Decisión nº PJ0662007000039 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 27 de septiembre de 2.007.-

197º y 148º

ASUNTO Nº FP02-U-2006-000011 SENTENCIA Nº PJ0662007000039

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de enero de 2.004, por los Abogados C.R.C. y A.M.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.326.382 y 12.626.671 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246 y 91.915, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., (Vencemos S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.943, bajo el Nº 3.249, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 114-A-Sgdo., habiendo absorbido por fusión a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS según se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2.005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 193-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 0597 de fecha 01 de agosto de 2.004, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el Acta Fiscal Nº 573/2004, de fecha 24 de mayo de 2004.

En fecha 25 de enero de 2.006, este Tribunal le dio entrada al presente recurso signando la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tale efecto, las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la Alcaldía del Municipio Caroní (v. folio 71).

En fecha 06 de febrero de 2.006, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Caroní (v. folios 72 al 82).

En fecha 18 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República; asi como, la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal (v. folios 83 al 94).

En fecha 11 de octubre de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 06-00744, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, donde consta la notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 95 al 111).

En fecha 26 de enero de 2.007, el Abogado C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.080.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. VECEMOS, solicitó mediante diligencia las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 113).

En fecha 31 de enero de 2.007, este Tribunal acordó la solicitud presentada por la representación judicial de la actora, librando a tal efecto, el oficio correspondiente (v. folios 114, 115).

En fecha 07 de febrero de 2.007, este Tribunal agregó la comisión Nº 285, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 116 al 129).

En fecha 09 de febrero de 2.007, el Abogado C.R.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. VECEMOS, solicitó mediante diligencia copia simple del folio 116 (v. folio 131).

En fecha 15 de febrero de 2.007, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 132, 133).

En fecha 8 de marzo de 2.007, los Abogados C.R.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.326.382 y 12.626.671, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246 y 91.915 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas (v. folios 134 al 139).

En fecha 19 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió los pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se reserva su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 140).

En fecha 20 de marzo de 2.007, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de evacuar la prueba de exhibición del expediente administrativo requerida a la Administración Tributaria Municipal (v. folios 141 al 145).

En fecha 09 de abril de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 146 al 149).

En fecha 28 de mayo de 2.007, los Abogados C.R.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.326.382 y 12.626.671, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246 y 91.915 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., presentaron escrito de informes (v. folios 150 al 179).

En fecha 30 de mayo de 2.007, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la sesenta (60) días de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 130).

En fecha 20 de junio de 2.007, este Tribunal agregó la comisión Nº 387, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 131 al 144).

En fecha 30 de julio de 2.007, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (v. folio 145).

Cumplido como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la procedencia o no de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 0597, de fecha 01 de agosto de 2.004, notificada en fecha 11 de octubre de 2.005, y el Acta Fiscal Nº 573/2004, de fecha 24 de mayo de 2.004, y notificada en fecha 31 de mayo de 2.004, ambos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Inicialmente, la recurrente afirma que dentro de la jurisdicción del Municipio desarrolla actividades lucrativas relacionadas con la fabricación de cementos, montajes de estructuras metálicas, fabricación de concretos premezclados y la prestación del servicio de transporte de carga.

Pero que es el caso, que en fecha 24 de mayo de 2.004, una funcionaria adscrita al Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue objeto de un procedimiento de verificación, que trajo consigo el levantamiento de un Acta Fiscal contentiva de los ingresos brutos percibidos durante los periodos 01/11/00 al 31/10/01; 01/11/01 al 31/10/02 y del 01/11/02 al 31/10/03, que le fue notificada en forma defectuosa en fecha 31 de mayo de 2.004, para luego ser efectiva en fecha 07 de junio de 2.004, según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, posteriormente en fecha 01 de agosto de 2.004 la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní emitió la Resolución Nº 0597, sin dejar transcurrir el lapso que le otorga la ley a los administrados para presentar su escrito de Descargos y promover sus pruebas, el cual venció el día 04 de agosto de 2.004, es decir, tres días antes.

De seguida, la recurrente alega la invalidación del acta por la notificación extemporánea de la resolución.

