Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 03-9775

PARTE ACTORA: A.M.C.d.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.135.899, 6.887.559, 6.251.695 y 13.853.634, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-2.971.757 , abogado en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado Nos. 32.896.

PARTE DEMANDADA: D.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 2.979.975.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.D.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.592, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605.

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por la Dra. S.N.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.M.C.d.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C., según poder consignado junto con el libelo de la demanda, quienes acuden por ante este órgano jurisdiccional para demanda por partición de comunidad ordinaria a la ciudadana D.J.S., todos plenamente identificados.

Señalan los demandantes que son causahabientes del ciudadano C.E.G., quien falleciera ab intestato en esta ciudad de caracas, el 25 de enero de 1995, en su condición de legítimo cónyuge de la primera y padres de los restantes; que en tal virtud le corresponde en calidad de herencia el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el siguiente bien inmueble un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas de Pelota a Punceres, apartamento Nº 303, del 3er piso del edificio denominado Residencias 26, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 37, tomo 37, Protocolo 1º, de fecha 25 de septiembre de 1985, que en tal virtud demandan a la ciudadana D.J.S., a fin de que convenga o a ello sea condenada en la partición del bien inmueble señalado.

Acompañaron al libelo el instrumento poder otorgado a la Dra. S.N.G., copia certificada del documento de propiedad del inmueble, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus, certificado original de solvencia de sucesiones Nº H-92-119409, certificado de declaración complementaria del 20 de junio de 2003, copia simple del acta de matrimonio del causante con la ciudadana A.M.C.d.G., copia simple de las actas de nacimiento de los hijos del causante, ciudadanos J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C.. Así mismo, demanda para que la comunera les pague mensualmente la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), por concepto de uso y disfrute del inmueble junto con su grupo familiar, los cuales deberá cancelar desde el mes de febrero de 1995 hasta la definitiva partición del inmueble.

Fundamentan su acción en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 6 e agosto de 2003, se ordenó la citación de la demanda, a los fines de la comparecencia para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de agosto de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.

El 22 de septiembre de 2003 comparece la demandada y da contestación a al demanda, oponiéndose a la partición solicitada; señala que es propietaria del 100% del inmueble cuya partición se demanda, tal como consta de documento autenticado en fecha 08 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el Nº 81, tomo 119, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. Desconocen e impugnan la Declaración Complementaria correspondiente al expediente Nº 952874 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Región Capital. Alega que los demandantes carecen del carácter de comuneros y propietarios en una cuota del cincuenta por ciento (50%) en representación del causante C.E.G.G.. Señala que en fecha 3 de febrero de 1994, el ciudadano C.E.G.G. le cedió y traspasó todos sus derechos y acciones correspondientes a un cincuenta por ciento (50%) del apartamento que conjuntamente adquirieron y es objeto de la presente acción, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 19, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Alega asimismo, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de que en ningún momento se ha mantenido viviendo con su familia en el referido inmueble, sirviéndose de la cosa común; que si ha vivido en el inmueble pero en calidad de propietaria.

En la oportunidad procesal pertinente la parte demandada promovió pruebas.

La parte actora también promovió pruebas; impugnó el documento de cesión de derechos aportado por al demandada; ya que el de cujus no podía disponer de la totalidad de los derechos que sobre el inmueble le correspondían en virtud de que la mitad de los mismos pertenecían a su legítima cónyuge.

Las pruebas promovidas fueron admitidas.

El 2 de abril de 2004, tanto la parte actora como al demandada presentaron escritos de informes.

El 15 de abril de 2004, la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la actora.

El 15 de junio de 2006, la Juez Suplente especial se avocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada se Opone a al misma ya que niega que los demandantes tengan el carácter de comuneros del bien inmueble cuya partición reclaman; señala que ella es la única propietaria del mismo y para probar su aserto en la oportunidad de promoción de pruebas acompaña copia certificada dos (2) documentos autenticados, constituidos por: El de liberación de hipoteca otorgado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en fecha 8 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 81, tomo 119 , presentado pro ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital y el contrato de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Vargas del Distrito Federal el 3 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 del los libros de autenticaciones, documento éste que fue impugnado por la parte actora.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que se debe primero despejar la duda del carácter con el cual actúan los demandantes, en tal sentido se deben analizar las copias certificadas y las copias simples acompañadas al libelo de la demanda, estas últimas no fueron de ninguna forma impugnadas por la demandada, con lo cual quedaron reconocidas y así se decide.

