Decisión nº 242 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Dieciocho (18) de Mayo de 2009

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: C.C.A., C.C.A.A.D.P., M.M.A.A.D.A., G.B.A.A., J.C.A.A. y C.I.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 103.483, V- 4.521.506, V- 4.523.794, V- 5.501.599, V- 5.051.500, respectivamente, domiciliadas las cinco primeras en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: M.G.L. Y Y.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.636.873 y V- 7.606.500, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 2.267 y 37.882, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000620

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de julio del año 2008, los profesionales del derecho M.G.L. Y Y.G.J., ya identificados, acuden ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas C.C.A., C.C.A.A.D.P., M.M.A.A.D.A., G.B.A.A., J.C.A.A. y C.I.A.A., plenamente identificadas, para interponer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 46-07, Punto de Cuenta Nro. 003, de fecha 25 de abril de 2007, Expediente Nro. 06-023-007-01832, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “FUNDO EL 32 SANTA ISABEL”, ubicado en el sector 32, Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (100 Has con 928 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional Maracaibo-Machiques Km 32, Sur: Lote de terreno que es o fue de C.R., Este: Vía de penetración, Oeste: Fundo S/N.

Alegan los representantes judiciales de las recurrentes, que las mismas son en su respectivo orden, cónyuge sobreviviente y herederas de la sucesión, del ciudadano J.C.A.Z. quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, casado, medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.487, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado, fallecido ab-intestato el día 13 de agosto de 1971, en esta ciudad y municipio, y fuera propietario del fundo objeto del referido acto administrativo; a tenor de esto la parte actora menciona en su escrito de solicitud de nulidad lo siguiente:

…Omissis…del texto de la decisión correspondiente al Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, No. 46-07, de fecha 25 de abril de 2007, Expediente No. 06-023-007-01832, que estamos impugnando por Nulidad Absoluta, quedo establecido que nuestras representadas con el objeto de demostrar la propiedad que ellas tiene sobre el fundo denominado “mi Delirio, llamado también “Los Delirios”, ubicado en el kilómetro 32 de la Carretera que conduce de Maracaibo a Machiques, identificado en el texto de la Sentencia con el NOMBRE DE “El 32 S.I.”, consignaron en tiempo hábil, una cadena documental que demuestra el tracto sucesivo de la propiedad de la indicada finca, desde la oportunidad en que las tierras que hasta ese momento fueron propiedad de la hoy Republica Bolivariana de Venezuela, hasta el documento por el cual adquirió la propiedad del singularizado fundo el común causante de nuestras conferentes. …Omissis…

Ahora bien en lo que se refiere a los errores cometidos y los derechos vulnerados, en el acto administrativo emanado del ente publico agrario, la parte recurrente señaló lo siguiente:

…Omissis…

La falaz interpretación hecha por el Directorio Nacional de Tierras a la cadena documental consignada por nuestras conferentes, debe tenerse respetado Juez, como una simple petición de principio, entendida esta de la manera que se encuentra explicitada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, tomada de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III del Dr. R.H.L.R., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 2000, pág. 574, que a la letra dice:

  1. {Se entiende por petición de principio, aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos} (cfr CSJ. Sent. 19-5-94, en P.T., O.: ob. Cit. N2 5, p. 288).

El análisis respetado Juez, de los documentos que integran el tracto documental del fundo “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios” o “El 32 S.I.” el de estas breves explicaciones doctrinarias y facticas, deben suscitar indubitablemente en su animo y en su conciencia, el hecho cierto de que desde el veinte (20) de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete (1887), fecha en que fue registrada la adjudicación hecha por el Ejecutivo Nacional a T.C., de una lengua cuadrada de terrenos de cría, esos terrenos pasaron del dominio público al dominio privado y luego por una estricta y continuada cadena documental, a mas de su detentación, una porción de los indicados terrenos pasó a ser propiedad del extinto Doctor J.C.A.Z., hoy de sus herederas, quienes integran su Sucesión. Es de advertir, que en la conversión de medidas antiguas a las modernas o actuales, una legua cuadrada de terreno equivale a dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.), y el fundo propiedad de nuestras conferentes tiene según documento apenas una superficie de novecientos noventa mil novecientos metros cuadrados (990.900 mts).

Al tener nuestras conferentes el carácter de legitimas propietarias y poseedoras del fundo “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios” o “El 32 S.I.”, mal pueden a dicho fundo y en consecuencia a nuestras mandantes, aplicárseles los dispositivos de los Artículos 82, 83, 85 y numeral 17 del Articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocados por el Directorio Nacional de Tierras en su decisión, porque el limite objetivo de las indicadas disposiciones determina, que el ejercicio del derecho de rescate se circunscribe a las tierras de su propiedad o que se encuentran bajo su disposición cuando la ocupación sea ilegal y ocurran sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola del dominio privado de la Republica, Instituto Autónomo, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de carácter Publico Nacional; incurriendo de esta manera en un error en la interpretación y aplicación de las indicadas normas.

