Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.380, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: R.X.A.A., titular de la cédula de identidad N°

V-10.749.127 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.536.

DEMANDADA: R. delC.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.862, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO: J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.157.

MOTIVO: Cobro de bolívares-Procedimiento por intimación¬¬¬. (Apelación a decisión de fecha 1° de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la abogada R.X.A.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.S.D., contra la ciudadana R. delC.P.V., por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que su poderdante es beneficiario de dos (2) letras de cambio emitidas en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2004, la primera por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), para ser pagada el día 20 de julio de 2004; y la segunda por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), para ser pagada el día 20 de enero de 2005, ambas giradas a la orden de C.R.S.D. con lugar de pago La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por valor entendido, sin aviso y sin protesto, cuya librada aceptante es la ciudadana R. delC.P.V..

- Que por cuanto no se logró el pago de las referidas letras de cambio, a su vencimiento, las cuales suman en total la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas al efecto, demanda por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana R. delC.P.V., en su carácter de librada aceptante, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio. 2.- Quinientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 565.760,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, contados a partir de las fechas en que debieron ser pagadas las referidas letras de cambio, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio. 3.- Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor de la demanda. 4.- Los costos y costas del procedimiento. 5.- La indexación que se cause conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

- Fundamentó la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 108, 436, 446 y 456 del Código de Comercio.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el Caserío Llanetes, Aldea Aguas Calientes de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 8, Pto 1, de fecha 28 de marzo de 1994.

- Estimó la demanda en la cantidad de diez millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 10.565.760,00), cuyo equivalente actual es la suma de diez mil quinientos sesenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10.565,76). (Folios 1 al 4). Anexos. (Folios 5 al 15)

A los folios 13 y 14 riela poder otorgado el 20 de agosto de 2004 por el ciudadano C.R.S.D., a la abogada R.X.A.A., en la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 07 de octubre de 2005, admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana R. delC.P.V.. Asimismo, acordó el desglose de las dos (2) letras de cambio fundamento de la demanda, para ser guardadas en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda, ordenando formar el respectivo cuaderno de medidas. (Folios 16 y 17)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el a quo acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación de la demandada. (Folio 20)

A los folios 21 al 27 rielan resultas de la comisión debidamente cumplida por el tribunal comisionado, las cuales fueron recibidas en el juzgado de la causa en fecha 23 de febrero de 2006.

El 07 de marzo de 2006, la ciudadana R. delC.P.V., asistida por el abogado J.G.G.C., se opuso al procedimiento de intimación conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento. (Folios 29 al 31)

Al folio 32 y su vuelto riela poder apud acta otorgado en fecha 07 de marzo de 2006, por la ciudadana R. delC.P.V. al abogado J.G.G.C..

En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte intimada ratificó el contenido del escrito de oposición a la intimación. (Folios 35 al 37)

El juzgado de la causa, por auto de fecha 20 de marzo de 2006, dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 07 de octubre de 2005 y acordó que el presente procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 y 39)

En fecha 22 de marzo de 2006 el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que los dos (2) instrumentos cambiarios acompañados con el libelo como documentos fundamentales, son falsos, razón por la cual los tachó de falsedad, ya que entre su representada y el ciudadano C.R.S.D. nunca ha existido ni existe negocio jurídico alguno y menos relacionado con las referidas letras de cambio. Negó que el ciudadano C.R.S.D. sea beneficiario de las dos letras de cambio; que éstas se hayan emitido en la ciudad de La Grita el 20 de enero de 2004 y que tengan un monto de Bs. 4.000.000,00 cada una, con fechas de vencimiento los días 20 de julio de 2004 y 20 de enero de 2005.

- Negó que su poderdante le adeude al actor la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por el supuesto capital de las letras de cambio; que le adeude la suma de quinientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 565.760,00) por el supuesto concepto de intereses sobre las letras de cambio; que le adeude la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por el supuesto concepto de honorarios profesionales, así como los costos y costas del procedimiento.