Riela en autos, al folio dieciséis (16) del expediente, la copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano C.E.G.G., en la cual quedó asentado, lo siguiente: que falleció el 25 de enero de 1995, en esta ciudad de Caracas, que estaba casado con la ciudadana A.M.C.d.G., y que deja tres (3) hijos de nombres J.G., C.E. y MERBE E.G.C.. Asimismo, riela la copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral, la cual fue presentada ad efectum videndi, en la cual aparecen como herederos del de cujus los ciudadanos mencionados; riela al folio 27 del expediente copia simple del Acta de matrimonio del ciudadano C.E.G.G. y la ciudadana A.M.C.; copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.G.G.C.; copia simple del acta de nacimiento del ciudadano C.E.G.C. y copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MERBE E.G.C., de todos estos documentos se evidencia fehacientemente que los demandantes son legítimos herederos del de cujus C.E.G.G., así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, es menester analizar el documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual riela en copia certificada a los folios 10,11,12,13,14,15, así las cosas tenemos que: dicho documento es un instrumento público, ya que el mismo está otorgado con todas las solemnidades que establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, con lo que el mismo es erga omnes, es decir, oponible a todas las personas o terceros ajenos al contrato allí celebrado, a tenor del contenido del artículo 1359 ejusdem; consta del mismo que en fecha 25 de septiembre de 1985 el ciudadano C.E.G.G. y la ciudadana D.J.S. adquirieron el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, antes Este 1, entre las esquinas de Pelota a Punceres, apartamento Nº 303, del 3er piso del edificio denominado Residencias 26, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Del mismo se evidencia que al ciudadano C.E.G.G., causante de los demandantes, le corresponde la mitad de dicho bien inmueble, según las reglas que rigen la comunidad ordinaria de bienes.

La demandada opone al anterior documento los acompañados por ella al escrito de contestación de la demanda, constituidos por el de liberación de hipoteca otorgado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en fecha 8 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 81, tomo 119 , presentado pro ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital y el contrato de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Vargas del Distrito Federal el 3 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 del los libros de autenticaciones, señala que de ambos consta que es ella y no otra persona la propietaria del bien inmueble cuya partición se reclama.

Ahora bien, en relación al documento de liberación de hipoteca, otorgado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital por el representante del acreedor, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y la demandada D.J.S., en su carácter de codeudora, este Tribunal señala que si bien el mismo está otorgado con las solemnidades del instrumento público, éste no puede ser opuesto como documento de propiedad del inmueble a favor de la demandada, ya que en éste se señala que se está liberando la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mismo, en virtud de haberse pagado el crédito que ella garantizaba.

Establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1920, los actos que están sometidos a la solemnidad del registro, el ordinal 1º dice: Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Con lo que tenemos que al no ser debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo el mismo solo tiene validez entre los intervinientes en dicho acto. Así se decide.

De este instrumento se evidencia, que la demandada culminó de pagar al acreedor hipotecario el crédito otorgado a los comuneros para la compra del inmueble con posterioridad a la muerte del comunero ciudadano C.E.G.G., ya que el documento de liberación de la hipoteca tiene fecha 4 de julio de 2003 y la muerte del de cujus aconteció el 25 de enero de 1995, con lo que ella tendrá un derecho de repetición contra los demandantes de lo que ha pagado a nombre de ambos comuneros. Así se decide

Ahora bien el segundo documento señalado por la demandada, esta constituido por una cesión de derechos que le hiciera el de cujus a la demandada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal el 3 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 del los libros de autenticaciones; este documento no puede ser opuesto a terceros al no haber sido protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, según lo establece el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, a su vez el artículo 1488 eiusdem establece que la tradición legal de los bienes inmuebles se efectúa con el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro respectivo. Así se decide.

En relación a está cesión, la demandante impugna dicho documento ya que señala que el ciudadano C.E.G.G., no podía disponer a un cien por ciento de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble que tenia en comunidad con la demandada, al estar legítimamente casado con la ciudadana A.M.C.d.G., a quien le correspondía la mitad de esos derechos, en virtud del artículo 148 del Código Civil Venezolano, ya que no consta en autos que hubiere convención en contrario. Por lo que considera esta Sentenciadora que dicha impugnación debe prosperar, y así se decide.

Ahora bien, establecido el carácter con el que actúan los demandantes; establecido que el bien inmueble objeto de la presente demanda, pertenecía por mitad al ciudadano C.E.G.G.; según quedó demostrado del instrumento contentivo del documento de propiedad del mismo, se puede colegir que a los demandantes les asiste la razón al pretender la partición de dicho bien y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal acoge la demanda de partición incoada, y así se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria de Bienes intentada por los ciudadanos A.M.C.d.G., J.G.G.C., C.E.G.C. y MERBE E.G.C. contra la ciudadana D.J.S., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las 11: 00 a .m del décimo día de despacho siguiente a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 Días del mes de septiembre de 2008. Años 197° y 149°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m. se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 03-9775

AMCdeM/LVM/Rya.-

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