Los errores cometidos por el Directorio Nacional de Tierras en la apreciación de la prueba documental y en la pretendida aplicación de las disposiciones legales, singularizadas en el párrafo anterior, conllevan a su vez que los requisitos establecidos por los Artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, para que se procedente el decreto de medidas asegurativas o precautelativas, no se dan en el presente caso, por no existir primordialmente el fumus bonis iuris, pues el buen derecho a quien corresponde es a nuestras representadas, no a la Nación, y consecuencialmente tampoco existe el fumus periculum in mora, pues el buen derecho a quien corresponde es a nuestras representadas, no a la Nación, y consecuencialmente tampoco existe el fumus periculum in mora, por lo que las medidas asegurativas contenidas en la sentencia impugnada de Nulidad, deben ser revocadas por ese Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al valor jurídico de una solicitud interpuesta por nuestras poderdantes de una Certificación de Finca Mejorable, debemos señalar que la existencia de la misma fue reconocida por el Directorio Nacional de Tierras en el penúltimo parágrafo del folio doce (12) de la sentencia, y que la aplicación del Articulo 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue ejecutada por el indicado Directorio en abierta contradicción de los dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

(El destacado es nuestro)

En lo tocante a la violación del derecho constitucional a la Defensa, consideramos necesario señalar que el mismo no se concreta a que la Notificación para el Proceso sea practicada, ni que se le fije al interesado oportunidad para ser oído, conociendo de la causa un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, tal como lo fijan los numerales 1 y 3 del Articulo 49 de la Constitución Nacional e invocados por el Órgano que decidió administrativamente la causa, de cuya decisión estamos interponiendo el presente Recurso de Nulidad, por que ello constituyen en síntesis el derecho a la Defensa alegatorio, pero el mismo se complementa, indefectiblemente con el derecho a la defensa probatoria, es decir, al derecho de promover y evacuar pruebas, y que las mismas sean debidamente apreciadas por el Tribunal conforme a Derecho, cosa que no ocurrió en el caso al cual se refiere la presente demanda, tal como ha quedado explicitado con anterioridad en lo tocante a la apreciación de las pruebas; de todo lo cual comprueba que si existió una evidente violación al derecho constitucional a la Defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los numerales de la disposición que han quedado citados en este párrafo.

El quebrantamiento por parte del Directorio Nacional de Tierras en la decisión impugnada de Nulidad, de las disposiciones sustantivas, adjetivas y constitucionales que han quedado especificadas en este escrito, determinan que el citado Órgano Administrativo en su decisión contenida en el Punto de Cuenta No. 003, de la Sesión Extraordinaria del Directorio Nacional de Tierras, de fecha 25 de Abril de 2007, Expediente No. 06-023-007-01832, transgredió el derecho constitucional consagrado en el Articulo 115 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (El destacado es nuestro).

…Omissis…

La parte actora acompañó el presente recurso, con los siguientes documentos:

1) marcado con los números “1 y 2” original del poder especial, constante de seis (06).

2) marcado con el número “3” copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 20/08/1987, en un (01) folio útil.

3) marcado con el número “4” copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 25/06/1900, en dos (02) folios útiles.

4) marcado con el número “5” copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 20/10/1911, en dos (02) folios útiles.

5) marcado con el número “6” copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 22/09/1913, en un (01) folio útil.

6) marcado con el número “7” copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 01/06/1921, en un (01) folio útil.

7) marcado con el número “8” copia simple del documento autenticado por ante el Juzgado del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27/03/1922, en cinco (05) folios útiles.

8) marcado con el número “9” copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 24/05/1923, en un (01) folio útil.

9) marcado con el número “10” copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 03/02/1930, en dos (02) folios útiles.

10) marcado con el número “11” copia simple del documento de partición de los bienes, protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 26/11/1932, en diez (10) folios útiles.

11) marcado con el número “12” copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 21/04/1934, en tres (03) folios útiles.

12) marcado con el número “13” copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 04/03/1947, en dos (02) folios útiles.

13) marcado con el número “14” copia simple del documento de partición de los bienes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 14/05/1948, en seis (06) folios útiles. 14) marcado con el número “15” copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 29/04/1948, en cuatro (04) folios útiles.

15) marcado con el número “16” copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 13/08/1948, en tres (03) folios útiles.

16) marcado con el número “17” copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 13/08/1953, en cuatro (04) folios útiles.

