Decisión nº PJ0152009000008 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000685

Asunto principal: VP01-L-2007-001726

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano H.A.C.B., representado judicialmente por los abogados D.B. y R.G., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el No.35, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados I.U., J.P., B.P., M.M. y W.P., pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 08 de enero de 2008, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 13 de enero de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    1. Alegatos de la parte actora

      Alega el actor que el día 01 de junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) desempeñándose como MECÁNICO DIESEL, cuyas labores consistían en la reparación y mantenimiento de motores tipo diesel, cambio y reparación de rodamientos, levantamientos de motores para su respectiva reparación dentro de las instalaciones de la empresa.

      Durante la prestación de servicios percibió como ultimo salario básico mensual la cantidad de 1 millón 500 mil bolívares, siendo su salario integral diario de 2 millones 033 mil 333 bolívares con 10 céntimos, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes 07:00 am a 4.00 pm de manera diaria, normal, seguida y consecutiva.

      Señala que en fecha 28 de julio del año 2.005 siendo las 2:00 pm, en pleno cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo sufrió un accidente laboral mientras se encontraba reparando un rodamiento del lado derecho trasero con un compañero de trabajo que lleva por nombre J.M., en el momento que ambos fueron a buscar una señorita para levantar un peso de 300 a 350 kilogramos y colocando la señorita para el levantamiento de la pieza, su compañero J.M., se encontraba debajo de esta, cuando en forma repentina se peló la señorita y el actor agarró la pieza para que ésta no cayera encima de su compañero de trabajo que se encontraba debajo, y en el momento que procedió a agarrar una llave sintió un dolor muy fuerte y en ese estado físico se vio en la imperiosa necesidad de conducir su propio vehiculo hasta el hospital, ya que en la compañía no había nadie que le brindara por lo menos los primeros auxilios, ni había carro disponible.

      Manifestó que a partir de es momento se inició una lucha por tratar que la demandada lo ayudara a sufragar los gastos generados de ese accidente laboral, hasta que de tanto insistir lo sometieron a una intervención quirúrgica en la clínica de estética llamada MADRE M.D.S.J., en fecha 18 de enero de 2006, es decir, seis meses después de haber ocurrido el accidente, siendo sufragados los gastos por la empresa. Infiere que quedó mal operado y por ello, se vio en la imperiosa necesidad de continuar con tratamientos y consultas con diversos profesionales de la medicina especialista en el área, los cuales diagnosticaron la necesidad de ser sometido a otra intervención quirúrgica, por lo que empezó de nuevo su odisea para que la empresa le brindara su colaboración, pero ésta sólo le siguió cancelando su salario básico de 1 millón 500 mil bolívares hasta el mes de abril de 2006, siendo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 30 de junio de 2006, colocándole como fecha de ingreso el 10 de enero de 2006, siendo realmente la fecha de ingreso el 01 de junio de 2005.

      Partiendo de la negativa antes mencionada de la empresa, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde después de evaluarlo determinaron que sufría un “AGRAVAMIENTO DE PATOLOGÍA EXISTENTE”, certificando dicho organismo la patología como “COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR TRAUMÁTICA”, lo que lo ha incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual.

      Así mismo señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó una inspección en la sede de la empresa en fecha 15 de agosto de 2006 para determinar los factores, causales y consecuencias del accidente sufrido, y determinó lo siguiente:

      • Que no existe en la empresa un programa de seguridad y salud en el trabajo.

      • Que no existe análisis de riesgo del trabajo que se está ejecutando.

      • Como tampoco servicios de seguridad y salud laboral, y lo siguiente:

      • Delegaciones sindicales.

      • Programa de instrucción y capacitación del personal que allí labora.

      • Constancia de participación de los trabajadores en charlas y reuniones de seguridad.

      • Constancia de entrega de recepción de protección de personal.

      • Supervisión en área de trabajo.

      • Planes emergencia y contingencia.

      • No estaba Inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

      • Exámenes pre-empleo periódicos y post vacacional.

      • Estadística de accidentabilidad.

      Señala que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL ¨INPSASEL¨, determinó que el accidente del cual fue objeto el día 28 de Julio de 2.005 si constituye en un accidente de trabajo y que este cumple con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

      Aduce que es el caso, que la empresa una vez notificada por dicho organismo, no procedió a reubicarlo sino que comenzó a cancelarle el salario que normalmente devengaba, pero con respecto al accidente no le cancelaron ninguna cantidad de dinero para realizarse la segunda intervención quirúrgica.