En este sentido, luego transcribir la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, referido al procedimiento de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias de los administrados, procedió a describir los acontecimientos, que a su entender quebrantaron tales disposiciones. Puesto que según lo preceptuado en los artículos 177 y 183 del citado Código, solo será hasta después de finalizada la fiscalización que se procederá a levantar el Acta de Reparo, pudiendo la contribuyente dentro de los quince días siguientes, si lo considera conveniente pagar total o parcialmente el reparo estimado por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 185 y 188 eiusdem.

Sin embargo, la Administración del Tributo Municipal emitió el Acta de Reparo en fecha 24 de mayo de 2.004, notificada en forma defectuosa a la fiscalizada, en fecha 31 de mayo de 2.005 (v. art. 162 eiusdem) y que a los fines legales de su efectividad, se reconoce como válida el día 07 de junio de 2.005, según lo dispuesto en el artículo 164 ídem.

Visto de esta manera, el lapso para formular los descargos y promover las pruebas venció el día 04 de agosto de 2.004, fecha en la cual su representada ejerció tal derecho. Tenía entonces el Municipio Caroní hasta el 04 de agosto de 2.005 para notificar a C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX) la resolución culminatoria del sumario administrativo, lo cual no ocurrió hasta el 11 de octubre de 2.005, es decir, dos meses y diez (10) días después del tiempo máximo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, a los efectos de fortalecer la pretendida nulidad, la contribuyente invocó las siguientes razones:

  1. Violación de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, según se desprende del juicio citado anteriormente por la actora, dentro de lo que se destaca (en resumen):

    … el acta de reparo se encuentra fecha 24 de mayo de 2.004, siendo notificada defectuosamente en fecha 31 de octubre de 2.004, por cuanto esta no fue notificada en persona suficientemente facultada para tal fin. Dada la notificación defectuosa del acta, tenemos que de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, la notificación comenzó a surtir efectos al quinto día siguiente, esto fue el 07 de junio de 2.004 (…)

    … En el caso de que la contribuyente considere que no es procedente la exigencia del pago hecha por la Administración Tributaria, (…) podrá proceder como lo establece el artículo 188 eiusdem…

    En el caso que nos ocupa, el lapso para formular descargos y promover pruebas, venció el 04 de agosto de 2.004, fecha en la cual se formularon los descargos y se promovieron las pruebas para la defensa de C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX). ..., tenemos que el Municipio emitió la Resolución en fecha 01 de agosto de 2.004, es decir, en fecha anterior a la fecha limite (04 de agosto de 2.004)...

    … el Municipio violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto emitió la Resolución en fecha 01 de agosto de 2.004, es decir, tres (03) días antes de la culminación del lapso para formular los descargos y promover las pruebas relacionadas con éstos, esto fue el 04 de agosto de 2.004, como efectivamente se hizo. Es decir, el Municipio antes de iniciar la instrucción del sumario tenía previsto ratificar el acta, sin importar la contundencia de las pruebas ni los alegatos expuestos por su representada en los descargos…

    …el Municipio pretendió darle un matiz de legalidad a esta inconstitucional actuación, cuando se le notificó la resolución a su representada en fecha 11 de octubre de 2.005, es decir, un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días después de su emisión (…) mucho mas del lapso previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario…

  2. Violación al principio constitucional de seguridad jurídica

    “es el caso que en clara violación a los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, le fue notificada a su representada la resolución en fecha 11 de octubre de 2.005. Cual es la sorpresa de su representada al verificar que el numero la Resolución, este es el 0597, coincide exactamente con una resolución notificada a su representada en fecha 02 de agosto de 2.005, (….) Sin embargo, esta “anterior” resolución emana del Municipio en virtud de la culminación de un sumario que no corresponde con el que motivó la resolución que en este escrito se recurre (…)

    En pocas palabras, se nos notificó una resolución identificada con idéntico número 0597, pero que corresponde a una fiscalización distinta en la que se le formula un reparo fiscal a C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX)…

    … es clara la situación de inseguridad jurídica en la cual el Municipio sitúa a su representada. No sabemos cual es la intención de el Municipio ¿será la de sustituir mediante la resolución recurrida a esta “antigua” resolución que identifica con el mismo número 0597? Pero de tratarse de una sustitución de la resolución, no sabemos cual fue el procedimiento que siguió el Municipio para hacer esto, ya que el Código Orgánico Tributario, texto legal que regula la materia, no prevé sustituciones de esta naturaleza”…

  3. Incompetencia del funcionario, auditor fiscal, Lic. G.S.

    “Toda acta fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del COT, deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 183 del mismo Código, entre los cuales se encuentra a saber el literal g) de la firma del funcionario autorizado. Esto supone, que por ser un acto administrativo como tal, debe además cumplir con los requisitos de todo acto administrativo.

