Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2010.

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000713

En el juicio seguido por los ciudadanos J.C.R., R.A.S.C. y E.C.H. venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad numero V-9.487.704, V.5.512.594 y V. 6.054.459 respectivamente, representados judicialmente por Y.A.B., R.E.M.R. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritoas en el IPSA bajo los Nros.76.373, 97.274 y 81.770 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397, representado judicialmente por Y.P., W.A.A.N., R.H.G., H.D.C.D.P. y J.V.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031 respectivamente, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 21-02-2011, el Juzgado a-quo remite el expediente a los fines de procederse a la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 01-03-2011, esta Alzada da por recibido el presente expediente. En fecha 09-03-2011, se fija un lapso de 30 días continuos para decidir la presente consulta obligatoria. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir su decisión en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores alegan que prestaron servicios para la demandada, en los siguientes periodos: J.L.C.R., como obrero desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 09 de junio de 2009; R.A.S.C., como obrero desde el 01 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009; y E.C.H., como obrero desde el 01 de julio de 2005 hasta el 09 de junio de 2009; que prestaron servicios como contratados por tiempo indeterminado, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m, de lunes a domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días sábados y domingos; que en la base salarial tomada por la demandada, se evidencia la no inclusión de los sábados y domingos laborados y los días de descanso no pagados durante la relación de trabajo, así como de otros beneficios que fueron reconocidos a los demás trabajadores como bono lácteo, aumento interno, asignación mínima, bono de transporte, refrigerio, compensación y 16 horas adicionales a las 40 establecidas como jornada semanal; que en virtud que no se les tomó en consideración los beneficios de la convención colectiva, reclaman los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, diferencia de intereses de antigüedad; días de descanso no pagado; diferencia de salarios mínimos; cláusula 19 contratación colectiva; bono lácteo; asignación mínima; aumento interno; diferencia de indemnización por despido, preaviso; bonificación de fin de año; diferencia de vacaciones contractuales y bono único. Alegan que las horas extras se laboraban cada día según la necesidad del servicio, generalmente nocturna y que se reflejan en los recibos de pago y en los sábados y domingos; bono lácteo: Era un pago que indistintamente de la labor del trabajador, se le paga desde el mes de abril del año 2001 hasta su egreso, a todos los trabajadores; aumento interno: Es un pago que se le incluyó en el recibo de pago de todos los trabajadores, calificados por la demandada como obreros fijos, sin justificación alguna, y fue el mismo monto desde abril del año 2004 hasta julio del año 2006. En cuanto a la asignación mínima aduce que este pago lo comenzaron a recibir los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos, desde el mes de enero del año 2007, hasta el egreso de cada trabajador. Todos los actores aducen que fueron beneficiados con el pago de 30 días de bonificación de fin de año, pagaderos naturalmente, en forma anual, sin embargo, a los trabajadores calificados por la demandada como fijos se les paga 130 días anuales, razón por la cual demandan estas diferencia en días pagados, basados no solo la diferencia entre estos 30 días pagados y los 130 acordados para los demás trabajadores, sino en la base salarial utilizada, pues era a razón del salario integral y no diario, como se había establecido en el contrato colectivo y para los demás trabajadores, el pago de este concepto; así también las vacaciones anuales, pagadas a razón de 15 días anuales, cuando debieron pagarse a razón de 67 días anuales; también demandan el reconocimiento por parte de la Junta Liquidadora, del beneficio contenido en el Acta Convenio denominado 442, en virtud de la cual se ha venido reconociendo a todos los trabajadores obreros y empleados que egresan de la Institución, un monto de Bsf. 2.000,00, por año de servicio por pasivos laborales, en referencia a los que derivan de la Contratación Colectiva suscrita en el año de 1988, incumplida desde el año 1992 hasta la presente fecha; bono único: El Instituto ha venido reconociendo a los obreros que han egresado del Instituto, un monto de Bsf. 2000,00 por cada año de servicio, en consecuencia, demandan los accionantes, un monto de Bsf. 2000,00 por año de servicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada, como punto previo, opone la falta de cualidad del poder presentado por los apoderados judiciales de los demandantes, ya que en él solo se faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo órgano al cual debió demandar. Asimismo, opone como excepción perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla para determinadas causales que no son las alegadas en la demanda. Aduce que los demandantes fueron contratados por tiempo determinado, por lo tanto no procede en derecho el reclamo de diferencia de bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, por cuanto al momento de sus respectivos egresos, le fueron cancelados las obligaciones derivadas de sus contratos de servicios por su condición de contratados a tiempo determinado. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso los demandantes sentaron como base de su pretensión la afirmación de que existió una relación laboral a tiempo indeterminado, estaban obligados (interesados) en suministrar la prueba de su existencia toda vez que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.

