Decisión nº 022-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Marzo de 2009.

198° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2008-000558 SENTENCIA Nº 022/2009.-

Vistos

: con Informes de las Partes.

En fecha 13 de agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas C.M.P.d.M. y M.d.C.A.S., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.084.276 y 3.967.930, abogadas, inscritas en el Inpreabogabo, bajo los Nos. 12.680 y 12.679, actuando en carácter de apoderadas judiciales especiales de la sociedad mercantil CEMENTERIO AÉREO LA PAZ ETERNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 3, Tomo 13-A-Cto., carácter de las apoderadas que consta en documento otorgado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio P.C. con sede en la ciudad de S.L., Estado Miranda el 8 de agosto de 2008, bajo el N° 22, Tomo 40, de los Libros correspondientes, contra la Resolución Imposición de Sanción N° 2743 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente sanción por la cantidad de 915 U.T., convertidas en Bolívares Fuertes, al valor de las mismas para el momento del pago, equivalente a Bs F. 42.090,00, al constatar el ente tributario, el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de agosto de 2008, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000558 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General y Fiscal General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 171/2008, de fecha 22 de octubre de 2008, admitió el recurso interpuesto.

Posterior a dicha actuación, en fecha 27 de febrero de 2008, este Juzgado se pronunció con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, abrió cuaderno separado signado con el No. AF44-X-2008-000010 y, mediante sentencia interlocutoria No. 174/2009, declaró la improcedencia de dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la recurrente la única en hacer uso de dicho derecho.

Estando en oportunidad de presentar informes, la representación judicial de las partes consignaron sus respectivos escritos y, vencido el plazo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para presentar observación a los informes sin que los intervinientes hicieran uso del mismo, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem, según consta en auto de fecha 18 de febrero de 2009.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), emitió Resolución Imposición de Sanción N° 2743 en fecha 22 de abril de 2008, producto de la verificación efectuada a la contribuyente CEMENTERIO AEREO LA PAZ ETERNA, C.A., y constató:

  1. - Que presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al valor Agregado, correspondiente al mes Octubre 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento.

  2. - Que presentó Libros de Compra y Ventas, sin cumplir con requisitos previstos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la prenombrada Ley.

  3. - Que emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007, inobservando lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la citada Ley.

    En consecuencia, el ente tributario procedió a sancionar a la contribuyente por la cantidad de 915 U.T., convertidas en bolívares fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. A tales efectos, emitió las planillas para pagar Nos. 01-10-1-2-25-002518, 01-10-1-2-26-001416 y 01-10-1-2-28-001317, todas del 22 de abril de 2008, por montos respectivos de Bs.F 575,00,oo; Bs. F 41.400,00 y Bs. F 115,00.

    Inconforme con esta decisión, la representación de CEMENTERIO AEREO LA PAZ ETERNA, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - De la recurrente:

    Al ejercer el presente recurso, la contribuyente manifestó que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, ya que el mismo contempla, para el caso de las facturas, la frase “sin cumplir con las especificaciones señaladas”, pero no indica, de manera clara e incontrovertible, cuáles son las omisiones o incumplimientos incurridos. Aunado a ello, sostuvo que el fundamento legal invocado por la Administración Tributaria, no guarda relación alguna con los hechos imputados.

    Invocó el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 del Texto Constitucional, para sostener el alegato de inmotivación que le ocasionó estado de indefensión por desconocimiento y desinformación.

    La representación de la contribuyente, trajo a colación el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Tributario.

    Afirma la impugnante que el falso supuesto resalta cuando la Administración Tributaria señala como motivación del acto sancionatorio que “la contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas… contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”, cuando el referido hecho, a su entender, no se encuentra estipulado en esa norma sino en la Providencia N° 320.

