Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de Septiembre de 2009

198° y 149°

CAUSA N° BPO1-R-2009-000166

PONENTE: DRA. L.V.C.I.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CELSCAROLIN DE LOS A.G.B., en su carácter de Defensora de confianza del Imputado E.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Julio de 2.009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C.; y en virtud de que la Juez Ponente, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, en el lapso comprendido desde el 16/09/2009 hasta el 13/10/2009, ambas fechas inclusive, fue designada como Jueza Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. L.V.C.I., quien en este mismo auto procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa y con el carácter de juez temporal suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, CELSCAROLIN DE LOS A.G.B., procediendo con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano E.J.R. RODRIGUEZ…ocurro y expongo…siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo planteado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer Recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 03…mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y le sean decretadas L.P. o en su defecto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 05 de Julio del 2009, se celebró la audiencia, oral de presentación de imputados, decretando EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado. Por los hechos antes narrados en esa misma fecha…detuvieron a mi defendido, por presumir su participación en la comisión del delito antes referido…en la celebración de esa audiencia, la Representación Fiscal procedió a solicitar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e contra de mi defendido por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES…siendo que la Juez de la causa al momento de decidir consideró ajustado a derecho decretar CON LUGAR, por encontrar suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los delitos antes especificados…se califica la aprehensión del imputado E.J.R.R., como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…se desprende que la decisión tomada por el ciudadano Juez, no tiene fundamento valedero, por cuanto el acta policial señalada por el mismo no es suficiente elemento de convicción para decretar la mencionada medida, puesto que no se realizó la experticia correspondiente a dicha arma, los funcionarios actuantes no presentaron testigo para dar declaración de las actuaciones realizadas por parte de estos al momento de hacer la aprehensión en contra de mi defendido, por lo que no puede acreditársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por otra parte no fue presentada por parte del Representante de la Vindicta Pública, EXPERTICIA realizada a dicha arma para determinar la real y verdadera existencia, así como tampoco fue presentada el arma ante el Tribunal a todo evento para demostrar la existencia de la misma. Ciudadanos Magistrados, no debemos dejar pasar por alto nuestro ordenamiento jurídico cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 239…así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad…ahora bien, en referencia del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto ya del análisis de la decisión se evidencia claramente que no se menciona que exista peligro de fuga ni de obstaculización del proceso el cual se encuentra tipificado en el artículo 250 en su numeral tercero, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en el País por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses…en el caso de marras se evidencia que en las actas procesales no existe el cumplimiento de los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho sea de paso deben ser concurrentes, para decretar Medida Privativa de Libertad de mi defendido; específicamente en lo atinente al ordinal 2 del artículo referido (250 COPP)…en relación al peligro de obstaculización por parte de mi defendido debe señalarse el contenido de la sentencia N° CJPM-CM-026-05, de fecha 03-03-05 de Tribunal Supremo de Justicia Corte Marcial de la República, con ponencia el Magistrado Presidente Gral. De Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO…de lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en baso a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3…de igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonables que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación. Podemos concluir que existe a favor de mi representado una duda razonable y bien sabemos que el artículo 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte…señala la doctrina de la Sala de Casación Penal según decisión de fecha 210 de Junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas: (…) “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” (…) En consecuencia siendo este el estado actual por el cual atraviesa mi defendido invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…ciudadanos jueces, no debemos olvidar una triste realidad: en la actualidad, pese a sus diferencias sociales, culturales e históricas, y sin importar sus pretensiones ideológicas, todos los países del mundo emplean la reclusión como un mecanismo para hacer cumplir la ley…para nadie es un secreto que en las cárceles las personas que aguardan juicios no se encuentran separadas de las personas sentenciadas; tampoco se aisla a quienes son responsables de contravenciones de quienes han cometido delitos violentos. En algunos casos se emplea la tortura…dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de nuestra carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana…finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635 de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, hace especial referencia al principio de afirmación a la libertad…PETITORIO, con fundamento en todo o anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05 de julio de 209, y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano E.J.R.R., L.P. o en su defecto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se desestime las calificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, establecidas en los artículos 405 en relación al 80, 277 y 413 del Código Penal…”. (Sic)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Dr. VON RICHELMAN R.R., en su carácter de Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, NO DIO contestación al recurso de Apelación, en el lapso legal correspondiente.-