- Negó que su representada adeude al actor la suma de diez millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 10.565.760,00), monto en que fue estimada la demanda.

- Alegó que solamente una persona de muy escaso razonamiento, puede concebir que una obrera que devenga un mísero sueldo diario de Bs. 10.000,00, planchando o lavando, oficio que ejerce en casas de familia en La Grita, con varios hijos que está criando, haya adquirido tal deuda. Que él único negocio que existió entre su poderdante y el actor fue cuando éste le propuso un trueque, es decir, que le construiría una vivienda para que no viviera más arrimada y, a cambio, ella le diera un terreno que adquirió por herencia. Que el referido documento lo redactó la abogada R.X.A.A., y en el mismo aparece que su representada le dio en venta el referido lote de terreno a la ciudadana A.F.D.L. de Sánchez, es decir, a la esposa del actor, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 16 de junio de 2003.

- Que la verdad de los hechos es que su representada comenzó a laborar para el actor el día 09 de noviembre de 1993, en una finca de flores ubicada en el Caserío Mogotes, La Grita, hasta el 12 de enero de 2004, cuando fue despedida injustificadamente. Inmediatamente habló con el actor para que le cancelara el monto de las prestaciones sociales, y éste le mandó a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) con su cuñado y empleado de la finca, ciudadano J.J.D.L., quien le hizo firmar cuatro (4) supuestos recibos, que resultaron ser letras de cambio en blanco. Que su representada más nunca tuvo ni ha tenido contacto con el actor, al extremo que cuando acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en La Fría, Estado Táchira, en busca de un arreglo amistoso, nunca le vio la cara porque jamás fue a las citaciones. Posteriormente, su poderdante lo demandó por el pago de sus prestaciones sociales, y en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 09 de marzo de 2005, la apoderada del demandado alegó que tenía en su poder dos (2) letras de cambio por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 cada una, que la ciudadana R. delC.P.U. le adeudaba al ciudadano C.R.S.D.. Que la juez laboral le manifestó que si quería hacerlas valer, debía recurrir a un tribunal mercantil, pues allí sólo se ventilaba una demanda laboral. Que es así como la abogada R.X.A.A. presentó en el tribunal laboral, dos (2) de las cuatro (4) letras de cambio firmadas en blanco, que su representada analfabeta había firmado bajo engaño, pues al no saber leer ni escribir, se le dijo que tenía que firmar los recibos para recibir el dinero por prestaciones sociales y, creyendo en la buena fe del ciudadano J.J.D.L., firmó copiando su firma como aparece en su cédula de identidad, letras que después fueron rellenadas por el demandante. Que ante tales hechos, la ciudadana R. delC.P.V. presentó denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en La Fría. Que a pesar de que el juicio de prestaciones sociales estaba en plena fase del acto preliminar, el actor vendió a su hermano J.C.S.D. la finca de flores, por la irrisoria cantidad de Bs. 3.000.000,00, tal como consta en documento protocolizado el 30 del marzo de 2005 en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T., matrícula 05RI-T 1024. (Folios 40 al 43 y su vuelto)

En fecha 20 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 al 49)

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 50)

A los folios 57 al 65 riela la decisión de fecha 1° de febrero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 82), recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 83)

En fecha 24 de enero de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 86)

