Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º.

PARTE ACCIONANTE: C.A., titular de la cédula de identidad N°. 8403577 y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS PLAZA´S (SITRAPLAZAS), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo bajo el n° 2.690, folio 380, tomo III.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: H.R., abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 72569.

PARTE ACCIONADA: AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1999, bajo el n° 04, tomo 377-A-Quinto.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción autónoma de A.C. interpuesta por C.A., J.S. (quien posteriormente desistió del procedimiento), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS PLAZA´S (SITRAPLAZAS)

Recibidos los autos en fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Temporal, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, siendo dictado el avocamiento respectivo de la Juez Titular del Tribunal el día 08 de noviembre del presente año.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos C.A., J.S. (quien posteriormente desistió del procedimiento), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS PLAZA´S (SITRAPLAZAS), quienes alegan los siguientes hechos:

…Por virtud de la actividad sindical que desarrollaban los trabajadores aquí querellantes, mediante escrito presentado ante el Ministerio del Trabajo…la empresa aquí querellada solicitó la apertura de un procedimiento de Calificación de Faltas, en contra de los trabajadores, así como de otros miembros directivos y afiliados a Sitraplazas, imputándoles infundadamente la causal prevista en el artículo 102, literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y solicitándoles como medida cautelar la separación del cargo que desempeñaban, lo cual fue acordado en fecha 11 de abril de 2005, autorizándose la separación de los trabajadores –aquí querellantes- de sus cargos en la empresa…

; aseveran que dicho procedimiento de calificación de faltas ha sido declarado sin lugar en fecha 18 de mayo de 2006, sin emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar acordada; afirmando que durante el procedimiento ante la inspectoría del Trabajo, los hoy querellantes recibieron sus salarios, sin embargo, acotan “…que a partir de la semana terminada el día 22/09/2006, el Patrono repentinamente y sin dar explicación alguna, les ha venido reteniendo sus sueldos semanales y, además, ha impedido con el uso de la fuerza que los trabajadores accedan a la empresa..”. Infieren los querellantes que tal actuar patronal es con el objeto de forzarlos a renunciar o retirarse de la empresa “…para evitar la actividad sindical que han venido desempeñando a favor de Sitraplazas, burlando con ello además el fuero legal…que les otorga inamovilidad…y que por causa de la lenidad e ineficacia de la administración del trabajo, que no garantiza una oportuna respuesta de los abusos cometidos por los patronos…”. Se denuncia además en el escrito libelar que la empresa accionada descontaba la cantidad de quinientos bolívares a los trabajadores como cuota sindical “…apropiándose de dicho monto o siendo entregado a otro sindicato…”. Fundamentan la presente acción de a.c. en los artículos 87, 91 y 89 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la sentencia recurrida el Juez a quo declara la inadmisibilidad de la presente acción de A.C. basándose en los siguientes argumentos:

…Según se reseñara, los quejosos pretende mandamiento de amparo para que le entreguen, a los ciudadanos C.J.A. y J.S.G. todos y cada uno de los sueldos y salarios semanales presuntamente retenidos, y al Sindicato de Trabajadores de Automercados Plazas (Sitraplazas), todas y cada una de las cuotas sindicales que a cada uno de los trabajadores querellantes le han sido supuestamente descontadas, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues disponen -los accionantes- de mecanismos para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción constitutiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cobro de salarios, sueldos cuotas sindicales u otros beneficios contenidos o retenidos…. De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra supuestas omisiones en el pago o reconocimiento de beneficios laborales o sindicales, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que los quejosos podían y debieron agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que los mismos hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de reclamo ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Igualmente, es menester precisar que la misma Sala ya se ha pronunciado respecto a que debe desestimarse la solicitud del presunto agraviado de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la cancelación de sueldos, salarios o beneficios dejados de percibir, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio.

Por tanto y respetando el criterio vinculante de dicha Sala, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo. Así se resuelve…

.

En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de A.C., cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.

Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.

Así tenemos, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintisiete (27) de septiembre del año 2000, Expediente N° 00-0313, Sentencia N° 1094, se establece:

...Analizados los planteamientos expuestos en la solicitud de a.c., la Sala observa que los mismos no se refieren a violaciones de derechos constitucionales. Comparte esta Sala el criterio del juez a quo del amparo en los señalamientos del solicitante sobre las actuaciones cumplidas por el juez de la causa que dio origen al proceso de autos, pues no se observan lesiones directas y flagrantes al ejercicio de ningún derecho que le acuerde al solicitante la Constitución. Encuentra esta Sala que, en verdad, las denuncias en conocimiento versan sobre la presunta violación de disposiciones legales y no constitucionales. Más aún, no existe alegato que permita establecer una relación inmediata entre los hechos narrados y alguna garantía constitucional, relación que constituye un elemento fundamental de la pretensión de amparo...(sic)...Acerca de esta materia, reitera esta Sala que no es de la jurisdicción de amparo dilucidar problemas de legalidad; el control que al respecto debe ejercerse escapa de dicho ámbito jurisdiccional. Lo contrario desvirtuaría la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. Así lo expresó esta Sala, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.), según la cual:

(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ha sido criterio reiterado por el M.T. de la República que la Acción de A.C. no puede estar dirigida a la protección de lesiones que puedan devenir de hechos futuros e inciertos, tal y como quedó establecido mediante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada con ocasión a la Acción de A.C. interpuesta por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., contra la amenaza de iniciación de un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), estableció lo siguiente:

…Resulta pertinente analizar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de precisar si se evidencia la inmediatez y posibilidad de concreción de la lesión constitucional denunciada, para lo cual observa:

1.- La amenaza de lesión constitucional se deriva de cinco (5) publicaciones de prensa, de similar redacción, todas del 1 de febrero de 2005, publicadas en los diarios El Universal, El Nacional, Reporte, Así es la Noticia y Últimas Noticias, donde reproducen un comunicado emitido por el INDECU.

