Decisión nº 754 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)

Años 201° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-004519.

PARTE ACTORA: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.256.338.

APODERADOS DE LA ACTORA: B.A.Z.C. y MARCELIS DEL C. B.G., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.689 y 112.847.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.A.B.S., J.C.O.A., ILLIEN G.Z., L.E.F.C. y M.D.L.A.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004519 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 15 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día primero (01) de agosto de 2011, siendo prolongada a solicitud de las partes, fijándose nueva fecha para la celebración y suspendida de mutuo acuerdo por las partes por diligencia en dos oportunidades, finalmente se celebra la audiencia el veintiséis (26) de marzo de 2012 y diferido el dispositivo del fallo para el día dos (02) de abril de 2012, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana C.S., en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda a la accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 01-11-1990 y egresó el 22-03-2010, por motivo de incapacidad, cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad con el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y el respectivo acto le fue notificado en fecha 22-03-2010 mediante comunicación emanada del Presidente de la Empresa, con fecha 10-03-2010 y en esa misma fecha fue desincorporada de la nómina de personal activo de la empresa y es cuando comienza a percibir la pensión de invalidez, teniendo un tiempo de servicio de 19 años, 4 meses y 22días.

No obstante que la relación de trabajo terminó en fecha 22-03-2010, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones en fecha 17-05-2010, tomó erróneamente como fecha de terminación laboral el 23-11-2009, aún y cuando se le otorga el beneficio de invalidez en fecha 22-03-2010 y es cuando deja de prestar sus servicios para la empresa; en el mes siguiente comienza a recibir la pensión; el IVSS declara la incapacidad una vez sometida la trabajadora a una evaluación de fecha 24-11-2009 y comenzó a pagarle la pensión correspondiente al Seguro Social en abril de 2010, por cuanto efectivamente la trabajadora terminó la relación laboral en fecha 22-03-2010.

Sin embargo, la empresa descontó de las prestaciones sociales: las utilidades generadas y pagadas por la empresa desde el 23-11-2009 al 31-12-2009, así como los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos generados durante le período desde el 23-11-2009 al 22-03-2010, los cuales se demanda en el presente libelo su reintegro.

La trabajadora se desempeñó como Ejecutivo de Seguros, dicho cargo por la naturaleza de los servicios prestados en su desempeño y por la calificación determinada por la empresa es de Personal de Confianza, de conformidad con la definición de Personal de Confianza en el art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esa condición esta amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, actualizado dicho régimen en el beneficio de alimentación e incrementos de los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004 en la Convención Colectiva de Trabajo, ello en virtud de que se han hecho extensibles adicionalmente al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 RLOT, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo y el personal de dirección y confianza. Dichos beneficios se han actualizado en el año 2004; pues desde 1985 la empresa automáticamente homologa, haciendo extensibles dichos beneficios socio-económicos para el personal de dirección y confianza. En la decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20-08-2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la convención colectiva 2004-2007 en lo que corresponde a los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario y luego los de la convención colectiva del 2009-2011, con fundamento en la disposición legal contenida en el art. 146 RLOT, así como el uso y costumbre, pues desde el año 1985 de hacen extensibles a todo el personal activo y pasivo de la empresa sin distinción alguna, los aumentos salariales y del bono compensatorio, ello a los fines de no establecer discriminación alguna entre el personal que labora en el Metro de Caracas. Por tal razón, le corresponde recibir a mi representada el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs.F. 200 lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

En esos términos el aumento de salario equivale al siguiente: el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008 Bs.F. 2.721,44, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 287,17, mensual al sumarle el aumento de Bs.F. lineal de Bs.F. 200,00, el salario queda en Bs.F. 2.921,44 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs.F. 876,43, por lo que el salario básico pasa a Bs.F. 3.797,87, que corresponde, llevado a diario de Bs.F. 126,59, que corresponde al primer aumento desde el 01-01-2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, le corresponde el siguiente aumento, al salario básico Bs.F. 3.797,87, mas el 15% que es Bs.F. 569,68, asciende a un salario de Bs.F. 4.367,47, llevado a salario diario de Bs.F. 145,58.

La empresa tomó para el cálculo y pago de los conceptos laborales en la liquidación de prestaciones sociales un salario diario básico menor, sin los incrementos de salario antes referidos, razón por la cual existe a favor de la trabajadora el pago de los aumentos de salario con el respectivo retroactivo en los términos señalados y por ende arroja una diferencia de pago en todos los conceptos laborales calculados y pagados en liquidación de prestaciones sociales y el cual es objeto la presente demanda.

Señala la actora que el sistema de compensación por servicio (prima de antigüedad) es una remuneración fija con carácter salarial de conformidad con la cláusula Nº 4 del Régimen de beneficio para el personal de Dirección y Confianza.

Por otra parte señala que el salario integral a los efectos del pago de la prestación de antigüedad y del cálculo de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza es el siguiente Bs.F. 4.367,47 mensual, diario es de Bs.F. 145,58, mas la alícuota de utilidades de Bs.F. 69,32 y la de bono vacacional de Bs.F. 33,96.

También se estipula en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza unas indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, sin indicar excepción alguna, que dispone el pago a dicho personal, del equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual se aplica desde el año 1998 en su cláusula Nº 11, que a partir del año 2003 es actualizada y está prevista en el primer aparte del Cláusula Nº 3 que señala:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por causa ajena a la voluntad de las partes, y en el caso de la actora es por motivo de incapacidad, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 de su reglamento. En razón de ello se corresponde a la actora recibir como parte del pago en la liquidación de sus prestaciones sociales las indemnizaciones estipuladas en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT y una indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 ejusdem, al finalizar la relación laboral por incapacidad.

También le corresponde una bonificación adicional a las indemnizaciones antes mencionadas equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 ejusdem, estipulada en el Anexo “B” del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, la cual señala lo siguiente:

Beneficio por Invalidez:

(omissis)

Bonificación Adicional: A la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad.

Por lo tanto le corresponde a la actora recibir en la liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones por terminación de la relación laboral estipuladas en la Cláusula Nº 3, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en los artículos 125 y el 673 LOT, así como el pago adicional, bonificación, equivalente al monto de antigüedad por derecho de antigüedad.

La empresa en flagrante violación de lo estipulado en el Régimen de Beneficios antes mencionado no calculó, ni pagó en la liquidación de prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación de la relación laboral estipuladas en el primer aparte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza equivalentes a la prevista en el Art. 125 de la LOT, por ello se demanda el pago de dichas indemnizaciones.

Igualmente, no tomó la empresa en el cálculo y pago de las prestaciones sociales el salario correspondiente a la fecha de la extinción de la relación laboral, con el respectivo incremento aprobado en el marco de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, extensibles dichos beneficios al Personal de Dirección y Confianza, con vigencia a partir del 01-01-2009 y el segundo a partir del 01-03-2010 y corresponde realizar los cálculos con el salario resultante al momento de terminar la relación laboral, dado el otorgamiento del beneficio de invalidez el 22-03-2010, no obstante la empresa realizó los cálculos con base a un salario menor, lo que arroja diferencias en los conceptos.

Así mismo, para la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez, la empresa no le había cancelado a la trabajadora aun el incremento salarial correspondiente al 01-01-2009 y al 01-03-2010, no obstante calculó la pensión de invalidez con base a un salario menor de Bs.F 2.721,44, sin los respectivos incrementos salariales, correspondiéndole el salario básico para la fecha del otorgamiento del beneficio de Bs.F. 4.367,47, por ello se demanda el ajuste de la pensión de invalidez y el pago retroactivo de la misma.

Las pretensiones de la actora son las siguientes:

-La cantidad de Bs. F. 3.268,80 por diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Le corresponde a la actora el equivalente a 60 días, a razón de un salario normal diario de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 8.734,80, la empresa pagó en la liquidación una cantidad menor de Bs.F. 5.466,00, es decir, pago con base a un salario de Bs.F. 91,10 pues no tomó los aumentos salariales aprobados con vigencia del 01-01-2009 y 01-03-2010, arrojando una diferencia de Bs.F. 3.268,80, lo que resulta de restarle a la cantidad que correspondía Bs.F. 8.734,80, lo pagado Bs.F. 5.466,00, lo que arroja Bs.F. 3.268,80 monto demandado.

-La cantidad de Bs.F. 9.098,16 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, al cancelarlo con un salario menor. Le corresponde la cantidad de Bs.F. 24.311,86, equivalente a n 167 días, a razón de un salario normal de Bs.F. 145,58 y la empresa pagó 167 días con base a un salario de Bs.F. 91,10, la cantidad de Bs.F. 15.213,70, adeudándole una diferencia de Bs.F. 9.098,16.

-En los mismos términos demanda días adicionales de vacaciones del período 2007-2008 y 2008, 2009, la cantidad de Bs.F. 9.171,54, equivalente a 21 días, el cual se pagó tres veces su valor de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión desde el año 2004, se calcula de la manera siguiente: 21 x 3 = 63 x Bs.F. 145,58 = Bs.F. 9.171,54. La empresa al momento de la liquidación canceló una cantidad menor Bs.F. 5.739,30, con base a un salario menor, es decir, sin el aumento salarial, por ello existe una diferencia de Bs.F. 3.432,24.

-Demanda la cantidad de Bs.F. 6.974,73, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, por cuanto tomó como fecha de egreso el 23-11-2009 que es incorrecta, siendo la real el 20-03-2010, por lo que le corresponde la fracción de vacaciones y de bono vacacional correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo 2010, de la manera siguiente: vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 6.974,73, equivalente a 5 meses, es decir, 47,91 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 145,58, de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva, la cual se aplica por extensión al personal de dirección y confianza.