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Ratificó argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, manifestando que en la misma negó y tachó de falsas las letras de cambio que se acompañaron como documentos fundamentales junto con el escrito libelar, por cuanto entre su representada y el ciudadano C.R.S.D. nunca ha existido negocio jurídico alguno. Que en consecuencia, es falso que dichas letras de cambio tengan como valor “ENTENDIDO” y, por tanto, no tienen causa, origen o motivo alguno. Que el nacimiento de las mismas fue mediante un acto fraudulento, cuando su representada, quien es analfabeta, fue engañada al decírsele que se trataba de recibos de pago por la suma de Bs. 400.000,00 que le fueron entregados por concepto de prestaciones sociales. Adujo que en su escrito de formalización de la tacha, expuso razones o causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, aun cuando las mismas no son taxativas, sino meramente enunciativas como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Que igualmente, en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, promovió la prueba de inspección judicial en la Casa de las Misiones, Misión Robinson, ubicada en la calle 2 N° 7-55 de La Grita, para demostrar que su representada es analfabeta, la cual fue negada por el a quo, decisión esta que fue objeto de apelación. En cuanto a la prueba de informes, indicó que en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas señaló que su representada denunció al Ing. C.R.S.D. por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, por abuso de firma en blanco, denuncia que cursa en el expediente N° 1144-05. Que la mencionada Fiscalía envió a la juez de la causa, oficios Nos. 20-F09-3611-06 de fecha 16 de junio de 2005 y 20-F09-0669-06 del 14 de febrero de 2006, solicitándole la remisión de las referidas letras de cambio, ya que presuntamente dichos documentos habían sido utilizados para la comisión de un hecho punible. Que en fecha 03 de agosto de 2006, mediante oficio N° 1148, el tribunal de la causa remitió al Fiscal Noveno del Ministerio Público en La Fría, Táchira, las letras de cambio originales, las cuales jamás han regresado al tribunal a quo, ni se tiene conocimiento de los resultados de las experticias realizadas sobre las mismas. Que ordenada como fue la inspección judicial por este Juzgado Superior, la misma se llevó a efecto el 17 de noviembre de 2006, con la cual, a su entender, quedó demostrado que su representada, para el momento de firmar las letras de cambio (copiando la firma que aparece en su cédula de identidad, hecha por una hija suya en uno de esos operativos para obtener la cédula de identidad), era analfabeta. Que esta prueba ni siquiera se menciona en la sentencia apelada, de tal forma que la misma está viciada, pues existe silencio de prueba. Que es necesario acotar que el tribunal de la causa, al verse obligado a enviar los originales de las dos (2) letras de cambio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, Estado Táchira, por la denuncia antes referida, no certificó en autos las copias fotostáticas que aparecen agregadas junto con el libelo de demanda al folio 5 del expediente, siendo para ese entonces Secretaria la Abg. M.C..

Que por otra parte, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 solicitó al a quo que declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que habían transcurrido más de dos (2) años sin que las partes hubiesen actuado en dicho juicio, limitándose el tribunal a señalar el contenido del último aparte de la precitada norma, referido a que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención. Se pregunta cómo pudo decir “vistos” el tribunal, en un expediente donde todavía faltan unas pruebas promovidas, sin revisar si el mismo estaba completo para ser pasado a sentencia. Que ni el tribunal, ni la parte demandante, quien a su decir era la interesada, se preocuparon por la prueba que no ha llegado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Finalmente, adujo que el a quo dictó sentencia faltando pruebas, por lo que solicita se dicte nueva decisión y se revoque el fallo apelado. (Folios 87 al 100)

En fecha 22 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (fl. 101). Y por auto del 9 de marzo de 2011, de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (fl. 102).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 11 de enero de 2011 corriente al folio 82 del cuaderno principal, en la que textualmente señala: “Apelo de la sentencia dictada en el presente jucio para ante el Superior correspondiente donde fundamentaré la misma”. Ahora bien, la decisión que se encuentra en dicho cuaderno principal fue dictada en fecha 1° de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, vía intimación interpuesta por el ciudadano C.R.S.D. contra la ciudadana R. delC.P.V.. En consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al demandante las siguientes cantidades: Bs. 8.000,00 por concepto de capital; Bs. 565, 76 por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, a partir de las fechas en que debieron ser canceladas las referidas letras de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se signan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación conforme a lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio; Bs. 2.000,00 por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación monetaria, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 07 de octubre de 2005, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, debe acotarse que los fundamentos de la apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada, hacen referencia expresa al procedimiento de tacha incidental de las referidas letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción.

