Decisión nº 975 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 996 SENTENCIA N° 975

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1996-000045

Vistos los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos subsidiariamente al los Recursos Jerárquicos, en fechas uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Dirección Sectorial de Rentas, Oficina de Registro de Presentación de Documentos del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano J.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.153.198, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 0644, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMENTOS GUAYANA, S.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el No. 22, Tomo 30-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el N° J-00057619-0; contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-305 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992); HCF-SA-PEFC-306 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y HCF-SA-PEFC-307 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), siendo notificadas todas a la recurrente en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), emanadas de la Dirección de Control Fiscal en conjunto con la División del Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se detallan a continuación:

  1. Resolución No. HCF-SA-PEFC-305 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en la cual se determinó un reparo por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas según Resolución No. 023680-J, presentada con fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), para el ejercicio fiscal uno (01) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) al treinta y uno (31) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.057,98), y la Planilla de Liquidación por los siguientes montos: TREINTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.028,99) por concepto de Impuesto, TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.580,43) por concepto de Multa, DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.734,44) por concepto de Intereses Moratorios.

  2. Resolución N° HCF-SA-PEFC-306 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en la cual se determinó un reparo por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas según Resolución No. 023188-J, presentada con fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para el ejercicio fiscal ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al treinta y uno (31) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.327.934,65), y la Planilla de Liquidación por los siguientes montos: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.163.963,32) por concepto de Impuesto, UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.222.165,68) por concepto de Multa, QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 531.769,09) por concepto de Intereses Moratorios.

  3. Resolución N° HCF-SA-PEFC-307 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en la cual se determinó un reparo por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas según Resolución No. 023473-J, presentada con fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), para el ejercicio fiscal uno (01) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.304.289,14), y la Planilla de Liquidación por los siguientes montos: UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.652.144,54) por concepto de Impuesto, UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.734.751,66) por concepto de Multa, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 455.991,87) por concepto de Intereses Moratorios.

    En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 152).

    Por auto de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 133 al 136).

    En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 137); en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) se consignó la boleta de notificación correspondiente a la Contribuyente, (Folio 138).

    Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folio 139 y 140).

    En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión sin que las partes hicieran uso de ese derecho, (Folio 141)

    En fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró la causa abierta a pruebas, (Folio 142)

    En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Recurrente, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas, (Folios 144 al 160)

    En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (Folio 161)

    En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (Folio 163).

    Por auto de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 164)

    En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes quienes consignaron sus respectivos escritos de informes, y el Tribunal dijo vistos, (Folios 165 al 189).

    Por auto de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1988), se defirió por treinta días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (Folio 191).

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La División de Sumario Administrativo junto con la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictaron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCE/DSA/540/01/0000035 en fecha nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001), en la cual se confirmó el reparo formulado a la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal uno (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), determinando un impuesto a pagar de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 403.056.262,73), así mismo por considerar la administración tributaria que la recurrente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, se le impuso una multa de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 423.209.075,87), correspondiente al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, en atención en lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, 31 y 71 del Código Penal. Igualmente se determinó y liquidó intereses moratorios con base al impuesto determinado desde la fecha para la presentación da la declaración (15/04/98) hasta la fecha de notificación del reparo (10/04/00), por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.392.359,00), de conformidad con los artículos 59 y 123 del Código Orgánico Tributario, por estimar que habían transcurrido SETECIENTOS QUINCE DIAS (715) días desde que venció el plazo para la presentación de la declaración y pago de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1.997.

    II

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

    Alega el representante judicial de la recurrente como primer punto los fundamentos del reparo, en los presente términos:

    …omissis…

    Los impuestos liquidados a mi representada conforme a la Resolución y planilla antes mencionadas, tienen su fundamenta, segùn se expresa en la Resolución y en el Acta que dio origen al presente procedimiento, en la circunstancia de que al decir de la administración mi representada, en su declaración definitiva de rentas, no declaró intereses sobre depósitos de ahorro en fondos de activos líquidos por un monto de Bs. 62.057,98.

    No obstante que inicialmente se expresa que mi representada no declaró tales ingresos, tal como se desprende del Acta y de la Resolución, no se trata de una falta de declaración de ingresos, sino que mi representada, al presentar la declaración definitiva de rentas, concilió como partidas no gravables la cantidad de Bs. 1.198.106,55, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 28, de fecha 29 de octubre de 1980.

