Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, seis de febrero del dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000419

PARTE APELANTE: La empresa CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de junio del 2001, bajo el N° 7, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Los abogados J.A.O., y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254, y 34.809, respectivamente

ORGANO RECURRIDO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000224-11, de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.A.L., S.C., y Camatagua del Estado Aragua, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 24 de octubre del 2012, en la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la empresa CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.).

En fecha 15 de noviembre del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la empresa CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre del 2012, proferida por el referido Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La a quo fundamentó su decisión expresando:

“…Así las cosas, constata esta J. que la parte recurrente fundamenta la acción de nulidad ejercida, indicando que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto:

  1. - El Inspector del Trabajo, al analizar y valorar el contrato individual de trabajo a prueba, promovido por la empresa en el procedimiento administrativo, estableció que el mismo se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado, y lo desechó por no cumplir con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole el efecto de contrato a tiempo indeterminado; siendo que la empresa promovió contrato individual de trabajo a prueba, celebrado en estricto cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la referida Ley, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los hechos y las pruebas, así como erró en aplicación del derecho en virtud de una falsa aplicación de una norma jurídica, lo que constituye un falso supuesto;

  2. - La Inspectoría del Trabajo, incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica y en específico la referida a la prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto para valorar el contrato de trabajo a prueba promovido por la empresa, lo que constituye un falso supuesto;

  3. - La Inspectoría del Trabajo no decide en base a lo alegado y probado en autos por las partes; pues de haberse atenido a lo alegado y probado en autos por las partes en el procedimiento administrativo, su decisión hubiese sido el declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido este contratado por un período de prueba;

  4. - La Inspectoría del Trabajo decide, considerando la existencia de un despido, el cual jamás y nunca ocurrió, ya que quedo por demás demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano Á.M.R.C., fue contratado por un periodo de prueba, tal y como se desprende de contrato individual de trabajo a prueba, así como pretende el referido ente considerar hechos que nunca acaecieron.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Es por ello, que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.

Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con P. delM.E.G.R., así: “(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, constata el Tribunal del acervo probatorio ut supra valorado, que ciertamente en fecha 17 de enero de 2011, fue suscrito entre la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN, C.A.) y el ciudadano ÁNGEL M.R.C., un contrato regido por las normas del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las partes de acuerdo y expresamente declaran:

-que el presente contrato se pacta, se conviene y se suscribe para que la contratante valore la capacidad, destreza, experiencia y aptitudes y la conveniencia de contratar definitivamente al trabajador a prueba y para que el trabajador a prueba pueda apreciar y juzgar si le convienen las condiciones de trabajo que se le ofrecen;

-que el trabajador a prueba desempeñará el cargo de Ayudante General;

-que el trabajador a prueba se compromete a prestar sus servicios dentro de los horarios siguientes: Turnos Rotativos: De lunes a viernes de 5:30am a 1:30pm; de lunes a viernes de 1:30pm a 9:30pm; de lunes a viernes de 9:30pm a 5:30am;

-que el contrato podrá extinguirse por decisión de cualquiera de las partes, antes de finalizar el tiempo de duración estipulado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio a los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como al preaviso correspondiente. El presente contrato también podrá terminar al vencerse el lapso por el cual contratan las partes, lapso que ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes, siempre que la contratante resuelva a su propio criterio no contratar definitivamente al trabajador a prueba, de tal forma que el trabajador a prueba, sabe de antemano y así lo acepta expresamente que su relación no es por tiempo indeterminado;

- que la contratante se obliga a pagarle como salario la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.374,00) mensuales, la cual se cancelará en forma semanal al trabajador a prueba;

-que el trabajador a prueba declara expresamente que ha sido instruido y aleccionado por los representantes de la empresa, acerca de los riesgos a que está expuesto con motivo de las labores;

-que en caso que el trabajador a prueba no cumpliere con las obligaciones establecidas en el presente contrato, faltare o abandonare el trabajo sin autorización escrita emitida por la contratante o estuviere incurso en cualesquiera de la faltas tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) la contratante podrá prescindir unilateralmente el presente contrato. El trabajador a prueba declara aceptar y acatar el régimen disciplinario existente en la empresa.