Ahora bien, la representación judicial del actor C.R.S.D. demanda a la ciudadana R. delC.P.V., por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento en dos letras de cambio de las que es beneficiario el demandante, la primera por el monto de Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs. 40.00,00, pagadera el día 20 de julio de 2004; y la segunda por un monto igual de Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs. 4.000,00 pagadera el 20 de enero de 2005. Alega que los referidos instrumentos cambiarios fueron presentados para su cobro a la demandada librada aceptante, en la oportunidad de su pago, así como en posteriores oportunidades, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr su cancelación. Pide que la demandada pague o en su defecto a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinero derivadas de las letras de cambio: Bs. 8.000,00 por concepto de capital; Bs. 565, 76 por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, a partir de las fechas en que debieron ser pagadas las letras hasta la oportunidad de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación; Bs. 2.000,00 por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte actora y las costas y costos del procedimiento. Solicita también la indexación causada. Sustenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 108, 436, 446 y 456 del Código de Comercio.

La representación judicial de la demandada, por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada, alegando que los dos instrumentos cambiarios que se acompañaron con la demanda como instrumentos fundamentales son falsos, en razón de que entre la ciudadana R. delC.P.V. y el ciudadano C.R.S.D. nunca ha existido ni existe negocio jurídico alguno relacionado con dichas letras de cambio. Que las referidas letras de cambio son fraudulentas, por lo que negó que adeude al demandante las sumas indicadas en el libelo por concepto de capital, intereses y honorarios profesionales y que adeude costos y costas de este procedimiento. Aduce que la verdad de los hechos es que la demandada comenzó a laborar para el demandante en una finca de flores ubicada en el Caserío Mogotes, sector Llanetes, Aldea Aguascalientes, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hasta el día 12 de enero de 2004 cuando fue despedida injustificadamente. Que inmediatamente habló con el demandante para que le pagara el monto de sus prestaciones sociales y más nunca tuvo contacto con él, por cuanto éste le mandó a pagar la suma de Bs. 400.000,00, equivalente actual a Bs. 400,00, con un empleado de la finca y cuñado suyo quien le hizo firmar a su representada que es analfabeta, cuatro supuestos recibos que a la postre resultaron ser letras de cambio en blanco.

Al revisar las actas procesales, advierte esta sentenciadora que la parte demandada propuso tacha incidental de las dos (2) letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que en el presente fallo necesariamente debe hacerse referencia en forma previa al resultado de la misma.

Así las cosas, aprecia lo siguiente:

Al folio 45 del cuaderno principal corre auto de fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual el a quo acordó abrir cuaderno separado de tacha, en el que resolvió la incidencia de tacha mediante decisión proferida el mismo día en que dictó decisión en el juicio principal, es decir, el 1° de febrero de 2010, ordenando en ambos fallos notificar a las partes. Éstas fueron notificadas de las dos decisiones, es decir, tanto de la dictada en el juicio principal como de la dictada en el cuaderno de tacha, mediante una sola boleta librada a cada una de ellas, constando tales notificaciones sólo en el juicio principal y no en el cuaderno de tacha.

En efecto, las boletas corrientes a los folios 69 al 70 del expediente principal señalan lo siguiente:

A la ciudadana…en su carácter de parte…en el juicio de Procedimiento de Intimación, inventariado bajo el N° 6.226, que este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2010, dictó sentencia en la Causa (sic) Principal (sic) y (sic) Incidencia (sic) de Tacha (sic) y que una vez conste en autos la practica (sic) de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que fueren procedentes.

Al respecto, es necesario puntualizar el trámite que debe observarse para la tacha de instrumentos privados, el cual conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a las reglas que regulan la tacha de instrumentos públicos en cuanto le sean aplicables, contempladas en el artículo 442 del mencionado Código, que a la letra dice:

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.

    En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

      Las reglas previstas en la norma transcrita constituyen el debido proceso a seguir para sustanciar la tacha incidental, de las cuales se colige que aun cuando la misma constituye una incidencia dentro del juicio principal, el procedimiento para su tramitación es autónomo e independiente en relación al de éste.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 604 de fecha 15 de julio de 2004, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

      Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha expresado lo siguiente:

      ...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...