    Los Fiscales procedieron a solicitar el desglose de la dicha partida y ante tal requerimiento mi representada efectuó el desglose de los dichos intereses, indicando el nombre de las entidades bancarias e institutos de crédito donde se encontraban dichos depósitos y sus respectivos montos. Expone la Resolución que los Fiscales procedieron a verificar tales datos y se determinó que la cantidad de Bs. 162.057,98 corresponde a intereses ganados sobre depósito de ahorro en fondos de activos líquidos, efectuado en el Fondo de Activos Líquidos Orinoco; y por lo tanto concluye la Resolución señalando que de dicha cantidad, Bs. 62.057,98 no gozan del beneficio de exoneración, ya que, según expresa el ordinal 10º del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta “los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos de ahorro sólo gozan de la exoneración dentro de los límites que se establezcan”; y el Decreto Reglamentario 922, renovado por los Decretos 1396, 815 y 2600, en relación a los depósitos de ahorro a la vista y bonos de ahorro, exonera dichos intereses cuando la totalidad de estos depósitos no exceda de Bs. 100.000,00, resultando gravable el excedente, que es lo que ha hecho la Administración en el presente caso.

    En tal virtud, la Administración repara la dicha cantidad, que asciende a la suma de Bs. 62.057,98 y procede a efectuar la liquidación que arroja un impuesto por Bs. 31.028,99…omissis

    .

    Alega el representante judicial del recurrente como segundo punto la contestación del reparo, el siguiente:

    …omissis

    En relación al reparo formulado por la Administración, por el cual los Fiscales pretenden que la cantidad de Bs. 162.057,98 sólo gozan del beneficio de exoneración los primeros Bs. 100.000,00, y están sujetos por lo tanto al impuesto la cantidad de Bs. 62.057,98, mi representada lo rechaza de la manera más absoluta, por cuanto la norma en la cual pretende la Administración fundamentar el reparo, no resulta aplicable a los depósitos efectuados por mi representada.

    En efecto, dichos depósitos no corresponden a los depósitos de ahorro a la vista y bonos de ahorro a los cuales se refiere el Decreto 922 y sus sucesivas renovaciones a través de los Decretos 1396, 815 y 2600. Esos depósitos de ahorro a la vista corresponden a aquellas operaciones de depósitos de ahorro de las cuales sólo pueden ser titulares las personas naturales y las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro. Estas operaciones a las cuales se refiere el artículo 3° del Decreto 922, están claramente definidas en la legislación bancaria y son las operaciones representativas de las llamadas cuentas de ahorro y las específicas de los bonos de ahorro a las cuales se refiere la Ley General de Bancos.

    …omissis…De manera, pues, que el fundamento en el cual se pretende liquidar impuestos a mi representada parte de un falso supuesto, que es el de atribuirle a los depósitos en fondos de activos líquidos la naturaleza de los depósitos de ahorro a la vista, sujetos a la limitación de que la exoneración sólo se extiende a los intereses generados por los primeros Bs. 100.000,00.

    …omissis…

    No se trata, por lo tanto, como pretende la Administración, de un depósito de ahorro sino de una colocación a plazo en certificados a más de 90 días, pero hecha a través del sistema de activos líquidos, que permite al inversionista, cuando requiere disponer de sus fondos, la posibilidad de su transferencia, que no es otra cosa que la misma facultad de transferir de la cual disfruta el tenedor de una cédula hipotecaria, de un certificado de depósito o de un bono financiero…omissis

    Alega el representante judicial del recurrente como tercer punto el referido a la multa, de la siguiente manera:

    …omissis

    La Administración, en la Resolución que impugnamos, pretende imponer a mi representada una multa por cuanto dice que la investigación practicada resultó un reparo, el cual constituye una contravención cuya sanción está prevista en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, que ordena imponer una multa que va desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide.

    La Resolución, en aplicación del artículo 71 del mismo Código, que remite para la aplicación de las penas al Código Penal, impone la sanción en su término medio, equivalente a un 105% de los impuestos liquidados.

    Mi representada rechaza de la manera más absoluta la pretensión de la Administración Fiscal, por cuanto no hay lugar a la imposición de sanción de conformidad con el mismo artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual pretende basarse la Resolución que impone la multa, cuando el reparo deriva de errores del contribuyente en la calificación de la renta (numeral 2), ni tampoco hay lugar a dicha multa cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (numeral 3).

    Tal es el caso de los reparos contenidos en la Resolución que impugnamos por cuanto, en primer término, el reparo resulta formulado con fundamento en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Se trata justamente de la partida de conciliación, como lo reconoce tanto el Acta como la Resolución, de donde los funcionarios fiscales han extraído los elementos constitutivos del reparo. Son ingresos declarados por mi representada que figuran en su declaración y excluidos a los fines tributables mediante el proceso de conciliación, por constituir ingresos exonerados.