      En atención a los argumentos antes expuestos reclama la cantidad de 373 millones 987 mil 241 bolívares con 60 céntimos, por los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en los artículos 101, 130 numeral 3° y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y cesta tickets.

    2. Alegatos de la parte demandada

      De su parte, la accionada ejerció su derecho a la defensa en los siguientes términos:

      Es cierto que el ciudadano H.C.B. prestó sus servicios laborales para INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A, desde el primero (01) de Junio de 2005 ocupando el cargo de Mecánico Diesel, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm.

      Negó que la prestación del servicio haya culminado el día 09 de mayo del año 2.007, ya que lo cierto es que la relación laboral culminó el día 15 de febrero del 2006.

      Es cierto que el último salario del ciudadano H.C.B. fue de 1 millón 500 mil bolívares, pero negó que a éste debe imputársele un salario integral mensual.

      Negó que en fecha 28 de julio de 2.005 el ciudadano H.C.B. en pleno cumplimiento de sus labores, haya sufrido un accidente laboral, ya que lo cierto es que nunca ocurrió tal hecho dentro de las instalaciones de la empresa y mucho menos cumpliendo alguna labor encomendada por la misma.

      Acepta que sí socorrió al hoy demandante, pero como buen padre de familia y en vista de que el mencionado ciudadano se encontraba en un estado de salud difícil, pero sin que esto quiera decir que acepta ningún tipo de accidente o enfermedad profesional.

      Acepta que le siguió cancelando al actor la cantidad de 1 mil 500 bolívares mensuales hasta el mes de abril de 2006, en virtud de que dicho ciudadano estaba suspendido clínicamente, y la empresa cumplió con su deber de mantener la estabilidad económica del actor, mientras se realizaban los trámites necesarios para que el éste cobrara su incapacidad por ante el organismo competente.

      Negó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral haya efectuado una inspección en la sede de la empresa en fecha 15 de agosto de 2006 para determinar los factores, causales y consecuencias del supuesto accidente laboral sufrido, ya que lo cierto es que dicho hecho no ocurrió dentro de las instalaciones del trabajo de la demandada y mucho menos cumpliendo alguna labor encomendada por la misma.

      Niega que le manifestaran el actor que no iban a seguir cancelándole el salario y que ni se le ocurriera regresar a la empresa, ya que lo cierto es que dicho ciudadano no compareció más a la sede de la empresa.

      Acepta que el sueldo mensual del actor fue de 1 millón 500 mil bolívares, pero niega que por las alícuotas de las vacaciones y el bono vacacional su salario integral sea de 2 millones 033 mil 333 bolívares con 10 céntimos.

      Niega que la relación laboral que mantuvo con el actor hasta sido por espacio de 10 meses y 29 días, ya que lo cierto es que solo laboró por espacio de 15 días.

      En atención a los argumentos antes expuestos, negó todos los conceptos solicitados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

  2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    A fecha 10 de noviembre de 2008, el a-quo publicó fallo definitivo en el cual en su parte motiva expresó:

    “En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.. De igual forma, observa este sentenciador que la presente causa ha quedado controvertida en cuanto a la reclamación del actor de Indemnizaciones derivadas de una presunta Enfermedad Profesional que alega padecer como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en la empresa demandada (INMARLACA) además de sus Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo que niega la demandada haber ocurrido en la empresa y que como consecuencia de ello padezca una enfermedad Profesional”.

    “La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 No.- 505, Expediente N!° 2004-1625, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, y tomando en cuenta, como se dijo antes la carga probatoria recae en la persona de la parte actora en cuanto a dar lugar para que prosperen en derecho las Indemnizaciones reclamadas por el accionante

    .

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) Código Civil.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánicaa del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden ser exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el accionante reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y la Enfermedad Profesional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ante el incumplimiento por parte de la referida empresa de las Normas de Seguridad e Higiene.

    Al efecto debe establecerse, que tales indemnizaciones no resultan procedentes en derecho toda vez que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado en forma reiterada que cuando se reclaman este tipo de indemnizaciones le corresponde la carga de la prueba al accionante; en este orden aprecia este juzgador que del análisis hecho al acervo probatorio el reclamante de las presentes indemnizaciones no demostró la ocurrencia del accidente como tampoco que el padecimiento de la enfermedad profesional que dice padecer haya sido producto del presunto accidente ocurrido. Por lo que en consecuencia se declaran improcedentes las Indemnizaciones previstas en el artículo 100, 101 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así Se Decide.