Vistos los términos de la controiversia debe este Alzada decidir si procede o no la aplicación del contrato colectivo a los actores, para lo cual debe determinarse si los actores eran o no contratados a tiempo determinado. Se debe dilucidarse si los actores tenían derecho a 67 días anuales de vacaciones ya que la demandada únicamente canceló 15 días por tal concepto. Por otro lado se debe establecer si procede el reclamo de 130 días anuales por utilidades ya que la demandada solo pago 30 días. Asimismo, se debe determinar la procedencia de la demanda de diferencia de salario mínimo y periodos a cancelar. En cuanto al bono lácteo, al aumento interno y la asignación mínima es necesario dilucidar si procede su reclamo, si debieron considerarse como integrantes del salario normal base de cálculo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado. Tales reclamos fueron contradichos por la demandada en todas y cada una de sus partes.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.-Contratos de servicios por tiempo determinado de los ciudadanos J.C.R., folios 02 al 09 del Cuaderno de Recaudos N° 1.

.- Contratos de servicios por tiempo determinado del ciudadano R.A.S.C., folios 75 al 78 del Cuaderno de Recaudos N° 1,

.- Carta de fecha 09 de junio de 2009, emanado por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H al ciudadano C.R.J.L., folio 10 del Cuaderno de Recaudos N° 1.

.-Comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H al ciudadano S.C.R.A., folio 79 del Cuaderno de Recaudos N° 1,

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, se tiene como cierto su contenido al ser suscritos por representantes de un Instituto de carácter Público, en ejercicio de funciones y con competencia para contratar obreros. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que J.C.R. suscribió un contrato con la demandada por un período comprendido entre el 03 de abril de 2006 y el 03 de julio de 2006 y de este esa fecha hasta el 31de diciembre de 2006, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Asimismo, dejan constancia que R.A.S.C. fue contratado del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Dichas pruebas evidencian que los actores fueron contratados para prestar servicios a la dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromo. Destacándose que no se trataba de contratos destinados a suplir trabajadores en vacaciones, permisos, reposos, tampoco tenían como fin la prestación de servicios en determinadas épocas del año por aumento de la demanda como en época de vacaciones colectivas, fiestas nacionales, diciembre, semana santa, tampoco fueron contratos originados en circunstancias especiales como otorgamientos de reconocimientos, aniversarios, operativos especiales recreativos, artísticos, deportivos, etc., tampoco tenían como fin solventar dificultados por causa de hechos eventuales, no comunes, dependientes o no de la voluntad del hombre, por ejemplo para solventar deficiencias o interrupciones derivadas de protestas públicas, o por apagones o fallas de luz eléctrica, derrumbes, rotura de tuberías, desplome de paredes, techos, inundaciones, terremotos, deslaves, apagones, torrenciales, huracanes. En fin los mencionados contratos no se originaron en la necesidad de prestación de asistencia en una circunstancia temporal, ocasional, accidental, pasajera, no permanente. Finalmente se observa que dichos contratos no fueron realizados para que los actores prestaran servicios en el exterior. Es decir, no se refieren a ninguno de los posibles supuestos que podrían subsumirse en lo dispuesto en el artículo 77 de la LOT.