    Pero si la Administración pretendiera que las diligencias complementarias realizadas por ella, por las cuales se solicitó de mi representada el desglose de la partida de intereses exonerados, permite afirmar que el reparo no se fundamenta de manera exclusiva en los términos suministrados por el contribuyente, es lo cierto que el reparo deriva de un error del contribuyente en la calificación de la renta, pues se trata de que mi representada ha calificado como renta exonerada lo que la Administración pretende que es una renta gravable, ya que ese es todo el fundamento del reparo y por lo tanto tampoco habría lugar en este caso a la imposición de la sanción…omissis

    Alega el representante judicial del recurrente como cuarto punto su disconformidad con los intereses calculados, en los siguientes términos:

    …omissis

    Mi representada rechaza la planilla de liquidación, por lo que respecta a los intereses moratorios que la Administración dice causados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario y el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por las razones que seguidamente paso a exponer:

    Mi representada impugna la legalidad de la planilla en concepto de intereses emitida a su cargo, por cuanto es sólo a partir del momento en que dicha planilla ha sido librada y el contribuyente no la ha cancelado en el plazo estipulado en la propia planilla para su pago, cuando pueden causarse los intereses moratorios que se pretenden liquidar.

    La procedencia de los intereses que la resolución determina y que se liquidan en planilla para pagar que se anexó a aquella, se fundamenta en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    Es sobre la base de estas disposiciones que la administración fiscal pretende establecer el cobro de intereses a cargo de mi representada en virtud de haberse determinado un incremento de impuestos por un monto de Bs. 31.028,99, los cuales, al decir de la resolución, se habrían causado desde el 31 de diciembre de 1989, fecha correspondiente al último día del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta para presentar la declaración de rentas definitiva del ejercicio, y la fecha del levantamiento del acta fiscal que inició el sumario administrativo.

    …omissis…

    Por consiguiente, la disposición del Código Orgánico Tributario constituye fundamento y motivación para el cobro de intereses, por no motivación de la oportunidad a partir de la cual se comienzan éstos a causar.

    En este sentido, esa motivación insuficiente de la resolución equivale a falta de motivación y hace nula la resolución por la cual se pretende imponer pago de intereses a mi representada y así pedimos sea expresamente declarado.

    La pretensión de cobro de intereses moratorios fundamentada en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta que establece el lapso para la presentación de la declaración de rentas definitiva, ya que la resolución ordenó liquidar la planilla de intereses moratorios iniciando su cálculo a partir del último día (excluido éste) del lapso de tres (3) meses que se concede al contribuyente para la presentación de la declaración, también sería a todas luces insuficiente, ya que el vencimiento del lapso para la presentación de la declaración no puede ser confundido con la oportunidad en que se liquida el impuesto ni con el pago dentro del término establecido, según lo dispone el artículo 60 del Código Orgánico Tributario. Todas esas oportunidades son diferentes a la oportunidad de vencimiento del lapso para la presentación de la declaración.

    Motivar la resolución que ordena la liquidación de una planilla de intereses moratorios a cargo de mi representada sobre la base del contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resulta, por lo tanto, inadecuado e insuficiente ya hace que dicha resolución, por lo que respecta a los intereses moratorios sea motivada y, en consecuencia, nula la planilla que ordena la liquidación de los mismos.

    Aun cuando la resolución fundamento de la planilla que impugnamos por medio del presente recurso, no hace referencia en ningún momento a la resolución N° 196 del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de mayo de 1980, por la cual se estableció el sistema de autoliquidación del impuesto, pareciera que es con fundamento en dicha resolución que la Administración Fiscal pretende el cobro de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del último día del lapso para la presentación de la declaración de rentas definitiva.

    En efecto, el artículo 4° de dicha resolución establece que “…la falta de pago, pago incompleto o el pago fuera del término de vencimiento de alguna de las porciones, hará exigible la totalidad del saldo adeudado más los intereses moratorios…”

    Es absolutamente evidente que ninguna resolución puede establecer la oportunidad a partir de la cual se causan intereses moratorios sobre un determinado tributo. Las disposiciones que regulan la causación de intereses en nuestra legislación están contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio; y el legislador ha tenido buen cuidado de incorporar disposiciones de naturaleza similar a la materia tributaria en las disposiciones ya citadas de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del Código de

    Comercio.

    Por consiguiente, es obvio que la Resolución N° 196 del Despacho de Hacienda, cuando en su artículo 4° dispone que la falta de pago, pago incompleto o el pago fuera del término hacen exigible la totalidad del saldo adeudado más los intereses moratorios, no está sino repitiendo las disposiciones de rango legal que establecían la causación de intereses moratorios a favor del Fisco Nacional, pero no podría estar introduciendo ninguna innovación en esta materia, pues no puede una disposición del rango de una resolución alterar el “status” jurídico de la Administración, ni del contribuyente.

    En otras palabras, o los intereses moratorios se causaban desde antes de la vigencia del sistema de la autoliquidación a favor del Fisco Nacional, desde el último día del término establecido para la presentación de la declaración definitiva, o dichos intereses no se causaban a favor del Fisco desde ese momento, sino en una oportunidad posterior.

    Si antes de la promulgación de la Resolución Nº 196 modificar esa circunstancia y establecer una nueva fecha a partir de la cual dichos intereses se causan.

