Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006856.

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.981.645, interpuso querella contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación, con sus respectivos bonos de recreación, fin de año, diferencias salariales y prestaciones de antigüedad.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.760, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Manifestó, que “…ingresó a la Administración Pública, el día 16 de febrero de 1982, en el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…), en su condición de [s]ervidora [p]ública, como docente de carrera.

Sostuvo, que en noviembre de 1999 “…fue incorporada a la [n]ómina de docentes de la Alcaldía demandada, y allí prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2009, donde presentó su renuncia (…). El tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, alcanzó a veintisiete (27) años y dos meses. Trabajó simultáneamente para los dos Organismos, en virtud de que la Ley le permite, desempeñar dos o más cargos, se desempeño en horarios distintos, uno en la mañana, y otro en el turno de la tarde. En ninguno de los dos cargos hubo menoscabo de las funciones. Durante los últimos diez (10) años, percibió dos sueldos.”

Afirmó, que “…la renuncia no fue debidamente aceptada por el ciudadano Alcalde, tal como se exige en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Alegó, que “… [l]a Convención Colectiva que la ampara, le exige al educador, haber prestado, por lo menos cinco (5) años, a la Alcaldía del Municipio Chacao, y en total, veinte años en la educación, [l]a Ley Orgánica de Educación le exige, haber prestado servicios, por lo menos durante 25 años, y la Ley del Estatuto sobre el [R]égimen de [J]ubilaciones y [P]ensiones de los [F]uncionarios o [E]mpleados de la [A]dministración [P]ública [N]acional de los Estados y de los Municipios, le exige a la [f]uncionaria 25 años de servicios y 50 años de edad, [su] representada cumple con los requisitos de los tres (3) ordenamientos jurídicos.”

Arguyó, que a su mandante “…no le han pagado, en virtud de su categoría académica TSE-V, muy a pesar de que la Convención Colectiva, es exageradamente diáfana, al particular que [está] haciendo mención. Durante los primeros cinco (5) años de servicios, la Alcaldía le pagaba como a una jornalera, en consecuencia le adeuda diferencias de salarios, y bonos contractuales, diferencias de prestaciones de antigüedad…”

Expuso, que en el ente querellado existe un Tabulador de Salarios, para los Educadores, que prestan servicios ante la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual sirve como base para el pago del salario mensual del funcionario, instrumento este que fue obviado por el ente, motivo por el cual se le debe pagar “…lo que efectivamente es, y no como se le antojó, vale decir, que a [su] representada, la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, le tiene que pagar, lo que por derecho le corresponde, y no como lo hizo, por ello, se produce la presente demanda, para que le paguen lo que por ordenamiento jurídico le corresponde…”.

Que ingresó a la Alcaldía en septiembre de 2000, a través de un contrato determinado y que es en septiembre de 2004, que la Alcaldía subsana su error y decide cambiar su relación laboral a tiempo indeterminado, convirtiéndose así en docente interina, violando la administración lo establecido en los artículos 96 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 46 y 82 de la Ley Orgánica de Educación, incumpliendo de igual manera en lo que respecta al cálculo de la prestación de antigüedad, debido a que no se le pagó la remuneración que le correspondía, indicando que de igual forma no se le pagaron las vacaciones colectivas ni fue incluido dentro de los contratos individuales la Convención Colectiva.

Indicó, que le fue violentado lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1141 ordinal 3 del Código Civil, debido a que siempre se le pagó como TSE_I, siendo que la funcionaria era docente TSE_V, por lo que solicitó se declare la ilegalidad de los contratos a tiempo determinado, y por consiguiente establecer que durante todo el tiempo de trabajo hubo una relación funcionarial.

Señaló, que la Alcaldía le causó daños morales a la trabajadora al no permitirle el goce de los beneficios que se encuentran dentro de la Convención Colectiva, tales como: seguro HCM, aporte patronal a la Caja de Ahorros, derecho a los ascensos, adquisición de vivienda, entre otros. De igual forma, indicó que se le hicieron “…retenciones indebidas, entre otras, incluso de cotizaciones al IVSS, perjudicando el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Chacao. En virtud de que [su] representada está jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”

Que estimó la demanda en un monto aproximado de seiscientos mil bolívares (600.000,00), como daños materiales y que en cuanto a los daños morales, solicitó al Tribunal fije la cantidad que considere prudente, debido a la discriminación a la que fue objeto la ciudadana A.C..

