entre los trece concejales y concejalas del Presidente y Vicepresidente, para el periodo 2008-2009, resultando electa su persona, plenamente identificada para el cargo de Vicepresidenta y el Concejal F.G. electo como Presidente del Cuerpo Edilicio, tal como se evidencia de la minuta de la sesión ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 2008, expedida por el Secretario Municipal Dr. O.C..

Arguye que el ciudadano Presidente Concejal F.G. convocó el martes 11 de agosto de 2009 a una sesión ordinaria para el martes 18 de agosto de 2009, como es costumbre y regla establecida por el Reglamento de Interior y Debates en su articulo 60.

Señala que esta Sesión Ordinaria se llevó a cabo el día 18 de agosto, dando inicio a las 10:50 a.m., con la presencia de los Concejales C.V., Z.P., A.T., M.C., S.P., A.O. y E.A., y la presidio su persona en su carácter de Vicepresidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en a.d.P.C.F.G., quien no estuvo presente en la misma sin justificación por escrito ni de manera verbal.

Comenta que en la referida Sesión de fecha 18 de agosto de 2009, se realizó con un quórum reglamentario de siete (7) Concejales lo que constituye el 50% +1 estipulado en el mismo Reglamento de Interior y Debates en su articulo 64, por lo que tomando en cuenta el numero de Concejales que integra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador es de trece (13) es por lo que con siete (7) Concejales y Concejalas se constituye un quórum reglamentario para llevar a cabo una Sesión Ordinaria, razón por la cual considera que la Sesión del 18 de agosto de 2009, es totalmente valida y conforme a Derecho.

Menciona que para el momento de la celebración de la Sesión ya se encontraba vencido el periodo de cuatro (4) años para le cual fueron electos los Concejales y Concejalas, como lo indica el articulo 82 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Menciona que como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente juramentada en fecha 18 de agosto de 2009, le corresponde presidir las sesiones siguientes, sin embargo la siguiente sesión se llevo a cabo el 25 de agosto de 2009, con múltiples irregularidades entre ellas, no haber convocado a todos los Concejales, dejando fuera a la Concejala M.C., se llevo a cabo a las 4:50 p.m., es decir fuera de la hora reglamentaria, siendo culminada a las 4:56 p.m, es decir en solo seis (6) minutos se leyó la minuta de ciento ocho (108) paginas, se negó la aprobación de la minuta de la sesión del 18 de agosto de 2009, lo que no implica la negación de la sesión como tal que si cumplió con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Interior y Debates.

Por otra parte la Sesión fue presidida ilegalmente por el Concejal F.G., en virtud de que él no era el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador sino que era la Concejala C.V., debidamente nombrada y juramentada el 18 de agosto de 2009, razón por la cual se configura una Usurpación de Autoridad y los actos emanados de ella son nulos así como sus efectos.

Considera la parte recurrente que el Concejal F.G. inició y presidió la sesión sin tener competencia ni autoridad para ello y además solicitó que la aprobación de la Sesión de fecha 18 de agosto fuera negada a fin de instaurar la legalidad infringida ante el Concejo Municipal no explicando cual fue la supuesta legalidad infringida.

Menciona que todo lo acontecido en fecha 25 de agosto de 2009, constituye una flagrante violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 138, Ley Orgánica del Poder Público municipal en su articulo 96 numeral 1 y en el Reglamento de Interior y Debates de ese cuerpo Edilicio.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 96 numeral 1y 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el Reglamento de Interior y Debates publicado en la Gaceta Municipal Nº 2734-9 de fecha 21 de marzo de 2006, en sus artículos 60 y 64.

Por todos los fundamentos a los razonamientos de hecho y de derecho solicitan se declare el presente Recurso Con Lugar en sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de informes, al que comparecieron los abogados S.C. Y J.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 118.292 y 110.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el referido acto consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles en el cual hizo las siguientes consideraciones:

Niega, rechaza y contradice el argumento explanado por la querellante en su escrito libelar, en relación a la sesión celebrada el 25 de agosto de 2009, en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, según violenta el articulo 138 del Texto Fundamental así como los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual no es cierto, en virtud que la sesión celebrada el 18 de agosto de 2009, se efectuó sin cumplir los parámetros establecidos en el Reglamento de Interior y Debate del Concejo del Municipio Libertador del articulo 51 del parágrafo 4, que establece la revocatoria de las Autoridades.