    Los intereses sólo pueden causarse cuando el contribuyente no pague en la oportunidad que deba hacerlo conforme a la liquidación y si los impuestos antes de la promulgación de la resolución N° 196 no habían sido liquidados, simplemente no era posible que se causaran intereses sobre los mismos.

    La confusión se origina en la Administración por el hecho de que el contribuyente se autoliquida y disfruta de un lapso para la presentación definitiva de su declaración de rentas.

    Pues bien, es precisamente en relación a estos impuestos los cuales el contribuyente autoliquida, que la resolución dispone en el artículo 4° el pago de los intereses moratorios, sin alterar las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni del Código Orgánico Tributario, ni introducir modificaciones en cuanto al momento a partir del cual se causan los intereses, puesto que se dispone el cobro de intereses moratorios a impuestos ya liquidados por el propio contribuyente.

    De este modo se ve claramente que las disposiciones de la resolución N° 196 no han introducido innovación alguna en cuanto a la materia de intereses se refiere, sino en cuanto al sistema de autoliquidación para lo cual la propia Ley de Impuesto sobre la Renta había previsto que una Resolución del Ministerio de Hacienda determinaría la oportunidad de su aplicación.

    Darle un alcance distinto a la resolución N° 196, en materia de intereses, sería equivalente a decir que la Ley de Impuesto sobre la Renta delegó en el Ministro de Hacienda la facultad de determinar a través de una resolución, el momento a partir del cual se causarían intereses moratorios.

    Mi representada rechaza por lo tanto la pretensión de la

    Administración por cuanto la hipótesis de reparos formulados a las declaraciones de los contribuyentes, no puede asimilarse bajo ningún respecto a las hipótesis contenidas en el artículo 4° de falta de pago, pago incompleto o pago fuera del término del vencimiento. Se trata de una hipótesis enteramente diferente, en la cual la Administración pretende la existencia de impuestos a cargo de mi representada, que mi representada rechaza y contradice y, que por lo tanto, no constituyen impuestos exigibles, ya que la exigibilidad de dichos impuestos surgirá como consecuencia del allanamiento de mi representada a la pretensión fiscal o como consecuencia de declararse éstos definitivamente firmes.

    En efecto, la disposición del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que es la norma básica sobre intereses moratorios, de la cual han derivado las otras disposiciones que venimos comentando, establece los intereses moratorios desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que éste se efectúe, pretender que, por efecto de la formulación de un reparo, el pago de los impuestos que ha determinado la Administración Fiscal como consecuencia de dichos reparos, se había hecho exigible el último día del lapso en que mi representada debía presentar su declaración definitiva, constituye una singular anomalía carente de toda base lógica y jurídica, pues ello equivaldría a pretender que el pago de los impuestos que se liquidan por la Administración Fiscal en una fecha determinada, se habrían hecho exigibles al contribuyente antes de haberse liquidado, lo cual por otra parte está expresamente contradicho en el propio acto de liquidación de los impuestos correspondientes a este ejercicio, contenido en la planilla de liquidación N° 01-1-1-01-64-000631, impugnada por vía de recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, pues en dicha planilla consta que su fecha de vencimiento o plazo en días para el pago es de “veinte (20) días “ a partir del momento en que le fue notificada a mi representada lo cual ocurrió el día 6 de septiembre de 1993.

    …omissis…

    Queremos destacar que en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al establecerse la facultad de cobro de intereses moratorios, se señala que esta es sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, lo cual supone la existencia de un impuesto establecido en forma definitivamente firme, contra el cual no hay la posibilidad de intentar recurso como en el presente caso, ya que el cobro ejecutivo, de que habla la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, no es otro que el juicio ejecutivo regulado hoy en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario que hablan de créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos que no hayan sido pagados al ser determinados y exigibles y esa determinación y exigibilidad viene dada por el acto de liquidación y el vencimiento del plazo que la propia planilla contempla para su pago, a menos que ejerza el recurso jerárquico que mi representada ha interpuesto contra las liquidaciones de impuesto.

    En el presente caso si mi representada no ha cancelado la planilla de impuesto con relación a la cual se pretende el cobro de intereses moratorios es porque ha impugnado la planilla de liquidación de impuesto mediante la interposición del correspondiente recurso, por lo cual, el plazo para el pago de dicha planilla queda sujeto a las resultas del recurso interpuesto y sólo será cuando éste quede definitivamente resuelto, cuando podrá determinarse la existencia o no de intereses de mora a cargo de mi representada, entre la fecha de libramiento de la planilla y la de la decisión que en definitiva recaiga sobre el recurso interpuesto por mi representada.