    ”En segundo lugar, el accionante pretende el pago de las indemnizaciones derivadas de de la Incapacidad Total y Absoluta señalada en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    ”Aprecia este sentenciador que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

    Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    De las exposiciones hechas en la audiencia de juicio y conforme a las pruebas aportadas por el accionante no se evidencia en forma alguna que este logre demostrar que el padecimiento de la enfermedad profesional sea con ocasión al trabajo; o por causa del accidente que dice haber sido objeto en la prestación del servicio, ha sido la sala social del tribunal supremo de justicia clara en reiteradas jurisprudencias que las Hernias discales o lo que es lo mismo discopatìa degenerativa constituyen enfermedades degenerativas, por lo que en consecuencia se desecha por improcedente la reclamación del accionante por tal concepto. Así se decide.”

    En cuanto al Daño Moral nuestro ordenamiento jurídico en el (artículo 1.196 del Código Civil), establece que corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral conforme a las pruebas aportadas, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

    Que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral entre otros: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva. c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación y cultura del reclamante. e) Posición social y económica del reclamante. f) Capacidad económica de la parte accionada. g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Por lo que este juzgador declarada improcedente la presente reclamación por DAÑO MORAL. Así Se Decide

    En este orden de ideas aprecia este sentenciador que la parte demandada admite el salario mensual devengado por el accionante pero niega el salario integral. Al respecto observa este juzgador que el artículo 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece cuando es acreedor del beneficio de vacaciones, bono Vacacional y Utilidades todo trabajador, del caso de marras se desprende que el reclamante H.A.C. ha manifestado en su libelo de demanda que laboró 10 meses y 29 días por lo que no es procedente lo reclamado por los Conceptos antes señalados por lo que mal puede ser imputable al salario mensual la alícuota por el concepto de Utilidades o el conceptos de alícuota del Bono Vacacional para obtener un salario integral. Así Se Decide.”

    En otro orden d ideas alega el accionante alega que es acreedor de la cantidad de Bs. 3.043.749 es decir de 45 días por antigüedad a salario integral conforme con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es de 10 meses y 29 días causadas desde el 01 de junio del 2005 hasta el 30 de abril del 2006, del salario mensual demandado por el accionante y admitido por la demandada y determinada la improcedencia de las alícuotas por los conceptos de Utilidades o el conceptos de alícuota del Bono Vacacional, este sentenciador considera que lo procedente en derecho es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 2.250,oo), calculados a razón de Bs.F 50,00, el cual se obtiene de dividir Bs. F 1.500 /30 = Bs. F 50,00. Así Se Decide.

    “Del mismo modo considera este sentenciador que los conceptos de Indemnización Sustitutiva del Preaviso e indemnización por Despido son procedentes a razón de la letra de la Ley, en este sentido se aprecia las siguientes consideraciones

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Del mismo modo señala el articulo 125 eiusdem “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    En consecuencia considera este sentenciador que es procedente en derecho la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de 30 días a razón de Bs. F 50,00 que suma la cantidad de Bs. F. 1.500,00. Así Se Decide.

    En relación a la Indemnización por despido establecida en el artículo 125 de La ley Orgánica del Trabajo la misma es procedente a razón de 30 días calculadas a Bs. F 50,00 que asciende a la suma de Bs. F 1.500,oo. Así Se Decide.

    Finalmente reclama el ciudadano H.A.C.B. el CESTA TICKETS conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores. Al respecto observa este juzgador que en Gaceta oficial No. 38.426 del 28 de Abril del 2006, se pùblico (SIC) decreto No. 4.448 del 25 de abril del 2005 sobre el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÒN PARA LOS TRABAJADORES, en donde se establece en el articulo 19 de la referida norma sustantiva laboral lo siguiente: “Cuando el Beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” En el caso de marras, el accionante reclama los cestas Tickets desde el mes de Junio del 2005 hasta el mes de abril del 2006 circunstancia esta que niega la demandad bajo el argumento de defensa que no le corresponde toda vez que el actor solo presto el servicio por espacio de 15 días efectivos de labor; sin embargo del acervo probatorio que existen en las actas, se encuentran unas suspensiones médicas que fueron reconocidas por el accionante en la oportunidad legal correspondiente; por lo que se entiende que la patronal estaba en conocimiento que el hecho generador de la suspensión de la prestación del servicio constituí una causa no imputable al trabajador; más aún cuando en la audiencia de juicio reconoció la demandada que esta había ordenando la operación del accionante con el pago de su salario mensual a los fines de que este tramitara su Incapacidad por ante el organismo social competente; por lo que considera este juzgador que dicho reclamo es procedente conforme a la presente norma y el principio pro- operario establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena la cancelación de referidos tickets conforme a la unidad tributaria para el año de la prestación del servicio el cual suma la cantidad de Bs. F. 2.022.72 . Así Se Decide”.