17) marcado con el número “18” copia simple del documento reconocido en el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21/10/1971, en tres (03) folios útiles.

18) marcado con el número “19” copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia de fecha 30/0/1991, en dos (02) folios útiles.

19) marcado con el número “20” copia simple de la planilla de información catastral en dos (02) folios útiles.

20) marcado con el número “21” copia certificada del punto de cuenta Nº 000003 del Instituto Nacional de Tierras, constante de veinticinco (25) folios útiles.

21) Ejemplar del Diario Panorama de fecha 07 de mayo de 2008.

En fecha 17 de julio del año 2008, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la resulta de la referida notificación.

En relación con la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, hecha por la parte recurrente en su escrito libelar, este Tribunal por auto dictado el día 06 de agosto de 2008, dictamina fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo fundamentándolo con los siguientes argumentos:

…Omissis…

con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

…Omissis…

Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2008 (folio 8 Pieza de Medida), este Superior actuando de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca los recaudos de notificación librados el día 6 de agosto de 2008, ordenando librarlos nuevamente, constando en autos las resultas concernientes.

El día 23 de octubre de 2008, se lleva a cabo la audiencia oral, fijada por este Superior en la pieza de medida de la presente causa, encontrándose las representaciones de ambas partes presentes, y en la cual una vez finalizadas las respectivas intervenciones, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada para un lapso de 48 horas conforme a lo dispuesto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de octubre del año 2008, este Superior observando que ha transcurrido el lapso previsto para que el ente publico agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando las resultas de las mismas.

Este Tribunal Superior Agrario dicta decisión (folios del 20 al 31 de la Pieza de Medida) el día 27 de octubre del año 2008, relacionada con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la parte recurrente, declarando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados M.G.L. Y Y.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 2.267 y 37.882, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas C.C.A., C.C.A.A.D.P., M.M.A.A.D.A., G.B.A.A., J.C. ARRAGA ALCADA Y C.I.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-103.483, V-4.521.506, V-4523.794, V-5.051.599, V- 5.051.500 y V- 5.839.730, respectivamente, domiciliadas las cinco primeras en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la ultima, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria Nº 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, en resolución de Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “SANTA ISABEL”, ubicado en el sector Km 32,Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z..

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, en resolución de Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “SANTA ISABEL”, ubicado en el sector Km 32,Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., cuya nulidad se demanda.

A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada, se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras en la Persona de su Presidente, y adicionalmente a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia.

…Omissis…

En fecha 03 de noviembre de 2008 este Superior complementando la resolución antes mencionada, ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El abogado R.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CATATUMBO, presentó diligencia en la pieza de medida del presente recurso, en fecha 5 de noviembre del año 2008, consignando una fianza constituida en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las ciudadanas C.C.A., C.C.A.A.D.P., M.M.A.A.D.A., G.B.A.A., J.C.A.A. y C.I.A.A., por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5000, oo), para que se mantenga la medida. Este Tribunal por auto dictado en fecha 11 del mismo mes y año actuando de conformidad a lo preceptuado en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada VIGGY MORENO, presenta el día 6 de enero del presente año, escrito de oposición y contestación (folios del 173 al 186) a la demanda, alegando lo siguiente:

…OMISSIS…

A continuación, esta representación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , y como Punto Previo a la Oposición del presente Recurso, en respeto de la naturaleza eminentemente social del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, que acoge de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa, procedemos a invocar las siguientes causales de inadmisibilidad del recurso, cuestión que hacemos siguiendo el criterio del mas alto tribunal de la Republica, que al respecto señaló en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 02134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria y otra, lo siguiente:

Omissis…

(…) la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.” Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia,”…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento…” (Resaltado nuestro)

…OMISSIS…

…OMISSIS…

…resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha citación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

OMISIS…

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación…

En ese sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente:

(…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicaran los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derechos (…)

En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicios de manera genérica, sin hacer mención de hechos concretos que lo configuren y mas aún sin fundamentarlas en normas legales y constitucionales lo que obliga al juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de él, que sólo y a manera de expresión aportó el acciónate en su escrito de nulidad.

Por lo antes expuesto, solicitamos a este Juzgador, que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del proceso, por ser estos de orden publico, DECLARE INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario.

…OMISSIS…

En fecha 10 de febrero del año 2009, este Tribunal agrega a las actas el escrito antes citado.

La parte recurrente presenta el día 10 de febrero de 2009, escrito de promoción de pruebas (folios 189 al 193); en el cual se invocó el merito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales que integran el presente expedientes, como prueba documental promueve todos los documentos consignados al momento de presentar el recurso, mencionando que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos adquirieron carácter fidedignos por no haber sido impugnados en forma alguno por el ente publico agrario; por ultimo solicita la realización de una Inspección Judicial sobre el fundo El 32, también llamado Mi Delirio, Los Delirios o S.I..