2.- En las publicaciones de prensa aludidas no se evidencia que el Presidente del INDECU haya abierto un procedimiento administrativo contra AEROPOSTAL, pues se limitan a señalar que “iniciará una averiguación administrativa”.

3.- No se evidencia que el Presidente del INDECU haya prejuzgado sobre el fondo del posible procedimiento administrativo o haya violado la garantía de presunción de inocencia, pues sostiene que hipotéticamente “pudiera concluir con el cierre administrativo” o “si es necesario sancionar a la línea aérea con cierre, se hará” o “el procedimiento podría concluir con el cierre administrativo de las oficinas de la Aerolínea”, y no como lo sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que el procedimiento administrativo inexorablemente conducirá al cierre de la empresa como sanción anticipada sin formula de juicio.

4.- El Presidente del INDECU iniciaría el procedimiento “debido a las innumerables denuncias recibidas sobre esta empresa por el incumplimiento en los horarios de salida y llegada de los vuelos”, es decir, que actuó a instancia de parte presuntamente agraviada por el funcionamiento anormal de la empresa prestadora de servicio público de transporte, lo que está en el marco de las competencias conferidas al INDECU por la ley que lo regula.

5.- No se deriva la supuesta indefensión alegada, puesto que del texto de las publicaciones de prensa se evidencia que el procedimiento administrativo se iniciaría para “que sus directivos sean citados para que respondan por las reiteradas denuncias”, por lo que se les estaría garantizando la existencia de un procedimiento administrativo y el derecho a ser oídos.

6.- No existiría la supuesta amenaza de violación del derecho de igualdad, pues del texto de una de las publicaciones de prensa se evidencia que el presidente del INDECU “recordó que ya en una oportunidad aplicaron sanción de cierre a la aerolínea AVIOR”, por denuncias similares a las que darían inicio a la averiguación administrativa, por lo que ante una situación de hecho igual, el ente administrativo aplicó una sanción a otra empresa distinta a la accionante.

7.- No se evidencia parcialidad alguna por parte del Presidente del INDECU, pues del texto de una de las publicaciones se extrae que la intención del mismo está en esperar “total cooperación de los Directivos de Aeropostal, para encontrar una pronta solución a esta problemática”, de donde se extrae la voluntad de conseguir una solución al mismo. De otro lado, no ha sido denunciada alguna de las causales de inhibición a las que aluden las leyes administrativas, en la que estaría supuestamente incurso el Presidente del INDECU.

En definitiva, a juicio de esta Sala, el Presidente del INDECU, actuando en el marco de sus competencias y a instancia de reiteradas denuncias de particulares sobre el presunto mal funcionamiento de una empresa prestadora de servicio de transporte aéreo como lo es AEROPOSTAL, y donde previamente han sido sancionadas otras empresas de similar actividad comercial, iniciaría un procedimiento administrativo en el que se citarían a los Directivos de la empresa, se les oirían sus descargos y del resultado final del procedimiento podría acarrear la sanción de cierre de la venta de boletos aéreos.

No se evidencia por tanto, que la supuesta amenaza de violación sea inmediata, posible y realizable por el Presidente del INDECU, pues de la posible iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio no se desprende que su decisión sea inexorablemente desfavorable para la aerolínea, por el contrario, de las pruebas aportadas por la actora estaría garantizada la notificación de ésta y su derecho a ser oída, en el marco de un procedimiento constitutivo del acto administrativo sancionatorio, motivo por el cual la presente acción de a.c. estaría incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma la decisión apelada y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…

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Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que los accionantes fundamentan la presente Acción de A.C. en el hecho de que el patrono suspendió sus salarios así como no les permite acceder a sus puestos de trabajo, infiriendo que esto acaece a fin de evitar su actividad sindical en Sitraplazas, presumiendo el recurrente en el acaecimiento de hechos futuros e inciertos, como presuntos violaciones a sus derechos constitucionales, argumento éste que difiere de la doctrina trascripta en cuanto a que tales violaciones de derechos de rango constitucional deben ser concretas y evidenciarse de los hechos específicos, no de simples inferencias de los accionates; no siendo procedente el pronunciamiento por parte de esta Alzada basándose en inferencias, sino que debe no sólo verificar la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sino que la misma debe provenir de hechos concretos y no de presuntos hechos o inferencias, esto en lo que respecta a la denuncia por impedimento del ejercicio de la actividad sindical. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia que deviene de la retensión de salarios aludida por la parte accionante, esta Juzgadora comparte plenamente el criterio expuesto por el sentenciador a quo, en virtud de que, la legislación laboral prevé los mecanismos respecto de los cuales se debe accionar en tales circunstancias, por lo cual al existir mecanismos ordinarios legales para accionar por tales hechos, no podría a través de la Vía excepcional y extraordinaria del a.c. pretende subvertir el orden legal, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido. Motivos éstos por los cuales deviene la inadmisibilidad la presente acción, en base a las previsiones del artículo no evidenciándose de las actas procesales, tal y como lo expone la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.. Segundo: Inadmisible la Acción de A.C. incoada por C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS PLAZA´S (SITRAPLAZAS), por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. Tercero: en cuanto a la condenatoria en costas se confirma lo establecido por el Juez a quo. Se confirma el fallo apelado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

ABOG. F.I.H.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

EXP.N° AP21-R-2006-001111

FIHL/KLA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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