    Finalmente en la parte dispositiva del fallo el a-quo declaró lo siguiente:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo han intentado los ciudadanos H.A.C.B. en contra de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO C.A. (INMARLACA). 2°) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO C.A. (INMARLACA) cancelar las cantidades de dinero que en derecho le corresponda al ciudadano H.A.C.B. por los conceptos y cantidades que se indicaran en la parte motiva del presente fallo. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. 4) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses. 5) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la anterior decisión parcialmente transcrita, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

    Respecto a la apelación, ha establecido la Sala de Casación Social que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

    En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    Teniendo en consideración la anterior doctrina, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que el Juez a-quo no le tomó la declaración de parte al actor que era necesaria y le atribuyó la carga probatoria en cuanto al accidente, el cual se demostró con las documentales presentadas y la discapacidad total y permanente que padece.

    Aduce que el Juez no le otorgó valor probatorio a las pruebas de la parte demandada, y le concede las prestaciones sin acordar las indemnizaciones por la enfermedad, prestaciones que entonces estarían prescritas.

    Señaló que le otorgó valor probatorio a los certificados de incapacidad, pero a las documentales E1, E2 y E3 no les da valor probatorio, y la parte demandada los impugnó y desconoció, cuando se debe atacar de una o de la otra forma. Así mismo le otorga valor probatorio a la documental marcada “J”, que es un informe del Ministerio del Trabajo, el cual no fue atacado ni tachado. La empresa inscribió al actor extemporáneamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a un año de haber ocurrido el accidente de trabajo. Aduce que no hubo declaración del accidente, eso demuestra la responsabilidad objetiva. Así mismo, señala que la empresa no cumplió con los requerimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como se demostró en la inspección.

    Por último manifestó que si el actor no pudo demostrar el accidente de trabajo, como pudo demostrar que fue despedido, ordenando el Juez a-quo a pagar unas prestaciones, pero si no ocurrió el accidente entonces no tenía estabilidad; igualmente le concede los cesta tickets basándose en la incapacidad, pero como lo hace si supuestamente no hubo accidente.

    De su parte, la representación judicial de la demandada señaló que no es obligatorio para el Juez tomar la declaración de parte. Manifestó que si aceptó la existencia de la relación de trabajo, la fecha de despido e ingreso, pero el punto controvertido era la ocurrencia del accidente, el cual nunca existió, y para demostrarlo sólo trajo a un testigo que no supo decir ni donde quedaba la empresa. Aduce que al no quedar probado el accidente no existe relación de causalidad.

    Por último aceptó que se adeudan las prestaciones sociales.

  4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

    Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, la forma como la demandada dio contestación a la demanda y, visto que la demandada no recurrió contra el fallo que le fuera parcialmente desfavorable, en virtud de la aplicación del principio quantum devolutum quantum apellatum y en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in peius, son hechos que no están sujetos a controversia la existencia de la relación de trabajo, que esta se inició en fecha 01 de junio de 2006 y que culminó en fecha 30 de abril de 2006 por el despido injustificado del demandante, que éste devengó un salario de 1 millón 500 mil bolívares mensuales y que el actor padece de una “COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR TRAUMÁTICA”, hernia discal L4, L5 y S1, que lo discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, los cuales fueron establecidos en el fallo de primera instancia y que quedaron firmes en virtud de que la demandada no ejerció recurso alguno contra el fallo que resultara parcialmente desfavorable en su perjuicio.

    De lo anterior resulta que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar si la compresión radicular lumbar traumática que padece el actor y que le achaca a la ocurrencia de un accidente de trabajo, dicho accidente efectivamente ocurrió, debiéndose determinar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo efectuado por el demandante para la empresa demandada.