    Por las razones expuestas, solicitamos se declare la nulidad de la planilla de liquidación N° 01-1-64-000631, de fecha 22 de julio de 1993 y de la Resolución N° HCF-SA-PEFC-305, de fecha diciembre de 1993…omissis

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    Rebate la representante judicial del SENIAT, con respecto al primer punto en cuestión que es el referido a los reparos efectuados por concepto de ingresos no declarados por concepto de intereses sobre depósitos de ahorro en fondos de activos líquidos, de la siguiente manera:

    …omissis

    Que el Decreto N°. 922 de fecha 04-12-85, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.364, señala taxativamente que tipo de inversiones están beneficiadas con la exoneración correspondiente al pago de Impuesto Sobre La Renta por motivo de los intereses que devenguen, y así tenemos que el referido Decreto dispone:

    …omissis…

    Como podemos ver, de la simple lectura del Decreto aplicable al caso de autos, son los rendimientos de los instrumentos bancarios o colocaciones de dinero que éste específicamente señala, los que gozan del beneficio de exoneración, por lo que no puede pretender la recurrente, incluir otro tipo de colocación o inversión como las participaciones a plazo, mesas de dinero o fondos de activos líquidos.

    …omissis…

    Basándose en los criterios anteriormente expuestos, la Administración Tributaria mediante la Resolución Nro. HJI-100-000842-150 de fecha 22 de agosto de 1994, subsanó el error cometido por los funcionarios fiscales quienes consideraron como depósitos de ahorro a la vista y bonos de ahorro a los fondos de activos líquidos según el artículo 3° del Decreto 922, toda vez que ha quedado demostrado que los intereses devengados por estos últimos no se encuentran taxativamente especificados en el mencionado Decreto, razón por la cual estos no gozan de exoneración alguna, y así solicito respetuosamente a este tribunal lo declare…omissis

    La representante judicial del SENIAT alega lo siguiente con respecto al segundo punto en cuestión que es el referido a los reparos efectuados por concepto de ingresos por intereses sobre depósitos colocados en instituciones financieras o bancarias nacionales a plazos menores de noventa (90) días, en los presentes términos:

    …omissis

    En el presente caso, la controversia se limita a establecer si dichos intereses gozan del incentivo de la exoneración prevista en el No. 922 del 04-12-85, renovado en los Decretos Nos. 1396, 1815 y 2600. A tal efecto, esta Representación Fiscal observa que en los alegatos de hecho y de derecho la contribuyente declara inconformidad con el criterio sustentado por la fiscalización, manifestando que no se trata de un depósito de ahorro sino de una colocación a plazo en certificados a más de noventa días, pero hecha a través del sistema de activos líquidos, que permiten al inversionista cuando requiere disponer de sus fondos, la posibilidad de su transferencia, que no es otra cosa que la misma facultad de transferir de la cual disfruta el tenedor de una cédula hipotecaria, de un certificado de depósito o de un bono financiero.

    Ahora bien, en estos casos, cuando el contribuyente impugna un acto administrativo porque en su criterio le asisten razones sobre derechos que le han sido lesionados, está en la obligación de probar todo cuanto alega en contra de dicho acto, lo cual no ha ocurrido en el presente caso donde se pretende con ciertos alegatos desvirtuar la actuación fiscal….omissis…

    …omissis…

    No habiéndose demostrado en autos que los intereses percibidos corresponden a depósitos a plazo no menor de noventa (90) días, este tribunal debe considerar irrelevantes las defensas alegadas, todo lo cual lleva a solicitar que se declare procedente el reparo formulado.

    Aclarando lo anterior, se advierte que el Decreto exoneratorio N° 922 se dicta con el objeto de incentivar el ahorro, de incentivar la colocación de capitales en los bancos por parte de las personas naturales o jurídicas, y para ello, propone un régimen de exoneración de intereses para los instrumentos financieros en virtud de los cuales puede manifestarse el ahorro, con la finalidad última de que las instituciones financieras del país puedan manejar con holgura una mayor masa monetaria que les permita financiar a mayor plazo los sectores productivos del país.

    Conforme a lo expuesto, las participaciones a plazo, fondos de activos líquidos y mesas de dinero, no son del tipo de colocaciones que quiso estimular el legislador con la exoneración contenida en el Decreto N° 922, y tan es así, que las mismas no aparecen estipuladas en ninguno de los supuestos de hecho del mencionado Decreto, por lo que la exoneración está contemplada única y exclusivamente para los intereses que produzca la totalidad del título correspondiente, no para los beneficios que produzcan sus partes (participaciones); de allí, que si no está expresamente establecido el instrumento en el supuesto de hecho de la norma exoneratoria, simplemente, con respecto a él no puede operar exoneración alguna. Es importante aclarar, que los intereses que se exoneran a través del Decreto son los correspondientes a cada uno de los títulos que en él se nombran y bajo las condiciones que en él se estipulan en virtud de que en ningún momento se refiere a los “beneficios” que se obtienen con ocasión a las partes de las mismas, los cuales, vienen a ser en definitiva, desechos de crédito con los cuales se busca obtener mayores ventajas o beneficios que los obtenidos tradicionalmente, en el que la exoneración por su naturaleza, viene a ser un sacrificio fiscal y en consecuencia, siendo este beneficio una excepción al cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto respectivo a los efectos de incentivar este tipo de actividades por motivos fiscales, no debe permitirse que a través de ella, se produzca un enriquecimiento superior, que en realidad es lo que ocurre con este tipo de instrumentos de inversión, en contra de la administración, por ello las personas que realizan este tipo de inversión a través de los instrumentos señalados, vale decir, las participaciones a plazo, fondos de activos líquidos y mesas de dinero , no gozan del beneficio, y así solicito a este tribunal lo declare..omissis”

