Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 17 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: RCA-0195-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CEM, C.A., de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el No. 18, Tomo 29-A, de fecha 03 de noviembre de 2003, posteriormente reformada mediante acta registrada por ante ese mismo registro en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el No. 14, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E.R., J.R.C. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.655.614, 2.829.382 y 9.423.269 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.763. 7.727 y 61.352 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, el abogado O.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CEM, C.A., interpuso la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora que su representada solicitó ante el Concejo Municipal del Municipio A.d.e.N.E., el arrendamiento de un terreno ejidal ubicado detrás de la Plaza de la Juventud y CANTV, en el casco u.d.L.A., de una superficie de setenta metros cuadrados (70mts2).

Indicó que de conformidad con la ordenanza de terrenos ejidos del Municipio, la comisión de ejidos de la cámara municipal, conformada por los ciudadanos J.L.G., J.R. y J.A.N., produce informe que consta en acta asentada en el Libro de Actas Ordinarias del Ayuntamiento, bajo el No. 41, de fecha 13 de diciembre de 2003, recomendando a la cámara en pleno la aprobación de la solicitud de arrendamiento formulada por su representada.

Alegó que en fecha 12 de diciembre de 2003, se suscribió el contrato de arrendamiento entre su representada y el Municipio Arismendi, representado por el alcalde en funciones para ese año, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el No. 284, Tomo 15, de los libros de autenticaciones.

Manifestó que en el referido terreno su representada tenía proyectado construir un Cetro de Comunicaciones TELCEL.

Expresó que cumpliendo con el ordenamiento local vigente, se solicitó a la Cámara Municipal, a través de la comisión de urbanismo, permiso para la instalación del centro de comunicaciones, que le fue presentado bajo la denominación de PROYECTO CENTRO DE CONEXIONES TELCEL, y revisado como fue, en fecha 10 de octubre de 2003, el Concejo Municipal le dio conformidad al proyecto, al aprobar el informe de la comisión de Urbanismo, conformada por los ediles J.M., DEDYS DÍAZ y M.R., según consta en minuta de acta No. 37 de fecha 16 de octubre de 2003.

Alegó además, que cumplidos como fueron los trámites administrativos, y habiendo obtenido la buena pro de la administración en ceder en arrendamiento el terreno ejidal, en fecha 27 de enero de 2004, se le otorgó a su representada la Licencia de Industria y Comercio No. 000899-2004, para ejercer la actividad comercial de telecomunicaciones.

Indicó que en fecha 28 de octubre de 2004, Ingeniería Municipal concedió el permiso de construcción; que dos (02) meses después, el representante de la empresa contratada encargada de ejecutar la construcción, Arquitecto R.R., solicitó la renovación de dicho permiso. Lo cual consta en correspondencia de fecha 19 de enero de 2005, recibida por la administración Municipal en fecha 20 de enero de 2005, manteniendo la Administración Municipal silencio con respecto a la renovación.

Expresó que ante esa abstención administrativa, su representada en fecha 28 de abril de 2005 se dirigió mediante escrito al presidente y concejales de la Cámara Municipal, exigiéndoles una respuesta.

Manifestó que la empresa demandante no ha sido notificada formalmente de cualquier resolución o respuesta ni de parte de la Alcaldía ni del Concejo Municipal, respecto de la vigencia del contrato de arrendamiento y de la renovación del permiso de construcción.

Indicó que su representada ha cumplido con las cargas asumidas en la relación contractual, especialmente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual consta de comprobantes bancarios.

Alegó además que la Alcaldía no recibía el pago de los cánones de arrendamiento y que los empleados alegaban que tenían órdenes superiores de no recibir el pago.

Que esa situación fue consultada con el director de hacienda, ciudadano F.A., manifestándole a la Directora de la empresa ciudadana M.E.R., que no continuaran depositando los cánones de arrendamiento y que se dirigieran directamente al Alcalde.

Que en fecha 28 de abril de 2005 se dirigieron por escrito al Alcalde, planteándole la situación de incertidumbre e indefensión en la que se encontraban, ante la negativa de Ingeniería Municipal de renovar el permiso de construcción y de la Administración de recibir el pago de los cánones.