    En este sentido, la carga probatoria corresponde al demandante.

    De la misma manera, atendiendo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este sentenciador analizará la conformidad con el derecho de los conceptos laborales condenados por el a-quo a favor del actor.

  5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    1. Pruebas de la parte actora.

      DOCUMENTALES

      Del folio 37 al 42 promovió copia al carbón de 6 recibos de pago, 5 de ellos firmados por el trabajador, solicitando la exhibición de los mismos, ante lo cual la parte demandada señaló que la misma era inoficiosa por cuanto reconoció la relación laboral y el salario devengado, por lo que al no ser el monto salarial devengado por el actor un punto sujeto a controversia, no se le otorga valor probatorio.

      En el folio 43 consignó copia simple de constancia de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en los folios 44 y 45 copias computarizadas de relación de la cuenta individual del actor en el mencionado Instituto.

      Respecto a la documental que riela en el folio 43 se solicitó su exhibición, ante lo cual la parte demandada señaló que la reconocía.

      Observa el tribunal que el documento consignado es una copia simple de un documento administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual hace plena prueba que el demandante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada, en la cual inscripción se señaló que ingresó a la empresa en fecha 10 de enero de 2006, realizándose dicha inscripción en fecha 23 de marzo de 2006, por lo que se le otorga valor probatorio.

      En los folios 46, 47 y 48 consignó copias simples de informes a nombre del actor, emanados de UDIMAGEN, Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, donde se diagnostica que el actor padece de DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 L5-S1.

      Respecto a dichas documentales se solicitó su exhibición, sin embargo, observa el tribunal que se trata de copias de documentos emanados de un tercero, que no fueron ratificados en juicio, razón por la cual no se les asigna ningún valor probatorio.

      Al folio 49 consignó copia simple de informe médico suscrito por el Doctor A.B.R., donde consta que el actor fue operado el 16 de enero de 2006 por compresión radicular lumbar.

      Respecto a esta prueba se solicitó su exhibición, sin embargo, se observa que se trata de la fotocopia de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

      En los folios 50 y 51 consignó copia simple de factura emanada del Centro de Cirugía Madre M.d.S.J., a nombre de la empresa demandada y donde se señala como paciente al actor, observando el tribunal que se trata de la copia simple de un documento privado emanado de un tercero que no es parte de la controversia, por lo que al no ser ratificado en juicio, no se le atribuye ningún valor probatorio.

      Del folio 52 al 57 consignó originales de Certificados de Incapacidad a nombre del demandante, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando su exhibición a la contraparte, siendo reconocidas por la parte demandada.

      Ahora bien, observa el Tribunal que se tarta de documentos originales de carácter administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte, por el contrario fueron reconocidos, por lo que hacen plena prueba que el actor presenta inestabilidad post operatoria L4-L5-S1, espalda fallida, por lo cual dicho Instituto le otorgó sucesivos reposos desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, otorgándole valor probatorio esta Alzada en virtud de demostrar que efectivamente el actor estuvo incapacitado por la operación a la cual fue sometido.

      En el folio 58 consignó copia simple de declaración del accidente hecha por el ciudadano J.M. en el Ministerio del Trabajo. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, sin embargo, esta documental no emana de la demandada, y se trata de una declaración efectuada por el ciudadano J.M. sin que conste en dicho documento que la misma haya sido efectuada ante un funcionario del trabajo u otro que le pueda dar autenticidad, pues el hecho de que aparezca redactada en papel con membrete del Ministerio del Trabajo, no le otorga un valor probatorio distinto al de un simple documento emanado de un tercero, quien al comparecer a la audiencia de juicio, su declaración fue desestimada por el a-quo por contradecirse totalmente, por lo que no se le otorga valor probatorio.

      Al filio 59, consignó documento solicitud de reclamo efectuado ante el Ministerio del Trabajo, observando el Tribunal que dicho documento nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

      Del folio 60 al 98 consignó copia certificada de expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en relación al reclamo efectuado por el actor en cuanto al supuesto accidente laboral que sufrió. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, sin embargo, esta documental no emana de la demandada, se trata de la copia certificada de documentos procedentes de un organismo público administrativo, otorgándole valor esta Alzada en virtud de que en la misma se refleja la inspección realizada a la sede de la demandada, la cual, para el momento de la inspección, no cumple con muchos de los requerimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En los folios 99 y 100 consignó copia simple de presupuesto de operación emanado del Centro Médico Paraíso. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que no tiene valor probatorio.