    La representante judicial del SENIAT alega lo siguiente con respecto al último punto en cuestión que es el referido a la procedencia de la aplicación de la multa impuesta conforme al artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 98 del Código Orgánico Tributario, en éstos términos:

    …omissis

    Este Representación Fiscal considera innecesario entrar a analizar la procedencia o no de la Multa impuesta, en virtud de que la Administración Tributaria mediante Resolución Nro. HIJ-100-000842-150 de fecha 22 de agosto de 1994 la revocó en su totalidad.

    En lo que atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base en los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscales investigados y demostrada como ha sido la procedencia de dichos reparos esta Representación Fiscal sostiene que:

    El artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al ejercicio investigado que, en el entender de la recurrente, la Fiscalización aplicó erróneamente, disponía en su encabezamiento:…omissis…

    Dicha disposición vino a regular, dentro de este instrumento normativo rector de la materia tributaria, lo relativo a los intereses moratorios, lo cual hace totalmente errada la afirmación de la recurrente acerca de la aplicación del artículo arriba transcrito, por parte de la Administración.

    De la norma transcrita, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, como resulta lógico, ya que, analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, es decir, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración.

    Por otra parte, el artículo 139 ejusdem, disponía:

    …omissis…

    Asimismo, los artículos 36 y 37, del mismo texto legal, señalaban:

    …omissis…

    Al analizar las normas transcritas, se deduce que la obligación tributaria nace en el momento en que se verifica el hecho imponible, y así, la determinación sólo viene a precisar el monto de la obligación ya nacida. En otras palabras: la obligación tributaria, en ningún modo, hace depender su nacimiento de la determinación tributaria. En la intención del Legislador imperó la posición que atribuye a la determinación de la obligación tributaria un carácter declarativo, no constitutivo.

    Entonces, si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestran los reparos y rechazos efectuados, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos.

    …omissis…

    Por todas estas razones, en el caso que nos ocupa, si son procedentes los intereses moratorios exigidos en la resolución impugnada; y así solicito al tribunal se declare.

    De lo expuesto se deduce que los reparos efectuados están fundamentados en normas claras y precisas que no dejan lugar a dudas en cuanto a su aplicación se refiere,…omissis…

    …omissis…

    Como se puede observar de la jurisprudencia citada, aplicable al caso de autos, tenemos que la administración si motivó el acto administrativo impugnado por cuanto fundamentó su actuación en una n.c., precisa y de fácil comprensión cumpliendo de esta manera con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.

    …omissis…

    Concatenando todo lo anteriormente expuesto con el caso de autos, se desprende claramente que el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen los intereses aplicados.

    En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal declare improcedentes los alegatos referentes a la falta de motivación respecto a los intereses liquidados…omissis

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) la procedencia del reparo efectuado por concepto de ingresos no declarados por intereses sobre depósitos de ahorro en fondos de activos líquidos, ii) la procedencia del reparo efectuado por concepto de ingresos por intereses sobre depósitos colocados en instituciones financieras o bancarias nacionales a plazos menores de 90 días; iii) la procedencia de la multa impuesta y de los intereses calculados.

    i) El primer punto controvertido se circunscribe a determinar si es procedente el reparo efectuado por la Administración sobre los intereses obtenidos por “depósitos de ahorro en Fondos de Activos Líquidos”.

    Al respecto observa este Tribunal, que el Decreto de Exoneración Número 922, de fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), renovado por los Decretos números 1396, 815 y 2600, expresa en forma restrictiva las modalidades de inversión que están exoneradas del pago de Impuesto sobre la Renta, representadas en concepto de este Tribunal, por los instrumentos de rendimientos bancarios o colocaciones de dinero que el referido instrumento señala, que en definitiva son fundamentalmente exoneraciones objetivas, ya que se conceden básicamente a determinados instrumentos financieros (certificados de ahorros, bonos quirografarios, cédulas hipotecarias y otros), porque están dirigidas a fomentar el ahorro y con ello elevar los niveles de inversión y, en consecuencia, generar empleos. Respecto de los depósitos a plazo fijo, el referido instrumento exige además que sus plazos sean superiores a noventa (90) días.