-Reclama que se reintegre la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales por concepto de utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs.F. 1.598,88, equivalentes a 14,23 días por cuanto fueron generados en los meses de servicio completos laborados en el año 2009, de noviembre y diciembre, la actora estaba activa para el 31-12-2009 y al tomar erróneamente la empresa la fecha de terminación de la relación laboral el 23-11-2009 y excluye el mes de noviembre y diciembre, cuando la fecha de terminación de la relación laboral fue el 22-03-2010, fecha esta última de terminación de la relación laboral, razón por la cual se reclama el reintegro de dicha cantidad Bs.F. 1.598,88.

-Reclama en los mismos términos por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs.F. 6.283,90, por los meses de servicio de enero a marzo de 2010, el equivalente a 35 días, por cuanto le correspondía recibir 140 días de utilidades de conformidad con la cláusula Nº 36 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión al personal de dirección y confianza, donde ese establece el pago de 120 días más un día adicional por año de antigüedad, es decir, 140/12 = 11,66 x 3 meses = 35 x Bs.F. 179,54 = Bs.F. 6.283,90.

-Reclama en los mismos términos la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto lo generado por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 63.688,20, desde el corte de cuenta 1997 a la terminación de la relación laboral, a menos la cantidad cancelada en la liquidación de Bs.F. 49.732,21, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 13.955,89. Por cuanto la demandada canceló con base a un salario integral menor y además no tomó en consideración el tiempo de servicio correcto.

-Demanda el pago de Bs.F. 13.102,20 por concepto de indemnización por preaviso en virtud del equivalente a la indemnización estipulada en el art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 90 días a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 13.102,20, que no excede el tope de 10 salarios mínimos de conformidad al art. 125 LOT. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales.

-Demanda el pago de Bs.F. 21.837,00 por concepto de indemnización equivalente al primer aparte del art. 125 LOT, equivalente a 150 días de salario, por los 19 años, 4 meses y 22 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 21.837,00. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales.

-Demanda la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al art. 108 LOT, en los términos estipulados en el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, en el cual se prevén los beneficios por invalidez. El monto acumulado por prestación de antigüedad es de Bs.F. 63.688,20, menos lo cancelado por la demandada por dicho beneficio adicional de Bs.F. 49.732,31, arrojando una diferencia de Bs.F. 13.955,89.

-Demanda la cantidad de Bs.F. 21.812,10 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y al no pagarlos los demandada de la manera siguiente:

El salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs.F. 2.721,44, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 287,17, al sumarle el aumento de Bs.F. lineal de Bs.F. 200,00, el salario queda en Bs.F. 2.921,44 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs.F. 876,43, por lo que el salario básico pasa a Bs.F. 3.797,87, diario Bs.F. 126,59, que corresponde al primer aumento desde el 01-01-2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, salario básico Bs.F. 3.797,87, mas el 15% que es Bs.F. 569,68, asciende a un salario de Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58.

Por una parte tenemos que al restarle al salario básico calculado con el aumento del 01-01-2009 de Bs.F. 3.797,87, la cantidad pagada por la empresa por el salario sin el incremento de Bs.F. 2.721,44, arroja una diferencia mensual de salario base de Bs.F. 1.258,43 x 14 meses, enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, asciende a la cantidad de Bs.F. 17.618,02, por ajuste adeudado a la fecha de la terminación de la relación laboral en virtud del aumento con vigencia al 01-01-2009 y no cancelado.

Por otra parte, por el aumento de fecha 01-03-2010 equivalente al 15% sobre el salario básico de Bs.F. 3.797,87 y que asciende a Bs.F. 569,69, lo cual al sumarlo = Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58. Existe un ajuste el cual al restarle al salario diario básico calculado con el respectivo aumento del 01-03-2010 de Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58, la cantidad pagada a partir del 01-03-2010 por salario de Bs.F. 2.741,44, arrojando una diferencia mensual de salario base de Bs.F 1.646,03, diario Bs.F. 54,86 x 22 días del mes de marzo de 2010 = Bs.F. 1.207,08, por ajuste adeudado a la fecha de la terminación de la relación laboral y no cancelado en la liquidación de prestaciones sociales.

-Reclama la diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 01-01-2009 y 01-03-2010 y no se tomó en cuenta en el salario base de cálculo de la misma, la cantidad de Bs.F. 8.230,15.

Fue otorgado el beneficio el 22-03-2010, antes de esa fecha la empresa no había hecho efectivo el pago del aumento salarial con vigencia del 01-01-2009, ni del 01-03-2010, razón por la cual no se tomó en cuenta dentro del salario básico el respectivo incremento de 200 bolívares fuertes lineales más un 30% sobre el salario básico y el segundo aumento del 15% sobre el salario básico.

De acuerdo al Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, el salario a utilizar como base de cálculo para el pago de la pensión de Invalidez por parte de la empresa, es el salario percibido a la fecha del otorgamiento de la misma y el beneficio (la pensión) se otorga, en caso de que el trabajador haya prestado por lo menos 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa, como es el caso en comento, se completará la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de otorgamiento de la pensión, es decir, el monto de la respectiva pensión se fija en los términos siguientes: al salario básico del trabajador devengado para el momento del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, se le resta el monto de la pensión que paga el seguro Social a la fecha en que se otorgó dicho beneficio.

En ese orden la trabajadora, tomando en cuenta los aumentos de salarios aprobados a partir del 01-01-2009 y el segundo aumento con vigencia de 01-03-2010, tiene un salario básico, para el momento del otorgamiento del beneficio de invalidez de Bs.F. 4.367,47, llevado a salario diario de Bs.F. 145,58 tal. En tal sentido corresponde a la trabajadora por concepto de pensión de invalidez para la fecha en que se otorga dicho beneficio, el monto siguiente: al salario básico, con los respectivos aumentos aprobados en los términos antes indicados de Bs.F. 4.367,47, se le resta el monto de la pensión que pagó el Seguro Social al respecto, correspondiente al mes de abril de 2010 de Bs.F. 955,86 = Bs.F. 3.411,61.

La empresa tomó como base de cálculo para estipular el complemento de la pensión de invalidez mensual a la cual estaba obligada a pagarle la empresa por el Régimen de beneficios, el salario básico sin los incrementos de salarios de Bs.F. 2.721,44 y por ende cancela por dicho beneficio la diferencia entre el monto del salario básico antes referido del monto de la pensión de invalidez por el IVSS que para entonces fue de Bs.F. 955,86, fijando el monto de la pensión en Bs.F. 1.765,58, pensión menor a la que le corresponde en virtud del aumento del salario básico de fecha 01-01-2009 tal y como se explanó anteriormente, existiendo evidentemente una diferencia entre la cantidad que le corresponde de acuerdo a lo antes argumentado, de Bs.F. 3.411,61 y la cantidad que la empresa fijó por la pensión de invalidez de Bs.F. 1.765,58 = Bs.F. 1.646,03 mensual, motivo por el cual, el ajuste de la respectiva pensión, equivalente a Bs.F. 1.643,03 mensual de diferencia, multiplicado por cinco meses de pensión cancelados de abril a agosto de 2010 da la cantidad de Bs.F. 8.230,15.

Por lo antes esgrimido, existe a favor de la trabajadora una diferencia de pago por el ajuste que le corresponde recibir por concepto de beneficio de invalidez en la asignación mensual desde el mes de junio de 2010 a agosto de 2010 de Bs.F. 8.230,15, quedando pendiente por calcular los meses que corran a la fecha efectiva en que la empresa realice efectivamente el ajuste correspondiente a la asignación por invalidez de Bs.F. 3.411,61, más el aumento del 15% otorgado a partir del 01-09-2010, (Sic) el cual demando se ordene el respectivo ajuste de pensión y el correspondiente pago a la fecha en que se haga efectivo el mismo.

-Demanda a la empresa el pago del Bono Compensatorio de Bs.F. 15.000,00, aprobado para el personal de Metro activo y al personal jubilado y pensionado por invalidez, en el marco de la negociación de la IX convención colectiva de trabajo por cuanto se hace extensible dicho beneficio al personal de dirección y confianza desde 1985, en los términos explanados y que está estipulado en la cláusula Nº 35 de la convención colectiva. La empresa sólo pagó el incremento aprobado en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, relacionado con el beneficio de alimentación y de Seguro H.C.M. quedando pendiente de pago, por cuanto no se calculó, ni pagó en la liquidación de prestaciones sociales el ajuste por aumento de salario y el retroactivo respectivo, el ajuste de la pensión de invalidez, el pago del bono compensatorio; las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo en los términos de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza y las diferencias en los conceptos laborales: utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros entre otros, por ello se demandan.

-Reintegro de los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010 y descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales. Demanda el reintegro de Bs.F. 10.203,20, equivalente a 112 días correspondientes a los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese período, en virtud de haber sido desincorporada de la nómina de activos y por ende terminó la relación laboral el 22-03-2010, sin embargo la empresa tomó como fecha de egreso el 23-11-2009, no obstante haberse encontrado en situación de activa hasta el 22-03-2010 y procedió a descontar en la Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales los salarios ya pagados por la prestación del servicio durante ese período, del cual demanda su reintegro.

-Demanda el reintegro de la cantidad de Bs.F. 3.290,00 por concepto de cesta tickets, con valor de 70 tickets de Bs.F. 27,50 cada uno y 42 de Bs.F. 32,50 cada uno generados en el lapso desde el 24-11-2090 al 22-03-2010

-Demanda el pago de Bs.F. 3.809,96 por concepto de diferencia en el aporte a la caja de ahorros por parte del empleador al trabajador, que corresponde al 10% mensual del salario básico y por cuanto se aprobó el aumento de salario a partir del 01-01-2009. El salario base de cálculo debía ser Bs.F. 3.797,87, el 10% asciende a la cantidad de Bs.F. 3879.87, la empresa realizó los cálculos en base a un salario de Bs.F. 2.721,44 y el 10% es Bs.F. 272.14, aporte menor al que corresponde, existiendo una diferencia de Bs.F. 107,73 mensual x 14 meses = Bs.F. 3.809,96.

-Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada C.A. Metro de Caracas, señala en la contestación de la demanda que reconoce la fecha de ingreso de la actora el día 01-11-1990, que la actora pertenece a la categoría del personal de Confianza, ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Seguros, que le es aplicable el Régimen de beneficios Para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de caracas, del año 2003 (vigente). Niegan, rechazan y contradicen, que los beneficios otorgados por el Punto de Cuenta para el período 2004-2007, emanado de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de Dirección y Confianza, por cuanto la misma establece y asegura que la Junta Directiva es la Máxima autoridad dentro de la empresa y que esos beneficios fueron otorgados para la vigencia de la VIII Convención Colectiva del período 2004-2007, vale decir, sólo para la vigencia de la anterior convención colectiva.

Niegan y rechazan que a la demandante deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva período 2009-2011, por cuanto se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la IX Convención Colectiva, la cual establece en su cláusula Nº 2 lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que les correspondan. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Además, para el momento de la homologación de la IX Convención Colectiva (vigente), la demandante se encontraba como personal activo de la empresa, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Seguros, tal y como se hace ver en su libelo de demanda, ya que el Beneficio de Invalidez le fue otorgado para la fecha 22 de marzo de 2010 y la Convención Colectiva fue homologada el 25 de marzo de 2009, por tanto solo le es aplicable los Beneficios del Régimen Para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, mas no la Convención Colectiva de Trabajo, por estar excluida de este último instrumento legal.

Por lo tanto niegan que deba recibir un aumento equivalente a Bs.F. 200 lineales, más el 30% sobre el salario básico, así como un posterior 15% a partir del 01-03-2010 sobre el salario básico, más el bono compensatorio. Incrementos estipulados en la cláusula Nº 35 de la referida IX convención colectiva de Trabajo (2009-2011), por cuanto la demandada para el momento de la homologación de la IX convención colectiva de trabajo queda excluida del ámbito de aplicación de la misma.

Niegan que el salario básico mensual de la demandada deba ser Bs.F. 4.367,47, por cuanto el salario básico devengado por la actora para el momento de su egreso por motivo del Beneficio de Invalidez, era la cantidad de Bs.F. 2.434,32 más un Sistema de Compensación por Servicio al 23-11-2009 por la cantidad de Bs.F. 298,76, para un total de Bs.F. 2.733,08, siendo esta última la cantidad a considerar para las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

Niegan que se deba cancelar lo estipulado en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza equivalentes a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al artículo 673, establece que debe cumplirse los requisitos por él exigidos y que son: a) Los trabajadores devenguen más de 300.000 Bs. para la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Que tuviesen más de 10 años de antigüedad y c) Que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la misma fecha.

De lo anterior, es obvio que la demandante no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en esta norma jurídica, por cuanto percibía un sueldo inferior a Bs.F. 300,00; no tenía más de 10 años de antigüedad para el momento de aplicación de esta norma y menos aun fue despedida injustificadamente; el caso in comento se le otorgó la Pensión de Invalidez, mal puede exigir la aplicabilidad de estas indemnizaciones, que operan solo en casos de despidos injustificados. Asimismo, de la lectura de la Cláusula 3, del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A. Metro de Caracas, establece: “… se procede de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 673 de la LOT…”.

En ningún momento dice, que se cancelará una cantidad adicional a los conceptos contemplados en Ley, debiéndose entender que es una remisión a lo que ordena la Ley y no la interpretación que el demandante quiere otorgarle.

Niegan que se adeude la cantidad de Bs.F. 8.230,15, como ajuste de pensión de invalidez en virtud de los aumentos salariales correspondientes al 01-01-2009 y al 01-03-2010, por cuanto estos aumentos no le corresponden por ser personal de confianza, quienes quedaron excluidos de tales incrementos salariales al momento de la homologación del contrato colectivo del año 2009-2011.

Niega que le corresponda por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2007-2008 y 2008-2009 equivalente a 60 días, la cantidad de Bs.F. 3.268,80, a razón de Bs.F. 145,58 diario, en virtud que el salario básico diario al momento de otorgarle el beneficio de invalidez (al 23-211-2009), es la cantidad de Bs.F. 91,10, al no corresponderle los incrementos del 01-01-2009 por ser personal de confianza.

Niega que le corresponda por concepto de diferencia de bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, equivalente a 167 días, por la cantidad de Bs.F. 9.098,16, a razón de Bs.F. 145,58 diario, en virtud que su salario básico diario al momento de otorgarle en beneficio de Invalidez (al 23-11-2009), es la cantidad de Bs.F. 91,10, puesto que no le correspondieron los incrementos salariales del 01-01-2009, por ser personal de confianza.

Niega que le corresponda por concepto de diferencia de días adicionales de vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, equivalente a 21 días, por la cantidad de Bs.F. 9.171,54, a razón de Bs.F. 145,58 diario, en virtud que su salario básico diario al momento de otorgarle en beneficio de Invalidez (al 23-11-2009), es la cantidad de Bs.F. 91,10, puesto que no le correspondieron los incrementos salariales del 01-01-2009, por ser personal de confianza.

Niega que le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, el equivalente a 47,91 días, por la cantidad de Bs.F. 6.974,73, por cuanto no le corresponden en virtud que egresó de la empresa por otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez en fecha 23-11-2009, por tanto no se generó vacaciones y bono vacacional en el período 2009-2010.

Niega que le correspondería por concepto de pago de utilidades del año 2009, equivalente a 14,23 días, por la cantidad de Bs.F.1.598,88, en virtud de que egresó de la empresa por otorgamiento del beneficio de invalidez de fecha 23-11-2009, solo le corresponde es el concepto de aguinaldos para el 2009, que procede en caso de invalidez, de acuerdo al régimen de beneficios de personal de dirección y confianza, los cuales fueron abonados a su cuenta de pensión de invalidez, como pago retroactivo. Menos aun le corresponde el pago por diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, por cuanto su egresó es en noviembre del año 2009.

Niegan que le correspondería, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 13.955,89, puesto que no le correspondieron los incrementos salariales del 01-01-2009 y del 01-03-2009, por ser personal de confianza. El cálculo por este concepto es a razón del salario básico percibido al 23-11-2009, motivado a su egreso por invalidez.

Niegan que le correspondería por la indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la LOT, equivalente a 150 días de salario, por la cantidad de Bs.F. 21.837,00 más el concepto de preaviso por la cantidad de Bs.F. 13.102,20, tales conceptos no le corresponden, en primer lugar, su egreso fue por beneficio de invalidez, y de acuerdo al régimen de beneficios de personal de dirección y confianza, se estima una indemnización distinta, mal puede pretender que se le otorgue doble indemnización.

Niegan que le correspondería, por diferencia de pago de bonificación adicional, el equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, tal como lo estipula el anexo B del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, por la cantidad de Bs.F. 13.955,89, por cuanto no le corresponden los incrementos salariales del 01-01-2009 y del 01-03-2009 dados al personal de contrato colectivo, por cuanto ella pertenecía a la categoría de personal de confianza, tal beneficio se calculó con el sueldo percibido al memento de su egreso.

Niegan que le correspondería ajuste de salario por aumento de Bs.F. 200,00 lineales sobre el salario básico más el 30% del salario básico, dados el 01-01-2009 y el 01-03-2009, los cuales inciden en los meses de enero de 2009 a febrero 2010, por homologación de la IX convención Colectiva de Trabajo, para una suma por la cantidad de Bs.F. 21.812,10, por estar excluida de la aplicabilidad de la misma, según la cláusula Nº 2 del contrato colectivo.

Niegan que se le adeude el reintegro de 112 cesta tickets de alimentación, para un total de Bs.F. 3.290,00, por cuanto fueron cancelados como pago retroactivo con el monto de la pensión de invalidez.

Niegan que se adeude los salarios devengados desde el 24-11-2009 al 23-03-2012, por la cantidad de Bs.F. 10.203,20, en virtud que se los cancelaron como pago retroactivo con el monto de pensión de invalidez.

Niegan que se adeude la cantidad de Bs.F. 3.809,96 por diferencia en el aporte a la caja de ahorros, que corresponde al 10% mensual del salario básico, puesto que ni le correspondieron los incrementos salariales a partir del 01-01-2009, por ser personal de confianza y estaba excluida de la convención colectiva.

Niegan que le correspondiera el pago del bono compensatorio por la cantidad de Bs.F. 15.000,00, aprobado por la empresa C.A. Metro de Caracas, por la homologación de la IX convención colectiva de trabajo, solo se otorga al personal de contrato colectiva, quedando excluido todo personal de dirección y confianza, tal como reza la cláusula 2 de la convención, aunado que en fecha 25 de marzo de 2009, cuando se homologa y se realiza el depósito legal de la referida convención, la demandante aún se desempeñaba como Ejecutivo de Seguros, y le era aplicable únicamente el régimen de beneficios del personal de dirección y confianza.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Marcada “A”, folio 13 del CR Nº 1, comunicación Nº PRM/VSO/GCR/526.10, de fecha 10-03-2010, emanada de la Presidencia de C.A. Metro de Caracas, mediante la cual la demandada le informa a la actora que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, recibida por la trabajadora en fecha 22-03-2010. La misma al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le concedió el beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo recibida por la trabajadora en fecha 22-03-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, folio 14 del CR Nº 1, comunicación Nº GCR/GSP/OIB/01752-10, de fecha 10-03-2010, emanada del Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E), mediante la cual le informan, que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez a partir del 24-11-2009, conforme a lo establecido en el anexo “B”, del Plan de Jubilación e Invalidez, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. El monto de la pensión es de Bs.F. 1.765,58. La parte promovente señala que es para demostrar el momento en el que tiene conocimiento de la terminación de la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que la recibió el 22-03-2010 pero ya le habían otorgado el beneficio de pensión de invalidez. La misma al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le concedió el beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, a partir del 24-11-2009, siendo recibida por la trabajadora en fecha 22-03-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folio 15 del CR Nº 1, Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 20-04-2010 y recibida por la trabajadora en fecha 17-05-2010 por un monto neto a pagar de Bs.F. 109.511,53. La parte promovente señala que se evidencian los cálculos realizados y determinar las diferencias reclamadas. La parte a quien se le opone señala que allí se evidencia la fecha de ingreso y egreso, el salario diario, tiempo de servicio y los conceptos y montos cancelados. A la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto por los conceptos en ella señalados, luego de las deducciones realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, folio 16 del CR Nº 1, constancia de trabajo de fecha 25-02.2010. La parte promovente señala que los sueldos no tienen los incrementos salariales, con fecha 25-02-2010. También se observa que se cancelan bono vacacional y utilidades según la convención colectiva. La actora para ese momento aun prestaba servicios. La parte a quien se le opone señala se emite la misma porque la actora aun permanecía activa, dejó de prestar servicios a partir de otorgada la pensión. No se prueba que prestaba servicios en ese momento.