      En la audiencia de juicio consignó en los folios del 144 al 147, certificado de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual del actor, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en virtud de presentar COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR TRAUMÁTICA y las secuelas son AGRAVAMIENTO DE PATOLOGÍA PRE-EXISTENTE.

      En virtud de lo que establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, este documento tiene plena validez, ya que por ser un documento público administrativo podía ser consignado después de audiencia preliminar, y el mismo demuestra la incapacidad total y permanente para las labores habituales de trabajo de la cual adolece el actor.

      TESTIMONIALES

      Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M. y G.P., de los cuales sólo declaró el primero de ellos.

      El ciudadano J.M. declaró que conoce al actor por labores de trabajo, laboró para la demandada, señaló que no recuerda la dirección de la empresa, que ocupó el cargo de ayudante mecánico y que no recuerda desde que fecha comenzó a laborar para la demandada, manifestando que se fue de la empresa como el 15 o el 18 de julio del año 2005. Señaló que estuvo presente en el accidente del actor el 28 de julio de 2005.

      El testigo evacuado no tenía ni conocimiento de donde estaba ubicada la empresa ni cuando empezó a trabajar para ella, y aunado a ello señaló que terminó su relación laboral fecha anterior a que ocurriera el accidente que supuestamente padeció el actor, por lo que no se le otorga valor probatorio.

      INFORMES

      Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto al cual no se recibió respuesta, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse.

    2. Pruebas de la demandada

      TESTIMONIALES

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arisli Aguilar, S.P., J.G., E.T., F.T.,J.C. y A.B.; de los cuales ninguno rindió su declaración, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Promovió inspección judicial en la sede de la empresa, la cual no se materializó, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

      EXPERTICIA

      Solicitó se designe un experto médico especialista en Neurocirugía, y se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que remita un listado de los médicos especialistas en la mencionada área, para que previo examen médico certifique el grado de incapacidad del actor así como la posible recuperación del mismo. Esta prueba nunca se materializó, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, pudiendo observar este Tribunal que se recibió respuesta del referido instituto después de celebrada la audiencia de apelación, en relación a la imposibilidad de suministrar nombres de especialistas que pudieran auxiliar al tribunal en la evacuación de la prueba.

      INFORMES DE TERCERO

      Solicitó prueba de informe a la Clínica Madre M.d.S.J., sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

  6. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal resolver en primer lugar si el padecimiento del cual adolece el actor y por el cual se demanda puede calificarse como una enfermedad profesional en el sentido de que existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado, durante el cual expresa el actor ocurrió un accidente que le causó la enfermedad.

    Al respecto, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, es de fundamental importancia, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

    En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, siendo necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición:

    “La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina)” (Vid sentencia Sala de Casación social, Caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA, C.V.G. BAUXILUM, C. A. del 22 de abril de 2008.)

    Al efecto, señala la Sala de Casación Social que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño, por lo que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, por lo que se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución y de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador, y determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido, por lo que será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima y en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado, luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud y una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico, deben estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas y cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Vid .Sentencia citada.)

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en el demandante la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y el trabajo prestado, se constata que el actor no logró demostrar que el accidente que el demandante alega como ocurrido, realmente haya acaecido.

    De allí que se establece que la hernia discal lumbar L4-L5 y S1 y la compresión radicular lumbar traumática que padece el actor, no son de origen ocupacional, pues no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, reparación y mantenimiento de motores tipo diesel, cambio y reparación de rodamientos, levantamiento de motores con señoritas, se haya originado la lesión sufrida, esto es, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional.

    En la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:

    A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

    Al efecto, es de observar que en la especie, el actor comenzó a laborar para la demandada el 01 de junio de 2005 como mecánico diesel, y según su decir, dadas sus múltiples obligaciones, a escasos 15 días de comenzar la prestación de sus servicios, tuvo un accidente, cuando se encontraba reparando un rodamiento del lado derecho trasero con un compañero de trabajo que lleva por nombre J.M., y en el momento en que ambos fueron a buscar una señorita para levantar un peso de 300 a 350 kilogramos y la colocaron, su compañero J.M. se encontraba debajo de esta, cuando de forma repentina “se peló la señorita” y tuvo que agarrar la pieza para que ésta no cayera encima de su compañero de trabajo que se encontraba debajo, y en el momento que procedió a agarrar una llave sintió un dolor muy fuerte, lo que según sus dichos constituyó un accidente laboral.