Expresa que la sesión celebrado el 25 de agosto de 2009, fue con la finalidad de corregir la situación jurídica infringida en la sesión celebrada el 18 de agosto de 2009, pues la Administración Municipal en este caso seria el Poder Legislativo, en virtud que tiene la potestad de corregir los actos administrativos en cualquier estado y grado de la causa, es decir implementando la facultad que le confiere la ley, como es el principio de la auto tutela contenido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que esta potestad esta regulada en el articulo 82 de la Ley in comento la cual establece que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, sea por el superior jerárquico siempre que no origine derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular.

Menciona que en esta forma la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derecho o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar en base a esta formulación tiene limitación y particularmente, respecto a los actos que originen derechos e intereses legítimos personales y directos a favor de un particular.

Sostiene que la potestad revocatoria esta prevista con el carácter general en materia de vicio de nulidad absoluta en el articulo 83 de la Ley Orgánica, cuanto autoriza a la administración para que, en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Menciona que la recurrente no señala en realidad cual es el vicio que presuntamente carece el acto administrativo impugnado, solo se limitó a establecer el articulo del texto fundamental y de la Ley del Poder Público Municipal, por otra parte sostiene que el acto administrativo impugnado si cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento, tantas veces señalados en su articulo 51 parágrafo 4 y 5.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de informes, al que compareció la abogada C.A.J. en su carácter de Fiscal 31º encargada del 29º a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo. En el referido acto consignó escrito constante de diez (10) folios útiles en el cual hizo las siguientes consideraciones:

Expresa que se evidencia de la minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día 21 de agosto de 2008 (…), que se acordó la elección de las nuevas autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, donde luego de la votación efectuada para tal fin, se determinó que el Concejal F.G., había sido electo como Presidente del Concejo Municipal y la Concejala C.V. resultó electa con la Vicepresidenta del referido cuerpo Edilicio, evidenciándose que la recurrente fue electa para el cargo de Vicepresidenta del Mencionado Concejo Municipal.

Indica que se demuestra de la minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria efectuada de fecha 18 de agosto de 2008 (…), que resultó aprobada la juramentación de la Concejala C.V. como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en cumplimiento de los señalado en el articulo 293 de al Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por los Concejales asistentes a la referida sesión.

Arguye que posteriormente a la lectura del acto impugnado, de fecha 25 de agosto de 2008 (…), se evidencia que el Concejal F.G. en cuanto a la minuta de fecha 18 de agosto de 2008 (…), solicitó que la aprobación de la misma sea negada a fin de instaurar la legalidad infringida ante el Concejo Municipal en las deliberaciones de la pasada sesión del 18 de agosto, lo cual fue aprobado por los Concejales y Concejalas presente a dicha sesión.

Evidencia la representación del Ministerio Público que para proceder a levantar o revocar total o parcialmente un acto ya aprobado, es necesario contar con el voto favorable de la mayoría calificada, es decir la dos terceras (2/3) partes, de los miembros del Concejo Municipal, pudiendo determinar que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador esta compuesto por trece (13) concejales, por lo que la mayoría calificada la conformaría el voto favorable de nueve (9) de sus miembros.

Considera la representante judicial del Ministerio Público que el uso de la potestad establecida en el artículo 88 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, esta condicionada a la observancia de los requisitos de forma establecidos en el propio dispositivo normativo, lo cual constituye a su vez, garantías para las partes y los propios administrados.

Indica que en el presente caso observa que de la simple lectura del acto impugnado, se evidencia con meridiana claridad que no se cumplieron con dichas formalidades, es decir, no se determina de trascripción taquigráfica de la sesión del día 25 de agosto de 2008 (…), que se verificara el quórum necesario para llevar a cabo la revocatoria del acto de juramentación de la Concejala C.V., como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, cuando el referido articulo señala que para efectuar el referido procedimiento se debe contar con la aprobación de la mayoría calificada.