-Que el presente contrato tendrá una duración de 80 días continuos contados a partir del 17 de enero de 2011.

Ahora bien, constata el Tribunal que el Inspector del Trabajo dejó establecido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, al momento de valorar el referido contrato:

Los Contratos a Tiempo Determinado, se podrán celebrar únicamente en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son a saber los siguientes (omissis). Una vez analizado el Contrato promovido, éste Despacho OBSERVA: Del contrato se desprende que entre las partes se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado por un único período… omissis… Las partes en una relación de trabajo tienen absoluta libertad para establecer condiciones laborales, siempre que éstas no sean inferiores a las establecidas en la Ley, o en relaciones anteriores entre las partes y que no sean contrarias a las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77 establece: (omissis) De esta manera el legislador, para evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado se burlara la institución jurídico-laboral de la estabilidad, limitó la posibilidad de celebrar este tipo de contratos si no se da alguno de los supuestos –no son necesariamente concurrentes- señalados en precedencia. …omissis… En el presente caso no se advierten esos supuestos, por lo que forzosamente ha de concluirse que el contrato de trabajo celebrado entre las partes y consignado a los actos procesales, no puede calificarse como de trabajo a tiempo determinado, sino de trabajo a tiempo indeterminado, por haberse suscrito en contravención a lo prescrito por el legislador (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Pero, asimismo, indicó el Inspector del Trabajo dentro de la misma valoración de la documental:

Este Despacho hace saber a la accionada que acoge el criterio jurisprudencial de la protección del trabajador desde el momento de la concepción, que el trabajador accionado goza de inamovilidad paternal y que la misma (sic) se encuentra amparado en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político-Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76 (omissis).

(Destacado del Tribunal).

Y, aunado a ello, consta en autos y fue valorada por el Inspector del Trabajo, Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que certifica que en los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 2011, se encuentra inserta una partida de nacimiento N° 1876, que hace constar que el 24 de febrero de 2011, a las 09:30 a.m., fue presentada una niña cuya identidad, se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando que es su hija y de su conyugue ÁNGEL M.R.C.; y que nació el día 21 de febrero de 2011; estableciendo en la parte motiva de su Decisión, el Inspector del Trabajo, lo dispuesto en el Capítulo V, De los Derechos Sociales y de la Familia, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo contemplado en los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de mayo de 2009, en relación a que cuando el trabajador es despedido antes del nacimiento de su hijo y no después de la concurrencia del mismo, el sujeto no goza de inamovilidad laboral por fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, según el cual el padre no puede ser despedido sin justa causa sino 1 año después del alumbramiento; y 15 de julio de 2008, que establece que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos 12 días antes del nacimiento de su hijo. Asimismo fundamenta su decisión en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que la niña, hija del ciudadano A.M.R.C., nació a los treinta y cinco (35) días después de la suscripción del referido contrato; por lo cual este Tribunal considera necesario citar la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce una garantía en favor del padre trabajador, cuyo enunciado expresa:

- “Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Destacado del Tribunal).

- Norma esta respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.P.R.R.H., en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: I.L.A.R., la cual es de carácter vinculante, expresó:

- “Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

- Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Destacado del Tribunal).

- De manera que, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera el Tribunal que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad; igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad, y en razón de ello, en el caso bajo análisis, conforme a los documentos cursantes en autos, advierte este Tribunal que al separarse de su cargo al ciudadano Á.M.R.C., se causó un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar; toda vez que la garantía en comento se concibe como un mecanismo de aseguramiento de los medios de subsistencia adecuados para asegurar la manutención y cobertura de los costos que implica la crianza de un hijo; y en consecuencia de los razonamientos que anteceden, se concluye que la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad bajo estudio, no se encuentra viciada de falso supuesto, por lo cual deviene forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

Expresa, el abogado de la empresa CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), parte recurrente, en su escrito de formalización, que el Tribual de Juicio comparte el errado criterio del Inspector del Trabajo, en cuanto a que el contrato de trabajo a prueba celebrado con el demandante es un contrato a tiempo determinado, incurriendo en un falso supuesto, porque lo promovido por la empresa fue un contrato individual de trabajo a prueba, establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no un contrato a tiempo determinado contemplado en el artículo 77 eiusdem.