    Arguye que, de la revisión de los Libros de Compra y Venta, correspondiente a los periodos supervisados por la Administración, se desprende que se ajustan de manera perfecta y cabal a los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Para la recurrente, el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado por falso supuesto normativo, rayando en actitud confiscatoria, “ya que la Administración, con evidente infracción de los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, consideró la coexistencia de seis (6) ilícitos tributarios autónomos e independientes, a pesar de existir una misma unidad de Resolución, y dado que las facturas revisadas conforman una sola infracción tributaria continuada, por tratarse de varias presuntas violaciones de la misma disposición legal, realizadas con actos ejecutivos de la misma Resolución”; denunciando con este hecho a su vez, la violación de los artículos 79, 101 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la contribuyente, para sustentar el alegato de falso supuesto del acto impugnado, consignó copia de las facturas que emitió para los días 05 de octubre, 16 de noviembre y 01 de diciembre de 2006; 14 de enero, 06 de febrero y 13 de marzo de 2007, así como del libro de compras y de ventas, para el mes de enero de 2007.

  5. - De la Administración Tributaria:

    El ciudadano I.G.U., plenamente identificado con anterioridad y actuando en representación de la República, al presentar su escrito de informes, sostuvo que, contrario a lo manifestado por la contribuyente, la Resolución sometida a nulidad, cumplió con todos los requisitos legales, pues se trata de un procedimiento de verificación consagrado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, donde no hay necesidad de abrir sumario alguno.

    Arguye, que de las facturas consignadas en fase probatoria por la propia recurrente se puede observar que en las mismas no se expresa la frase “NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL”, incumpliendo con lo establecido, en el parágrafo segundo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Aunado a lo transcrito manifestó que en el expediente administrativo describen plenamente los ilícitos detectados.

    Respecto al Falso Supuesto alegado contra la sanción impuesta por la Administración Tributaria por presentar los Libros de Compras y de Ventas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrida manifestó la evidencia en los folios 8 y 9 del expediente administrativo de lo siguiente: “11-1; Tiene los Libros y/o Relaciones N0, cumplen con los requisitos NO, .- no los mantiene dentro del local.”

    Asimismo, mostró su inconformidad con el alegato de delito continuado sostenido por la contribuyente; y, a tal efecto, sostuvo que el periodo de imposición en materia de tributo in conmento es de un mes calendario. En virtud de ello, cada vez que se configure el incumplimiento de los requisitos formales a cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, debe calcularse la sanción mes a mes. Para afianzar sus alegatos, la representación de la República, trajo a los autos Sentencias de nuestro M.T., así como doctrina en materia tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, quien decide observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad de las sanciones aplicadas a la empresa CEMENTERIO AÉREO LA PAZ ETERNA, C.A., por el presunto incumplimiento de deberes formales, tales como la extemporaneidad de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo de Octubre de 2006, irregularidades en los libros exigidos en el Reglamento de la Ley de ese tributo y la emisión de facturas por medios manuales, sin ajustarse a las disposiciones del mencionado Reglamento.

    Como punto previo, observa esta Juzgadora, que la Resolución objeto del presente recurso, sanciona la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de Octubre 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento; sin embargo, durante el transcurso de este proceso judicial no hubo pronunciamiento alguno por parte de la contribuyente que refutara dicha aseveración. De este modo, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste los actos administrativos, debe confirmarse la multa aplicada, equivalente a 2,5 Unidades Tributarias. Así se decide.

    Manifiesta la representación de la recurrente, que la Resolución objeto a revisión nace viciada al no cumplir lo estatuido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario y, al mismo tiempo, desatender el dispositivo del artículo 49 de la Constitución de la República.

    En este sentido, esta Juzgadora, compartiendo el criterio del abogado de la República, observa que el procedimiento llevado a cabo en el caso de autos, es el denominado procedimiento de verificación, el cual se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura al sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria para la imposición o no de la sanción correspondiente.

    Aunado a lo transcrito, de la lectura del expediente administrativo, cursante en los anexos A y B del expediente judicial, se puede apreciar, que dicho procedimiento de verificación, en efecto, cumplió con todas las formalidades necesarias, es decir, se observa (folio 19), la existencia de una P.A., (folio 20), Acta de Requerimiento, (folio 22), Acta de verificación Inmediata, (folio 23), Acta de Recepción, culminando con una Resolución Imposición de Sanción, que al confrontarla con los lineamientos reflejados el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisface todos los requisitos formales que debe contener un acto administrativo.