Que la jubilación de la trabajadora es regulada por la Convención Colectiva y la Ley Orgánica de Educación, y que siendo el Reglamento de la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la norma supletoria aplicable al presente caso, la mencionada Alcaldía tampoco le dio cumplimiento a lo establecido en el citado Reglamento.

Agregó, que la ciudadana A.L.C.W., fue jubilada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y se preguntan cuando es que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda la jubilará.

Finalmente, solicitó se le condene a la Alcaldía pagar la diferencia de los salarios dejados de percibir durante los primeros cinco (5) años de servicio, aduciendo que en lo que respecta a los últimos cinco (5) años, se le adeudan los correspondientes ajustes en la prestación de antigüedad, para lo cual solicitó una expertita complementaria del fallo, igualmente pidió a este Juzgado se condene en costas a la parte querellada, aclarando de la misma manera que la razón de la controversia es convertir la relación de la ciudadana A.C. y la Alcaldía del Municipio Chacao, en una relación funcionarial, la cual comenzó a tiempo determinado y pasó a convertirse en indeterminada.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada G.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Como punto previo, señaló, que “…desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004, la querellante sostuvo una relación de carácter estrictamente laboral con el Municipio Chacao, regida por contratos a tiempo determinado y en consecuencia sometida a la legislación laboral; transformándose dicha relación en una de carácter funcionarial desde el momento en el que el Alcalde del Municipio Chacao aprueba su designación en el cargo de docente TSE-I con el carácter interino, esto es desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual la hoy querellante [presentó] su carta de renuncia.”

En cuanto al alegato de la parte actora en relación con el otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de las pensiones retroactivas desde el año 2009, indicó que la “…demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, esto es, luego de un (un) año, seis (06) meses y veintiún (21) días de culminada la relación de empleo público; lo cual, (…) supera con creces el lapso de tres (03) meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, razón por la cual, solicitó sea declarada la caducidad de la acción interpuesta.

En relación con la solicitud de pago por diferencia de salarios y bonos contractuales, manifestó, que “…la referida ciudadana prestó sus servicios –esto es desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004- en virtud de que a decir de la querellante durante ese período debió percibir una remuneración de TSE-V por encontrarse clasificada de ese modo por el Ministerio de Educación y no como TSE-I –clasificación ésta que detentaba dentro de la Alcaldía del Municipio Chacao- solicitando además la nulidad de los contratos que rigieron la relación durante el mencionado período, [esa] representación [alegó] en primer término la incompetencia de este Juzgado en virtud de ser los Tribunales Laborales los competentes por tratarse de una relación laboral más no funcionarial.”

Aunado a lo anterior, alegó “…la prescripción de la acción por haber transcurrido desde el vencimiento del último contrato –esto es 14 de septiembre de 2004- hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, seis (6) años, cinco (5) meses y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Adujo, también como punto previo, que “…se denota una clara incongruencia de los hechos narrados, por cuanto los mismos carecen de continuidad y relación lógica entre si, siendo extremadamente difícil para [esa] representación precisar el hilo cronológico entre ellos y en consecuencia determinar la solicitud pretendida por la accionante, pues ante la ausencia de un orden narrativo sólo se evidencia una incomprensible mezcla de hechos y pretensiones que resultan a todas luces de difícil comprensión…”

Sostuvo, que “…en aras de resguardar el derecho constitucional a la defensa es necesario que quienes ejercen acciones judiciales lo hagan con la mayor de las responsabilidades y procurando establecer de manera clara y precisa sus pretensiones…”, motivo por el cual, solicitó se “…se declare improcedente la demanda vista la indeterminación e ininteligibilidad de la misma.”

Manifestó, que “…la querellante ingresó a la administración pública en fecha 16 de febrero de 1982, en el ahora Ministerio del poder Popular para la Educación y en la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 18 de septiembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2009, (…) de este modo la ciudadana A.C.W. –a su decir- contaría con un tiempo de servicio ininterrumpido de 27 años y 2 meses, trabajando en los dos organismos y percibiendo durante los últimos 10 años dos sueldos.”

Arguyó, que “…con independencia de que la querellante pretende el beneficio de jubilación a pesar de haber transcurrido mucho más de un año desde la fecha en la que presentó de manera voluntaria su renuncia, es trascendental hacer del conocimiento de este Tribunal que la referida ciudadana se encuentra actualmente jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Resolución Nº 08-13-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, por lo que para el momento en el cual la misma presentó su renuncia ya se encontraba jubilada por dicho órgano de la administración nacional.”