Considera que en la mencionada minuta no se hace referencia que se haya cumplido con las exigencias del articulo 88 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual establece las exigencias que debe cumplirse para solicitar el levantamiento o revocación de un acto ya aprobado, no evidenciándose que se hubiera seguido el procedimiento establecido para que se efectúen las sesiones ordinarias.

Considera la representación judicial del Ministerio Público que el acto administrativo impugnado es arbitrario sin justificación alguna, ni fáctica, ni jurídica y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que le brindara a la interesada el pleno ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso que el Texto constitucional le otorga, lo que le conduce a solicitar se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia se declare Con Lugar el presente Recurso.

ADMISIÓN DE LA TERCERÍA

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el abogado C.E.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.98.34, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.482.470, en su carácter de Concejala del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de intervenir como Tercero Coadyuvante, respectivamente en la presente causa.

En el caso de autos, que ciertas personas naturales han pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, se hace necesario un pronunciamiento de este juzgado respecto de la legitimación de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal.

Ahora bien, no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, se admiten la tercera adhesiva y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2009 emanado, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se negó la aprobación de la minuta de fecha 18 de agosto de 2009, a fin de instaurar la legalidad infringida ante ese Concejo Municipal. La parte recurrente solicita la nulidad absoluta del referido Acto por considerar que el mismo constituye una flagrante y clara violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 138 y a lo contemplado en el artículo 96 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la apoderada judicial de la recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que el Concejal F.G. usurpó su autoridad como Presidenta del Municipio Bolivariano Libertador en la Sesión del 25 de agosto de 2009.

Precisados los fundamentos del acto administrativo impugnado, entra a conocer quien aquí decide la existencia del vicio de Usurpación de Autoridad vicio capaz de acarrear la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Considera este Sentenciador que la competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen.

En cuanto a la usurpación de autoridad debe señalar quien aquí decide que esta ocurre cuando un acto administrativo nace por quien carece en absoluto de investidura pública, siendo válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea.

Verifica este sentenciador que riela a los folios quince (15) al veintiuno (21) del expediente judicial Trascripción Taquigráfica de la Sesión Ordinaria de fecha 17 de agosto de 2005, donde es nombrada la ciudadana C.V. como Concejal del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo riela a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36) Trascripción Taquigráfica de la Sesión Ordinaria de fecha 21 de agosto de 2008 donde consta el nombramiento de la Concejal C.V. como Vicepresidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

Asimismo constata quien aquí decide que riela a los folios cuarenta (40) al ciento cuarenta y siete (147), Trascripción Taquigráfica de la Sesión ordinaria de fecha 18 de agosto de 2009, por medio de la cual consta la Juramentación de la Concejala C.V. como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y en la cual alegó que le correspondía asumir la Presidencia por un mandato legislativo de una ley de competencia nacional

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la legalidad de la Sesión llevada a cabo en fecha 18 de agosto de 2009, en la que se juramentó a la Concejala C.V., como Presidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de constatar si en la referida sesión se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interior y de Debates para la designación y consiguiente juramentación del Vicepresidente como Presidente de la Cámara.

Constata este Sentenciador que en fecha que en fecha 17 de agosto de 2009, venció el periodo de mandato de los Concejales y Concejalas del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 18 de agosto de 2009, siendo día martes a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m), se llevo acabo la Sesión Ordinaria, tal y como lo establece el articulo 60 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos noventa y nueve (299) de la pieza numero 1 del expediente judicial.

Asimismo se verifica que en dicha sesión estaban presente los Concejales Z.P., A.T., M.C., S.P., A.O., E.A. y la Concejal C.V. comprobando de esta manera el quórum reglamentario de siete (7) Concejales tal y como lo dispone el artículo 64 del referido Reglamento, verificando este Sentenciador que la Sesión celebrada en fecha 18 de agosto de 2009, era valida conforme a las deposiciones legalmente establecidas.