.- Constancias de pago de remuneración mensual, folios 27 al 74, 80 al 114 del Cuaderno de Recaudos N° 1.

Se encuentran debidamente selladas, fechada, suscritas en su parte final por funcionario debidamente autorizado, adscrito al ente demandado, en el ejercicio de sus funciones, otorgan certeza jurídica ya que gozan de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido. Evidencian los componentes salariales a los cuales tenían derecho los ciudadanos C.R.J. y S.C., es decir, aquellos beneficios que recibían en dinero de manera regular y permanente durante la vigencia de la relación laboral.

.- Contratos de servicios por tiempo determinado del ciudadano E.C.H., folios 115 al 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1.

Evidencia que E.C.H. fue contrato a tiempo determinado por la demandada, por períodos comprendidos del 01 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2005; del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006; del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Se trata de contratos suscritos por representantes de un ente de naturaleza pública, en el ejercicio de sus funciones, los mismos versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano que la suscribe, son contratos que documentan las manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe. Son contratos que gozan de autenticidad y para determinar el tipo de contrato por su duración, los mismos deben ser a.e.s.c. labor que se hará en la motiva del presente fallo a la luz de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT.

.- Cursa al folio 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1, comunicación de fecha 09 de junio de 2009, emanado por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H al ciudadano Campelo H.E..

La cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se le comunica que en dicha fecha egresa como personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-

.- Cursa a los folios 124 al 186 del Cuaderno de Recaudos N° 1, recibos de pagos del ciudadano Campelo H. Edgar.

Los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial del ciudadano antes identificado durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

.- Finiquito de prestación de antigüedad del ciudadano Campelo H.E., folio 187 del Cuaderno de Recaudos N° 1.

Se encuentra debidamente sellada, suscrita en su parte final por funcionario debidamente autorizado, adscrito al ente demandado, en el ejercicio de sus funciones, otorga certeza jurídica ya que goza de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido. Evidencia el pago al mencionado ciudadano de la cantidad de Bs. 18.431,87 por bono vacacional 2008-2008, bono fin de año fracción 2009, vacaciones fraccionada 2009-2010 e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Cursa a los folios 67 al 78 de la pieza principal Gaceta Oficial N° 5.397 extraordinaria:

Se trata de una fuente de derecho la cual corresponde interpretar al Juez y decidir su aplicación o no al caso que le sea planteado, no se trata de una prueba que se deba valorar.

.- Liquidaciones de prestaciones de antigüedad, folios 79, 80, 82 al 85 de la pieza principal

Se valoran conforme al articulo 77 de la LOPTRA, se encuentran debidamente selladas, suscritas en su parte final por representante debidamente del INH, autorizado, adscrito al ente demandado, en el ejercicio de sus funciones, otorga certeza jurídica ya que goza de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido. Evidencia el pago al ciudadano C.R., José, en fecha 10 de junio de 2009, de la cantidad de Bs. 24.605,87 en la cual se le incluyó los conceptos vacaciones fraccionada 2009-2010, bono y disfrute de vacaciones 2008-2009. Asimismo evidencia que al ciudadano E.H. se le pago la liquidación de prestación de antigüedad de fecha 09 de junio de 2009 por la cantidad de Bs. 18.413,87, en la cual se incluyó los conceptos por bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado, en fecha 02 de mayo de 2006 se le canceló al ciudadano E.C. la cantidad de Bs. 383,82. Así se establece.

.- Comunicaciones de fecha 09 de junio de 2009, emanadas del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H y dirigidas a los ciudadanos C.R.J.L. y Campelo H.E., folios 81 y 86, de la pieza principal.

Se valoran de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA, evidencian la forma de terminación de la relación laboral existente entre los mencionados ciudadanos y la demandada, evidencian que C.R.J.L. y Campelo H.E.e. adscritos a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos.