    Igualmente, se desprende del expediente administrativo, que las actuaciones suscitadas fueron notificadas al ciudadano A.P., encargado del establecimiento, en consecuencia mal podría hablarse de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando la recurrente pudo ejercer, como en efecto lo hizo, el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución Imposición de Sanción N° 2743 de fecha 22 de abril de 2008, manifestando su inconformidad con todo aquello que consideró violatorio a sus derechos. En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente en este sentido. Así se decide.

    Agrega la contribuyente, en su escrito recursivo, la existencia del vicio de falso supuesto, que afecta el acto administrativo objeto de estudio, traduciéndose, al mismo tiempo, en la violación de su derecho a la defensa. Al respecto, se puede resumir los alegatos de la contribuyente en los siguientes puntos:

  6. - Falso supuesto al sostener la citada Resolución que emite facturas por medios manuales, contraviniendo las especificaciones señalas en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  7. - Falso supuesto, al decir la Administración Tributaria que la recurrente presentó Libros de Compra y Venta, inobservando lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  8. - La existencia de Falso Supuesto por cuanto el acto impugnado no tomó en cuenta la figura del delito continuado, al momento de calcular la sanción.

    Así las cosas es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, entrando a conocer cada uno de los alegatos, en cuanto al punto 1, tenemos, que la Resolución impugnada expresa: “Que la contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006, Enero, Febrero, Marzo de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”

    La contribuyente calificó tal aseveración de falso supuesto, manifestando que la misma, no indica de manera clara e incontrovertible cuáles son las omisiones o incumplimientos en los cuales ha incurrido y, aunado a ello, que el fundamento legal invocado por la Administración, no guarda relación alguna con los hechos imputados, pues éstos corresponden a las disposiciones de la Resolución N° 320.

    Del estudio del expediente administrativo, esta Sentenciadora puede apreciar del folio 25, del anexo A, integrante del expediente judicial, lo siguiente:

    10. Facturas de ventas, Ticket o documentos equivalentes.

    Observaciones:

    No cumple con las formalidades Primera y Ultima de cada mes Octubre 2006 a Marzo 2007.

    Por su parte, del folio 26, del mismo anexo A, se extrae:

    10.1 ¿Cumplen con los requisitos?

    Facturas SI________ NO__X_

    Detalle:

    No colocan las condiciones de pago

    En este sentido, como tantas veces se ha enunciado, la Resolución N° 2743, en cuanto al punto manifestó, que la contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, incumpliendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dicha norma establece lo siguiente:

    Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y del duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    De lo transcrito se puede observar sin ningún tipo de dificultad, que al momento de realizar la verificación a la contribuyente, encontró que la misma emite facturas sin “colocar las condiciones de pago”, pero al emitir la Resolución de Sanción, la impone con fundamento en la norma estatuida en el citado artículo 62, configurándose la existencia de falso supuesto alegado, por cuanto no corresponde el supuesto de derecho subsumido al supuesto de hecho verificado, más aun cuando se observa del expediente administrativo que, en efecto, la contribuyente emite facturas por las actividades que realiza, en consecuencia es procedente el alegato de la recurrente en este segmento y se anula la Resolución impugnada, específicamente, en lo referente a dicha sanción.

    No obstante, de la lectura del mencionado dispositivo y del estudio efectuado a las facturas revisadas por los funcionarios fiscales y consignadas en el expediente administrativo, se evidencia la omisión flagrante de los requisitos exigidos por el citado dispositivo legal; entonces, como quiera que al Juez Contencioso-Tributario, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración Tributaria, esta Juzgadora, en acatamiento a la legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena al ente acreedor de esta obligación tributaria, dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente entrar a conocer si existe o no falso supuesto, en cuanto a la aplicación del delito continuado. Así se decide.