Expresó que del referido escrito no recibieron repuesta alguna, sólo se enteraron que según consta en acta No. 16 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de fecha 28 de abril de 2005, que la Alcaldía estaba creando un proyecto destinado a construir un complejo recreativo-deportivo, en el lugar donde se encuentra el terreno que le fuera arrendado a su representada.

Alegó que la abstención de la Alcaldía en expedir la renovación del permiso de construcción, hace incurrir al Municipio en incumplimiento del contrato de arrendamiento; que tal negativa no ha sido explicada ni justificada, pero que en el supuesto de que la Administración Municipal haya decidido resolver el contrato de arrendamiento, por consideraciones de interés público, corresponde a ésta también indemnizar a la co-contratante.

Asimismo discriminaron los daños y perjuicios reclamados de la siguiente manera:

  1. - La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 8.888.652,00), hoy OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 8.888,65), por concepto de anticipo entregado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONARCA, C.A., correspondiente al 30% del costo global para la elaboración del proyecto y presupuesto.

  2. - Los beneficios económicos o rentas dejados de percibir por el incumplimiento de la Administración Municipal, la cual está representada en un el veintiocho por ciento (28%) que es el porcentaje de ganancia que le concede la empresa TELCEL al operador por la explotación del módulo comunicacional, aplicado sobre el total de ventas, que está estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) diarios, tomando en consideración que se labora en la explotación de la actividad durante siete (07) días, bajo el supuesto de que los gastos generales de administración, representen el diez por ciento (10%) del total de las ventas, quedando un rentabilidad del dieciocho por ciento (18%), antes del Impuesto Sobre la Renta. Es decir, la renta bruta mensual a percibir por la empresa INVERSIONES CEM, C.A. sería por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.200,00), que es el veintiocho por ciento (28%) de los ingresos brutos, que restándole UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos de administración, da un beneficio neto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000) mensuales, hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,00), que multiplicado por los meses de vigencia del contrato, contándolo desde seis (06) meses después de la negativa del permiso de construcción, es decir, desde el mes de julio de 2005 hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento que ocurriría el 12 de diciembre de 2013, suma 101 meses de ejercicio comercial, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.700.000,00), hoy DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 272.700,00).

    En virtud de las anteriores consideraciones, procedió a demandar en nombre de su representada a la Alcaldía del Municipio A.d.e.N.E., a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 2003, y Subsidiariamente en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 281.588.652,00), hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 281.588,65) por concepto de Daños y Perjuicios,

    Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación mediante oficio del Alcalde y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E..

    Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007 se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 31 de enero de 2008, fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, las resultas de la referida comisión, la cual fue debidamente cumplida, por cuanto de las mismas se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano J.O.C. en su condición de Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber notificado al Secretario del Alcalde del Municipio Arismendi, asimismo en fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano J.A.O.C., en su condición de Alguacil Accidental, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.C..

    Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Tribunal, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.

    Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.

    Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009 la ciudadana V.V.G., en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

    Mediante consignación de fecha 15 de abril de 2009 el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado O.E..

    Mediante consignación de fecha 16 de junio de 2009 el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana M.A.R., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi.

    Mediante consignación de fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana P.B., en su condición de Secretaria del Alcalde del Municipio Arismendi.

    Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde y el emplazamiento de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Arismendi, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    Mediante consignaciones de fecha 04 de noviembre de 2010 el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía del Municipio Arismendi.

    En fecha 18 de noviembre de 2010, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la comparecencia del ciudadano O.E.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CEM, C.A. y de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad el apoderado actor hizo uso de su derecho de palabra, ratificando los alegatos explanados en el libelo de demanda, señalando además que el incumplimiento de la Alcaldía se produjo con el cambio de administración por la vía de elección municipal.

    Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado O.E.R., consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

    Mediante nota de Secretaría el ciudadano C.S., en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.E.R..

    Por auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 21 de enero de 2011 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (2:00pm) para la realización de la audiencia conclusiva.

