Decisión nº 035-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 035/2012.

ASUNTO: KP02-U-2008-000076.

Parte recurrente: CELULAR LINE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 08 del Tomo 72-A.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Acto recurrido: Decisión N° 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, notificada en fecha 08 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

I

Antecedentes

Visto el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano B.S.A., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.204.173, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 08 del Tomo 72-A, asistido por el abogado R.J.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, en contra de la Decisión N° 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, notificada en fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión Nº DHR-016-2007 emitida por la Dirección de Rentas y Tributos Municipales del Municipio Carirubana del estado Falcón.

El 04 de junio de 2008, este tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a las partes, al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, a la Contraloría General de la República y al Fiscal General de la República, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha, se libró oficio 457/2008, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitándole, información en relación a los días de despacho transcurridos en el Juzgado, desde 08 de enero de 2008, exclusive, hasta el 19 de febrero de 2008, inclusive, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario y el 08 de octubre de 2008, se ordenó agregar la respuesta recibida del citado Juzgado.

El 12 de abril de 2010, la Jueza Temporal Xioely A.G.T., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 10 de diciembre de 2010, la jueza titular que suscribe, reasume el conocimiento de la causa y ordenó agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de diciembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 410/2010 se admitió el recurso contencioso tributario instaurado en la presente causa.

El 4 de marzo de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de los informes, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes de este proceso.

II

ALEGATOS

El representante legal de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se precisan:

Es de advertir que la parte actora, es su escrito libelar reprodujo una serie de alegatos que fueron empleados en su defensa en sede administrativa, a través de los descargos, recurso de reconsideración y recurso jerárquico.

Expresa que la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. (SUCURSAL), es una sociedad mercantil con actividad económica en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, y que su actividad económica consiste en la venta de equipos celulares y de sus respectivos accesorios y la venta de tarjetas “Telpago”, todo de acuerdo al contrato celebrado con la sociedad mercantil TELCEL, C.A., hoy en día denominada MOVISTAR, específicamente en el ejercicio de facturar la adquisición de los respectivos equipos y la habilitación de las “líneas” pendientes, y que en contraprestación percibe una comisión y la misma representa el ingreso propio o provecho económico de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., (SUCURSAL), reintegrando a la sociedad mercantil Telcel, C.A. hoy día denominada Movistar, los montos cobrados a los clientes como consecuencia de la facturación y cobranza.

Que la estructura contentiva de reparo fiscal no se corresponde con el concepto o circunstancia tributaria denominada a “impuesto causados y no liquidados”, siendo el caso que existe un errado concepto expresado en el acta de intervención fiscal, antes referida, que no se corresponde al impuesto investigado y concretamente al impuesto por “cuerpo de bomberos” y “propaganda comercial”.

Que la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, a tenor de las decisiones mediante las cuales decide los descargos y los recursos de mi representada, básicamente ratifica el acta de intervención fiscal, sin analizar y conocer los alegatos motivados y circunstanciados de su representada, violando el principio de exhaustividad e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Que los actos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, adolecen del vicio de falta de motivación, contienen una errada apreciación o calificación de los hechos, carecen de base legal y deben ser anulados de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que infringen las disposiciones previstas en los Artículos 9, 18- numeral 5- y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionado con ello la indefensión de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., por considerar que los actos impugnados no indican en forma clara y precisa la forma de cálculo de los montos reparados, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Que el acta de intervención fiscal y las decisiones de los recursos de reconsideración y jerárquico o de apelación, se limitan a realizar en forma genérica una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos reparados o dejados de pagar por la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., siendo dichas anotaciones por lo demás confusas y totalmente desproporcionadas debido a la incongruencia e improcedencia de los montos reflejados y la falta de individualización de las cifras.

Que la sociedad mercantil Celular Line, C.A., no conoce las causas por las cuales la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, pretende obtener el monto reparado.

Que lo anteriormente expuesto, impide a la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., conocer con propiedad las cuentas y cálculos efectuados por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que en definitiva le impide ejercer el derecho a la defensa.

Que de conformidad con la doctrina p.d.T.S.d.J., el acta de reparo, lo cual no ocurre en el presente caso, según lo precisa la recurrente, debe detallar, motivar y fundamentar los reparos en ella contenidos, siendo la motivación un requisito indispensable para la legalidad y validez del procedimiento administrativo de fiscalización, lo cual, como se dijo anteriormente, no ocurre en el caso.

Que su representada a título de contraprestación por la actividad comercial ejecutada en cumplimiento del contrato convenido con la sociedad mercantil TELCEL, C.A., hoy en día denominada MOVISTAR, percibe una comisión y que esa comisión representa el ingreso propio o provecho económico propio de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., reintegrando a la sociedad mercantil TELCEL, C.A., hoy en día MOVISTAR, los montos cobrados a los clientes como consecuencia de la facturación y cobranza.