-Marcada “F”, folios 17 al 23, recibos de pago desde el 01-12-2009 al 15-03-2010. La parte promovente señala que prestó servicios y se efectuaron las deducciones.

La parte a quien se le oponen señala que ya desde diciembre de 2009 estaba de reposo y no prestaba servicios pero desde el punto de vista del sistema estaba activa y cobraba los salarios de forma indebida, en lugar de cobrar pensión de incapacidad.

-Marcada “G”, folios 24 al 309, recibos de pago durante la relación laboral. La parte promovente señala que se evidencian los salarios durante la relación laboral y se tomaron para calcular la prestación de antigüedad y determinar las diferencias en los conceptos reclamados. Además probar la extensión de la convención colectiva respecto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono compensatorio y los incrementos salariales. La parte a quien se le opone señala que desde 1997 están bien, que a partir de enero de 2009 hasta marzo es donde la actora señala que hay diferencias, pero la demandada señala que no procede el aumento y por lo tanto no hay diferencias.

-Marcada “H”, folios 310 al 319, del CR Nº 1, Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, año 2003. La parte promovente señala que en la cláusula Nº 3, primera parte se aplica a cualquier causa de terminación de la relación laboral, en el caso de la actora sólo la primera parte. La parte a quien se le opone señala que no le corresponde la cláusula Nº 3, sino la Bonificación adicional del beneficio de invalidez (Ver folio 318 y su vuelto del régimen)

-Marcada “I”, folio 320, memorando SE/JD/0154-2004, de fecha 20-08-2004, referida a la decisión de Junta Directiva Nº 1.190, para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. La parte promovente señala que la empresa extendió esos beneficios a los trabajadores de dirección y confianza. La parte a quien se le oponen señala que esa es la VIII Convención Colectiva de Trabajo y no tiene nada que ver con la IX Convención Colectiva. Los beneficios se otorgan si la empresa considera luego de discutida la convención colectiva.

-Marcada “J”, folios 321 al 323, Punto de Cuenta de fecha 18-08-2004, referida a la solicitud de autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo, la cual es del tenor siguiente:

PROPOSICIÖN:

Se solicita autorización del Ciudadano Presidente de la C.A. Metro de Caracas para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de Dirección y Confianza, del beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva) y los Incrementos Salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), aprobados en mesa de negociación, en los términos y condiciones establecidos entre las partes.

RELACIÓN:

Como es del conocimiento de ese despacho, desde el día 21 de junio del año en curso representantes de la Empresa y de la Organización Sindical SITRAMECA, adelantan las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Dentro de este contexto, se lograron acuerdos de carácter socio-económico, como lo son: Beneficio de Alimentación, contenido en la Cláusula Nro. 47 del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, mediante el cual la Empresa conviene entregar cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la unidad tributaria por jornada laboral, previo cumplimiento de los supuestos allí establecidos (Ver anexo 1); el pago de la Bonificación Única Especial por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) acordada en Acta de fecha 10/08/2004 suscrita entre las partes, la cual se cancelará en dos (2) porciones, de conformidad con el cronograma señalado en la referida Acta (Ver anexo 2) y el Aumento de Salario aprobado en la cláusula Nro. 35 del referido proyecto de Convención (Ver anexo 3), donde se establece a partir del 01/09/2004 un incremento salarial el quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y adicionalmente un aumento lineal de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con las siguientes fechas de vigencia: 01/01/2005 (15%); 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%).

Es de destacar que en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “…En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.

Con base a la norma transcrita y en la búsqueda de la equidad en los beneficios socio-económicos alcanzados, además de mantener en alto la moral y productividad de nuestro personal de Dirección y Confianza, resulta conveniente extenderlos para esta categoría de trabajadores en los mismos términos y condiciones acordadas. (Omissis)

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Señala la promovente que se aplican los beneficios al personal de dirección y confianza, sin necesidad del punto de cuenta, ver cuanto pagan por utilidades, vacaciones y bono vacacional en la liquidación. La parte a quien se ele opone señala que fueron aumentos dados en la VIII convención colectiva y que es mediante punto de cuenta que se otorgan los beneficios.

-Marcada “K1” al “K3”, folios 324 al 329, comunicación de fecha 09-03-200, referida al pronunciamiento de vacaciones personal de dirección y confianza, señalando que: “…esta Consultoría Jurídica considera conveniente equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, de tal manera que los días feriados comprendidos dentro del período vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula Nº 65 de la convención Colectiva de Trabajo vigente, independientemente de que se trate de personal de dirección y confianza. Y Cuenta de fecha 11-04-2000, referida a la solicitud de autorización cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza.

-Marcada “L”, folio 330 del CR Nº 1, comunicación de fecha 02-02-200, opinión del consultor jurídico sobre la aplicación del beneficio al personal de dirección y confianza, en concreto la cláusula Nº 11 del régimen de beneficios. La parte promovente señala que le corresponde el artículo 125 y el 673 de manera contractual. La parte a quien se le opone señala que no le corresponde ya que egresó por invalidez, sin embargo el adicional por incapacidad si le corresponde.

-Marcada “D”, convención colectiva de trabajo 2009-2011. La parte promovente señala que hay que observar los tres incrementos que se dieron en la cláusula 35. La parte a quien se le opone señala que se excluye en la cláusula Nº 2 al personal de dirección y confianza, la cláusula es solo para los amparados, así como los incrementos. A la trabajadora no le corresponde el aumento del 01-01-2009 y el del 01-03-2010 lo recibió por ser ya pensionada.

-Promovió la exhibición de las siguientes documentales: Punto de cuenta Nº 1.190 del 20-08-04, memo SE-JD-0154-2004 de fecha 20-08-09, Pronunciamiento consultoría jurídica Nº CJU/2000-0110, de fecha 09-03-2000, Punto de Cuenta Nº 1/1-16-14 de fecha 11-04-2000, memo Nº 257-98 de fecha 03-08-1998, memo de fecha 02-02-200, de consultoría jurídica.

La obligada a exhibir señala que no los exhibe, son los puntos debatidos y se reconoce el texto y se emitieron en su momento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Marcada “D”, folios 76 al 143, Convención Colectiva 2009-2011. Señala la promovente que la cláusula Nº 2 y 35, son el ámbito de aplicación donde se excluye al personal de dirección y confianza y la otra cláusula señala que sólo los amparados se le darán los incrementos.

-Marcada “E”, folios 144 al 153, Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza. En la mis se observa que la bonificación adicional que procede.

La parte a quien se le opone señala que no se debe confundir el estatus de pensionado y los beneficios que le corresponden, no son excluyentes.

-Marcada “F”, folios 154 al 158, Planilla de Liquidación al 18-06-97. La pret promovente señala que el artículo 673 tiene una concurrencia de tres requisitos, la actota tiene el salario por debajo de Bs.F. 300,00 y el egreso no fue por despido. La parte a quien se le opone señala que si recibió el monto y nada tiene que ver con lo reclamado, el artículo 673 es por un beneficio de la convención colectiva y el régimen del personal de dirección y confianza.

-Marcada “G”, folio 159, Planilla de Liquidación de fecha 20-04-2010. La parte promovente señala que se evidencia el pago de 109.511,53, se pagaron todos los conceptos y la terminación de la relación laboral es el 23-11-2009. La parte a quien se le opone señala que la fecha de terminación es otra el 22-04-2010. Impugna los salarios y en consecuencia las diferencias y por eso se demanda la diferencia de prestaciones sociales.

-Marcada “H”, folios 160 y 161, pago retroactivo de pensión de invalidez de fecha 14-06-2010. La parte promovente señala que se hace el trámite del pago retroactivo de pensión, bono de alimentación y aguinaldo. Esto es el retroactivo, cuando se dedujo el salario y debió ser pensión que se cancela ahora. La parte a quien se le opone señala que no lo firmó, no le es oponible, lo impugna, no recibió esos pagos.

-Marcada “I”, folio 162, Informe de Incapacidad Residual del IVSS de fecha 24-11-2009. La parte promovente señala que el artículo 18 de la Ley del Seguro Social, señala que se pagan a los 6 meses a partir de determinada la incapacidad. La parte a quien se el opone señala que es la fecha en que se reúne la junta médica, el 24-11-2009. Que la actora comenzó a cobrar pensión del SSO en abril de 2010 y ese acto surte efectos a partir de la notificación.

-Promovió prueba de informes, los cuales constan del Banco de Venezuela al folio 211 y del IVSS a los folios 208 y 223.