    En fecha 27 de enero de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00pm), tuvo lugar la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado O.E.R., así como de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Arismendi, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa oportunidad el apoderado actor consignó escrito de conclusiones.

    Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, se dijo VISTOS para dictar sentencia.

    Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose en esa misma oportunidad oficios de notificación al Alcalde del Municipio Arismndi, y al Sindico Procurador Municipal.

    Mediante consignaciones de fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano E.R.R. en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi.

    Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013, se reanudó el presente juicio.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    A los fines de valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora en el presente juicio, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…

    Pruebas Promovidas por la parte Actora

    Junto con la presentación del libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES CEM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03 de noviembre de 2003. Documento al cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

    2. Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CEM, C.A., celebrada en fecha 23 de enero de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 04 de febrero de 2004. Documento al cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

    3. Original del escrito dirigido al Alcalde del Municipio Arismendi, suscrito por los ciudadanos C.R., M.E.R. y E.S. GARET, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES CEM, C.A., mediante el cual reclamaron al Municipio Arismendi el pago de los daños y perjuicios, demandados en el presente juicio. Dicho escrito fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2006, en el despacho del Alcalde. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.

    4. Original de la comunicación de fecha 28 de agosto de 2003, dirigida al Alcalde y demás Miembros de la Camara Municipal del Municipio A.d.e.N.E., emanada de la Lic. M.E.R. de Espinoza, en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEM, C.A., por medio de la cual solicitaron el arrendamiento de un terreno para la instalación de un centro de conexiones TELCEL en la ciudad de La Asunción, concretamente detrás de la Plaza de la Juventud y de la edificación de la CANTV. Dicha comunicación fue recibida en la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Arismendi en fecha 03 de septiembre de 2003. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.

    5. Certificación del acta No. 41 de fecha 13 de noviembre de 2003, Libro de Actas Ordinarias llevado por el Concejo del Municipio Arismendi, correspondiente al año 2003, mediante la cual la comisión conformada por los concejales J.L.G., J.R. y J.A.N.C. recomendó a la Camara Municipal recomendó conceder la aprobación del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada en el presente juicio. Dicha certificación fue expedida en fecha 08 de diciembre de 2003 por el Secretario Municipal, del Municipio Arismendi. Documento al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    6. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2003, debidamente autenticado ante la Notaría pública de La Asunción. Documento al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

    7. Certificación del acta No. 37 de fecha 16 de octubre de 2003, del Libro de Actas Ordinarias llevado por el Concejo del Municipio Arismendi, correspondiente al año 2003, mediante la cual la comisión conformada por los concejales J.M., Dedys Díaz y M.R., recomendó a la Camara Municipal conceder la aprobación del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada en el presente juicio. Dicha certificación fue expedida en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Secretario Municipal, del Municipio Arismendi. Documento al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    8. Original de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2003 dirigida a los Integrantes de la comisión de urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi, emanada del Director de Desarrollo Urbano, mediante la cual ese despacho recomendó fuera otorgada la autorización para la construcción del Módulo de telecomunicaciones, por cuanto el proyecto presentado, reunía las condiciones necesarias para su implementación. Documento al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    9. Original de la Licencia de Industria y Comercio No. 000899-2004, otorgada por la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, a la sociedad mercantil INVERSIONES CEM, C.A., teniendo como fecha de inicio de actividades el 01 de enero de 2004 y como fecha de vencimiento de actividades el 31 de diciembre de 2004. Documento al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    10. Certificado de Solvencia, de la empresa INVERSIONES CEM, C.A., expedido por el Director de Hacienda Municipal, en fecha 27 de enero de 2004, por concepto de Patente de industria y Comercio y propaganda comercial hasta el 31 de diciembre de 2004. Documento al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    11. Copia simple del permiso de construcción emitido por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, el cual fue concedido a la empresa INVERSIONES CEM, C.A., para construir un modulo de telecomunicaciones, sobre un lote de terreno de origen ejidal ubicado detrás de la Plaza de La Juventud. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    12. Copia simple de notificación de inicio de obra y solicitud de renovación del permiso de construcción, de fecha 19 de enero de 2005, emanada del Arquitecto R.R.R.R., en su carácter de Director Gerente de la Empresa Constructora Ronarca C.A., dirigida la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi. Este Juzgador niega el valor probatorio de dicho instrumento, en virtud de que emana de un tercero ajeno al juicio, en virtud de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el representante legal de la empresa Ronarca, C.A.