Que el funcionario que efectuó la fiscalización, incluyó erróneamente en la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, correspondiente a los períodos 2004, 2005 y enero a septiembre de 2006, los ingresos que le corresponde a la sociedad mercantil MOVISTAR, a su decir, del total de los ingresos, por razones contractuales, son de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., el cinco por ciento (5%) del total ingresado por concepto de ventas de equipos y del total correspondiente a la línea.

Que no existe ni registro ni facturación alguna de las correspondientes al código “otros comercios no específicos”, pues en el acta recurrida, incurriendo en un vicio de inmotivación, no especifica el contenido de los mismos. El funcionario actuante, según el acta de intervención fiscal, consideró una base imponible no pertenecientes a los ingresos de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., generándose en consecuencia una distorsión en la determinación del impuesto causado, resultando viciados las actuaciones por incurrir en el error inconstitucional de falso supuesto.

Que la Dirección de Rentas y Tributos Municipales y el Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, sin fundamento legal alguno, omitió apreciar y valorar todos y cada uno de los alegatos que formuló su representada, en los descargos y en los recursos de reconsideración y jerárquico o de apelación, a los fines de demostrar la improcedencia del reparo fiscal y en definitiva la nulidad absoluta del acta fiscal, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de haber apreciado y valorado los alegatos expuesto por su representada, la decisión de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales y la decisión del Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, habrían sido totalmente distintas, toda vez que a su decir, hubiesen determinado que el Fiscal actuante erróneamente incluyó en la base imponible del impuesto y por tanto, en la base de cálculo del reparo fiscal, lo señalado en el particular primero del capítulo en el que hizo referencia al convenio que celebró su representada con la sociedad mercantil TELCEL, C.A., hoy día MOVISTAR, por tal razón, solicita se declare la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la resolución impugnada y de las planillas.

Que la resolución impugnada y las planillas de liquidación están viciadas de nulidad absoluta, por interpretar que al existir un contrato convenido con su representada y con la sociedad mercantil MOVISTAR, percibe una comisión y que la misma representa el ingreso o provecho económico propio de su representada, reintegrando a la sociedad mercantil MOVISTAR, los montos cobrados a los clientes como consecuencia de la facturación y cobranza.

Que el fiscal actuante por error incluyó en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, correspondiente a los períodos 2004, 2005 y enero a septiembre de 2006, los ingresos registrados por su representada, la sociedad mercantil Celular Line, C.A., que le corresponde a la sociedad mercantil TELCEL, hoy día MOVISTAR, explica que del total de los ingresos, por razones contractuales, son de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., el cinco por ciento (5%) del total ingresado por concepto de ventas de equipos y del total correspondiente a la “línea”, incurriendo de este modo en el vicio de falso supuesto de derecho.

Que en el caso explicado, se trata de ingresos que no constituyen una contraprestación, ni un pago o un previo derivado del ejercicio de la actividad habitual de su representada.

Que la Administración Tributaria municipal incurrió en la errónea interpretación de lo que debe entenderse por ingresos brutos, ya que se incluyeron como ingresos a los efectos de calcular el impuesto y por tanto, formular el reparo fiscal, cantidades de dinero que no representan ingreso alguno para su representada, por cuanto, el único ingreso que recibe como contraprestación por su actividad de servicios en ejecución del contrato celebrado con la sociedad mercantil TELCEL, hoy día MOVISTAR, es la retribución o pago de la comisión explicada en el particular primero de este capítulo.

Que la resolución impugnada y las planillas de liquidación están viciadas de nulidad por inconstitucionalidad al pretender exigir el pago de una contribución por concepto de “Cuerpo de Bomberos”, en este sentido, argumenta que ni en la resolución impugnada ni en la planilla de liquidación se indica cual es la norma legal, entendida como ley nacional que le sirve de fundamento a tal pretensión de cobro de la aludida contribución y lógicamente, no se indica la norma legal dictada por el Poder Público Nacional que contemple la denominada contribución al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, de manera que el Concejo del mencionado Municipio usurpó funciones atribuidas al Poder Público Nacional al crear la referida contribución a través de la Ordenanza.

Que en virtud de la alegada improcedencia del reparo, la recurrente impugna y se rechaza en razón de la ilegalidad esgrimida en el recurso contencioso tributario, las referidas multas y pide que sean revocados por encontrarse viciada de nulidad.

Que resultan improcedentes los intereses moratorios, al señalar que los reclamos de impuestos y sus accesorios sólo causan la mora del contribuyente desde el momento en que están definitivamente firmes, para que procedan ha de tratarse de créditos ciertos, líquidos y exigibles, por lo cual son improcedentes los intereses moratorios.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido se constata que la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. o CELULAR LINE CA (SUCURSAL), tienen el mismo número de RIF identificado como J- 30691976-7 y es una sociedad mercantil con actividad económica en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, y que su actividad económica consiste en la venta de equipos celulares y de sus respectivos accesorios y la venta de tarjetas “Telpago”, todo de acuerdo al contrato celebrado con la sociedad mercantil TELCEL, C.A., hoy en día denominada MOVISTAR, específicamente en el ejercicio de facturar la adquisición de los respectivos equipos y la habilitación de las “líneas” pendientes, y señala que en contraprestación percibe una comisión y la misma representa el ingreso propio o provecho económico de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. reintegrando a la sociedad mercantil Telcel, C.A. hoy día denominada Movistar, los montos cobrados a sus clientes como consecuencia de la facturación y cobranza.