Por cuanto fueron admitidos en la contestación de la demanda la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, el cual se encuentra calificado dentro de la empresa como de Confianza y amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y el otorgamiento del Beneficio de Pensión de Invalidez, hechos estos que quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar la fecha de finalización de la relación laboral, si es la indicada por la actora que corresponde a la fecha en que fue notificada por la demandada del otorgamiento de la incapacidad a la trabajadora o si por el contrario es la fecha indicada por la demandada que corresponde a la fecha en que el IVSS, determinó la Incapacidad Residual de la trabajadora con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%. Si a la trabajadora le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa Metro de Caracas, al hacerlos extensivos la empresa a los trabajadores de dirección y confianza quienes están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, entre ellos la trabajadora. En el caso de serle aplicable la convención colectiva, cuáles de los aumentos le corresponden y a partir de cuándo. Si a la trabajadora se le aplica la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza al culminar la relación laboral por incapacidad. Si le corresponde a la actora la diferencia que alega se le adeuda por concepto de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el Art. 108 LOT, en los términos establecidos en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual esta prevista en la Cláusula Nº 21 referida a beneficios de Jubilación e Invalidez, de dicho régimen. De existir alguna diferencia en los conceptos cancelados por la demandada ordenar su cancelación, y para ello OBSERVA:

Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte actora tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, señaló que no obstante que la relación de trabajo terminó en fecha 22-03-2010, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones en fecha 17-05-2010, tomó erróneamente como fecha de terminación laboral el 23-11-2009, fecha a partir de la cual la demandada le notifica a la trabajadora, mediante oficio Nº GCR/GSP/OIB/01752, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa, que le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, conforme a lo establecido en el Anexo “B”, del Plan de Jubilación e Invalidez, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y que el monto de la Pensión de Invalidez es de Bs.F. 1.765,58 y siendo en fecha 22-03-2010 que la trabajadora tiene conocimiento del otorgamiento de la incapacidad, quedando de esta manera controvertida la fecha de finalización de la relación laboral

Ahora bien, planteada la controversia en esos términos corresponde determinar a partir de qué fecha quedó notificada la trabajadora del otorgamiento de la incapacidad, así como en qué fecha quedó notificada la demandada de la determinación de la incapacidad residual de la trabajadora.

Al respecto, la trabajadora señala que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 22-03-2010, y para tal fin consignó comunicación de fecha 10-03-2010, mediante la cual la demandada le informa a la actora, que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, comunicación recibida por la trabajadora en fecha 22-03-2010, Oficio Nº GCR/GSP/OIB/01752, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa y Comunicación de fecha 10-03-2010, Nº PRM/VSO/GCR/526-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Presidencia de la empresa, a las cuales se les otorgó valor probatorio.

Por otra parte, la demandada C.A. Metro de Caracas, nada señala en relación al hecho de la fecha de la notificación del acto que otorga la incapacidad residual al interesado, que practicó el IVSS al momento de evaluarla ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., esto es, en fecha 24-11-2009.

Respecto de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, como lo es la notificación a la trabajadora del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez, señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Pues bien, por cuanto no existe en autos prueba alguna de que a la trabajadora se le haya notificado del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez mediante Resolución del Instituto que la otorga, es decir, por el Director Nacional de Rehabilitación y S.d.T. y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., sino por el contrario, lo que consta es que a la trabajadora le fueron entregadas comunicaciones en fecha 22-03-2010 por parte de la demandada, en las cuales se le informa que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo la fecha de dichas comunicaciones el 10-03-2010 y notificada de la misma, en fecha 22-03-2010, tal como se señaló anteriormente.

En razón de lo anterior y en aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera quien decide, que la trabajadora fue notificada del otorgamiento del Beneficio de la Pensión de Invalidez en fecha 22-03-2010. En consecuencia será esta la fecha que se tomará en cuenta como finalización de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si a la trabajadora le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa Metro de Caracas, al hacerlos extensivos la empresa a los trabajadores de dirección y confianza quienes están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, entre ellos la trabajadora, observa quien decide, que la cláusula Nº 2 de la IX Convención Colectiva (2009-2011) suscrita entre la empresa C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) señala:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Tal como lo señala la cláusula anteriormente transcrita los trabajadores de dirección y de confianza quedaban fuera del ámbito de aplicación de la misma.

Por su parte la trabajadora señaló que la empresa a los efectos de otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios, derechos laborales y mantener las mismas condiciones, se han hecho extensibles adicionalmente al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo desde el año 1985, en cumplimiento del artículo 146 RLOT, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo y el personal de dirección y confianza.

Al respecto, consignó la parte actora documental marcada “I”, a la cual se le otorgó valor probatorio, consistente en memorando de fecha 20-08-2004, emanado de la Secretaria de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas para el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa que la junta directiva en su reunión Nº 1.190 de fecha 20-08-2004, decidió autorizar el punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los benéficos de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo.

Así mismo, el punto de cuenta referido en dicho memorando fue consignado por la parte actora, marcado “J”, de fecha 18-08-2004, no siendo atacado por la demandada y al cual se le otorgó valor probatorio, siendo su contenido el siguiente:

PROPOSICIÖN:

Se solicita autorización del Ciudadano Presidente de la C.A. Metro de Caracas para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de Dirección y Confianza, del beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva) y los Incrementos Salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), aprobados en mesa de negociación, en los términos y condiciones establecidos entre las partes.

RELACIÓN:

Como es del conocimiento de ese despacho, desde el día 21 de junio del año en curso representantes de la Empresa y de la Organización Sindical SITRAMECA, adelantan las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Dentro de este contexto, se lograron acuerdos de carácter socio-económico, como lo son: Beneficio de Alimentación, contenido en la Cláusula Nro. 47 del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, mediante el cual la Empresa conviene entregar cupones o tickets por un valor equivalente al 0.5 de la unidad tributaria por jornada laboral, previo cumplimiento de los supuestos allí establecidos (Ver anexo 1); el pago de la Bonificación Única Especial por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) acordada en Acta de fecha 10/08/2004 suscrita entre las partes, la cual se cancelará en dos (2) porciones, de conformidad con el cronograma señalado en la referida Acta (Ver anexo 2) y el Aumento de Salario aprobado en la cláusula Nro. 35 del referido proyecto de Convención (Ver anexo 3), donde se establece a partir del 01/09/2004 un incremento salarial el quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador y adicionalmente un aumento lineal de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con las siguientes fechas de vigencia: 01/01/2005 (15%); 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%).

Es de destacar que en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “…En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.

Con base a la norma transcrita y en la búsqueda de la equidad en los beneficios socio-económicos alcanzados, además de mantener en alto la moral y productividad de nuestro personal de Dirección y Confianza, resulta conveniente extenderlos para esta categoría de trabajadores en los mismos términos y condiciones acordadas. (Omissis)

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En razón de lo anterior, queda demostrado que a los trabajadores de dirección y confianza se le extendieron los beneficios socio-económicos señalados en el Punto de Cuenta anterior, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo, los cuales son: Beneficio de Alimentación (Cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva), los incrementos salariales (Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva), así como la Bonificación Única Especial, acordada en Acta de fecha 10/08/2004 por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000). ASÍ SE ESTABLECE.

Con lo que queda demostrado que la empresa acordó extender, mediante Punto de Cuenta aprobado por la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas, los beneficios de la VIII Convención Colectiva a los Trabajadores de Confianza, que es el caso de la trabajadora.

Ahora bien, la trabajadora señala que “desde el año 1985 la Empresa automáticamente homologa, haciendo extensibles dichos beneficios socio-económicos para el Personal de Dirección y Confianza, ello se puede evidenciar, entre otros instrumentos probatorios de lo antes expuesto, en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el Punto de Cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007 en lo que corresponde a los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el Personal en general de la Empresa reciba los incrementos acordados en dichos conceptos laborales(…) De otra parte, igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011, con fundamente en la disposición legal contenida en el Art. 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrita, así como el uso y costumbre, pues desde el año 1985 se hacen extensibles a todo el personal Activo y Pasivo de la Empresa, sin distinción alguna, los Aumentos Salariales y del Bono Compensatorio(…) ”.

Por tal razón, la trabajadora señala que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01-01-2009, equivalente a Bs.F. 200 lineales, más el 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la respectiva convención colectiva de trabajo 2009-2011.

Pues bien, tal como lo señala la trabajadora en su libelo de demanda, la empresa mediante Punto de Cuenta, expresamente extendió los beneficios otorgados en el marco de la VIII Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007, a los trabajadores que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación de dicha convención como es el caso de los trabajadores de Dirección y Confianza, y entre ellos la actora, siendo que en este caso en concreto, no existe en autos prueba alguna en la que la empresa haya extendido los beneficios de la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011, razón por la cual, considera quien decide, que no le es aplicable la IX Convención Colectiva de Trabajo para el período 2009-2011 a la trabajadora, por cuanto la misma está excluida de su aplicación por ser personal de Confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte final de la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, señala que “Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivos los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben”.

Se observa, que la trabajadora finalizó su relación laboral en el momento en que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, es decir, en fecha 22-03-2010. Asimismo, se observa que la convención colectiva de trabajo 2009-2011, fue depositada en fecha 25-03-2009.

