Decisión nº Sent.Int.N°28-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-1999-000134. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 28/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.352.

En fecha tres (03) de Junio de 1999, los ciudadanos F.A., A.P.-Febres, M.L.S., H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G., M.V.M. y M.E.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.181.625, 682.621, 5.533.474, 5.969.594, 6.875.941, 8.762.078, 10.339.954 y 11.270.347 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 989, 746, 22.624, 25.739, 31.792, 44.050, 73.344 y 63.523 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CEMENTOS CARIBE, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día once (11) de Noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B; empresa ésta que es el resultado del proceso de fusión de: a) la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Noviembre de 1974, bajo el N° 95, Tomo 136-A, con la sociedad mercantil CONSOLIDADORA DE CEMENTOS, C.A. (CONCECA), conforme a la Asamblea de Accionistas de la empresa Cementos Caribe, C.A., celebrada el dos (02) de Enero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1996, bajo el N° 18, Tomo 73 A-Pro. proceso del cual sobrevivió CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A., conforme a la Asamblea de Consolidada de Cementos, C.A., celebrada el dos (02) de Enero de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 73 A-Pro. y b) Consolidada de Cementos, C.A., en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 1996, bajo el N° 78, Tomo 170 A-Pro., cambió su denominación social de CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A. por CEMENTOS CARIBE, C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00089270-9, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario-Administrativo) N° GCE-SA-R-99-108 de fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió emitir planillas de liquidación por los montos y conceptos que se indican a continuación:

PERÍODO IMPUESTO ACTUALIZADO MULTA INTERESES

Agosto-1994 3.686,17 563,23 2.034,77

Septiembre-1994 30,00

Octubre-1994 30,00

Noviembre-1994 30,00

Diciembre-1994 10.818,99 1.914,66 5.534,58

Enero-1995 52.953,23 9.647,61 26.566,56

Febrero-1995 54.620,74 10.161,20 26.900,34

Marzo-1995 77,50

Abril-1995 62,50

Mayo-1995 62,50

Junio-1995 62,50

Julio-1995 106,25

Agosto-1995 106,25

Septiembre-1995 106,25

Octubre-1995 106,25

Noviembre-1995 106,25

Diciembre-1995 106,25

Enero-1996 106,25

Febrero-1996 106,25

Marzo-1996 106,25

Abril-1996 106,25

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Junio de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha nueve (09) de Junio de 1999, bajo el Nº 1.352, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000134, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo, previo el pago de los derechos del arancel judicial correspondientes.

Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Octubre de 1999, la ciudadana M.V.M., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional no se tomara en cuenta el último párrafo del Punto Previo (folio12) del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el cual señaló textualmente a tal efecto.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N en fecha ocho (08) de Diciembre de 1999, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

Quedando la causa abierta a pruebas el trece (13) de Diciembre de 1999, por auto de esa misma fecha, venció en fecha dieciocho (18) de Enero de 2000 el lapso de promoción pruebas, dejándose constancia que únicamente el ciudadano L.F.P., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CEMENTOS CARIBE, C.A.”, consignó en fecha diecisiete (17) de Enero de 2000 escrito de promoción de pruebas referidas a la Exhibición de Documentos, Documentales y Prueba de Experticia las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2000, librándose a tales efectos Oficio N° 32/00 al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de evacuar la Prueba de Exhibición de Documentos, siendo consignada su notificación el veintitrés (23) de Febrero de 2000.

Mediante Acta levantada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2000, se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos, designándose como tales a los ciudadanos G.V.B., A.E.L.R. y G.G.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.277.640, 986.705 y 1.305.838 e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) los dos primeros bajo los Nos. 3.685 y 506, y la última inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 11.847, fijándose además la oportunidad para juramentarse, la cual fue celebrada el tres (03) de Febrero de 2000 por los ciudadanos antes mencionados, quienes solicitaron un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación de su informe pericial, acordándose de conformidad al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; participando en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000 del inicio de su práctica pericial.