Afirmó, que “…si bien es cierto que para el momento en el cual la querellante egresa de [esa] administración municipal contaba con más de 25 años de servicio desde su ingreso en el Ministerio del Poder Popular para la Educación –esto es 16 de febrero de 1982- no es menos cierto que esos años de servicio fueron computados para el otorgamiento de la jubilación por parte del identificado organismo.”

Por otra parte, alegó que “…rechaza enfáticamente la solicitud del pago de pensiones de jubilación de manera retroactiva desde el 1 de agosto de 2009, ello por cuanto no puede pretenderse dicho pago previo a la declaratoria del referido derecho por parte del empleador, pues ésta tiene efectos ex nunc, es decir hacia el futuro y no ex tunc o de forma retroactiva.”

Expuso, que niega, rechaza y contradice el alegato de la recurrente respecto a que debía estar sujeta a la aplicación de las Convenciones Colectivas del Trabajo de los años 2000 hasta el 2004, por lo que indicó que tales Convenciones solo amparaban a los docentes adscritos a la Dirección de Educación, es decir, los ordinarios o interinos, los cuales son una categoría de funcionarios de carrera y no contratados, como lo era la querellante durante ese lapso, debido a que estos últimos se rigen por las estipulaciones establecidas dentro de sus contratos. En razón de lo anterior, estableció que existe una gran diferencia entre el régimen legal de las convenciones colectivas del sector público y las del sector privado, debido a que el primero es regido por el ordenamiento de la función pública, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el segundo regido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que al aplicar dichas convenciones colectivas al personal contratado, se violentaría lo consagrado en el artículo 95 de la Carta Magna.

Que la Convención Colectiva es clara en su ámbito de aplicación, en lo relativo a la estabilidad, jubilación, licencias, pensiones, cargos vacantes, entre otros, los cuales sólo serán aplicables a los docentes funcionarios públicos, por lo que sería totalmente violatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, aplicarle a la trabajadora la convención colectiva que se refiere a los años 2000 hasta 2004, por cuanto la misma era personal contratado y regida por las disposiciones laborales, por lo que solicitó se desestime dicha pretensión.

Mencionó, que en relación con el alegato de la querellante, con respecto a que los contratos que regularon su relación laboral con la Administración Municipal, son ilegales y por consiguiente sea declarada la nulidad de los mismos y en consecuencia se establezca una relación funcionarial durante ese periodo, es infundada por cuanto la querellante se limita a solicitar tal ilegalidad sin establecer el vicio del que adolecen tales contratos, evidenciándose de la misma forma que se trata de contratos a tiempo determinado, por lo cual no puede pretender que la relación laboral “…después de más de seis años…” sea catalogada como una relación funcionarial, por cuanto lo aplicable a la hoy querellante es el régimen estatutario.

Igualmente, adujo que el ente querellado rechaza lo alegado por la parte actora con respecto a que “…se le adeude concepto alguno a la ciudadana A.C.W., ello por cuanto como se evidencia de su expediente administrativo [esa] administración municipal cumplió con todos y cada uno de los pasivos laborales que al efecto tenía.”, de igual forma sostuvo que “…al haber culminado la relación laboral en julio de 2009, cualquier reclamación al respecto o con ocasión a la referida relación se encuentra a todas luces caduca.”

Esgrimió, que “…si bien es cierto que la ciudadana A.C.W. detentaba el grado 'V' en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no es menos cierto que tal condición fue adquirida por la misma a lo largo de su relación laboral con el referido organismo desde 1982, no pudiendo pretenderse que al ingresar a la administración municipal se le catalogue con el mismo grado, pues los ingresos y ascensos se encuentran regulados expresamente por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no siendo en consecuencia obligación del Municipio Chacao ni de ningún organismo ingresar a sus trabajadores con el grado que detentan en otra institución.”

En relación con la solicitud de daño moral denunciada por la parte recurrente señaló, que “…del escrito libelar sólo se desprende la solicitud por ante [esa] administración que le causara daño físico o moral comprobado, a los fines de la procedencia de una indemnización.”

Acotó, que “…resulta a todas luces temeraria tal pretensión pues no existe prueba alguna del sufrimiento de un daño, y menos aún que en el supuesto negado el pretendido daño haya sido causado a razón de alguna actuación u omisión por parte de asta (sic) representación; razón por la cual solicitó a este Tribunal proceda a desestimar la referida solicitud.”

Por último, solicitó sea declarada sin lugar la presente querella, en razón de todo lo antes alegado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este Juzgado que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.D.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.W., plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, a los fines de que el referido órgano le otorgue el beneficio de jubilación y pago de pensiones retroactivas por cumplir con los requisitos exigidos por las leyes, así como también sea incluida dentro de la aplicación de la convención colectiva durante los años 2000 hasta 2004, incluyendo el pago de los salarios correspondientes a los primeros 5 años de servicio, debido a que en el órgano Municipal ostentaba el cargo de docente grado TSE-I y no el de TSE-V, como lo ejercía en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó de igual forma sea declarada la ilegalidad de los contratos a tiempo determinado, y por último una indemnización por daños morales causados por la negación de la Alcaldía al no incluirla dentro de la aplicación de la Convención Colectiva.

Por otra parte, adujo la representación del órgano querellado, que si bien es cierto la querellante prestó sus servicios de manera efectiva desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2009, momento en el que presentó su renuncia, no puede la misma solicitar el beneficio de jubilación después de haber transcurrido más de un año desde el momento en que se hace efectiva su renuncia, así como tampoco debía esa Administración Municipal otorgarle tal beneficio debido a que la trabajadora alegó que contaba con más de 25 años de servicio desde que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lapso éste que fue computado por el órgano antes mencionado para el otorgamiento de la jubilación de la funcionaria en el año 2008.

Constatado lo anterior, estima este juzgador oportuno resaltar que el otorgamiento de la jubilación es un derecho de todos los ciudadanos el cual surge de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, y el cual es obtenido una vez sean cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulen la materia. Este derecho surge con ocasión de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, el cual podrá ser regulado por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, siendo que el mismo es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.

Es necesario destacar que, el objetivo fundamental del beneficio de jubilación es que el trabajador que ha concluido en la prestación de su servicio mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, considera necesario este juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual se precisó lo siguiente:

3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (…)

(omissis)

Una vez expuesto lo anterior esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.

(omissis)

(Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, Exp. Nº AP42-R-2008-001179, estableció lo siguiente:

En otra sentencia la misma Corte estableció lo siguiente: Al respecto se tiene que en el presente caso, es criterio de este Tribunal que si bien es cierto que conforme a la Constitución y la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que tal prohibición se radica en los términos de la Ley, y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra; es decir, si la persona se jubiló como docente con x años de servicios y ejerce cargos en la administración por un tiempo z, pretenda utilizar el tiempo x como docente y z de la administración para obtener una nueva jubilación, así, de acordársele en un acto administrativo dictado por la autoridad respectiva, violaría los preceptos jurídicos señalados anteriormente.

(Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, debe observar este Tribunal lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios:

Si el funcionario o empleado desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente serán computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos y el sueldo mensual para el cálculo de la jubilación estará integrado por la suma de los sueldos devengados en ambos cargos, calculados conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.

Indicado el marco regulador de la materia objeto de análisis, y visto los alegatos de las partes, resulta conveniente para este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar si en efecto la recurrente goza de algún beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que observa lo siguiente:

• Riela al folio 02 del expediente administrativo, planilla Nº 000092, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se establece el ingreso de la recurrente en fecha 16 de febrero de 1982 y su egreso por jubilación en fecha 01 de enero de 2008.

• Riela a los folios 113 al 115 del expediente judicial, Resolución Nº 08-13-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se le concede a la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el beneficio de jubilación con un porcentaje de 92% y con 25 años de servicio.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado, que tal y como se evidenció al folio 02 del Expediente Administrativo, la planilla de Antecedentes de Egreso de la ciudadana A.L.C., en la cual se dejó constancia del egreso de la trabajadora en fecha 01 de enero de 2008, con motivo al otorgamiento de la jubilación, así como la Resolución mediante la cual le fue otorgado tal beneficio, la cual riela a los folios 113 al 115, resulta evidente para quien aquí juzga, que para el otorgamiento de la jubilación la Administración le computó a la funcionaria el tiempo de servicio prestado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que mal puede la querellante alegar el mismo tiempo de servicio ya computado por el referido Ministerio, para que le sea también computado por la Alcaldía del Municipio Chacao para el otorgamiento de tal beneficio, entendiéndose entonces que tal requisito (el de tiempo de servicio), debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones, es decir, que el tiempo tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra.