La parte recurrida presenta en fecha 11 de febrero de 2009, escrito de promoción de pruebas (folios 195 y 196), en el cual promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el Expediente Administrativo signado con el Nro. 06-023-007-01832, relacionado con el procedimiento de TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS llevado a cabo en el fundo El 32 S.I., De igual forma promueve reproduce y hace valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 429 del Código Procedimiento Civil, la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 46-07, de fecha 25 de abril de 2007, punto de cuenta Nº 03 en donde se acordó la referida declaratoria de tierras ociosas e incultas. En la misma fecha, la apoderada del ente recurrido, presenta diligencia ante este Juzgado, en la cual consigna copias certificadas de los antecedentes administrativos del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas del Fundo El 32 S.I. (anteriormente Mi Delirio), signado con el Nro. 06-023-007-01832, constante de 173 folios útiles. Por auto dictado en fecha 12 del mismo mes y año, este Tribunal ordena abrir cuaderno por separado, en el cual se archivaran las actuaciones del mencionado expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora impugna en todo forma de derecho los antecedentes administrativos agregados a la presente causa, alegando de que no son ciertos los hechos en ellos contenidos.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, este Superior Agrario encontrándose en el lapso para admitir las pruebas presentadas por las partes de conformidad con el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud del escrito de oposición de pruebas realizado por la parte recurrente, se hicieron las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vistas las promociones hecha por los apoderados judiciales del recurrente, abogados M.G.L. y Y.G.J. , inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 2.267 y 81.654 en lo que respecta al particular primero referido a la “invocación del mérito”, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar el mérito favorable de las pruebas, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza a los hechos expuestos por las partes; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con las promociones hechas por las partes, podrían aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la Sentencia.

Entonces lo que la parte pretende con tal promoción es que, si en la valoración de una prueba de la parte contraria, se le aporta al Juez esta verdad, pero la misma no beneficia al promovente sino a su contraria, puedan cualquiera de las partes valerse de la prueba promovida y valorada; más sin embargo y debido al deber que tiene todo Juez, de averiguar la verdad en los límites de su oficio, de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva civil; esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la Sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad. ASI SE DECLARA.

Con relación a la promoción del recurrente, realizada en el particular segundo y tercero de su escrito, relativa a las pruebas documentales y a la información catastral con su respectivo plano para complementar la cadena documental reseñada en el escrito de promoción, considera este Juzgador que el recurrente esgrimió, desde su escrito libelar, y así lo hace en cada promoción documental, el hecho que pretende probar con los documentos promovidos, que no es otro, que la supuesta violación a su derecho y acciones de propiedad y posesión, hechos éstos contradichos por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, estando el tema de la propiedad en el marco del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, por lo están dentro de los límites de la controversia, estos hechos forman parte del thema decidendum por consiguiente se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECLARA

Con respecto a la cuarta promoción de la parte recurrente, este juzgado considera que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducentes a la demostración de sus pretensiones (Vid. Sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

…omisis…

En referencia a impugnación de antecedentes administrativos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso (sociedad mercantil Echo Chemical) de fecha 12 de julio 2007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, expuso lo siguiente:

…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

Puntualizado lo anterior, considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo.

d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.

Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429.

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negrillas de la Sala)

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.

…omisis…

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces en vista de que dicha Impugnación fue hecha dentro de los 5 días siguientes a la promoción de los expedientes administrativos, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir pieza por separado para su sustanciación, previa certificación por secretaria del presente auto que se insertara como primer folio en la referida pieza; por lo que este Juzgado se reserva la admisión de los antecedentes administrativos signados con el N° 06-023-007-01832 relacionado con el procedimiento de tierras ociosas promovidos por la parte recurrida hasta tanto se sustancie dicha impugnación. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En fecha 26 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, APELAN de la negativa a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida, al considerar que la misma no es impertinente en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Superior conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la incidencia de impugnación a las pruebas promovidas por el ente recurrido, fijando un lapso de ocho (08) dias de Despacho, para la promoción y evacuación las pruebas que consideren pertinentes, decidiendo este Tribunal al día hábil siguiente al vencimiento del referido lapso.

Por medio de escrito consignado en fecha 04 de marzo del presente año, los apoderados judiciales de la parte recurrente renuncian a los recursos de impugnación y apelación, formalizados en diligencias de fechas 18 y 26 de febrero de los corrientes, respectivamente. El Tribunal a través de auto dictado el día 10 de marzo de 2009, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, en el que se negó la inspección judicial promovida, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la RENUNCIA sobre la impugnación a los antecedentes administrativos, este Juzgado dando cumplimiento al articulo 607 ejusdem, hizo constar de que se pronunciara sobre dicha solicitud, al noveno día de despacho como quedo estipulado en el auto de fecha 19 de febrero de los corrientes.

