Decisión nº 041-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2006-000513

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-10.410.790

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.330.627 respectivamente e inscrito en Inpreabogado bajo el número 37.074.

DEMANDADA: “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS Y PDVSA.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: “TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE C.A (TRANSLATECA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.J.L. venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 1.667.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.450.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: N.I.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.811

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud de declinatoria de competencia que interpusiera la Apodera de la Empresa: “TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE C.A (TRANSLATECA), Abogada: N.I.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.811 e inscrita en el I.P.S.A con el N° 56.878, en fecha: 31 de M.d.A. 2008, en el cual expone:

Que solicita de conformidad con lo señalado en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declinatoria de la competencia señalando: a.) Mi representada “TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE C.A (TRANSLATECA), tiene su domicilio Social y fiscal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y así se establece en el articulo 2 del documento constitutivo-estatutario, el cual se encuentra inserto en las actas procesales, y no consta en autos que la demandada tiene sucursales o Agencias en la Circunscripción de los Tribunales de Barinas.

b.-El actor fue contratado por mi poderdante“TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE C.A (TRANSLATECA), en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como Chofer e inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales el día: 01 de Junio del año 2003 hasta la fecha de la renuncia voluntaria.

C.- El actor en su escrito manifiesta que prestaba sus servicios para (TRANSLATECA), firmaba recibos de pago y reportes de los viajes realizados a nombre de terceras personas, de lo que se colige que el demandante realmente prestó sus servicios personales para mí representada desde su sede o domicilio social….

Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que la Empresa Co-demandada CEMENTACIONES PETROLERAS S.A (CPVEN) tiene su domicilio social y Estatutario en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…

en consecuencia solicita se DECLINE LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”

Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar lo siguiente que la presente demanda fue incoada contra la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS S.A (CPVEN), bajo la argumentación de que prestó sus servicios a partir del 26 de Abril del año 1.998 y que sus funciones las ejercía en la sede de la misma en la Avenida A.C. a 200 metros de la Estación de Servicio Texaco y que se desempeñó como Gerente de Operaciones de la Empresa en la Ciudad de Barinas y solicita la Notificación de la Empresa demandada en dicha sede aportando como dirección: Avenida A.C. 200 metros de la Estación de Servicio Texaco, en esta Ciudad de Barinas, lugar al cual fueron dirigidas las respectivas notificaciones, observándose que la momento de ser efectuadas le fue estampado un sello húmedo de recibido con el membrete de la Empresa demandada con lo cual se evidencia que ciertamente en la Ciudad de Barinas, se encuentra ubicada una sucursal de la misma, hecho este que no fue objetado por el representante Legal de la demandada cuando en fecha: 14 de Junio del año 2007 mediante escrito que riela al folio: cincuenta y Uno (51) solicita el Llamado del Tercero“TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE C.A (TRANSLATECA, y de igual manera solicitó que se le otorgara el término distancia motivado a que el domicilio principal de la Empresa se encuentra fuera de esta circunscripción Judicial, y estima este Tribunal que al señalar el trabajador que sus servicios los prestaba en dicha sede y habiéndose constatado que efectivamente allí funciona tal como ha dejado constancia el Ciudadano Alguacil al momento de efectuar la misma, y que no hay impedimento legal para que las notificaciones puedan realizarse en donde funcione una Agencia o Sucursal y así lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, al establecer el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…”

En este orden de ideas analizando la condición jurídico procesal que tiene la Solicitante; la cual es como Apoderada del tercero llamado a Juicio, entendiéndose que es una tercería forzada la cual constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero ni por la del demandante. Así pues se observa que en el presente caso la misma tiene lugar por iniciativa de la Empresa demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio

.

Ahora bien por cuanto estamos en sede laboral es la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo la que nos establece específicamente en que circunstancias son competentes los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de conocer las demandas interpuestas, a tal efecto señala específicamente el Articulo 30 lo siguiente “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Observándose en el caso de autos que no es cierto que el demandante señale en su libelo como patrono al Tercero llamado a juicio, sino que la demanda ha sido dirigida es contra Cementaciones Petroleras, de manera que quien determina el lugar donde se encuentra ubicado el lugar donde ejerció sus labores es el Trabajador en consecuencia se subsume dentro de los supuestos señalados en el articulo 30 del precitado articulo supuestos que hacen mención al lugar donde se prestó el Servicio y el domicilio del demandado determinado en este caso por el domicilio de la demandada principal CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS C.A y no por el domicilio del Tercero solicitante y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los fundamentos antes expuestos considera que si es competente por el Territorio para conocer de la presente demanda, en consecuencia afirma su competencia y niega la Declinatoria de Competencia solicitada por la Abogada: N.I.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.811 e inscrita en el I.P.S.A con el N° 56.878, en fecha: 31 de M.d.A. 2008, Apoderada de la Empresa: “TRANSPORTE LACUSTRE Y TERRESTRE C.A (TRANSLATECA).

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Barinas, Tres (03) de A.d.A.D. mil Ocho. 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos que conforme a la ley le asisten.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.

Abg. La Secretaria,

Abg. M.T.M..

Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.T.M..

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