      . (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88). Resaltado propio).

      (Exp. N° C-2003-000017)

      Igualmente, en sentencia N° 385 de fecha 31 de julio de 2003, la Sala estableció:

      La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

      Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

      Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Resaltado propio).

      (Exp. N° 02-170)

      El referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, en la cual determinó lo siguiente:

      Ahora bien, de lo anteriormente citado se desprende la importancia que representa el señalar la norma o normas que constituyen la forma sustancial quebrantada objeto de lo que se pretende denunciar, que en el presente caso, debe versar sobre las disposiciones legales referidas a modo, tiempo y lugar en que se debe ventilar el procedimiento de tacha de instrumentos, siendo la forma procesal correcta a denunciar, la contenida en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, es menester indicar que por tratarse la presente denuncia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, en menoscabo del derecho de defensa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala extrema sus facultades, y por consiguiente pasa a conocer dicha denuncia por defecto de actividad.

      Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.

      De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

      …Omissis…

      De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

      De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).

      (Exp. Nº. AA20-C-2005-000120).

      Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República se pronunció sobre el trámite que debe dársele a la incidencia de tacha, en sentencia N° 226 de fecha 04 de julio de 2000, en la que dejó sentado lo siguiente:

      Tal como se desprende del punto previo de este fallo, el Juez de alzada dictó en idéntica fecha sendas decisiones, la primera relacionada con la incidencia de tacha de instrumento público propuesta por la parte actora dentro del juicio principal que por diferencia de prestaciones sociales se desarrollaba, y una segunda a posteriori, y en la cual se hace referencia al dispositivo de la primera, en donde se declara sin lugar la apelación intentada por la demandada con relación a la cuestión previa del Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.

      La señalada tacha de instrumento público, estaba referida específicamente al acta y documento de transacción extrajudicial presuntamente celebrado entre el actor y la demandada; y con los cuales la propia demandada intentó hacer valer tanto en primera como en segunda instancia, la defensa previa de la cosa juzgada en el mencionado proceso.

      Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.

      …Omissis…

      Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

      Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.

      …Omissis…

      Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

      Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva

      . (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).

      El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

      Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

      Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.

      Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.

      Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:

      …Omissis…

      La citada doctrina de casación viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso.

      Determinadas como están las particularidades que orientan al procedimiento de tacha de instrumento público, y en particular al incidental; previamente merece la atención de esta Sala, el hecho de que persistan dos decisiones simultáneamente, la primera de fecha 06 de julio de 1993, cursante a los folios 239, 240 y 241 del cuaderno separado (pieza 2) del expediente, según la cual se declara con lugar la Tacha Incidental; y una segunda en idéntica fecha, cursante a los folios 144 y 145 del cuaderno principal (pieza 1), mediante la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada referente a la cuestión previa de cosa juzgada.

      …Omissis…

      Por otra parte, y con base en las consideraciones que precedentemente se esbozarán con relación a la naturaleza y particularidades del procedimiento incidental de tacha de instrumento público, se dejó sentado entre otras cosas, que en algunos casos la sentencia interlocutoria que resuelve la tacha es determinante o vital en la cuestión de fondo, o mucho más allá, acarrea la extinción del proceso.

      …Omissis…

      Hasta aquí coincide en principio este Supremo Tribunal de Justicia con los considerandos de la sentencia antes transcrita. Pero disiente de ella en lo relativo a que una vez resuelta la incidencia de tacha, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la misma, sin esperar a que la decisión incidental quede definitivamente firme.

      El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:

      …Omissis…

      Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala A.B., no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.

      Consecuentes con la doctrina citada sub iudice, es forzoso establecer que en determinadas ocasiones como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal. Si bien es cierto que existen oportunidades en las cuales los instrumentos tachados de falsos han sido aportados al proceso como elementos probatorios para el debate de mérito, y que no necesariamente las resultas del mismo van a significar la declaración con o sin lugar de la pretensión, en otras sí lo van a representar.