Los beneficios otorgados por la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, son los siguientes:

A partir del 01-01-2009, Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico; para el 01-03-2010 un incremento del 15% sobre el salario básico y para el 01-08-2010 un incremento del 15% sobre el salario básico. Asimismo, la empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de Bs.F. 15.000,00, a la firma de la presente convención colectiva a todos los trabajadores amparados por este contrato colectivo de trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

En cuanto, a si en el caso de serle aplicable la convención colectiva, cuáles de los aumentos le corresponden y a partir de cuándo, se observa que de las mismas documentales anteriores, se evidencian las fechas de entrada en vigencia y el porcentaje sobre el salario básico que se debe aplicar de conformidad con la IX convención colectiva (2009-2011), los cuales son: a partir del 01-01-2009 equivalente a Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico; un aumento a partir del 01-03-2010 de un 15% sobre el salario básico y para el 01-08-2010 un aumento del 15% sobre el salario básico, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la IX Convención Colectiva (2009-2011), así como el Bono Compensatorio aprobado de Bs.F. 15.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al aumento salarial reclamado por la actora a partir del 01-01-2009 equivalente a Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico; un aumento a partir del 01-03-2010 de un 15% sobre el salario básico y para el 01-08-2010 un aumento del 15% sobre el salario básico, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la IX Convención Colectiva (2009-2011), así como el Bono Compensatorio aprobado de Bs.F. 15.000,00, observa este sentenciador lo siguiente:

De acuerdo a lo antes dicho, dicha Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza, y de una revisión de las pruebas cursantes en autos, no existen pruebas en este caso en concreto, que permiten llevar a la convicción de este Juzgador que el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores de los beneficios antes señalados, pues es lo cierto es que para el año 2004, se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la VIII Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, sin embargo no consta la extensión para el periodo 2009-2011. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal como se determinó anteriormente, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 22-03-2010, fecha a partir de la cual la trabajadora deja de ser personal activo y pasa a personal beneficiado por la pensión de Invalidez de conformidad con el Plan de Jubilaciones e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, con lo cual de conformidad con la cláusula Nº 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), en su párrafo final el cual señala: “Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivo los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben” y tomando en consideración que la demandada había señalado que la terminación de la relación laboral fue el 22-03-2010 y la Convención Colectiva fue homologada el 25-03-2009, por lo tanto le es aplicable los beneficios del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, más no la convención colectiva por estar excluida de ese instrumento legal. Sin embargo, de conformidad con la Cláusula Nº 35 en su último aparte, le es aplicable a la actora por cuanto pasó a tener condición de pensionada a partir del 22-03-2010, por lo que le corresponde a partir del 01-08-2010 un aumento del 15% sobre el salario básico de la trabajadora.

Es de observar en cuanto al Bono Compensatorio de Bs.F. 15.000,00, que la propia cláusula Nº 35 señala que” (…) la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajador amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma. (…)” y por cuanto la convención colectiva fue depositada en fecha 25-03-2009, la actora para esa fecha se encontraba en condición de activa dentro de la empresa y por cuanto era personal de Confianza no le era aplicable la mencionada convención, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo del bono Compensatorio realizado por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si a la trabajadora se le aplica la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza al culminar la relación laboral por incapacidad, observa quien decide, que dicha cláusula señala lo siguiente:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, a la trabajadora le fue concedido el Beneficio de Pensión de Invalidez, lo cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una causa ajena a la voluntad de las partes, de culminación de la relación de trabajo, por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la siguiente forma:

-Indemnización por despido injustificado, 150 días, sobre la base del último salario integral diario devengado por la trabajadora, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario las alícuotas de bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

-Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días, sobre la base del salario integral diario, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario las alícuotas de bono vacacional y utilidades, aunado a que no puede exceder de diez (10) salarios mínimos, vigente para el momento en que le fue concedido el beneficio de Pensión de Invalidez, es decir, el 22-03-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que las partes están contestes que a la trabajadora le fue concedido el Beneficio de Pensión de Invalidez, y por lo tanto la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, la trabajadora no fue despedida sin justa causa, de forma tal que no se cumple el requisito indispensable para el otorgamiento de la indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le correspondía conforme al artículo 666 ejusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, que le hubiere correspondido conforme al artículo 125 ejusdem, previsto en la referida cláusula Nº 3, y la cual se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, existe un supuesto distinto que es el hecho de que en caso de que se haya terminado la relación laboral de un trabajador de Dirección o Confianza por despido injustificado, se plantea en la referida cláusula otra indemnización adicional señalando el pago de una indemnización igual a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, son dos beneficios distintos, uno en caso de terminación general de la relación laboral y otro en el caso específico del despido injustificado. Sin embargo, al haberse establecido que la terminación de la relación laboral fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, no le corresponde a la trabajadora, el beneficio adicional contemplado en la referida cláusula. ASÍ SE ESTABLECE.

-En cuanto a la bonificación adicional equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 ejusdem, estipulada en la Cláusula Nº 21, en el Anexo “B” del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, la cual señala lo siguiente:

Beneficio por Invalidez:

(omissis)

Bonificación Adicional: A la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad.

Al respecto, la demandada señaló en el escrito de contestación que niegan y rechazan que a la demandante le correspondería por diferencia de Pago de Bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, tal como lo estipula el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, por la cantidad de Bs.F. 13.955, 89, por cuanto no le corresponden los incrementos salariales del 01-01-2009 y del 01-03-2009 (Sic) dados al personal de contrato colectivo, por cuanto ella pertenecía a la categoría de personal de Confianza, tal beneficio se calculó con el sueldo percibido al momento del egreso.

Observa quien decide, que lo reclamado por la actora en este caso no es la indemnización prevista en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, sino la indemnización prevista en la cláusula Nº 21 de dicho régimen y por cuanto la invalidez de la trabajadora fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo han reconocido las partes, y de conformidad con dicha cláusula “el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y a este Régimen de Beneficios, y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad”, la cual viene a ser una indemnización que resulta de un supuesto diferente al de la cláusula Nº 3 del mencionado régimen y que se declaró improcedente. Sin embargo, lo previsto en la cláusula Nº 21, a pesar de ser la misma indemnización de la cláusula anterior, en éste caso se concede en razón de que a la trabajadora le fue otorgado el beneficio por invalidez, en razón de ello y por cuanto la demandada confiesa en su contestación que canceló dicha indemnización, pero calculado dicho beneficio sin los incrementos del 01-01-2009 y del 01-03-2009 (siendo lo correcto del 01-01-2009 y del 01-03-2010) y por cuanto nada señala la demandada respecto del aumento de fecha 01-08-2010, considera quien decide, que lo cancelado por la demandada estuvo ajustado a derecho por cuanto la demandada lo que reclama son las diferencias por la falta de aplicación de los supuestos aumentos que le correspondían en las fechas 01-01-2009 y del 01-03-2010 y se reitera no le correspondían, tal como se estableció anteriormente. Sin embargo, la demandada tomó como fecha de la finalización de la relación laboral, el 23-11-2009, cuando debió tomar el 22-02-2010, razón por la cual existe una diferencia a favor de la trabajadora y tal como se declara más adelante, la misma deberá ser cancelada a la trabajadora. ASÍ ES ESTABLECE.

En cuanto al resto de los conceptos demandados por la trabajadora se observa:

Antes de determinar si los conceptos reclamados son procedentes, se deben revisar los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, por cuanto la diferencia reclamada deviene, a decir de la trabajadora, de los aumentos que debieron haber sido tomados en cuenta y no lo hizo la demandada. Así se tiene que, la trabajadora señaló en el libelo de demanda lo siguiente:

(…) le corresponde recibir a mi representada el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs.F. 200 lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011

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En estos términos el aumento de salario, en el caso de mi representada, equivale al siguiente: el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008 Bs.F. 2.721,44, el cual comprende salario de base de Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad, denominada Sistema de Compensación por Servicio Bs.F. 287,17, lo cual al sumarle el aumento que es de Bs. lineales de Bs.F. 200,00 = Bs.F. 2.921,44 más + el 30 % de dicho salario que equivale a Bs.F. 876,43 suma con dicho incremento un salario básico mensual de Bs.F. 3.797,87 llevado a salario diario de Bs. F. 126,59, que corresponde al primer aumento desde el 01-01-2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, le corresponde el siguiente aumento: al salario básico mensual le sumamos un 15%del respectivo salario que equivale a Bs.F. 569,68 lo cual asciende a un salario básico mensual de Bs.F. 4.367,47, llevado a salario diario de Bs.F. 145,58. La empresa por el contrario no calculó y ni pagó las prestaciones sociales con base al salario que corresponde de acuerdo a los aumentos de salario aprobado para todo el personal de Metro, pues bien, tomo como base un salario básico menor, sin los incrementos de salario antes referidos; razón por la cual, existe a favor de mi representada, el pago de los aumentos con el respectivo retroactivo en los terminados (Sic) antes explanadas (Sic) y por ende arroja una diferencia de pago en todos los conceptos laborales calculados y pagados en liquidación de prestaciones sociales y el cual es objeto de la presente demanda.”

A decir de la demandada, y es lo señalado por ésta, que le correspondería recibir el aumento a partir del 01-01-2009, equivalente a Bs.F. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico y el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, aumentos estipulados en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, lo cuales se hicieron extensivos al personal de confianza, aprobado por la Junta Directiva, en el año 2008 y en el año 2010.

Al respecto, observa quien decide, que ya se determinó que no le correspondían a la trabajadora los mencionados aumentos por cuanto se reitera, está excluida de la Convención Colectiva y no consta en autos, en este caso en concreto, que los mismos hayan sido extendidos por punto de cuenta de Junta Directiva. Con lo cual el salario de la trabajadora sería el siguiente: el salario básico mensual al mes de marzo de 2010 Bs.F. 2.733,08, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 298,76, es decir, un salario diario de Bs.F. 91,10.

Asimismo, se observa que la demandada tomó en la planilla de liquidación, como salario base de cálculo de los diferentes conceptos como son bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas un salario diario de Bs.F. 91,10, es decir, un salario igual al calculado anteriormente, como salario para el cálculo de los diferentes conceptos que se cancelan al final de la relación laboral, razón por la cual no existen diferencias, en los conceptos antes mencionados y pagados en la liquidación.