.- Contratos de servicio a tiempo determinado, de los ciudadanos C.R.J.L. y CAMPELO H.E., folios 87 al 100 de la pieza principal.

Evidencia que los mencionados ciudadanos fueron contratados a tiempo determinado por la demandada. Se trata de contratos suscritos por representantes de un ente de naturaleza pública, en el ejercicio de sus funciones, los mismos versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano que la suscribe, gozan de autenticidad y para determinar el tipo de contrato por su duración, los mismos deben ser a.e.s.c. labor que se hará en la motiva del presente fallo a la luz de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT.

.- Cursan marcadas K y K1, a los folios 101 y 102 de la pieza principal liquidación de prestación de antigüedad del ciudadano P.C.R..

La cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 19.118,74, en el cual se le incluyó los conceptos vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono y disfrute de vacaciones 2008-2009. Así se establece.

.- Cursa marcada K2, al folio 103 de la pieza principal comunicación de fecha 16 de junio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H., dirigida al ciudadano S.C.R.A..

La cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le comunica que en dicha fecha egresa como personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.

.- Cursa a los folios 104 al 107 de la pieza principal copia de contrato de servicio a tiempo determinado del ciudadano S.C.R.A..

Los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la duración de los contratos a tiempo determinados. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTOS PREVIOS:

SOBRE LA CUALIDAD OPUESTA POR LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS

Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En el caso de autos la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, alega que los actores otorgaron poder a sus apoderados únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y no a la JUNTA LIQUIDADORA del mencionado Instituto.

Ahora bien, esta Alzada observa que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en su Artículo 2 se establece, la designación de una Junta Liquidadora a los fines de realizar el proceso de liquidación del mencionado instituto, estableciendo en el Artículo 4 literal c) como una de sus atribuciones retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia, al ser suprimido el mencionado Instituto y haber sido designada la Junta Liquidadora para llevar el proceso de liquidación del mismo, atribuyéndole expresamente la facultad para liquidar los pasivos laborales, cuenta dicha Junta Liquidadora con cualidad para representar al Instituto en los juicios laborales, por lo que se considera, que los documentos mediante los cuales los trabajadores otorgan poder a sus Apoderados Judiciales para demandar al Instituto y los facultan para representarlos ante la Junta Liquidadora, son suficientes, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la Representación Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se establece.

SOBRE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA DE PROHIBICIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En las demandas contra entes públicos sigue plenamente vigente el principio de igualdad jurídica a pesar que se trata de sujetos que se encuentran en distintas condiciones. La igualdad no exige tratar igual a situaciones diferentes (Isidre Molas, ob. Cit. P. 301) sino que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo mas que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398). Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro 266, de fecha 17-02-2006, dictada en el caso de J.G.C., señaló: “El principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad-igualdad como equiparación, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad- igualdad como diferenciación (vid. Sentencia Nro 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en los motivos objetivos, razones y congruentes.

En atención al caso de autos por cuanto la demandada es un ente adscrito a un Ministerio que forma parte de la Administración Publica Nacional Centralizada, goza de privilegios procesales, ninguno de ellos se refiere a la prohibición de admisión de demandas originadas en un vínculo de naturaleza laboral. En caso se existir tal prohibición la misma resultaría en un trato discriminatorio. Todos los privilegios procesales otorgados a los entes públicos se basan en causas objetivas, proporcionales con el fin perseguido, justificadas y no arbitrarias. No se evidencia del analis exhaustivo de la demanda que exista alguna prohibición para su admisión por la cual se declara Sin Lugar la presente defensa previa opuesta por la demandada en juicio. Así se decide.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Reclaman los actores en el presente juicio, las diferencias que estiman les adeuda el INH, en razón de haberles cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sin incluir en la base de cálculo de los mismos, el salario integral ni el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y sin aplicarles los beneficios de la contratación colectiva vigente entre el INH y sus trabajadores.