En fecha 26 de marzo del presente año, este Superior dictó sentencia interlocutoria (folios del 16 al 20 de la Pieza Anexa I), relacionada con la impugnación a las pruebas consignadas por la parte recurrida, dejando constancia de lo siguiente:

...Omissis…

Recapitulando, éstas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora el día 18 de febrero del año que discurre, en la pieza principal, empero, posteriormente, a la orden de apertura de la pieza de incidencia, de fecha 19 de febrero de 2009, en fecha 04 de marzo del presente año, los apoderados judiciales de la parte recurrente renuncian a los recursos de impugnación. Como consecuencia de la renuncia, la parte impugnante del instrumento público no promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia, ni en ninguna otra oportunidad procedimental. En tal sentido, las copias certificadas son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

…Omissis…

En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal en auto de fecha 26 de marzo de 2009, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la audiencia publica y oral donde se oirán los informes de las partes.

El abogado F.J.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presenta en fecha 30 de marzo del presente año, escrito de informe (folios 21 al 32 de la pieza Nro. 2) conforme a las previsiones contenidas en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicita declarar CON LUGAR el presente recurso.

El día 30 de marzo de 2009, se lleva a cabo la audiencia pública oral (folios 33 y 34, pieza Nro. 2), con la presencia de la parte actora y de la defensa especial agrario; dejándose constancia la no asistencia de la representación del ente recurrido.

El abogado P.J.C.S., en su carácter de defensor publico agrario, presente escrito en fecha 16 de abril de 2009, en el cual expuso lo siguiente:

…Omissis…Muy respetuosamente ocurro en esta diligencia para informar que realizada la inspección técnica en el lote de terreno objeto del recurso de nulidad solicitada en fecha treinta (30) de marzo de 2009 en el acto de informes, ilustrado la defensa informó a este tribunal que no existe ningún terceros beneficiarios, es decir, sírvase tribunal a dictar la sentencia de merito en esta causa…Omissis…

Por auto dictado en fecha 20 de abril del presente año, este Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la defensa publica agraria (anteriormente descrita), deja sin efecto el pedimento formulado en la audiencia pública y oral sobre la realización de una inspección judicial por este Superior; pasando al estado de dictar sentencia en la presente causa.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

a) Parte Recurrente:

El recurrente, en fecha 10 de febrero de 2009, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito en el cual señala:

1. Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 13 de agosto de 1.953, bajo el Nº 79, protocolo 1°, Tomo 5°. Corre al folio N° 68, de la pieza Principal del expediente N° 620

2. Ratificando en todo su valor probatorio Copia certificada del punto de cuenta N° 000003 de fecha 25 abril 2007 emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Corre al folio N° 79, de la pieza Principal del expediente N° 620

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

El recurrente, en fecha 10 de febrero de 2009, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito donde promovió las siguientes pruebas en copias simples:

a) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 25 de Junio de 1.900, bajo el Nº 140, tomo 2°, protocolo 1°. Corre al folio N° 23, de la pieza Principal del expediente N° 620

b) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 20 de Agosto de 1.887, bajo el Nº 59. Corre al folio N° 22, de la pieza Principal del expediente N° 620

c) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 20 de octubre de 1.911, bajo el Nº 74, Protocolo 1°, Tomo 1°.N° 25.Corre al folio N° 25, de la pieza Principal del expediente N° 620

d) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1.913, bajo el Nº 183, folio 127, Protocolo 1°, Tomo 1°. Corre al folio N° 27, de la pieza Principal del expediente N° 620

e) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 01 de Junio de 1.981, bajo el Nº 212, folio 184, protocolo 1°, Tomo 2°. Corre al folio N° 28, de la pieza Principal del expediente N° 620

f) Ratificando en todo su valor probatorio instrumento autenticado por ante el Juzgado Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de marzo de 1.922, bajo el N° 3, Corre al folio N° 29, de la pieza Principal del expediente N° 620

g) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 24 de mayo de 1.923, bajo el Nº 283, folio 167, protocolo 1°, Tomo 2°. Corre al folio N° 34, de la pieza Principal del expediente N° 620

h) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 03 de febrero de 1.930, bajo el Nº 30, protocolo 1°, Tomo 3°. Corre al folio N° 35, de la pieza Principal del expediente N° 620

i) Ratificando en todo su valor probatorio Documento de partición de los bienes por J.d.C.B., protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 26 de noviembre de 1.932, bajo el Nº 152, protocolo 1°, Tomo 2°. Corre al folio N° 37, de la pieza Principal del expediente N° 620

j) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 21 de abril de 1.934, bajo el Nº 55, protocolo 1°, Tomo 7°. Corre al folio N° 47, de la pieza Principal del expediente N° 620.

k) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 04 de marzo de 1.947, bajo el Nº 55, protocolo 1°, Tomo 7°. Corre al folio N° 50, de la pieza Principal del expediente N° 620

l) Documento de partición de los bienes dejados por el D.B., registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1.948, bajo el Nª 185, Protocolo 1°, Tomo 7°. Corre a los folios N°s 51 al 57, de la pieza Principal del expediente N° 620

m) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 29 de abril de 1.948, bajo el Nº 86, protocolo 1°, Tomo 5°. Corre al folio N° 58, de la pieza Principal del expediente N° 620

n) Ratificando en todo su valor probatorio Documento reconocido en el Juzgado de Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C.d.M., el 21 de octubre de 1.971. Corre al folio N° 69, de la pieza Principal del expediente N° 620

o) Ratificando en todo su valor probatorio Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maracaibo; Estado Zulia, el 30 de mayo de 1.991, bajo el Nº 41, protocolo 1°, Tomo 2°. Corre al folio N° 72, de la pieza Principal del expediente N° 620

p) Planilla de Información Catrastal con su respectivo plano. Corre al folio N° 77, de la pieza Principal del expediente N° 620

Respecto a la promoción de copias simples este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo la parte recurrente promovió la siguiente prueba en original:

o Ratificando en todo su valor probatorio ejemplar del periódico Panorama de 07 de mayo de 2008, donde se encuentra inserto el cartel de Notificación del fundo “El 32 S.I.”.

Respecto a la promoción del ejemplar del periódico Panorama de 07 de mayo de 2008, donde se encuentra inserto el cartel de Notificación del fundo “El 32 S.I. este Superior considera, darles valor de indicio, ya que el mencionado documento son susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud por parte de la parte recurrente, en la su escrito de promoción de pruebas, el cual corre al folio ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de la Pieza Principal, todo ello, a los fines de que se realizara una inspección judicial con el objeto de que este Tribunal Superior describiera objetivamente el fundo “El 32 S.I.” confrontando sus linderos, evidenciara objetivamente si las personas que se encontrarían en el fundo “El 32 S.I. para el momento de la Inspección, que labores realizan , a que se dedican y señalaría las personas naturales o jurídicas que detentan su posesión, y emitir constancia objetiva de la vegetación, cultivo de animales, cultivos y del estado que presenta el suelo o las tierras del fundo “El 32 S.I.”, la parte promovente indicó que con la prueba promovida se pretendía que este Juzgado Superior Agrario tome certeza sobre las características del fundo, su estado actual y de las personas naturales y/o jurídicas que detentan su posesión

Precisado lo anterior, se observa, consta al folio siete (7), que este Juzgado, decidió en fecha 19 de febrero de 2009 que la inspección judicial promovida resulta impertinente, siendo que no sirven para probar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Propiedad delatados en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios 12 y 13 ni para determinar si el acto administrativo que declaro como Ociosas el fundo 32 estaba a la fecha del 25 de abril de 2007 en producción o no ya que la realidad de las condiciones actuales del fundo a la fecha de hoy puede haber cambiado por lo que ratifica este Juzgador la prueba documental es impertinente no es eficaz para demostrar los vicios que se pretende probar, por lo que este Juzgado Superior Agrario ya se pronuncio al respecto declarándola Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

1. Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 06-023-007-01832-42, relacionado con el Procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre el lote de terrenos denominado “El 32 S.I.” (anteriormente mi Delirio), ubicado ubicado en el sector 32, Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (100 Has con 928 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional Maracaibo-Machiques Km 32, Sur: Lote de terreno que es o fue de C.R., Este: Vía de penetración, Oeste: Fundo S/N.

Respecto al acto administrativo sesión Extraordinaria Nº 47-07 de fecha 25 de abril de 2007, punto de cuenta Nº 003, donde se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “El 32 S.I.” (anteriormente mi Delirio), ubicado en el sector 32, Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (100 Has con 928 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional Maracaibo-Machiques Km 32, Sur: Lote de terreno que es o fue de C.R., Este: Vía de penetración, Oeste: Fundo S/N. ), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, este tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

…omisis…

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

…omisis…

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

2. Promueve, reproduce y hace valer la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 25 de abril de 2007, sesión extraordinaria 46-07, punto Nº 03. El cual riela al folio 151 al 172 del expediente administrativo.

Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

De la Inadmisibilidad del Recurso:

Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

…Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

8° Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

…En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyo con precision al acto impugnado, algun vicio de nulidad que este Juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos del recurrente unicamente se limitaron a señalar vicios de manera generica, sin hacer mencion de hechos concretos que lo configuren y mas aun sin fundamentarles en normas legales y constitucionales, lo que obliga al Juzgador a suplir el entendimiento de los mismo, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aporto el accionante en su escrito de nulidad…

A hora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto no es cierto como lo delata el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición, que la parte recurrente hubiera delatado los vicios de manera genérica, puesto que se evidencia en su escrito recursivo lo siguiente: “…“…En lo tocante a la violación del derecho constitucional a la defensa, consideramos señalar que el mismo no se concreta a que la notificación para el proceso sea practicada, ni que se fije al interesado oportunidad para ser oído, conociendo de la causa un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad, tal como lo fijan los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocados por el Órgano que decidió administrativamente la causa, de cuya decisión estamos interponiendo el presente recurso de Nulidad, por ello constituyen en síntesis el derecho a la defensa alegatorio; pero el mismo se complementa indefectiblemente con el derecho a la defensa probatoria, es decir, al derecho de promover y evacuar pruebas, y que las mismas sean debidamente apreciadas por Tribunal conforme a Derecho…” (El resaltado es nuestro), vistos como han sido los argumentos de ambas partes, y por cuanto se observa no haber causal alguna para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte recurrida. ASI SE DECIDE

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; emanado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, sobre el fundo “El 32 SANTA ISABEL” plenamente identificado en el presente fallo, es oportuno señalar por parte de este Juzgador, que la parte recurrente delata la violación del derecho a defensa, al manifestarlo y cito:

…la violación del derecho constitucional a la defensa, consideramos señalar que el mismo no se concreta a que la notificación para el proceso sea practicada, ni que se fije al interesado oportunidad para ser oído, conociendo de la causa un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad, tal como lo fijan los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la constitución Nacional e invocados por el Órgano que decidió administrativamente la causa, de cuya decisión estamos interponiendo el presente recurso de Nulidad, por ello constituyen en síntesis el derecho a la defensa alegatorio; pero el mismo se complementa indefectiblemente con el derecho a la defensa probatoria, es decir, al derecho de promover y evacuar pruebas, y que las mismas sean debidamente apreciadas por Tribunal conforme a Derecho, cosa que no ocurrió en el caso al cual se refiere la presente demanda, tal como ha quedado explicitado con anterioridad en lo referente a la apreciación de las pruebas (acto admistrativo); de todo lo cual comprueba que si existió una evidente violación al derecho Constitucional a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

De esta manera solicita, la nulidad de la Declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, Punto de Cuenta Nº 000003 Sesión Nº 46-07 de fecha 25 de abril de 2007, sobre el fundo “El 32 SANTA ISABEL”, con base a la presunta violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Al respecto la Sala Político Admistrativa; sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, considero lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

En concordancia con lo anterior o la Sala Político Admistrativa; sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:

"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los siguientes términos: El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

De la lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia que en el expediente administrativo que corre al folio ciento sesenta (160), donde el Instituto Nacional de Tierras, declara tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “El 32 SANTA ISABEL”, expresa lo siguiente:

… De los alegatos consignados por las Ciudadanas C.A. y J.A. titulares de las cedulas de identidad Nº V-103 y Nº V-5.051.600, respectivamente, en su carácter de presuntas propietarias del fundo El 32 S.I. (antiguamente mi delirio).

Notas sobre proyecto Agrícola a desarrollar en la finca mi delirio, elaborado por el Profesor de la Universidad del Zulia, F.T..

Copia del cartel de Notificación.

Plano de ubicación Finca mi Delirio.

Levantamiento Topográfico finca Mi delirio

Planilla de información catastral, documentos referentes a los integrantes de la sucesión de J.A.Z., propietaria de la finca mi delirio

Cadena documental de propiedad del hato mi delirio o los delirios conocido como el 32 S.I.…

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, aprecia en primer lugar, que Instituto Nacional de Tierras, en el dispositivo omite pronunciarse sobre la solicitud de Certificación de Finca mejorable, en el dispositivo del punto de cuenta Nº 000003, por cuanto se constata de las actas procesales que corren al folio 170 y 171 de la pieza anexa de copia certificada de antecedentes administrativos, que la accionante extremo los deberes que imponía el artículo 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocando la posibilidad que le concede el párrafo tercero, del artículo 38 ejusdem, de convenir en el carácter ocioso y acogerse al beneficio del Certificación de Finca Productiva.