    En cuanto al punto 2, concerniente al alegato de falso supuesto del acto impugnado, por considerar la demandante que de la revisión de los Libros de Compra y Venta, correspondiente a los periodos revisados por la Administración Tributaria, se desprende que se ajustan de manera perfecta y cabal a los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, la Resolución objeto del presente recurso, manifiesta lo siguiente: “La contribuyente presentó Libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A., contraviniendo lo previsto en la 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”

    En este sentido, la normativa señalada dispone:

    Artículo 70:

    Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Artículo 75:

    Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos.

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción ende servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción ende servicios provenientes del exterior.

    Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que será persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminado las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos e operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Artículo 76:

    Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    1. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    2. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    3. Numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    4. El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminados las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    5. El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

      Así las cosas, en el expediente administrativo, específicamente, del folio 128 del Anexo B, se aprecian las conclusiones de las funcionarias fiscales, practicantes de la investigación, al destacar que “De la revisión de los libros de compras se verificó que se rompe con el cronológico en los meses noviembre, diciembre, febrero y marzo….”

      Aseveración esta que pudo ser comprobada por esta Juzgadora, al verificar (el folio 56 del Anexo A del expediente administrativo), que la contribuyente, posterior a la anotación su libro de ventas de las facturas emitidas el 13 de noviembre de 2006, estampa la factura No. 691 fechada 19 de noviembre de 2006, para luego seguir con la correlativa factura No. 692 de fecha 15 de noviembre de 2006.

      Igual situación se presenta en los asientos del mes de Diciembre de 2006, (folio 59 de dicho anexo) al estampar la factura No. 1155 con fecha 16 de diciembre de 2006 y seguir la No. 1156 del 03 de diciembre de 2006; y, en ese mismo mes, con la factura No. 1206 de fecha 12 noviembre de 2006, siguiendo con el No. correlativo de 1207, libradas a partir del 22 de diciembre de 2006.

      Nuevamente, en el mes de enero de 2007, posterior a la emisión de la factura No. 1312, el 15 de enero, fechada 14 de enero emite la factura No. 1313, continuando con la No. 1314 el 16 de enero de ese año. (folio 65 del Anexo A).

      Con ocasión al mes de febrero de 2007, (vid folio 69 del Anexo A), la empresa contribuyente emite el 23 de febrero la factura No. 1426, el 24 de febrero la No. 1427 y el 23 de febrero de 2006, la No. 1428.

      Finalmente, en el mes de marzo de 2007, (folio 75 del anexo A), la contribuyente emite las facturas Nos. 1593 el 26 de marzo y las Nos. 1594 y 1595 el 25 de marzo, siguiendo con la No. 1596 el 26 de marzo.

      En resumen, haciendo una interpretación de las normas supra transcritas y los hechos inmediatamente narrados, sin ningún tipo de dificultad puede concluirse que son evidentes las infracciones tributarias detectadas por la Administración y la impertinencia del alegato de la representación de CEMENTERIO AEREO LA PAZ ETERNA, C.A; por consiguiente, se confirma el reparo formulado por el concepto de irregularidad en los libros de compras ventas, correspondiente a los meses de noviembre 2006 a marzo de 2007. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CEMENTERIO AÉREO LA PAZ ETERNA, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° 2743 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, que impuso a la contribuyente sanción por la cantidad de 915 U.T., convertidas en Bolívares Fuertes, al valor de las mismas para el momento del pago, equivalente a Bs F. 42.090,00; y, en virtud de la presente decisión, se declara:

PRIMERO

Se confirma la sanción impuesta a la contribuyente por la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de octubre de 2006, aplicada en 2,5 U.T, equivalente a Bs. F 115,00.

SEGUNDO

Se anula la sanción impuesta a la contribuyente por la emisión de facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir las especificaciones señaladas, aplicada en 900 U.T., equivalente a Bs.F 41.400,00.

No obstante, se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas correspondientes en los términos expuestos en esta decisión.

TERCERO

Se confirma la sanción impuesta a la contribuyente por presentar irregularidades en los libros de compra-ventas, aplicada en 12,50 U.T., equivalente a Bs. F 575,00.

Este fallo tiene apelación en relación a la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la ------------

Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2008-000558.-

MYC/apu.-

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