La parte demandada ha alegado que no adeuda suma alguna a los actores según recibos de pago que obran a los autos, y no les corresponde la aplicación de la contratación colectiva por tratarse de trabajadores contratados, siendo que dicha contratación sólo se aplica a los trabajadores fijos.

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a los actores los conceptos de: diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado, y diferencia de salarios mínimos. El juzgado a-quo declaró improcedentes los reclamos de los siguientes conceptos: bono único de Bs. F 2.000,00 por cada año de servicio, Bono Lácteo, Aumento Interno de obreros fijos desde abril del año 2004 hasta julio del año 2006, refrigerio, pago, distinto al Bono por Alimentación y Cláusula 19 del contrato colectivo.

Contra esta decisión ninguna de las partes ejerció recurso de apelación. Sin embargo, el expediente es remitido a este juzgado a los fines de consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte o tenga intereses patrimoniales involucrados, será consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), en este sentido es de destacar que dicha disposición hace referencia a aquellas sentencia en la cual se condene a la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

En este orden de ideas el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así las cosas, es de concluir que la República goza de la consulta obligatoria en los casos que no recurran de la sentencia definitiva que es contraria a las pretensiones, excepciones y defensas de la República, siendo esta prerrogativa extensible al institutitos Autónomo demandado.

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Observa el tribunal que obran los autos contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre cada uno de los actores y la demanda, los cuales quedaron reconocidos en el proceso por no haberse interpuesto contra ellos ataque alguno que los invalide.

Este Juzgado en oportunidades anteriores se ha referido a los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, señalando que si los mismos no se ajustan a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, no surten efectos; y al respecto nos permitimos trascribir el texto del artículo 77 de la LOT, que dice:

“El contrasto de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Como sabemos, el primer caso se refiere a aquellas actividades que no tienen permanencia en el tiempo, tales como campañas de venta, publicitarias, etc. lo cual, obviamente, no es el caso de autos; tampoco se trata de la sustitución de un trabajador provisional y lícitamente, y menos aún, del caso previsto en el artículo 78 ejusdem, que como sabemos, alude a los contratos celebrados para prestar servicios fuera del país, o sea, en el exterior.

Se observa igualmente que entre los actores y la demanda, se celebraron varios contratos de manera sucesiva por lo que, en todo caso, resultaría aplicable lo previsto en el artículo 74 ejusdem, en su segundo aparte, por lo que deben considerarse los mismos, celebrados a tiempo indeterminado. Dice así el referido aparte:

…En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

Como quiera que estamos en presencia de normas de orden público, cuyo aplicación resulta ineludible, este tribunal considera que los contratos que corren a los autos, no surten efecto alguno en esta relación, y debe tenerse a los actores como trabajadores fijos a tiempo indeterminado, y debe en consecuencia aplicárseles la normativa de la contratación colectiva suscrita entre el INH y sus trabajadores, en su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; en consecuencia, les corresponde lo reclamado en el libelo de la demanda por concepto de vacaciones y de utilidades. Así se establece.

SOBRE LOS SALARIOS MINIMOS RECLAMADOS:

De la misma manera, surge de los recibos que obran en autos, folios 27 al 74, 80 al 114 y 124 al 186 del Cuaderno de Recaudos N° 1 que la demandada no canceló a los actores el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en toda la relación de trabajo, y ello es un mandato constitucional como deviene del segundo aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por su parte el artículo 129 de la LOT, dispone:

El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Como quiera que la representación judicial de los actores ha reclamado de manera enfática en el libelo de la demanda el ajuste de dicho salario por toda la relación laboral de cada uno de los reclamantes, y conforme a lo que sobre salario mínimo estableció el Ejecutivo Nacional en cada época de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes. Así se establece.