Que le efectuaron una verificación fiscal para los períodos 2004, 2005 y desde enero a septiembre de 2006, emitiéndose el Acta de Intervención Fiscal Nro. DHI-070-2006 de fecha 11/12/2006 y que generó la Resolución No. DHR-023-2007 de fecha 03/04/2007 siendo sus planillas de liquidación los Nros. DHL- 056-2007, 057-2007 y 058-2007 por Bs. 57.341.429,00; Bs. 10.190.708,00 y Bs. 500.000,00 respectivamente y respecto a cuya reconsideración, se emitió la resolución No. DHR-016-2007 de fecha 15/10/2007 (folios 43 al 59)

Asimismo se constata que los alegatos efectuados son idénticos a los presentados en el asunto No. KP02-U-2008-000075 por cuanto la Alcaldía del Municipio Carirubana decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución No. DHR-016-2007 de fecha 15/10/2007 conjuntamente con el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución No. DHR-017 de fecha 15/10/2007, emitiendo la Decisión No. 0004-2007 de fecha 28/1272007 (folios 62 al 65) que fue el objeto del recurso contencioso tributario en el asunto No. KP02-U-2008-000075.

Es decir, que se aprecia que en la presente causa se interpuso el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Decisión Nº 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, notificada el 8 de enero de 2008, cuyo acto administrativo está dirigido a la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. y CELULAR LINE (SUCURSAL) y por notoriedad judicial esta juzgadora conoce que en la sentencia Nº 003/2012, dictada el 8 de febrero de 2012, proferida por esta misma instancia judicial, se declaró con lugar el recurso contencioso tributario en contra del mismo acto administrativo impugnado en este asunto, situación que pone de manifiesto la imposibilidad para quien juzga de decidir esta causa, toda vez que la Decisión Nº 0004-2007, descrita ut supra, fue impugnada a través de dos (2) recursos contencioso tributario, siendo decidido uno de estos medios de impugnación en el Asunto KP02-U-2008-000075, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del referido acto administrativo de contenido tributario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario

En consecuencia de lo expuesto, resulta necesario a.l.r.d. la cosa juzgada establecidos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuya norma consagra:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Igualmente, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Reseñadas las normas relativas a la figura de la cosa juzgada, es pertinente destacar que en sentencia Nº 134, correspondiente al expediente Nº 11-1051, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, reiteró la sentencia N° 1114, dictada el 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que estableció lo que de seguidas se transcriben:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado]…

Asimismo, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2006, señaló:

…cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)

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Igualmente, en sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209)…

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En función de la jurisprudencia y de las normas jurídicas reseñadas, así como del análisis del expediente, se evidencia la igualdad existente entre el caso de marras y el asunto decidido por este Tribunal Superior en sentencia Nº 003/2012, dictada el 8 de febrero de 2012, dicha identidad es palpable por los motivos que de seguidas se precisan: 1) Los procedimientos judiciales instaurados en las causas signadas bajos los asuntos KP02-U-2008-000075 y KP02-U-2008-000076, se iniciaron mediante la interposición de los recursos contencioso tributario en contra del mismo acto administrativo, a saber, la Decisión Nº 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, notificada el 8 de enero de 2008; 2) En los referidos procedimientos judiciales actúan las mismas partes, en este sentido, la parte demandante está representada por el ciudadano B.S.A., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.204.173, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A., y CELULAR LINE C.A. (SUCURSAL) y la parte demandada constituida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. 3) Igualmente, de los escritos contentivos de los recursos contencioso tributario, interpuestos en ambas causas, se desprende que corren los mismos alegatos y pretensiones en contra de la misma decisión administrativa, en este caso, persiguen la nulidad de la Decisión Nº 0004-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, notificada el 8 de enero de 2008 y dicha nulidad se declaró en la sentencia No. 003/2012 de fecha 08/02/2012 y al declarar la nulidad del acto impugnado, por vía de consecuencia, son nulos los actos que fueron confirmados en el acto que se anuló.

De este modo se determina la identidad entre ambos procedimientos que conlleva a la cosa juzgada con respecto a la nulidad del acto administrativo de contenido tributario atacado en los asuntos KP02-U-2008-000075 y KP02-U-2008-000076, en razón de los expuesto y visto el fallo definitivo dictado por este Tribunal en el asunto KP02-U-2008-000075, mediante el cual se resolvió la causa, quien juzga no debe pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, toda vez que se configuró la cosa juzgada, en virtud de la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en la presente causa por haberse consumado la cosa juzgada .

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000076.

MLPG/FM.-

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