Al respecto es necesario señalar que la parte recurrente según consta del expediente administrativo, delata su manifestación de voluntad de mejorar el fundo conforme a los planes que determine el Instituto Nacional de Tierras y la situación económica de ellos como ocupantes, por cuanto expone en su carta de aceptación de fecha 01 de febrero de 2007, lo siguiente:

…tenemos la disposición de mejorar la finca, pero necesitamos tiempo para concluir el proyecto, orientación técnica sobre el trabajo y comercialización de los productos y búsqueda alternativa de financiamiento con algún tipo de organismo oficial. Queremos actuar con responsabilidad y solo comprometernos a los niveles que podamos cumplir…

…Nos gustaría contar con el apoyo del INTI para lograr el objetivo de engranar la finca dentro del desarrollo de la producción agraria a fines de satisfacer la demanda alimentaría del país…

, la cual corre al folio Nº 30…”

…Desde el año pasado estamos analizando la posibilidad de trabajar la tierra nosotros directamente, para lo cual solicitamos la colaboración técnica del profesor F.T. (LUZ) para que nos elabora un proyecto agrícola actualmente a nivel de anteproyecto y cuyo Plan de Inversiones se estima en Bs. 226.000.000(ver anexo), monto este que no disponemos por lo cual debemos recurrir a un financiamiento bancario. Consultamos ante la banca…

Ahora bien, como puede evidenciarse del expediente administrativo, la parte accionante consigna por ante el Instituto Nacional de Tierras notas sobre un proyecto agrícola a desarrollar en la finca mi delirio ubicada en el Km. 32 de la carretera vía Maracaibo- Perija, corre del folio 29 al 32, del cual puede observarse el Proyecto de mejoramiento, en el mismo acto consigna copias de los documentos que acreditan la propiedad y la ocupación, las misma corren a los folio 42 al 124, en el mismo expediente reposan copia de la planilla de información catastral y copia del plano del fundo “El 32”, los cuales corre a los folios 34 al 38, todo esto a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para solicitar la certificación de finca mejorable, señalados en el articulo 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados.

Al respecto este Superior pasa hacer las siguientes consideraciones, es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, la forma del acto, en lo atinente a la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos actos, como puede evidenciarse en el caso de marras el acto administrativo en donde se declara la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, del cual puede observarse que sus razonamientos no son suficiente fundamentación para la decisión del acto administrativo recurrido.

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

De igual forma, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 05/2001, de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA)., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

."…debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos…”

Por otra parte, este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, que la motivación trae consigo la indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa; es por ello que no sólo tendrá lugar cuando el particular no ha podido ejercer el recurso correspondiente, por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la administración el acto emitido, si no cuando estas razones no sean suficientes para determinarlo. En el presente caso, se ocasionó indefensión, pues, los alegatos esgrimidos por el Instituto Nacional de Tierras en acto administrativo donde se pronuncio sobre la solicitud de finca mejorable son insufientes para demostrar la negativa del mismo, es por lo ha recurrido la parte accionante oportunamente contra el acto emitido. ASI SE DECIDE.

Verificado como se señalo “supra” que el Instituto Nacional de Tierras, incumplió, el deber de pronunciase justamente en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente de acogerse al beneficio del Certificación de Finca Productiva, consagrada en el párrafo tercero, del artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el dispositivo del punto de cuenta Nº 000003, y por cuanto se constata de las actas procesales que corren a los folios 170 y 171 de la pieza anexa de antecedentes administrativos, demostrándose la Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por incumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero, del artículo 38, ASI SE DECIDE.

Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia de fecha 25 de abril del 2007, sesión extraordinaria Nº 46-07, Punto de Cuenta Nº 000003, en la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; sobre el fundo “El 32 SANTA ISABEL” ubicado en el sector 32, Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (100 Has con 928 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional Maracaibo-Machiques Km 32, Sur: Lote de terreno que es o fue de C.R., Este: Vía de penetración, Oeste: Fundo S/N. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas, evacuadas y de los demás vicios denunciados oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadanos M.G.L. Y Y.G.J., quienes son venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.636.873 y V- 7.606.500 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.267 y 37.882, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas C.C.A., C.C.A.A.D.P., M.M.A.A.D.A., G.B.A.A., J.C.A.A. y C.I.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 103.483, V- 4.521.506, V- 4.523.794, V- 5.501.599, V- 5.051.500, respectivamente, domiciliadas las cinco primeras en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima en el Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria N° 46-07 de fecha 25 de abril de 20067, mediante el punto de cuenta N° 000003, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PRCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “El 32 SANTA ISABEL” , ubicado en el sector 32, Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (100 Has con 928 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional Maracaibo-Machiques Km 32, Sur: Lote de terreno que es o fue de C.R., Este: Vía de penetración, Oeste: Fundo S/N.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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