    Debe destacarse que el Decreto de Exoneración de marras fue dictado con el objeto de incentivar el ahorro y la colocación de capitales en los bancos por parte de personas naturales o jurídicas, previéndose un régimen de exoneración de intereses para los instrumentos financieros donde pueda patentizarse el ahorro como característica fundamental.

    De allí que las participaciones a plazo, fondos de activos líquidos y mesas de dinero no son el tipo de colocaciones beneficiadas a través del aludido Decreto exoneratorio, tanto menos que ni siquiera aparecen expresamente establecidas como tales en el mencionado Decreto, por lo que debe este Tribunal concluir que ante la inexistencia del supuesto de hecho que haga procedente la aplicación del beneficio fiscal, mal podría declararse su procedencia en los términos que pretende el recurrente, pues se trata de intereses ganados sobre operaciones efectuadas en “fondos de activos líquidos”, lo cual representa, a todas luces, un tipo de operación no beneficiado por el instrumento cuya aplicación se pretende, de allí que los argumentos expuestos por el recurrente al respecto carezcan de un fundamento jurídico idóneo que su procedencia. ASI SE DECLARA

    En reafirmación del criterio precedente, considera esta Juzgadora que resulta perfectamente aplicable el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 647 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:

    …(omissis) 2. Exoneración de los Intereses sobre Participaciones en Activos Líquidos y Mesa de Dinero a plazos inferiores a 90 días.

    Este reparo abarca la cantidad de Bs. 13.127.359,73 para la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. y Bs. 27.331.052,79 para la compañía Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO). Como afirma la recurrida, las exoneraciones de los intereses, previstas en el Decreto No. 922 de fecha 04 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.364 de la misma fecha, dictado en conformidad con los ordinales 9º y 10º del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, son fundamentalmente exoneraciones objetivas ya que se conceden básicamente a determinados instrumentos financieros (certificados de ahorros, bonos quirografarios, cédulas hipotecarias y otros), porque están dirigidas a fomentar el ahorro y con ello elevar los niveles de inversión y, en consecuencia, generar empleos. En el caso de los depósitos a plazo fijo, se exige además que sus plazos sean superiores a noventa (90) días.

    Como igualmente dice la recurrida, las “Participaciones” en colocaciones hechas en las Mesas de Dinero y en los Fondos de Activos Líquidos, y que ofrecían un interés superior a la de los otros títulos no estaban previstas entre los instrumentos financieros contemplados en el señalado Decreto. Ciertamente que la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y el Decreto No. 750 de fecha 07 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.280 de igual fecha, exigía que dichas Participaciones sólo podían hacerse y venderse sobre títulos emitidos o avalados por la República, tales como los certificados de depósitos a plazo, cédulas hipotecarias, bonos financieros, bonos quirografarios, certificados de ahorros y otros que gozaban de la exoneración financiera; pero en concepto de esta Sala, tal beneficio fiscal no es posible extenderlo a las participaciones, porque ellas no son de los títulos previstos en el tantas veces nombrado Decreto de Exoneración No. 922 de fecha 04 de diciembre de 1985, tanto menos cuanto que dichas Participaciones se colocaban por lapsos menores de 90 días y, en consecuencia, ni siquiera cubrían el tiempo previsto para los Depósitos a plazo fijo que gozaban de dicha exoneración. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la pretendida exoneración de los intereses percibidos por las contribuyentes en Participaciones en Fondos de Activos Líquidos y Mesas de Dinero, tal como lo formuló la fiscalización en el reparo…(omissis)”

    Por las razones antes expuestas, y en aplicación del criterio jurisprudencial precedente, debe confirmarse el reparo efectuado por la Administración respecto de este particular, toda vez que no se cumple en el caso de marras el presupuesto fáctico que haga procedente la exoneración pretendida conforme al instrumento cuya aplicación se solicita. ASÍ SE DECLARA.

    ii) Respecto del segundo punto controvertido, relativo a la pretendida improcedencia del reparo efectuado por la Administración por causa de la aplicación de un Falso Supuesto, aprecia este Tribunal sobre la base del criterio expuesto en el anterior punto controvertido, que las participaciones a plazo, fondos de activos líquidos, los depósitos a plazos menores a 90 días y mesas de dinero, no son las colocaciones que quiso estimular el legislador con la exoneración contenida en el Decreto número 922, por lo que al haberse efectuado el reparo sobre colocaciones que no están previstas en la forma ni condiciones aludidas por el Decreto de Exoneración, debe declararse improcedente la defensa argumentada por el recurrente respecto de este particular, pues no hay prueba suficiente de que los intereses percibidos correspondan a colocaciones expresamente previstas por el aludido decreto no menores de noventa días, siguiendo la argumentación expuesta en el punto anterior. ASI SE DECLARA.