-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. F. 3.268,80 por diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Le corresponde a la actora el equivalente a 60 días, a razón de un salario normal diario de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 8.734,80, la empresa pagó en la liquidación una cantidad menor de Bs.F. 5.466,00, es decir, pago con base a un salario de Bs.F. 91,10 pues no tomó los aumentos salariales aprobados con vigencia del 01-01-2009 y 01-03-2010, arrojando una diferencia de Bs.F. 3.268,80, lo que resulta de restarle a la cantidad que correspondía Bs.F. 8.734,80, lo pagado Bs.F. 5.466,00, lo que arroja Bs.F. 3.268,80 monto demandado. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. ASÏ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs.F. 9.098,16 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, al cancelarlo con un salario menor. Le corresponde la cantidad de Bs.F. 24.311,86, equivalente a n 167 días, a razón de un salario normal de Bs.F. 145,58 y la empresa pagó 167 días con base a un salario de Bs.F. 91,10, la cantidad de Bs.F. 15.213,70, adeudándole una diferencia de Bs.F. 9.098,16. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. ASÏ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora en los mismos términos los días adicionales de vacaciones del período 2007-2008 y 2008, 2009, la cantidad de Bs.F. 9.171,54, equivalente a 21 días, el cual se pagó tres veces su valor de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión desde el año 2004, se calcula de la manera siguiente: 21 x 3 = 63 x Bs.F. 145,58 = Bs.F. 9.171,54. La empresa al momento de la liquidación canceló una cantidad menor Bs.F. 5.739,30, con base a un salario menor, es decir, sin el aumento salarial, por ello existe una diferencia de Bs.F. 3.432,24. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. ASÏ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora la cantidad de Bs.F. 6.974,73, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, por cuanto tomó como fecha de egreso el 23-11-2009 que es incorrecta, siendo la real el 20-03-2010, por lo que le corresponde la fracción de vacaciones y de bono vacacional correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo 2010, de la manera siguiente: vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 6.974,73, equivalente a 5 meses, es decir, 47,91 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 145,58, de conformidad con la cláusula Nº 37 de la convención colectiva, la cual se aplica por extensión al personal de dirección y confianza. Observa quien decide, que la trabajadora realiza la reclamación de conformidad con la supuesta extensión de la convención colectiva, la cual ya se determinó que no fue extendida. Ahora bien, observa quien decide, que la trabajadora inició la relación laboral en fecha 01-11-1990 y cada mes de noviembre es su fecha aniversario para calcular y disfrutar las vacaciones y el bono vacacional, es decir, que para el 22-03-2010 había laborado cuatro (4) meses completos y por cuanto según la propia actora le correspondían por 5 meses de trabajo la cantidad de 47,91 días, lo que arroja que por mes laborado le corresponderían 47,91/5 = 9,5 días por mes completo y por cuanto la demandada nada señaló en cuanto a la cantidad de días a cancelar sino que se limitó a señalar que no le correspondían los incrementos salariales, razón por la cual le corresponden 4 x 9,5 = 38 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 91,10, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.461,80. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama que se reintegre la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales por concepto de utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs.F. 1.598,88, equivalentes a 14,23 días por cuanto fueron generados en los meses de servicio completos laborados en el año 2009, de noviembre y diciembre, la actora estaba activa para el 31-12-2009 y al tomar erróneamente la empresa la fecha de terminación de la relación laboral el 23-11-2009 y excluye el mes de noviembre y diciembre, cuando la fecha de terminación de la relación laboral fue el 22-03-2010, fecha esta última de terminación de la relación laboral, razón por la cual se reclama el reintegro de dicha cantidad Bs.F. 1.598,88.

Por cuanto la demandada, tomó como fecha de finalización de la relación laboral el 23-11-2009 y se ha determinado que la fecha de finalización fue el 22-03-2010, le corresponden a la trabajadora la fracción de dos (2) meses faltantes del año 2009 y la fracción de dos (2) meses completos del año 2010, y por cuanto se cancelan 120 días por concepto de utilidades más un día por cada año de antigüedad, es decir, para el año 2009 serían, 120 + 19 = 139 días por año completo, 139/12 = 11,58 por mes completo laborado, 11,58 x 2 = 23,16, y para el año 2010 serían, 120 + 20 = 140 días por año completo, 140/12 = 11,66 por mes completo laborado, 11,66 x 2 = 23,33, para un total de 46,49 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 91,10, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 4.235,24.

Sin embargo, se observa que la demandada en fecha 14-06-2010 mediante comunicación Nº ODB/CJP/000031, ordenó el pago retroactivo del monto de la pensión de invalidez, bono alimenticio y aguinaldo a la trabajadora, desde el 24-11-2009 hasta el 15-03-2010, por los siguientes montos, Bs.F. 6.594,70, Bs.F. 3.291,68 y Bs.F. 833,32, respectivamente. Cantidad esta última, es decir, Bs.F. 833,32 que se canceló por concepto de aguinaldo que es la figura que se cancela en sustitución de las utilidades a los pensionados y que se debe deducir del monto determinado anteriormente, con lo cual queda Bs.F. 4.235,24, menos Bs.F. 833,32, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.401,92, que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama en los mismos términos por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs.F. 6.283,90, por los meses de servicio de enero a marzo de 2010, el equivalente a 35 días, por cuanto le correspondía recibir 140 días de utilidades de conformidad con la cláusula Nº 36 de la convención colectiva de trabajo que se aplica por extensión al personal de dirección y confianza, donde ese establece el pago de 120 días más un día adicional por año de antigüedad, es decir, 140/12 = 11,66 x 3 meses = 35 x Bs.F. 179,54 = Bs.F. 6.283,90. Observa quien decide, que la cantidad reclamada por la trabajadora por este concepto quedó determinada en el punto anterior.

-Reclama en los mismos términos la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de pago de prestación de antigüedad, por cuanto lo generado por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 63.688,20, desde el corte de cuenta 1997 a la terminación de la relación laboral, a menos la cantidad cancelada en la liquidación de Bs.F. 49.732,21, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 13.955,89. Por cuanto la demandada canceló con base a un salario integral menor y además no tomó en consideración el tiempo de servicio correcto. Por cuanto se determinó que no le correspondían los aumentos reclamados y la diferencia deviene de dichos aumentos, se declara improcedente el presente reclamo. Sin embargo, observa quien decide que la demandada tomó como fecha de finalización de la relación laboral el día 23-11-2009, y se determinó anteriormente que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 22-03-2010. Al respecto, se ordena nombrar un experto contable para que determine el monto que por prestación de antigüedad corresponde a la actora desde el 18-06-1997, es decir, desde el corte de cuenta hasta la fecha de finalización de la relación laboral, 22-03-2010, quien tomará los salarios integrales devengados por la trabajadora mes a mes, para lo cual la demandada suministrará la información correspondiente y en caso de no suministrarla, el experto tomará los salarios señalados por la trabajadora en el libelo de la demanda, de los cuales excluirá los aumentos que la accionante incorporó en el salario a partir del 01-01-2009 y del 01-03-2010, que no le corresponden. A la cantidad obtenida se deberá deducir la cantidad cancelada en la Planilla de Liquidación de Bs.F. 49.732,31 y la diferencia se adeudará a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda el pago de Bs.F. 13.102,20 por concepto de indemnización por preaviso en virtud del equivalente a la indemnización estipulada en el art. 125 LOT, prevista en la primera parte de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, 90 días a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 13.102,20, que no excede el tope de 10 salarios mínimos de conformidad al art. 125 LOT. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales. Dicho concepto fue declarado procedente anteriormente y el salario integral esta integrado por el salario básico diario de Bs.F. 91,10, mas las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, las cuales son 65 x 91,10 = 5.921,50 / 360 = 16,44 y 140 x 91,10 = 12.754,00 / 360 = 35,42, lo que arroja un salario integral de Bs.F. 142,96 x 90 días = 12.866,40, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda el pago de Bs.F. 21.837,00 por concepto de indemnización equivalente al primer aparte del art. 125 LOT, equivalente a 150 días de salario, por los 19 años, 4 meses y 22 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 145,58, la cantidad de Bs.F. 21.837,00. Cantidad esta que no calculó ni pagó la empresa en la liquidación de prestaciones sociales. Dicho concepto fue declarado procedente anteriormente y el salario integral esta integrado por el salario básico diario de Bs.F. 91,10, mas las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, las cuales son 65 x 91,10 = 5.921,50 / 360 = 16,44 y 140 x 91,10 = 12.754,00 / 360 = 35,42, lo que arroja un salario integral de Bs.F. 142,96 x 150 días = 21.444,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda la cantidad de Bs.F. 13.955,89 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al art. 108 LOT, en los términos estipulados en el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, en el cual se prevén los beneficios por invalidez. El monto acumulado por prestación de antigüedad es de Bs.F. 63.688,20, menos lo cancelado por la demandada por dicho beneficio adicional de Bs.F. 49.732,31, arrojando una diferencia de Bs.F. 13.955,89. Por cuanto se declaró que lo reclamado por la actora respecto a la diferencias en la prestación de antigüedad devenía de que no se le habían aplicado los incrementos salariales que reclamaba y por cuanto se determinó que dichos incrementos no le correspondían y por lo tanto no se generaron dichas diferencias, razón por la cual lo cancelado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad en la planilla de liquidación era lo adeudado y por cuanto se declaró que a la trabajadora le correspondía la bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad, de conformidad con la Cláusula Nº 21 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, al pasar a la condición de invalidez, y que la misma se evidencia fue cancelada por la demandada por la cantidad de Bs.F. 49.732,31, cantidad esta igual a la que canceló por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT. Sin embargo, quien aquí decide, ordenó que se calculara de lo que correspondía por prestación de antiguedad a la trabajadora por cuanto se tomó una fecha errada para la finalización de la relación laboral, por lo que una vez obtenida la cantidad a cancelar a la actora por dicho concepto, se deducirá la cantidad cancelada en la Planilla de Liquidación por Bs.F. 49.732,31 y la diferencia se adeudará a la trabajadora, razón por la cual es forzoso declara la procedencia del presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda la cantidad de Bs.F. 21.812,10 por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia 01-01-2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal mas el 30% del salario básico, aprobado por la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y la diferencia de sueldo por el segundo aumento con vigencia 01-03-2010 y al no pagarlos los demandada de la manera siguiente:

El salario básico mensual al mes de diciembre de 2008 Bs.F. 2.721,44, el cual comprende salario básico Bs.F. 2.434,32 + la prima de antigüedad (Sistema de compensación por servicio) Bs.F. 287,17, al sumarle el aumento de Bs.F. lineal de Bs.F. 200,00, el salario queda en Bs.F. 2.921,44 + el 30% de dicho salario que equivale a Bs.F. 876,43, por lo que el salario básico pasa a Bs.F. 3.797,87, diario Bs.F. 126,59, que corresponde al primer aumento desde el 01-01-2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010, salario básico Bs.F. 3.797,87, mas el 15% que es Bs.F. 569,68, asciende a un salario de Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58.