    … el funcionario, auditor fiscal, ciudadana G.S., procedió a realizar la llamada acta fiscal, sin cumplir con los requisitos básicos de todo acto administrativo, como es, el de plasmar en el acta, el titulo bajo el cual actúa, es decir, su fecha de nombramiento, acto administrativo por el cual se le otorgó las facultades de fiscalización, que por delegación debió otorgársele, de conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ordenanza.

    … el Municipio ha incurrido en inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    …se desprende del acta que no se dio cumplimiento al requisito establecido en este artículo, pues se señaló una “providencia” (…) de la cual se presume que debe existir la delegación de la potestad fiscalizadora del Director de Hacienda Municipal, como lo prevé la ordenanza, por lo que debe declararse en consecuencia la incompetencia del funcionario, encontrándose viciada el acta de ilegalidad…

  4. Ausencia total de motivación.

    … se desprende que el acta, la cual fue ratificada en la resolución, que el auditor fiscal actuante se limitó a la verificación de los ingresos percibidos durante los periodos… , que sirvieron como base para el calculo y liquidación del impuesto a las actividades económicas (… ) y a realizar una “nueva” determinación de la supuesta actividad realizada por su representada.

    … no se hace referencia en los actos administrativos recurridos salvo la sola presunción de la fiscalización, a las razones, circunstancias o hechos en los cuales se baso la fiscalización para determinar que su representada tuvo durante el periodo fiscal comprendido (…) ingresos brutos por Bs. 80.296.678.810,00…

    Igualmente, tampoco consta en los actos administrativos recurridos ningún fundamento legal en el cual se pudo haber basado el Municipio para determinar lo antes mencionado.

    Esto produce a su representada una situación de completa indefensión, por cuanto no existe siquiera la posibilidad de presumir la procedencia y justificación de la actividad que señala el Municipio realiza su representada según lo señalado en los actos administrativos recurridos…

    De esta forma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa de su representada se ve violentado debido a la falta de claridad y ausencia de justificación de los actos administrativos recurridos que afectan sus derechos subjetivos e intereses…

    5. De la inconstitucionalidad del gravamen al transporte.

    …el Municipio al emitir el Acta y posteriormente la Resolución, pretende en forma inconstitucional gravar los ingresos obtenidos por la actividad de transporte realizada por su representada, lo cual vicia por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad los actos administrativos recurridos…

    A fin de ilustrar en forma pedagógica el vicio en el que se ha incurrido al emitir los actos administrativos recurridos, citan a continuación sentencia dictada por la Magistrado Navia Pérez Pardo, titular del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario en el caso de proceso iniciado por la empresa A.C.B.L. de Venezuela, C.A. ante reparo realizado por el propio Municipio Caroní del Estado Bolívar……omissis...

     De la condenatoria en costas, alega la actora que:

    Como quiera que el haber tenido que ejercer el recurso contencioso tributario contra la actuación de el Municipio al emitir el Acta y la Resolución, ha ocasionado y ocasionará expensas no reembolsables en el presente juicio, con lo cual su representada se vera perjudicada sin tener posibilidad de una justa indemnización, siendo que esto violentaría el derecho a la defensa de C.A. VENCEMOS (…), solicitamos a este Tribunal, que en el caso de ser declarado con lugar lo solicitado (…) sea condenado en costas a el municipio.

    DEL INFORME DE LA EMPRESA C.A. VENCEMOS

    En su escrito de informes la actora, luego de haber efectuado una reseña de los antecedentes que dieron origen a la emisión de los actos administrativos impugnados, procedió a ratificar sus precitados argumentos de defensa, con fundamento en las probanzas que existen en autos, efectuando las siguientes consideraciones al respecto:

Primero

Que el Municipio emitió la Resolución 1extemporaneamente, por lo cual necesariamente debe declararse concluido el sumario, el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Que su representada tuvo en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2.000 (el cual por cierto no fue objeto de la fiscalización que da lugar a los actos administrativos recurridos) y el 31 de octubre de 2.003 ingresos brutos por Ochenta Mil Doscientos Noventa y Seis Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Díez Bolívares (Bs. 80.296.678.810,00), representado por ingresos derivados de la actividad de fabricación de cemento, montaje y transporte.