    13. Original de la comunicación de fecha 27 de abril de 2005, dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi, emanada de las ciudadanas C.R., M.E.R. y E.G., mediante la cual solicitaron una respuesta a la Cámara Municipal, en relación a la solicitud de renovación del permiso de construcción. Dicha comunicación fue recibida en fecha 28 de abril de 2005. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.

    14. Copia simple de depósito bancario realizado en el Banco Canarias de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2012, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000) hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), a favor de la Alcaldía de Arismendi. Documento el cual este Tribunal desecha, por cuanto no se corresponde con los instrumentos que pueden producirse en copias fotostáticas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    15. Propuesta de proyecto del centro de comunicaciones TELCEL, de julio de 2003 y presupuesto para la construcción de modulo para centro de comunicaciones realizado por la empresa Constructora Ronarca, C.A. Este Juzgador niega el valor probatorio de dichos instrumentos, en virtud de que constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, en virtud de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el represéntate legal de la empresa Ronarca, C.A.

    16. Original de contrato de obra celebrado entre las empresas INVERSIONES CEM, C.A. y Ronarca, C.A. Documento éste que fue ratificado por el ciudadano R.R., en su condición de representante legal de la empresa Ronarca, C.A., razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      En la audiencia preeliminar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    17. Ratificó las pruebas traídas al juicio al momento de interponer la presente demanda.

    18. Copia certificada del acta No. 16 de la sesión ordinaria del día 28 de abril de 2005. Documento al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    19. Promovió la declaración testimonial del ciudadano R.R., a los fines de que ratificara los documentos privados de él emanados y que fueron promovidos en el presente juicio.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir la presente causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

      En el presente juicio la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2003, debido a que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, se ha negado a renovarles el permiso de construcción, así como a recibirles el pago de los cánones de arrendamiento, y, que, además ha impedido que la empresa demandante tome posesión del inmueble arrendado.

      Resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 1579 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

      Asimismo, el artículo 1160, eiusdem dispone:

      …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

      De lo anterior se desprende que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

      Por otra parte, el artículo 1592 del Código Civil, establece:

      El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

      1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

      2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

      . Negrillas del Tribunal.

      Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, observa el Tribunal que la norma rectora de la pretensión de resolución de cualquier contrato, está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

      Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la norma anteriormente transcrita, se evidencian algunos elementos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:

  3. - La existencia de un contrato bilateral; y,

  4. - El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

  5. - Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    Adicionalmente, el artículo 1585 del mismo Código Sustantivo Civil, establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio de canon de arrendamiento en lo términos pactados en el contrato.

    Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, se permite este Juzgador, traer a colación el criterio expresado por el autor G.G.Q., en su obra “ La Resolución del Contrato”, de la siguiente manera:

    “…A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos mas importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:

    1. Que se trate de un contrato.

    2. Se requiere el incumplimiento

    3. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir

    4. Se requiere la declaración judicial

    …Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.

    A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato…

    De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando…debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumpliente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que a cumplido a sufrirla tardíamente…

    De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

    “…De acuerdo con la letra del art. 1124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u obligaciones recíprocas, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísisma jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

    Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1999 ha dicho que la jurisprudencia `exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de la prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.´ (Omissis).

    De manera tal que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en el caso que nos ocupa, debe este Juzgador pasar a revisar si se verifican los elementos anteriormente señalados.

    Así, respecto del primero, es decir, la existencia de un contrato bilateral observa el Tribunal que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda original el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E., en el cual la parte actora estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento y la demandada se comprometía a ceder en arrendamiento un terreno ejido Municipal. En consecuencia, se tiene como demostrada la existencia de un contrato bilateral. Así se establece.