Por una parte tenemos que al restarle al salario básico calculado con el aumento del 01-01-2009 de Bs.F. 3.797,87, la cantidad pagada por la empresa por el salario sin el incremento de Bs.F. 2.721,44, arroja una diferencia mensual de salario base de Bs.F. 1.258,43 x 14 meses, enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, asciende a la cantidad de Bs.F. 17.618,02, por ajuste adeudado a la fecha de la terminación de la relación laboral en virtud del aumento con vigencia al 01-01-2009 y no cancelado.

Por otra parte, por el aumento de fecha 01-03-2010 equivalente al 15% sobre el salario básico de Bs.F. 3.797,87 y que asciende a Bs.F. 569,69, lo cual al sumarlo = Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58. Existe un ajuste el cual al restarle al salario diario básico calculado con el respectivo aumento del 01-03-2010 de Bs.F. 4.367,47, diario Bs.F. 145,58, la cantidad pagada a partir del 01-03-2010 por salario de Bs.F. 2.741,44, arrojando una diferencia mensual de salario base de Bs.F 1.646,03, diario Bs.F. 54,86 x 22 días del mes de marzo de 2010 = Bs.F. 1.207,08, por ajuste adeudado a la fecha de la terminación de la relación laboral y no cancelado en la liquidación de prestaciones sociales. Dicho reclamo deviene del supuesto aumento que le correspondía a la actora por aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, la cual, se reitera, no le es aplicable a la actora, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud de los aumentos que le corresponden a partir del 01-01-2009 y 01-03-2010 y no se tomó en cuenta en el salario base de cálculo de la misma, la cantidad de Bs.F. 8.230,15.

Fue otorgado el beneficio el 22-03-2010, antes de esa fecha la empresa no había hecho efectivo el pago del aumento salarial con vigencia del 01-01-2009, ni del 01-03-2010, razón por la cual no se tomó en cuenta dentro del salario básico el respectivo incremento de 200 bolívares fuertes lineales más un 30% sobre el salario básico y el segundo aumento del 15% sobre el salario básico.

De acuerdo al Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, el salario a utilizar como base de cálculo para el pago de la pensión de Invalidez por parte de la empresa, es el salario percibido a la fecha del otorgamiento de la misma y el beneficio (la pensión) se otorga, en caso de que el trabajador haya prestado por lo menos 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa, como es el caso en comento, se completará la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de otorgamiento de la pensión, es decir, el monto de la respectiva pensión se fija en los términos siguientes: al salario básico del trabajador devengado para el momento del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, se le resta el monto de la pensión que paga el seguro Social a la fecha en que se otorgó dicho beneficio.

En ese orden la trabajadora, tomando en cuenta los aumentos de salarios aprobados a partir de l 01-01-2009 y el segundo aumento con vigencia de 01-03-2010, tiene un salario básico, para el momento del otorgamiento del beneficio de invalidez de Bs.F. 4.367,47, llevado a salario diario de Bs.F. 145,58 tal. En tal sentido corresponde a la trabajadora por concepto de pensión de invalidez para la fecha en que se otorga dicho beneficio, el monto siguiente: al salario básico, con los respectivos aumentos aprobados en los términos antes indicados de Bs.F. 4.367,47, se le resta el monto de la pensión que pagó el Seguro Social al respecto, correspondiente al mes de abril de 2010 de Bs.F. 955,86 = Bs.F. 3.411,61.

La empresa tomó como base de cálculo para estipular el complemento de la pensión de invalidez mensual a la cual estaba obligada a pagarle la empresa por el Régimen de beneficios, el salario básico sin los incrementos de salarios de Bs.F. 2.721,44 y por ende cancela por dicho beneficio la diferencia entre el monto del salario básico antes referido del monto de la pensión de invalidez por el IVSS que para entonces fue de Bs.F. 955,86, fijando el monto de la pensión en Bs.F. 1.765,58, pensión menor a la que le corresponde en virtud del aumento del salario básico de fecha 01-01-2009 tal y como se explanó anteriormente, existiendo evidentemente una diferencia entre la cantidad que le corresponde de acuerdo a lo antes argumentado, de Bs.F. 3.411,61 y la cantidad que la empresa fijó por la pensión de invalidez de Bs.F. 1.765,58 = Bs.F. 1.646,03 mensual, motivo por el cual, el ajuste de la respectiva pensión, equivalente a Bs.F. 1.643,03 mensual de diferencia, multiplicado por cinco meses de pensión cancelados de abril a agosto de 2010 da la cantidad de Bs.F. 8.230,15.

Por lo antes esgrimido, existe a favor de la trabajadora una diferencia de pago por el ajuste que le corresponde recibir por concepto de beneficio de invalidez en la asignación mensual desde el mes de junio de 2010 a agosto de 2010 de Bs.F. 8.230,15, quedando pendiente por calcular los meses que corran a la fecha efectiva en que la empresa realice efectivamente el ajuste correspondiente a la asignación por invalidez de Bs.F. 3.411,61, más el aumento del 15% otorgado a partir del 01-09-2010, el cual demando se ordene el respectivo ajuste de pensión y el correspondiente pago a la fecha en que se haga efectivo el mismo. Dicho reclamo deviene del supuesto aumento que le correspondía a la actora por aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, la cual, se reitera, no le es aplicable a la actora, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Demanda a la empresa el pago del Bono Compensatorio de Bs.F. 15.000,00, aprobado para el personal de Metro activo y al personal jubilado y pensionado por invalidez, en el marco de la negociación de la IX convención colectiva de trabajo por cuanto se hace extensible dicho beneficio al personal de dirección y confianza desde 1985, en los términos explanados y que está estipulado en la cláusula Nº 35 de la convención colectiva. La empresa sólo pagó el incremento aprobado en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, relacionado con el beneficio de alimentación y de Seguro H.C.M. quedando pendiente de pago, por cuanto no se calculó, ni pagó en la liquidación de prestaciones sociales el ajuste por aumento de salario y el retroactivo respectivo, el ajuste de la pensión de invalidez, el pago del bono compensatorio; las indemnizaciones por terminación de la relación de trabo en los términos de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza y las diferencias en los conceptos laborales: utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros entre otros, por ello se demandan. Al respecto, se observa que el presente reclamo se declaró anteriormente que no era procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reintegro de los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010 y descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales. Demanda el reintegro de Bs.F. 10.203,20, equivalente a 112 días correspondientes a los salarios devengados desde el 24-11-2009 hasta el 22-03-2010, por la prestación efectiva de los servicios prestados durante ese período, en virtud de haber sido desincorporada de la nómina de activos y por ende terminó la relación laboral el 22-03-2010, sin embargo la empresa tomó como fecha de egreso el 23-11-2009, no obstante haberse encontrado en situación de activa hasta el 22-03-2010 y procedió a descontar en la Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales los salarios ya pagados por la prestación del servicio durante ese período, del cual demanda su reintegro. Al respecto, se observa que la demandada tomó como fecha de finalización de la relación laboral el 23-11-2009, siendo la fecha correcta, tal como se determinó, el 22-03-2010, razón por la cual la demandada deberá reintegrar el monto de Bs.F. 10.203,20 correspondiente a 112 días de salario desde el 24-11-2009 hasta el 15-03-2010, tal como se describe en la Planilla de Liquidación. Así mismo, a dicha cantidad habrá que deducir el monto de Bs.F. 6.594,70, cancelados a la trabajadora por concepto de monto de pensión desde el 24-11-2009 al 15-03-2010, según memorando Nº ODB/CJP/000031, de fecha 14-06-2010, cantidad ésta que canceló la demandada al haber deducido los salarios antes señalados tomando una fecha errada de finalización de la relación laboral y luego pagar en forma retroactiva el monto de la pensión que le hubiese correspondido a la actora en el caso de haber sido pensionada en la fecha que incorrectamente tomó la demandada. Considera quien decide, que de no ordenar la deducción de ésta última cantidad se estaría cancelando a la actora durante el mismo lapso, es decir, entre el 24-11-2009 y el 15-03-2010, el salario como personal activo y el monto de la pensión de invalidez otorgada por la misma empresa. ASÍ ES ESTABLECE.

-Demanda el reintegro de la cantidad de Bs.F. 3.290,00 por concepto de cesta tickets, con valor de 70 tickets de Bs.F. 27,50 cada uno y 42 de Bs.F. 32,50 cada uno generados en el lapso desde el 24-11-2090 al 22-03-2010. Observa quien decide, que según memorando Nº ODB/CJP/000031, de fecha 14-06-2010, la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs.F. 3.291,68, por concepto de bono alimentario desde el 24-22-2008 al 15-03-2010, cantidad esta similar a la demandada, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ ES ESTABLECE.

-Demanda el pago de Bs.F. 3.809,96 por concepto de diferencia en el aporte a la caja de ahorros por parte del empleador al trabajador, que corresponde al 10% mensual del salario básico y por cuanto se aprobó el aumento de salario a partir del 01-01-2009. El salario base de cálculo debía ser Bs.F. 3.797,87, el 10% asciende a la cantidad de Bs.F. 3879.87, la empresa realizó los cálculos en base a un salario de Bs.F. 2.721,44 y el 10% es Bs.F. 272.14, aporte menor al que corresponde, existiendo una diferencia de Bs.F. 107,73 mensual x 14 meses = Bs.F. 3.809,96. Dicho reclamo deviene del supuesto aumento que le correspondía a la actora por aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, la cual, se reitera, no le es aplicable a la actora, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y para el caso concreto en que la parte condenada no cumpliese voluntariamente con la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana C.S., en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda a la accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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