Tercero

Que CEMEX declaró y pagó al Municipio el impuesto que le correspondía declarar y pagar durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2.000 (…) y el 31 de octubre de 2.003, como siempre lo ha hecho.

Cuarto

Que el Municipio, pretende en forma inconstitucional gravar los ingresos obtenidos por la actividad de transporte realzada por su representada, invadiendo la competencia exclusiva del Poder Nacional para gravar esta actividad.

Quinto

Que los mencionados ingresos sirvieron de base para el cálculo indebido del Impuesto de Patente de Industria y Comercio (IPIC) por parte del Municipio.

Sexto

Que existió una clara violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, motivación, además de una clara usurpación de potestades tributarias al pretender el Municipio la creación de impuestos a las ventas, transporte, exportaciones e ingresos brutos.

Séptimo

Que existe una violación del derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos “Presupuesto del Derecho Administrativo y atributo del Derecho Constitucional a la Defensa”, por lo que la prescindencia del expediente administrativo, es equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la Resolución Nº 0597 de fecha 01 de agosto de 2.004, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y notificada en fecha 11 de octubre de 2.004 y el Acta Fiscal Nº 573/2004 de fecha 24 de mayo de 2.004 y notificada en fecha 31 de mayo de 2.004 y de los alegatos invocados por la recurrente, este Sentenciador concibe como necesario examinar detenidamente si se verifican o no los supuestos vicios procedimentales que configuran la ilegalidad de los actos administrativos precedentemente impugnados, pues de ser observados en el caso subjudice, resultaría inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la accionante C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX).

Por su parte, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria Municipal en fecha 24 de mayo de 2.004 levantó un Acta de Reparo, cuya notificación fue practicada en forma defectuosa en fecha 31 de mayo de 2.005; por lo que, se considera como válida, es a partir del día 07 de junio de 2.005, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario. Siendo a partir de esa fecha, que comenzaron a computarse los lapsos previstos en los artículos 185 y 188 eiusdem.

Dicho en otras palabras, la recurrente infiere que al notificarse a la contribuyente se emplaza, en caso de que lo considere procedente a pagar el tributo que la Administración Tributaria le está exigiendo, dentro de los 15 días hábiles siguientes, y en el caso de que no lo considere conveniente, una vez vencido el prenombrado lapso, se procederá a presentar de acuerdo a lo previsto en los artículos 188 y 191 del citado Código.

A opinión de la actora, la Administración de Hacienda Municipal emitió la Resolución extemporáneamente, al quebrantar el artículo 192 del citado Código.

Primeramente, en razón de la denuncia formulada, se debe tomar en consideración que los procedimientos administrativos se encuentran conformados por una serie de actos concatenados entre si, reflejando así, una serie de fases que se entrelazan como cadenas, una con otras, ya que el final de un acto administrativo representa el nacimiento del siguiente. No obstante, existente algunas excepciones, como lo son, a saber, que el primer acto y el último de los mismos, son provocados por la actuación desplegada por la Administración del Tributo.

De hecho, este Tribunal trae a colación de manera muy particular, por el intereses que representa en el presente caso, la definición de sumario administrativo, como aquel “… que constituye una fase del proceso de Determinación Tributaria dentro del cual el contribuyente que se ha visto involucrado en las tareas de fiscalización realizadas por funcionarios competentes autorizados para ello, tiene oportunidad entonces de presentar los argumentos con los cuales pretenda enervar la actividad administrativa que, a su juicio, se aparta de la legalidad. Este procedimiento sumario que constituye una etapa dentro del conjunto de actos que conforman el proceso de Determinación Tributaria surge una vez que se han concretado, en el Acta Fiscal, las objeciones pertinentes observadas por los funcionarios de la Administración Tributaria, y una vez tramitado el mismo de acuerdo a las pautas legales respectivas, culmina con la Resolución en base a la cual se liquidan los créditos fiscales, de haber lugar a ello, emitiéndose la correspondiente liquidación con la cual se concluye el referido proceso de Determinación Tributaria”

Esto explica, que el legislador tributario haya dedicado especial atención, al dedicar una sección entera dentro del Código Orgánico Tributario vigente, a los efectos de normar el procedimiento administrativo; reconocimiento que bien hace la actora, al fundar su pretensión de nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 184, 185, 189, 191 y 192 del citado texto legal, que rezan:

“Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada….