    iii) En lo relativo a la aplicación de la multa conforme al artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 98 del Código Orgánico Tributario, aprecia este Tribunal que no se trata de un punto controvertido, pues, independientemente de la gravabilidad que se ha declarado precedentemente en confirmación de los reparos efectuados, la propia representación judicial de la Administración Tributaria afirma que la misma fue revocada en su totalidad mediante Resolución número HIJ-100-000842 de fecha 22 de agosto de 1994 y en consecuencia sobre ello no hay exigencia alguna por parte de la Administración que cause algún gravamen al recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    En lo relativo a los intereses moratorios, alega en primer lugar el recurrente la inmotivación de la resolución recurrida por ser, a su juicio, insuficiente. Al respecto, considera conveniente este Tribunal destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República en Sala Político Administrativa, sentencia número 318 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), por lo que a tal efecto, y a título ilustrativo, se transcribe el contenido del fallo:

    (omissis)…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…(omissis)

    El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse en las normas expresas (supuestos jurídicos) para configurar la motivación.

    Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

    Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En orden a lo anterior, este Tribunal Superior observa que la Resolución recurrida, permite conocer los elementos principales fácticos y legales necesarios para que el destinatario del acto pueda ejercer su derecho de defensa y la jurisdicción controlar la legalidad del mismo. Destaca este órgano jurisdiccional que la motivación que debe contener toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base a hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo. Por tal motivo se desestima el vicio de inmotivación denunciado. ASÍ SE DECLARA.

    Respecto del segundo argumento planteado respecto de este particular, aprecia este Tribunal que el cálculo de los intereses moratorios realizado por la Administración se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se realizó el cálculo a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, momento en el cual entra en mora el contribuyente con la administración respecto de su obligación de declarar los montos que fueron objeto de reparo durante un lapso específico, que una vez vencido hace procedente la aplicación de los dispositivos normativos explanados en la resolución recurrida.

    En efecto, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios. Este Tribunal advierte que la situación planteada con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, es exactamente la misma, y con dicha mora se pretende, como destaca el M.T., compensar financieramente a su acreedor como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital.

    Así se observa que conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario, 1992:

    Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidos las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%). El Banco Central de Venezuela publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa de interés prevista en este artículo

    Ahora bien, los dos requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria son “…i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.”. Es así que el vencimiento del plazo fijado por la Ley para cumplir la obligación tributaria ya nacida, o como lo denomina la sentencia transcrita el “término” de Ley, produce la mora generadora de los intereses, que es automática, sin que, como ha resaltado el M.T., se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación principal, es decir, es independiente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

    Como quiera que el asunto sub examine concurren los requisitos de procedencia legalmente establecidos para la aplicación de los intereses moratorios, este Tribunal siguiendo lo decidido por el M.T. en el caso LERMA, C.A., mediante el cual superó el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), considerada por la Corte en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), confirma los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria y se desestiman los argumentos por el recurrente al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al los Recursos Jerárquicos, en fechas uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Dirección Sectorial de Rentas, Oficina de Registro de Presentación de Documentos del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano J.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.153.198, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 0644, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMENTOS GUAYANA, S.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el No. 22, Tomo 30-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el N° J-00057619-0; contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-305 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992); HCF-SA-PEFC-306 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y HCF-SA-PEFC-307 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), siendo notificadas todas a la recurrente en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), emanadas de la Dirección de Control Fiscal en conjunto con la División del Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se detallan a continuación:

  4. - Resolución No. HCF-SA-PEFC-305 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en la cual se determinó un reparo por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas según Resolución No. 023680-J, presentada con fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), para el ejercicio fiscal uno (01) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) al treinta y uno (31) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.057,98), y la Planilla de Liquidación por los siguientes montos: TREINTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.028,99) por concepto de Impuesto, TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.580,43) por concepto de Multa, DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.734,44) por concepto de Intereses Moratorios.

  5. - Resolución N° HCF-SA-PEFC-306 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en la cual se determinó un reparo por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas según Resolución No. 023188-J, presentada con fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para el ejercicio fiscal ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al treinta y uno (31) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.327.934,65), y la Planilla de Liquidación por los siguientes montos: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.163.963,32) por concepto de Impuesto, UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.222.165,68) por concepto de Multa, QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 531.769,09) por concepto de Intereses Moratorios.

  6. - Resolución N° HCF-SA-PEFC-307 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en la cual se determinó un reparo por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas según Resolución No. 023473-J, presentada con fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), para el ejercicio fiscal uno (01) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.304.289,14), y la Planilla de Liquidación por los siguientes montos: UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.652.144,54) por concepto de Impuesto, UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.734.751,66) por concepto de Multa, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 455.991,87) por concepto de Intereses Moratorios.

    En consecuencia:

  7. - Se CONFIRMA la Resolución No. HCF-SA-PEFC-305 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992)

  8. - Se CONFIRMA la Resolución N° HCF-SA-PEFC-306 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992),

  9. - Se CONFIRMA la Resolución N° HCF-SA-PEFC-307 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992),

  10. -De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G..

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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