Ahora bien, en la Sesión Ordinaria llevada a cabo en fecha 18 de agosto de 2009, la Concejala C.V. expuso que de conformidad con lo establecido en el articulo 293 de al Ley Orgánica del Poder Público Municipal le correspondería asumir por mandato legislativo de una Ley de competencia Nacional la Presidencia de la referida Cámara.

Al respecto constata este Sentenciador que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual fue publicada en Gaceta Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2008, en sus disposiciones transitorias establece en su artículo 293 lo siguiente:

Articulo 293: Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos concejales o concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.

(Negrillas del Tribunal).

La referida norma establece con claridad que mientras se elijan los nuevos concejales o concejalas, quien deberá tomara el cargo de la Presidencia será el que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia. Asimismo señala el artículo 294 de la referida ley señala lo siguiente:

…Artículo 294: Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevaran a cabo en el segundo semestre del año 2010...

Por otra parte se observa de la Trascripción Taquigráfica de la Sesión de fecha de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza Nº 1 del expediente principal, que el Concejal F.G. solicitó lo siguiente: “…solicito que la aprobación de la misma sea negada a fin de instaurar la legalidad infringida ante este Concejo Municipal, en las deliberaciones de la pasada sesión de fecha 18 de agosto de 2009…”, lo cual a su decir fue aprobada por los Concejales y Concejalas presentes en dicha Sesión.

Asimismo se verifica que en Sesión de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), no se cumplió con el procedimiento establecido y las formalidades requeridas para que se efectúen la Sesiones Ordinarias, en virtud de que tal como lo alega la representación Fiscal abogada A.J.C. en su Informe Fiscal para proceder a levantar o revocar total o parcialmente un acto ya aprobado, es necesario contra con el voto favorable de la mayoría calificada, es decir las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo Municipal, conformando la mayoría calificada nueve (9) de sus miembros, tal y como lo establece el articulo 88 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en el cual señala lo siguiente:

Articulo 88: La Cámara Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes, es decir nueve (9) votos favorables, de los integrantes de la misma, podrá levantar o revocar total o parcialmente la sanción a cualquier decisión ya aprobada, salvo cuando se trate de la desafectación de bienes del dominio publico del municipio, requerirá el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Cámara Municipal, es decir once (11) votos favorables.

En caso, de que la proposición para levantar o revocar un acto ya aprobado no logre la mayoría exigida, debe entenderse que la proposición ha sido negada.

De lo supra transcrito evidencia quien aquí decide que no consta de las actas que conforman el presente expediente que se haya cumplido con lo establecido en el referido articulo, ni que la proposición efectuada por el Concejal F.G. haya sido aprobada por la dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo, por lo que este Sentenciador comparte la opinión establecida por la representación Fiscal y considera que a quien le correspondía asumir la presidencia en el referido lapso de transitoriedad era a la Concejal C.V. hasta tanto el Concejo Nacional Electoral llame a nuevas elecciones de Concejales y Concejalas en el Municipio Bolivariana Libertador, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Sesión de fecha 25 de agosto de 2009; ordenar la reincorporación de la Concejala C.V., en la Presidencia del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo y en aras de garantizar la Seguridad Jurídica, este Juzgado convalida los restantes actos dictados por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, con excepción de los Actos por los cuales fueron posterior e ilegalmente electos los Presidentes o Presidentas de dicho Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador hasta que los mismos sean revocados o declarados nulos conforme al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la presente decisión tiene efectos ex nunc. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana C.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.351.945, actuando en su condición de Concejala por lista del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2009, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Sesión Ordinaria de fecha 25 de agosto de 2009, dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador-

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la Concejala C.V., en Presidencia del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, hasta tanto el C.N.E. convoque a elecciones para los nuevos Concejales y Concejalas del Municipio Bolivariana Libertador.

TERCERO

En aras de garantizar la seguridad jurídica, este Juzgado convalida el resto de los actos dictados por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, con excepción de los Actos por los cuales fueron posterior e ilegalmente electos los Presidentes o Presidentas de dicho Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, hasta que los mismos sean revocados o declarados nulos conforme al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la presente decisión tiene efectos ex nunc; todo ello de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.R.

Exp: 6377/EMM

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