      …Omissis…

      Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

      De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara. (Resaltado propio).

      (Exp. R.C. Nº 94-711)

      Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, al cual se acoge esta juzgadora, el procedimiento de tacha incidental es especial y autónomo respecto al del juicio principal, por lo que su tramitación y resolución se cumple en el cuaderno separado de tacha que se abre para tal fin. En efecto, su sustanciación debe hacerse atendiendo a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público. En tal virtud, el quebrantamiento de alguna formalidad esencial contenida en ellas se traduce en la necesaria reposición del procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la regla omitida, por cuanto el cumplimiento de las mismas está estrechamente ligado al derecho a la defensa de las partes.

      Igualmente, el juez a quien corresponde la resolución del asunto está obligado a decidir primero y por separado la tacha incidental en el cuaderno respectivo, para luego proferir la sentencia de fondo en la que debe hacer mención en forma previa al resultado de la tacha, de lo cual se infiere que ambos fallos no pueden ser dictados en idéntica fecha, máxime cuando la decisión interlocutoria que resuelve la tacha es determinante en la cuestión de fondo, como en el caso de autos, puesto que la tacha se contrae a los documentos fundamentales de la demanda.

      Hechas las anteriores consideraciones que orientan al procedimiento de tacha incidental, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso existen dos fallos dictados simultáneamente, a saber, la sentencia que resolvió el fondo del asunto corriente a los folios 57 al 65 del cuaderno principal, la cual fue proferida el 1° de febrero de 2010, es decir, en idéntica fecha a la decisión atinente a la tacha inserta a los folios 211 al 229 del cuaderno separado, según la cual se declara sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada contra las letras de cambio que sirven como instrumentos fundamentales de la demanda, lo que explica que en el fallo dictado en el juicio principal el a quo no haya hecho referencia en forma previa a la sentencia que resolvió la tacha, lo cual era de obligatorio cumplimiento.

      Igualmente, observa que ambas decisiones fueron notificadas mediante una sola boleta librada a cada una de las partes, tal como antes se indicó, y que las actuaciones referidas a la práctica de dichas notificaciones constan sólo en el cuaderno principal, lo que sin duda es causa de confusión e inseguridad jurídica en las partes a los efectos del ejercicio de los recursos de apelación que contra las dos decisiones podían interponer en forma separada.

      En consecuencia, resulta evidente que el a quo erró en lo referente a la oportunidad de decisión del juicio principal, al proferir dicho fallo el mismo día que resolvió la incidencia de tacha y ordenar la notificación de ambas decisiones mediante una sola boleta, siendo que la decisión de la tacha debe dictarse en forma previa a la de mérito, en la que debe dejarse constancia de las resultas de aquélla.Y en razón de la autonomía de la que goza el procedimiento de tacha respecto al del juicio principal, la notificación de la decisión que la resolvió debió ser practicada a través de boleta librada a las partes en forma independiente, haciendo constar en el cuaderno respectivo la práctica de tales notificaciones, por lo que al no haberlo hecho de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento de tacha en violación al derecho a la defensa de las partes; y siendo las reglas que informan tal procedimiento de orden público, resulta forzoso para quien decide, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2010 dictada en el juicio principal por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, notifique a las partes de la decisión dictada el 1° de febrero de 2010 en el cuaderno de tacha, y por cuanto la misma versa sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, hasta tanto la decisión que la resolvió se encuentre definitivamente firme vuelva a dictar sentencia de mérito en el juicio principal, en la cual deberá hacer obligatoriamente mención en forma previa a las resultas de la tacha. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 1° de febrero de 2010, dictada en el juicio principal por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, notifique a las partes de la decisión dictada el 1° de febrero de 2010 en el cuaderno de tacha, y por cuanto la misma versa sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, hasta tanto la decisión que la resolvió se encuentre definitivamente firme vuelva a dictar sentencia de mérito en el juicio principal, en la cual deberá hacer obligatoriamente mención en forma previa a las resultas de la tacha.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12.40 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6280

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR