Decisión nº 1C3146-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

1C3146/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de mayo de 2005.

194° y 146°

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: C.E.E., venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.183.254, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de J.P.C. y M.E.C., residenciado en la Urbanización J.A.P., frente a la escuela H.M. en las Carpas, Guasdualito Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se inicia la investigación en fecha 20 de mayo de 2005, en v.d.A.d.I.P., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Subdelegación “B” Guasdualito, quienes dejan constancia que el día 20 de mayo de 2005 se recibió llamada del Punto de Control Fijo de la Alcabala El Remolino de la Guardia Nacional, informando que en el fundo El Samán ubicado en el Kilómetro 18, carretera Guasdualito- La Pedrera, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta herida por arma de fuego; habiéndose trasladado la comisión policial al sitio del suceso, fue atendido la misma por la ciudadana M.E.C., quien manifestó que sus dos hijos de nombre N.G. y C.E., habían sostenido una discusión por problemas de herencia que les había dejado su padre ya fallecido, donde el primero de los mencionados había intentado agredir al segundo, defendiéndose éste con un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba sobre una mesa, propinándole un disparo en el pecho, quitándole la vida de manera instantánea, donde en la parte posterior de la vivienda se pudo observar en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien tenía como vestimentas botas de caucho color beige, pantalón verde, franela color azul, observando que presentaba adherida a la franela en la parte derecha una sustancia de color pardo rojizo con varios orificios; adyacente a éste cerca de sus extremidades menores se observó un arma blanca tipo machete y sobre una mesa un arma de fuego tipo escopeta, indicando la ciudadana antes mencionada que esas eran las armas utilizadas por sus hijos en la discusión, realizándose en el sitio la respectiva inspección técnica, siendo identificado el cadáver por su progenitora como N.A.G.C., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 04-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el lugar de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.478, dejándose igualmente constancia que en el lugar de los hechos se encontraba el presunto autor investigado, identificado como C.E.E. venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.183.254, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de J.P.C. y M.E.C., residenciado en la Urbanización J.A.P., frente a la escuela H.M. en las Carpas, Guasdualito Estado Apure, a quien se detuvo preventivamente; posteriormente se practicó el levantamiento del cadáver y su posterior traslado a la Morgue del Hospital General J.A.P. de esta localidad. El Ministerio Público, con fundamento en el acta de investigación penal ya citada; el reconocimiento del arma de fuego tipo escopeta y del arma blanca tipo machete y las declaraciones de los ciudadanos J.P.M.C., H.Q., L.R.V.V. y M.E.C., procede a precalificar el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de N.A.G.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, presuntamente cometidos por el ciudadano C.E.E. en contra de su hermano; solicitó la aprehensión en flagrancia, en virtud que el imputado fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario en razón que faltan diligencias por practicar. Solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se acredita un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho, por una parte, y por la otra, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado. Estima el Ministerio Público que, dado el caso de la detención domiciliaria que llegare a imponerse al imputado, ésta pudiera considerarse igualmente como una medida privativa de libertad.

SEGUNDO

La Defensa, en su intervención, considera que no existe peligro de fuga; y con base a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal alegó el principio de juzgamiento en libertad, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado como sería la detención domiciliaria, mas aun cuando el Ministerio Público no considera la existencia de peligro de fuga.

TERCERO

Este Tribunal, entra analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, observando al folio cuatro (4) de la causa, acta de investigación penal instruida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que en fecha 20 de mayo de 2005 se recibió llamada del Punto de Control Fijo de la Alcabala El Remolino de la Guardia Nacional, informando que en el fundo El Samán ubicado en el Kilómetro 18, carretera Guasdualito- La Pedrera, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta herida por arma de fuego; habiéndose trasladado la comisión policial al sitio del suceso, fue atendido la misma por la ciudadana M.E.C., quien manifestó que sus dos hijos de nombre N.G. y C.E., habían sostenido una discusión por problemas de herencia que les había dejado su padre ya fallecido, donde el primero de los mencionados había intentado agredir al segundo, defendiéndose éste con un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba sobre una mesa, propinándole un disparo en el pecho, quitándole la vida de manera instantánea, donde en la parte posterior de la vivienda se pudo observar en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien tenía como vestimentas botas de caucho color beige, pantalón verde, franela color azul, observando que presentaba adherida a la franela en la parte derecha una sustancia de color pardo rojizo con varios orificios; adyacente a éste cerca de sus extremidades menores se observó un arma blanca tipo machete y sobre una mesa un arma de fuego tipo escopeta, indicando la ciudadana antes mencionada que esas eran las armas utilizadas por sus hijos en la discusión, realizándose en el sitio la respectiva inspección técnica, siendo identificado el cadáver por su progenitora como N.A.G.C., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 04-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el lugar de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.478, dejándose igualmente constancia que en el lugar de los hechos se encontraba el imputado de autos, a quien se detuvo preventivamente. Asimismo, este tribunal, además del acta ya citada, toma en consideración las declaraciones de los ciudadanos J.P.M.C., H.Q., L.R.V.V. y M.E.C., ésta última rendida en la presente audiencia, actas que gozan de veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que las desvirtúe. Se demuestra que efectivamente se cometió un hecho punible como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de N.G.C., por haber activado el imputado un arma de fuego, reconocimiento éste del arma hecho por el organismo aprehensor, el cual se le da validez. El Ministerio Público califica el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, el cual se acredita con lo observado por el Tribunal, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se demuestra documentación sobre el porte de arma, por lo que este tribunal admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de N.A.G.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, presuntamente ambos cometidos por el ciudadano C.E.E., ya identificado.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público solicita, en principio, se decrete la misma, la cual fundamenta en los artículos 250 y el peligro de fuga en el artículo 251, numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, luego se contradice cuando señala que no hay peligro de fuga. Este Tribunal, a pesar de la contradicción del Ministerio Público, entra analizar si se dan los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, según la citada acta de investigación penal, se acredita la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión de esos hechos punibles, lo cual se acredita con las declaraciones en autos y el reconocimiento del arma de fuego. En cuanto al peligro de fuga, se toma en consideración que según lo establecido en el artículo 407, parágrafo primero del Código Penal, que, quien cometa este delito no es acreedor de beneficios procesales, entendiéndose por ello que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a juicio de este Tribunal, son consideradas beneficios procesales; y siendo el quantum de la pena para este tipo de delito, podría llegarse a imponer como sanción 17 años y 6 meses de presidio, y además la magnitud del daño causado ya que se le ha ocasionado la muerte a un hermano, es por lo que el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 407, parágrafo primero del Código Penal y artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera que se está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en el artículo 407, parágrafo primero del Código Penal y artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano C.E.E., plenamente identificado. Se niega, en consecuencia, la petición de la defensa de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, como es la detención domiciliaria.Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 supuestos 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamos público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, inmediatamente después de cometido el hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Con relación a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, dada su exposición que faltan diligencias por practicar, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano C.E.E., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de su hermano N.A.G.C. (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho. CUARTO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.E.E., venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.183.254, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de J.P.C. y M.E.C., residenciado en la Urbanización J.A.P., frente a la escuela H.M. en las Carpas, Guasdualito Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 407, parágrafo primero del Código Penal y artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la Defensa Pública de la aplicación de la detención domiciliaria como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de las consideración anteriormente expuestas por el Tribunal. Se ordena librar boleta de privación de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.H.D.

NMRR/Juan.

Causa No. 1C3146/05

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