Mediante Oficio Nº GCE/2000/824 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, recibido el primero (1) de Marzo de 2000, remitió copia certificada del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2000, los ciudadanos G.V.B., A.E.L.R. y G.G.d.B., ya identificados, actuando en su carácter de expertos contables designados para la prueba de Experticia Contable, consignaron Dictamen Pericial señalando concluida la referida experticia.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, se fijó la oportunidad de informes el veintisiete (27) de Marzo de 2000, la cual fue celebrada el dieciocho (18) de Abril de 2000, compareciendo tanto por la ciudadana A.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.458, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el ciudadano Roquefelix Arvelo Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.829 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.334 actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de Informes suscrito por los ciudadanos H.R.-Muci, L.F.P., M.V.M. y M.E.D.C., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha cinco (05) de Mayo de 2000, se dejó constancia que la representación judicial de la contribuyente hizo uso de ese derecho en esa misma fecha, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2000.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, por el ciudadano M.S., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo perteneciente a la presente causa.

En fechas dieciséis (16) de Febrero de 2001, veintisiete (27) de Agosto de 2003, veintiuno (21) de Febrero de 2006, diecinueve (19) de Septiembre de 2006, veinticuatro (24) de Abril de 2007 y veintinueve (29) de Abril de 2008, la representación judicial de la contribuyente presentó diligencias solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CEMENTOS CARIBE, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el cinco (05) de Mayo de 2000, siendo que el último acto de procedimiento de la recurrente para darle impulso al juicio ocurrió en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, transcurriendo desde entonces más de seis (06) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha treinta (30) de Enero de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “CEMENTOS CARIBE, C.A.”, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “consigno en este acto boleta de notificación liberada (sic) al ciudadano Presidente y Representante Legal de la recurrente ‘CEMENTOS CARIBE, C.A.’ y/o a su apoderado judicial, sin firmar, por cuanto en fecha 10/02/2015, me traslade (sic) a la dirección indicada para la practica (sic) de la notificación, entrevistándome con el ciudadano F.M., portador de la C. I .5.535.011 (sic) quien se desempeña como Jefe RRHM de Impregilo Spa, quien me informo (sic) que la referida contribuyente ya no tiene su sede en la dirección suministrada, por tal motivo procedí a fijar la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “CEMENTOS CARIBE, C.A.”, a las puertas del Tribunal el Miércoles veinticinco (25) de Febrero de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves doce (12) de Marzo de 2015, se inició el Viernes trece (13) de Marzo de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes treinta (30) de Marzo de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Junio de 1999, por los ciudadanos F.A., A.P.-Febres, M.L.S., H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G., M.V.M. y M.E.D.C., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CEMENTOS CARIBE, C.A.”, contra la Resolución (Sumario-Administrativo) N° GCE-SA-R-99-108 de fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió emitir planillas de liquidación por los montos y conceptos que se indican a continuación:

PERÍODO IMPUESTO ACTUALIZADO MULTA INTERESES

Agosto-1994 3.686,17 563,23 2.034,77

Septiembre-1994 30,00

Octubre-1994 30,00

Noviembre-1994 30,00

Diciembre-1994 10.818,99 1.914,66 5.534,58

Enero-1995 52.953,23 9.647,61 26.566,56

Febrero-1995 54.620,74 10.161,20 26.900,34

Marzo-1995 77,50

Abril-1995 62,50

Mayo-1995 62,50

Junio-1995 62,50

Julio-1995 106,25

Agosto-1995 106,25

Septiembre-1995 106,25

Octubre-1995 106,25

Noviembre-1995 106,25

Diciembre-1995 106,25

Enero-1996 106,25

Febrero-1996 106,25

Marzo-1996 106,25

Abril-1996 106,25

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.).----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-1999-000134.

ASUNTO ANTIGUO: 1.352.

GAFR/ecz.-

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