Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 18 de febrero de 2014

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2012-000356

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.634.533, domiciliada en la Urbanización J.G.H., calle 11, casa Nro. 23, Ospino estado Portuguesa; actuando en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: D.C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.271.732, domiciliada en la Urbanización G.B., calle Libertad, casa S/N, Ospino, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 04 de Abril de 2013 (F. 51), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 02 de mayo de 2013 (fs. 53 a 55) y culmino el 12 de agosto de 2013, (fs. 65 y 66). El 13 de agosto de 2013, (f.72) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 19 de septiembre de 2013 (F. 75). El 20 del mismo mes y año se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciada el 14 de octubre 2.013 (Fs. 77 a 81) y culminada el 11 de febrero de 2014 (fs.106 a 109), ante la resistencia de la demandada para comparecer a practicarse la respectiva valoración psicológica. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.659, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), hija del ciudadano GAVRI A.S.C. y la ciudadana D.C.J.T., arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, como su filiación respecto a la parte demanda que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta la parte demandante que su nieta, hija de su difunto hijo Gavri A.S.C., desde que nació prácticamente ha estado en su casa, cuando la niña cumplió cinco (5) meses, producto de la separación de los progenitores, la mamá se la llevo hasta la edad de año y medio aproximadamente, ocasión en que la entrego a su hijo para que la ayudará, luego de seis meses, el padre de la niña se la entrego a la solicitante, quien la tuvo a su cargo durante aproximadamente un (1) año, ya que en noviembre de 2010, se la entrego a su hijo para que compartiera la experiencia de tener una hermanita. Que días antes de morir su hijo, él se la había entregado para que los ayudara porque tanto él como su pareja estudiaban y se le hacía difícil cuidarla, por lo que prácticamente siempre ha estado bajo su cuidado, la madre siempre ha estado en contacto con la niña, ella esta de acuerdo que siga bajo el cuidado de la solicitante, quien a su vez, manifiesta, estar totalmente de acuerdo que la niña siga compartiendo con su mamá.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Ahora bien, planteados los hechos en los términos expuestos, aún cuando la demandada no dio contestación a la demanda, dada la naturaleza del presente procedimiento, no se aplica la presunción de la confesión ficta por lo que es menester analizar las pruebas obtenidas sobre la base de los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la precitada niña. Y así se declara:

A saber:

● ACTA DE DEFUNCION: Cursante al folio seis (6) del expediente, quien en vida se llamara Gavri A.S.C., padre de la identificada niña, signada bajo el N° 0234, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

● ACTA EXPOSITIVA Nro. 18-F4-2C-(327)-11, cursante al folio siete (07) suscrita en fecha 31 de agosto de 2011, por la ciudadana C.M.C. ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como ampliación de los hechos descritos en la demanda.

● A los folios treinta y seis a cuarenta y cinco (fs. 36 a 45) riela INFORME TECNICO INTEGRAL, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio – psico - sociales en las que se desenvuelve la identificada niña.

Igualmente se desprende que la ciudadana C.M.C., solicita la colocación familiar de su nieta a quien considera su hija, porque reside con ella desde que tenía meses de nacida, que ha sido ella, quien le ha proporcionado lo relativo a su derecho a la salud, alimento, vivienda, ropa y estabilidad emocional. Que la progenitora admite que la solicitante ha criado a su hija desde que tenía meses de nacida, aseguró que el contacto se mantiene y mostró acuerdo con el requerimiento planteado. Asimismo se constato que la solicitante esta idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieta.

De la misma forma se escucho en la audiencia de Juicio el testimonio de los ciudadanos: M.C.C., y VANNEY J.Z.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.727.036 y 14.000.075, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por la solicitante, siendo contestes claros, precisos y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlas amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad.

Sobre la situación planteada, la primera testigo manifiesta: “Si ella nació en su poder en casa de su abuela y él la tenía todo el tiempo y ellos se separaron y la niña la tenía Atahualpa, porque ellos convivían en la misma casa”. OTRA:”Desde que nació la niña estaba con su papá, la abuela y la mamá, después el se vino para Acarigua…se la llevaba los fines de semana a la abuela hasta que el murió, cuando él murió la niña estaba con la abuela.” OTRA: “Lo único que se decir es ella va y ve a la niña y la trae a donde sus abuelos maternos...” OTRA: “Esa son sus ojos…se hace responsable de todo, yo creo la mamá no responde por nada ni tampoco que este pendiente de ella, yo no la he visto”

Ante semejantes preguntas, la segunda testigo, dice:”…siempre los veía juntos…él siempre estaba con la niña”. OTRA:”Desde los nueve años…a veces se quedaba él, en la casa de la señora Celis y a veces aquí, en Acarigua” OTRA: Con la mamá si la conozco de vista…no tengo contacto permanente con ella” OTRA: “Normal, como una madre se encarga de todo”

Ahora bien, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal). Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la niña identificada en autos, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la p.p., pero además, la solicitante, en este caso, es la abuela materna, integrante de la familia de origen.

No obstante, es indiscutible que las pequeña (se omite identificación por disposición legal) requiere de protección, de un representante o responsable que les garantice sus derechos, y siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es indispensable en primer lugar ponderar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto es obligatorio apreciar la opinión de la niña, emitida favorablemente en todo el curso del presente procedimiento, identificando incluso a la abuela como su mamá Dayana, con quien refleja plena integración e identificación y manifiesta su deseo de seguir viviendo, Asimismo, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa, se toma en consideración que la niña siempre ha convivido con su abuela paterna, incluso en vida de su padre, que ha sido la solicitante quien le ha brindado y le brinda el cuidado y protección que requiere, que su madre aún cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró nada que le favorezca, todo lo contrario declaró su conformidad en cuanto a la solicitud planteada, que la niña, como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), derechos que le han sido negados por su progenitora; porque siempre delego y sigue delegando sus obligaciones en la persona de la solicitante,

En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también la familia extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

Por último, no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la referida niña retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la abuela materna su crianza, quien como se observa reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para garantizar su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente identificado en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.634.533, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), en contra de la ciudadana D.C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.271.732,.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña ANTA QUEILYS SANTELIZ JIMENEZ previamente identificada, en el hogar de la ciudadana: C.M.C., domiciliada en el Urbanización J.G.H., calle 11, casa Nro. 23, Ospino estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el adolescente puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.

Déjese la copia certificada correspondiente.

Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. G.Q..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/.

ASUNTO Nº V-2011-000356.

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