El experto que será designado para realizar los cálculos de los conceptos a cancelar deberá tomar en consideración los siguientes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Salario mínimo establecido para el 01/05/2005: Bs. 405, según Gaceta Oficial de fecha 27/04/2005;

Salario mínimo establecido para el 01/02/2006 Bs. 465.750,00 según Gaceta Oficial de fecha 03/02/2006 y para el 01/09/2006 Bs. 512.325,00 según Gaceta Oficial de fecha 25/04/2006;

Salario mínimo establecido para el 01/05/2007 Bs. 614.790,00 según Gaceta Oficial de fecha 02/05/2007;

Salario mínimo establecido para el 01/05/2008 Bs. 799,23 según Gaceta Oficial de fecha 30/04/2008;

Salario mínimo establecido para el 01/05/2009 Bs. 879,15 según Gaceta Oficial de fecha 30/03/2009;

SOBRE LA DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se ordena su pago a cada uno de los actores, entre lo percibido por ello, y lo que arroje el cálculo de este rubro, considerando el salario integral de cada uno de ellos durante cada época de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la LOT, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores con la demandada.

DIFERENCIA POR VACACIONES: Visto que si procede la aplicación de la Convención Colectiva, se ordena su cancelación conforme a lo establecido en el contrato colectivo, o sea, a razón de sesenta y dos (62) días por año, con base al último salario, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores con la demandada, según lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

DIFERENCIA POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES: Visto que si procede la aplicación de la Convención Colectiva, se ordena su cancelación a razón de 80 días por año, como lo establece el contrato colectivo,cláusula 41, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores con la demandada.

DIFERENCIA POR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, o sea, por indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso en base al último salario integral de cada uno de los actores y ajustando al correspondiente salario mínimo a la fecha de terminación de la relación laboral, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores.

Para la realización de los conceptos antes señalados el experto deberá tomar en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación laboral indicada en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 187 del Cuaderno de recaudos, 79, 80, 82 al 85, 101 al 102 de la pieza principal. Asimismo, el experto deberá tomar en consideración las sumas ya canceladas por la demandada por los conceptos condenados que se evidencian de dichas planillas.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS NO CONDENADOS EN PRIMERA INSTANCIA NO APELADOS POR NINGUNA DE LAS PARTES:

Se confirma la declaratoria de improcedencia de los reclamos de los siguientes conceptos: diferencia de días de descanso, bono único de Bs. F 2.000,00 por cada año de servicio, Bono Lácteo, Aumento Interno de obreros fijos desde abril del año 2004 hasta julio del año 2006, refrigerio, pago, distinto al Bono por Alimentación y Cláusula 19 del contrato colectivo, ya que no consta en qué consiste la reclamación de los actores en estos rubros, toda vez que no fueron discriminados los cálculos en base a los cuales se funda la reclamación, ni se señalan los días correspondientes al reclamo, ni la época en la cual supuestamente se causaron, los actores quienes no probaron los requisitos de procedencia de tales reclamos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.L.C.R., R.A.S.C. y E.C.H. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, todos ya identificados al inicio del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a los actores: 1.- La diferencia de salarios mínimos durante toda la relación de trabajo de cada uno de los actores, entre lo percibido por salario y lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional en cada año de la relación laboral. 2.- La diferencia de la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, entre lo percibido por ello, y lo que arroje el cálculo de este rubro, considerando el salario integral de cada uno de ellos durante cada época de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la LOT, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. 3.-Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. 4.- Diferencia por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, o sea, por indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso. 5.- Diferencia por vacaciones, las cuales deben ser canceladas conforme a lo establecido en el contrato colectivo, o sea, a razón de sesenta y siete (62) días por año, con base al último salario, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. 6.- Diferencia por el concepto de utilidades, el cual debe también ser cancelado a razón de 80 días por año, como lo establece el contrato colectivo de marras. 7.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. 8.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en cada época de la relación de trabajo de cada uno de los actores, del salario integral de cada uno de ellos cuando corresponda, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc QUINTO: SE CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta obligatoria. SEXTO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 08 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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