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. ESNERLAIDA REYES, Y OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado E.J.R., como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos a los pocos momentos de ocurridos los hechos, tal como refiere el acta policial y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03) y vuelto de la presente causa, Denuncia de fecha 02 de julio de 2009, interpuesta por el ciudadano M.A.L.R., quien expuso “Yo vengo a denunciar al señor E.R., que el dia de hoy intento matarme con una pajiza todo por que le dije que se saliera de un terreno el cual yo le iba a prestar a el y a mi cuñado A.R., para que criaran unos pollos no se por que motivo mi cuñado le dijo que no iba hacer nada, y en vistra que mi cuñado no iba a utizar el terreno redije al señor que desalojara el terreno y se puso agresivo y me dio un golpe por la oreja, en eso yo me fui a vestir para ir hacia el modulo que esta en crucero y cuando salgo de mi casa veo al señor que sale con una pajiza yo Sali corriendo y me hecho varios disparos….” Al folio 5 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario (PMS) SUB INSPECTOR J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, donde deja constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano E.J.R.. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera este Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 80, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.L. y EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: Cumplidos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º y 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano E.J.R.; siendo evidente el peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos ya referidos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 80, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.L. y EL ORDEN PUBLICO, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa realizada en este acto. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese los oficios correspondientes Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que no tiene suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa, en contra de su representado, puesto que para lo argumentado por el recurrente no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de las verdad.

Igualmente arguye el recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinales 1°, Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8 y 9, 173, 250 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no existen a criterio del Recurrente, los elementos de convicción que orientaran al tribunal de Control a dictar la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, solicitando además la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Como primera denuncia, el recurrente solicita que sea revocada por esta Instancia Superior la decisión de fecha 05 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual privó de libertad al imputado de autos, por cuanto según sus dichos, en la misma no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo dicho por el recurrente no existen suficientes elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del un hecho punible, asegurando además el recurrente la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, que establecen entre otras cosas circunstancias que han de estimar la posible pena a imponer y el daño causado .

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Sic)

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, es menester analizar que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: Denuncia de fecha 02 de julio de 2009, interpuesta por el ciudadano M.A.L.R., quien expuso “Yo vengo a denunciar al señor E.R., que el día de hoy intento matarme con una pajiza todo por que le dije que se saliera de un terreno el cual yo le iba a prestar a el y a mi cuñado A.R., para que criaran unos pollos no se por que motivo mi cuñado le dijo que no iba hacer nada, y en vista que mi cuñado no iba a utilizar el terreno redije al señor que desalojara el terreno y se puso agresivo y me dio un golpe por la oreja, en eso yo me fui a vestir para ir hacia el modulo que esta en crucero y cuando salgo de mi casa veo al señor que sale con una pajiza yo Salí corriendo y me hecho varios disparos….”. Acta Policial de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario (PMS) SUB INSPECTOR J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, donde deja constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano E.J.R.. Considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1° y 2° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 80, 277 y 413 del Código Penal, el primer delito mencionado merece una pena de doce a dieciocho años de prisión, para el segundo delito imputado establece una pena de de prisión de tres a cinco años, y para el tercer delito una pena de tres a doce meses de prisión; lo cual a todas luces según lo denunciado por el recurrente en el presente caso, no se dan de manera conjunta los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que no se estaría en presencia de presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos imputados al ciudadanos E.J.R., exceden en si límite máximo de tres años, estando en presencia además de un concurso real de delito; cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido esta alzada, con respecto a la segunda denuncia interpuesta por el Recurrente, y luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 80, 277 y 413 del Código Penal, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, ya que según la revisión hecha al escrito recursivo, se observó que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, constatando que el fallo del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la revocatoria invocada no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión apelada al no evidenciar este Tribunal Colegiado la presencia de los vicios alegados por el apelante, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CELSCAROLIN DE LOS A.G.B., en su carácter de Defensora de confianza del Imputado E.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 05 de Julio de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, contra los mencionados ciudadanos, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250, 251, 252 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión apelada al no evidenciar este Tribunal Colegiado la presencia de los vicios alegados por el apelante, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE TEMP.,

Dra. L.V.C.I..

LA JUEZ SUPERIOR TEMP, LA JUEZ SUPERIOR TEMP,

DRA. L.R.M. DRA. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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