Luego de una serie de consideraciones, la parte recurrente manifiesta que: “…según el Tribunal de Juicio, el ciudadano A.R. gozaba de la inamovilidad laboral que alego n el procedimiento administrativo sin importar que el mismo fuese contrato por un período de prueba, lo cual, es erróneo, ya que dada la naturaleza del contrato de trabajo para un período de prueba, el cual puede ser extinguido por cualquiera de las partes dentro del lapso correspondiente, el ciudadano A.M.R.C., como consecuencia de la extinción o terminación del referido contrato no gozaba de inamovilidad alguna, y menos la que alega en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y más aun, la relación de trabajo por periodo de prueba no culmino por despido, si no por contrario conforme a lo pactado en el ya mencionado contrato de trabajo por periodo de prueba….”

Luego, la parte apelante, transcribe, parcialmente, dos sentencias, emanadas de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, referidas a la inamovilidad laboral en relaciones de trabajo pactadas a través de contratos de trabajo a tiempo determinado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vistos los fundamentos de la a quo para declarar sin lugar la apelación recaída sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que nos ocupa, observa, que, tal y como lo advirtió la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y lo ratificó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el documento fundamental para calificar como injustificado el despido, y ordenar el reenganche, y el pago de los salarios caídos al trabajador demandante, cual es el contrato de trabajo producido por la parte demandada en el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, no reúne los requisitos para ser considerado como un contrato de trabajo a tiempo determinado, porque la contratación bajo este régimen solo es permitida cumpliendo alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que, para legitimar, vale decir darle pleno valor al contrato como a tiempo determinado, para tenerlo como tal, supuesto que debe establecerse, expresamente, en el cuerpo del documento contractual, y en el caso de marras, la empresa no hizo señalamiento alguno al respecto, de manera que no puede determinarse, la naturaleza del servicio, para enmarcarlo dentro del literal a) del artículo en comento, menos aún, que sea una sustitución provisional y lícita, porque no lo contiene el contrato en el literal b), y en cuanto al literal c), del mismo artículo, el contrato era para ejecutarse en Venezuela. De manera que, tiene pleno valor el criterio del Inspector del Trabajo al acudir a la previsión del legislador para evitar el uso indiscriminado del contrato a tiempo determinado enmascarándolo bajo cualquier figura, como en el caso que nos ocupa, del contrato a prueba, que por su naturaleza es un contrato a tiempo determinado, limitado su validez al cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 77 eiusdem.

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, resultado del análisis de las razones que tuvieron, tanto el Inspector del Trabajo, como el a quo para sentenciar, que esta Alzada comparte, queda evidenciado que, en la decisión, no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, tampoco se incurrió en falso supuesto, ya que se interpretó, y aplicó, correctamente, el espíritu y propósito del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada al establecer que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante, y la demandada, no era de carácter determinado, y en consecuencia, el contrato a prueba consignado, al haberse celebrado en contravención con los supuestos de ley previstos para su validez, carece de legitimidad, y debe tenerse como no celebrado. Así se decide.

Analizando la jurisprudencia transcrita por la parte recurrente, y conforme al criterio expuesto por el a quo en su sentencia, nos encontramos con que, lo fundamental para que el trabajador goce de inmovilidad es que el contrato de trabajo se encuentre vigente, y que se esté prestando el servicio contratado, independientemente de que se trate de un contrato a término, o como el caso que nos ocupa, un contrato a prueba, y en la presente situación el contrato era por 80 días, y para el momento en el que le nació el fuero paternal al demandante, el 24 de febrero del 2011, solo habían transcurrido 35 días, y éste se encontraba prestando sus servicios a la empresa, motivo por el cual goza de la inamovilidad laboral, por fuero paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, esta Alzada concluye en que, en el presente caso ni, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.A.L., S.C., y Camatagua del Estado Aragua, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrieron en el vicio de falso supuesto. Así se Decide.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JOSE OCHOA, Inpreabogado Nro. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), en contra de la decisión proferida en fecha 24 de octubre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 000224-11, de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.A.L., S.C., y Camatagua del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de octubre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 000224-11, de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.A.L., S.C., y Camatagua del Estado Aragua.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

N. a las partes la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR,

D.J.F.M. NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFMN/LC/meh

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