    Al ser interrogado el ciudadano nombrado por el actor, esta Alzada pudo constatar de la grabación del juicio en primera instancia, que no tenía ni conocimiento de donde se encuentra la empresa demandada, ni la fecha de inicio de su relación de trabajo, y aún más, manifestó haber terminado su relación de trabajo antes de la ocurrencia del accidente, por lo que la única prueba que el actor tenía a su favor para demostrar la ocurrencia del accidente fue desechada.

    En consecuencia, al no demostrar el trabajador demandante la relación de causalidad entre la enfermedad por él padecida y la labor desempeñada para la empresa, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, para lo cual debía el actor, en el supuesto de haber probado la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada por él en la empresa demostrar el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del supuesto accidente, lo cual tampoco ocurrió en el caso de autos.

    Aseveró el actor que el hecho ilícito por parte de la empresa se encontraba enmarcado en su negligencia e inobservancia de normas elementales de seguridad industrial, tal y como quedó demostrado en la inspección que fue realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, observando esta Alzada que si bien la empresa no cumple cabalmente con las mencionadas normas, esto no es suficiente para demostrar la ocurrencia del accidente. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto a las prestaciones sociales, esta Alzada observa que la demandada reconoció que le siguió cancelando sus salarios al actor durante las suspensiones médicas de las cuales fue objeto, cancelación que efectuó hasta el mes de abril de 2006, es decir, la relación laboral se desarrolló desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, cuando fue despedido, por lo que le corresponden las indemnizaciones por despido y sustitutivas del preaviso, tal lo estableció y condenó el a-quo, sin que la demandada ejerciera recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Así se establece.

    Además, visto que la relación laboral se desarrolló desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, al actor le corresponden los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2006, y el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Ahora bien, respecto al salario con el cual deben cancelarse dichos conceptos laborales, observa el tribunal que es un hecho no controvertido que el actor devengó un salario de 1 millón 500 mil bolívares mensuales, siendo que la demandada negó el salario integral devengado por el actor señalado en el libelo de demanda, cuya determinación, en todo caso, es una cuestión de derecho.

    Ahora bien, no puede pasar por alto la alzada, pues considera este sentenciador que se trata de un criterio errado que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el señalamiento que hace el a-quo de que por haber laborado el actor sólo durante 10 meses y 29 días, no le correspondían en derecho los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y por tanto no era posible establecer un salario integral para el calculo de los conceptos laborales que le corresponden en derecho (Ver folio 181 del expediente), en razón de lo cual expuso el a-quo:

    En este orden de ideas aprecia este sentenciador que la parte demandada admite el salario mensual devengado por el accionante pero niega el salario integral. Al respecto observa este juzgador que el artículo 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece cuando es acreedor del beneficio de vacaciones, bono Vacacional y Utilidades todo trabajador, del caso de marras se desprende que el reclamante H.A.C. ha manifestado en su libelo de demanda que laboró 10 meses y 29 días por lo que no es procedente lo reclamado por los Conceptos antes señalados por lo que mal puede ser imputable al salario mensual la alícuota por el concepto de Utilidades o el conceptos de alícuota del Bono Vacacional para obtener un salario integral. Así Se Decide.

    (Destacado de esta Alzada).

    Teniendo en cuenta lo anterior, considera este sentenciador que habiendo laborado el actor durante 10 meses y 29 días, efectivamente si le corresponden los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero en forma fraccionada o proporcional como lo establecen las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que se analizarán más adelante y por consecuencia es perfectamente posible para este juzgador establecer la cuantía del salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo, lo cual es una cuestión de derecho, como antes se expresó.

    Tiempo de duración de la relación laboral: Del 01-06-05 al 30-04-06 (10 meses y 29 días)

    Salario: (Expresado en bolívares según el actual cono monetario).