    De manera tal que, se ha cumplido con el primero de los elementos para que resulte procedente la acción resolutoria aquí intentada, es decir la existencia de un contrato bilateral, representado por un contrato de arrendamiento de un terreno ejido Municipal.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa el Tribunal que a decir de la actora, tal incumplimiento se circunscribe a la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, a renovarles el permiso de construcción, para la realización de un centro de comunicaciones TELCEL, en el terreno de origen ejido Municipal, que le fue cedido en arrendamiento, así como a recibirles el pago de los cánones correspondientes, con lo cual ha impedido que la empresa demandante tome posesión del inmueble arrendado.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó que la parte demandada ha impedido que la empresa INVERSIONES CEM, C.A., tome posesión del inmueble arrendado, por cuanto la Dirección de Hacienda del Municipio Arismendi se ha negado a otorgar la renovación del permiso de construcción respectivo, incumpliendo de esta forma con el contrato bilateral cuya resolución ha sido demandada en el presente juicio.

    Sin embargo, observa el Tribunal, que en fecha 28 de octubre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, otorgó a la empresa INVERSIONES C.E.M., C.A., por un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de esa fecha, permiso de construcción para la realización de un local, el cual sería destinado exclusivamente como Módulo de Telecomunicaciones, bajo el patrocinio de la empresa TELCEL, con lo cual encuentra el Juez que suscribe que mal puede alegar la parte actora que la parte demandada le impidió tomar posesión del inmueble arrendado. Así se establece.-

    De manera tal que, a criterio del Juez que suscribe, en modo alguno la parte demandada incumplió con la obligación asumida en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual se trascribe a continuación:

    “PRIMERA: EL MUNICIPIO: cede en ARRENDAMIENTO, a “LA ARRENDATARIA”, un inmueble constituido por un terreno de origen ejidal, que ha venido poseyendo desde tiempos inmemoriales, ubicado detrás de la Plaza de la Juventud y CANTV de la ciudad de La Asunción.(…)

    Así las cosas, concluye este Juzgador, que no quedó demostrado en autos, el alegato de la parte actora de que la Alcaldía del Municipio Arismendi haya incumplido con su obligación de poner a la empresa INVERSIONES CEM, C.A., en posesión del inmueble arrendado, pues al otorgarle el permiso de construcción correspondiente, le permitió el goce del inmueble arrendado, tal y como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil. Así se establece.

    Respecto del tercer elemento, es decir, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en el libelo de demanda, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, las cuales se transcriben a continuación:

    “CUARTA: El canon de arrendamiento será de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, el cual deberá ser cancelado a los cinco días siguientes al mes vencido.(…)

QUINTA

EL MUNICIPIO le concede a “LA ARRENDATARIA” Tres (3) meses de gracia, que comenzarán a transcurrir desde la autenticación del presente Contrato.

De lo anterior se desprende que, habiendo las partes contratantes celebrado el contrato en fecha 12 de diciembre de 2003, el plazo de gracia se venció el día 12 de marzo de 2004, y que, a partir de esa fecha, estaba la empresa INVERSIONES CEM, C.A., obligada a pagar el canon de arrendamiento pactado.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el único elemento probatorio que trajo a los autos la parte actora para demostrar el cumplimiento de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, es copia simple de un vaucher de depósito que fue consignado marcado con la letra “M” junto con el libelo de demanda, mediante el cual supuestamente canceló acumulativamente nueve (09) cánones de arrendamiento a la parte demandada, lo cual, en el caso de que este Tribunal le hubiese otorgado valor probatorio a dicho vaucher de depósito, a criterio de este Juzgador dicho pago igual no serviría para demostrar la solvencia de la parte actora en el cumplimiento de su obligación.

No obstante, dicho documento fue desechado por este Juzgador en el capítulo que antecede, por las razones allí expresadas, con lo cual encuentra este Tribunal que la parte actora no dio cumplimiento con la carga procesal de demostrar haber cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con la obligación asumida en el contrato, de pagar los cánones de arrendamiento mensuales allí pactados. Así se establece.

De manera tal que, en armonía con todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por la empresa INVERSIONES CEM, C.A., contra la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E.. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRNDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERIONES CEM, C.A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San J.B., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

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