Decisión nº PJ0082015000171 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000511

PARTE DEMANDANTE: C.M.F. Y C.M.G.S., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.660.424 y V-3.752.736, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.610.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 63, Tomo 13-A de fecha 30 de marzo de 1976 representada por su presidente el ciudadano J.E.P.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.971.789.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

ASUNTO A RESOLVER: Acción Mero Declarativa (solicitud de prescripción)

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por acción mero declarativa intentó los ciudadanos C.M.F. Y C.M.G.S.., Luego de la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 02 de Mayo de 2.011 la admitió (folio 21 al 22).

Por providencia de fecha 10 de junio de 2011, este tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la causa. (F. 27 al 31). Admitiendo en fecha 6 de julio de 2011. (F. 36).

Agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se procedió a la designación del Defensor Judicial de dicha parte, en la persona del Dr. O.M.C.; cumpliendo con las formalidades inherentes a su nombramiento, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus funciones, dando contestación a la demanda en fecha 16 de octubre de 2012.

Estando en la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de pruebas que demuestran cada una de sus fundamentos en el juicio. Siendo admitidas las mismas en fecha 03 de diciembre de 2012. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2013 la parte actora presentó escrito de informes.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente caso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II -

Ahora bien, señalado lo anterior y planteado como ha sido el tema de la prescripción extintiva por parte de la representación judicial de la parte actora, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde cuando la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen; si son a plazo desde el vencimiento de éste; en las condicionales desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales prescriben a los diez (10) años, las reales a los veinte (20) años.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

Efectuado el análisis minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de demanda, y los recaudos acompañados, la parte actora adquirió en propiedad “un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero veintidós (22) situado en la planta segunda 2ª de la torre “A” del edificio “BRILLANTE” el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ROCAS” formando por tres (03) edificios denominados “AGATA”, “BRILLANTE” y “CRISTAL”, y el cual esta ubicado en la urbanización la Boyera, con frente sobre la carretera que en la actualidad conduce de Baruta a el Hatillo, jurisdicción del Municipio Baruta, antes Sucre, del Estado Miranda, e igualmente la referida compra venta comprendía también dos (02) puestos de estacionamiento simples distinguidos con el mismo numero del apartamento vendido ubicados fuera de la estructura del edificio, en la zona de estacionamiento, los cuales comprenden con el apartamento un todo indivisible, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de noviembre de 1983, Bajo el No. 10, Tomo 24, Protocolo Primero”.

En este estado, considera pertinente este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Establece nuestro Legislador en el Código Civil vigente, que:

Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

De la lectura de las disposiciones legales en comento, se puede apreciar que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.

Por su parte, el artículo 1.907 del Texto Sustantivo Civil establece lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Y el artículo 1.908 ejusdem es del tenor siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este servidor, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma de comentarios, en el caso que no ocupa, por tratarse de una acción real, el lapso de prescripción es de veinte (20) años, siendo que dicho lapso es exigible desde el día 16 de Enero de 1.985, concedido a C.M.F. Y C.M.G.S., para dar cumplimiento a la obligación pactada, cumpliéndose la prescripción veintenal, todo lo cual se establece previo examen del contenido de las actas de este expediente.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez y, por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, a los fines de verificar si en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no pudo evidenciar este Juzgador el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del fenecimiento del lapso de prescripción antes señalado, a saber, resultando estos razonamientos motivos más que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por los ciudadanos C.M.F. y C.M.G.S., ya que dicha garantía fue constituida por la parte actora todas y cada una de las obligaciones que la actora quedaron a deber a la empresa vendedora INVERSORA ILEMAR, CA,, y que constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de noviembre de de 1983 bajo el No. 10, Tomo 24, Protocolo Primero, y que con motivo del contrato que consta en esos documentos se originó 10 letras de cambios. Y que ésta -por su misma accesoriedad- no puede cambiar la naturaleza personal de la acción que protege el crédito, es decir, que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.908 ejusdem, para la consumación de la prescripción peticionada, en el mismo orden, tanto del crédito en sí, como de la hipoteca accesoria que lo garantizaba, y que tal prescripción se consumó al cumplirse los veinte (20) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo fijo convenido (a los 12 meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de venta) para la exigibilidad del crédito, así se establece.

- III -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero Declarativa, intentara los ciudadanos C.M.F. y C.M.G.S., en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ILEMAR, C.A, y ciudadano J.E.P.E.J., todos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se DECLARA la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por la obligación principal asumida por los ciudadanos C.M.F. y C.M.G.S.; y, por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, a favor de la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A que constan en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de noviembre de 1983, Bajo el No. 10, Tomo 24, Protocolo Primero; constituida sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero veintidós (22) situado en la planta segunda 2ª de la torre “A” del edificio “BRILLANTE” el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ROCAS” formando por tres (03) edificios denominados “AGATA”, “BRILLANTE” y “CRISTAL”, y el cual esta ubicado en la urbanización la Boyera, con frente sobre la carretera que en la actualidad conduce de Baruta a el Hatillo, jurisdicción del Municipio Baruta, antes Sucre, del Estado Miranda, e igualmente la referida compra venta comprendía también dos (02) puestos de estacionamiento simples distinguidos con el mismo numero del apartamento vendido ubicados fuera de la estructura del edificio, en la zona de estacionamiento, los cuales comprenden con el apartamento un todo indivisible”.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de las hipotecas convencionales de segundo grado, constituidas sobre el bien inmueble identificado en el particular primero de este fallo, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000511

CAM/IBG/Gabriela.-

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