    Salario básico:……………………….. Bs.F. 1.500 (diario Bs.F. 50,oo)

    Salario integral: Bs.F. 50,oo + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    El bono vacacional es salario, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs.F.50 / 360 días = Bs.F.2,08

    Alícuota bono vacacional: 7 días x Bs.F.50 / 360 = Bs.F.0,97

    Salario integral: BsF.50,oo +BsF.2.08 + BsF.0.97 = Bs.F.53,05

    Prestación de Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, letra b)

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1 de junio de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el Parágrafo Primero, del mencionado artículo se establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    De conformidad con el artículo 108 citado, en su Parágrafo Quinto, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con el artículo 146 eiusdem.

    Acorde al parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos ene l artículo 108 de la Ley, será el devengado en el mes correspondiente, los cálculo mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    En consecuencia, al haber laborado el actor durante 10 meses y 29 días, como lo estableció el a-quo y no fue apelado por la parte demandada, para el momento del despido había trabajado durante más de seis meses y menos de un año, por lo que le corresponde una antigüedad de cuarenta y cinco días de salario integral.

    Igualmente, de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, el cómputo de la prestación de antigüedad, a efecto del cálculo de las prestaciones sociales, se aplicará a todo el tiempo que dure la discapacidad temporal del trabajador.

    En el caso de autos, se evidencia que el trabajador fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15 de mayo de 2006 (f.52) y la última incapacidad que consta en actas venció el 15 de marzo de 2007 (f.57), de allí que para el momento que ocurre el despido el 30 de abril de 2006, el trabajador aún no se encontraba suspendido por el Seguro Social.

    01-06-05 al 30-04-06: 45 días x Bs.F.53,05 = Bs.F. 2. 387,25

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 eiusdem, una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario y adicionalmente, el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, equivalente a 30 días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a 6 meses y menor de 1 año.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley, será el devengado en el mes de albores inmediatamente anterior. A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    30 días x Bs.F.53,05 = ……………………………Bs.F. 1.591,50

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    30 días x Bs.F. 53,05 = ……………………………Bs.F. 1.591,50

    Total…………………………………………………..Bs.F.3.183,oo

    Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 y 225 eiusdem)

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 iusdem, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.

    En consecuencia, habiendo finalizado la relación de trabajo antes de cumplirse el primer año de servicio, por despido injustificado, le corresponde al trabajador:

    Del 01-06-05 al 30-04-06: 15 días x 10 meses / 12 meses: 12,50 días x Bs.F 50,oo = Bs.F 625,00

    Bono vacacional fraccionado(Art. 223 y 225 eiusdem)

    Del 01-06-05 al 30-04-06: 7 días x 10 meses / 12 meses: 5,83 días x Bs.F 50,oo = Bs.F 291,50

    Utilidades proporcionales (Art. 174 eiusdem)

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Del 01-01-06 al 30-04-06: 15 días x 4 meses / 12 meses: 5 días x Bs.F 50,oo = Bs.F 250,00

    Bonificación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Con respecto a este concepto esta Alzada acoge el criterio expuesto por el Juzgado a-quo en su sentencia, con respecto a la interpretación del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, el cual establece en su artículo 19 lo siguiente:

    Cuando el Beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    .

    En el presente caso, el accionante reclama el beneficio contemplado en la Ley de alimentación para los Trabajadores, desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de abril del 2006, y en virtud de que se encontraba suspendido por una enfermedad, tal situación puede enmarcarse dentro de las causas no imputables al trabajador, por lo que queda firme lo condenado por el Juzgado a-quo: Bs.F 2.022,72, que no fue objeto de apelación por la parte demandada. Así se decide.

    El total de los conceptos calculados por esta Alzada alcanzan a la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 736 con 75 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, a la cual se debe adicionar la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 022 con 72 céntimos por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    Conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en la cantidad de 2 mil 387 bolívares fuertes con 25 céntimos, los intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2006 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines):

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral referidos a las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, que alcanzan a la cantidad de 4 mil 349 bolívares fuertes con 50 céntimos, el pago de los intereses moratorios correspondiente a dicha cantidad será calculado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria correspondiente a los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de su cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todas las cantidades condenadas, inclusive lo correspondiente al beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.B. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 736 con 75 céntimos por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, más la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 022 con 72 céntimos por concepto de beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios y corrección monetaria, tal como se especifica en la parte motiva del presente fallo.

    SE MODIFICA el fallo apelado.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la condenatoria respecto de la demanda y del recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinte de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    O.R.M.

    Publicada en su fecha a las 11:36 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000008

    El Secretario,

    _____________________________

    O.R.M.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000685

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