Por consiguiente, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento jurídico aplicable, es indispensable que para el otorgamiento de ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada, debido a que el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. Por lo que en el presente caso, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la parte querellante referente al otorgamiento de la jubilación y el pago de pensiones retroactivas, debido a que el tiempo alegado por la misma para el otorgamiento de la jubilación, fue computado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el año 2008, debido a que la jubilación obtenida fue adquirida por la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes, y en caso de realizarse lo contrario se estarían otorgando dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la querellante de que sea declarada la ilegalidad de los contratos a tiempo determinado firmados entre los años 2000 y 2004; el ente querellado mencionó que la funcionaria en su solicitud solo indicó que los nueve contratos a tiempo determinado eran ilegales y así solicitó sean declarados, sin mencionar el vicio de que adolecen los mismos.

Así las cosas, procede este Juzgado a realizar una revisión de las actas procesales, observando lo siguiente:

• Riela a los folios 62 al 63 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 659, de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 18 de septiembre de 2000, hasta el 15 de diciembre del mismo año.

• Riela a los folios 57 al 58 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 280, de fecha 08 de enero de 2001, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 08 de enero de 2001, hasta el 31 de julio del mismo año.

• Riela a los folios 54 al 55 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 645, de fecha 17 de septiembre de 2001, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 21 de diciembre del mismo año.

• Riela a los folios 51 al 52 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 064, de fecha 07 de enero de 2002, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 07 de enero de 2002, hasta el 31 de julio del mismo año.

• Riela a los folios 44 al 45 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 602, de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 20 de diciembre del mismo año.

• Riela a los folios 41 al 42 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 064, de fecha 07 de enero de 2003, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 07 de enero de 2003, hasta el 31 de julio del mismo año.

• Riela a los folios 38 al 39 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 374, de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 19 de diciembre del mismo año.

• Riela a los folios 25 al 26 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 150, de fecha 05 de enero de 2004, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 05 de enero de 2004, hasta el 31 de julio del mismo año.

• Riela a los folios 20 al 21 del expediente administrativo, contrato de servicio Nº 150, de fecha 01 de agosto de 2004, suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana A.L.C.W., antes identificada, el cual estuvo vigente desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 14 de septiembre del mismo año.

Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado establecer algunas consideraciones en cuanto a la figura de la caducidad; la cual es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la recurrente pretende que sea declarada la ilegalidad de los contratos a tiempo determinado celebrados entre los años 2000 y 2004.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que tal y como se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, los 09 contratos objeto de impugnación fueron celebrados entre el 18 de septiembre de 2000 y el 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual perdió vigencia el último de los contratos celebrados entre el Órgano Municipal y la recurrente, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 (vigente Ratione Temporis), por cuanto la presente solicitud versa sobre la nulidad de contratos a tiempo determinado, materia estrictamente laboral, artículo éste que establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De conformidad con lo anteriormente establecido, concluye este juzgador que transcurrieron con creces los lapsos establecidos en ambas normas, para que la querellante interpusiera los recursos pertinentes a los fines de solicitar la nulidad de los contratos a tiempo determinado celebrados entre los años 2000 y 2004, razón por la cual este sentenciador desestima lo alegado por la querellante en cuanto a la ilegalidad de los referidos contratos, y por consiguiente desecha lo referente a la inclusión dentro de la Convención Colectiva y los pagos estipulados por ésta, así como la solicitud de indemnización por daños y perjuicios debido a que no se evidencia dentro de las actuaciones del presente expediente prueba alguna que demuestre la obligación por parte de la Administración a reparar algún daño. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la obligación de la Alcaldía del Municipio Chacao, de cancelar los salarios a la querellante como docente TSE-V y no el de TSE-I, como fueron cancelados, debe indicar este Juzgado que no puede intentar la trabajadora ser catalogada en distintos entes y órganos de la administración de la misma manera, esto se refiere a que el grado “V” que ostentaba dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obligaba a la Alcaldía del Municipio Chacao a otorgarle el mismo grado en el cargo de docente, debido a que es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, la norma que establece todo lo relacionado al ingreso y asenso de los docentes, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta J.D.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.981.645, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta días (30) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de septiembre de 2013.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.006856

FMM/SMC

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