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial…

…omissis…

Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente…

Artículo 191: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes…

Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

…omissis…

Artículo 193: El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

A titulo ilustrativo, este Tribunal considera oportuno citar el criterio emanado de nuestro M.T. de la República, según sentencia Nº 01996 de fecha 25/09/01, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fragmento reza:

… cuando se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano contralor (fiscal) debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, pues afirma es de preferente aplicación en lo atinente al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que las normas en él contenidas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos, calificándolas incluso como integrantes de un “verdadero estatuto del contribuyente” que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla.”…(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Visto el criterio descrito, el procedimiento administrativo nace en definitiva amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, por encontrarse subordinado a una serie de actos legales que se enlazan entre si, cuya matriz de origen trae consigo el germen de la legitimidad y ejecutoriedad, conforme lo erige el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por esto, cabe considerar que el proceso sumarial administrativo haya sido tema de discusión en reiteradas oportunidades, en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y que provoca necesariamente a la recurrente C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX), el compromiso de rebatir los actos administrativos impugnados con suficientes elementos probatorios que contradigan tal premisa legal, en razón de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así, del examen efectuado a las actas procesales del caso subjudice, se desprenden las siguientes probanzas: a) El Registro Mercantil de la empresa C.A. VENCEMOS hoy CEMEX, (v. folios 43 al 48); b) La Resolución Nº 0597 de fecha 01 de agosto de 2.004 y notificada en fecha 11 de octubre de 2.005 (v. folios del 55 al 60); c) Acta Fiscal Nº 573/2004 de fecha 24 de mayo de 2.004 y notificada en fecha 31 de mayo de 2.004 (v. folios 61, 62, 63); d) Cuadro Analítico de Revisión Fiscal (v. folio 64); e) Copia de Resolución Nº 0597 de fecha 02 de agosto de 2.004 y notificada en fecha 02 de agosto de 2.005 (v. folios del 65 al 70), que han de ser valorados conforme lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, atendiendo al orden que representa el procedimiento administrativo precedentemente descrito, entendemos que su nacimiento se produce cuando la Administración Tributaria emite la llamada “P.A.”, acto gubernativo que faculta al fiscal tributario a efectuar la investigación correspondiente, y en el que se delimita de manera precisa el ámbito de su competencia, los ejercicios fiscales a investigar, todo obviamente bajo el amparo de las normas tributarias procedentes, según sea el caso. De este modo, una vez que esta Providencia es notificada a la empresa fiscalizada, se abre el compás a una serie de actos que vendrán de seguida, como lo son, a saber, Actas de Requerimientos, Actas de Recepción, entre otros, y que consecuencialmente, puede o no, provocar la emisión del Acta de Reparo conjunta con el Cuadrado Analítico levantado a tal efecto, como ocurrió en el presente caso, conviviendo todos los citados actos dentro del contexto legal reglado para cada caso en especial, por la normativa del Código Orgánico Tributario vigente.

Sin embargo, es de notar que a pesar de haber efectuado el requerimiento oportuno a la Administración de Hacienda Municipal del expediente administrativo correspondiente, a los efectos de verificar todos y cada uno de los actos establecidos en el procedimiento legal, durante la tramitación del prenombrado sumario no fue presentado y menos aún, agregado las actas procesales que conforman el presente recurso, de manera pues, que este Sentenciador no tiene elementos probatorios que le llevan a la cognición de que efectivamente el funcionario actuante, se encontraba facultado para efectuar la fiscalización in examine.

Vista esta declaratoria, este Tribunal debe advertir que tanto en el Acta Fiscal Nº 573/2004 de fecha 24 de mayo de 2.004, como en la Resolución Nº 0597 de fecha 01 de agosto de 2.004, ambas emanadas de la Administración de Hacienda Municipal, son observan contestes, en la identificación y supuesta facultad de la funcionario actuante, pero ante la ausencia de la prenombrada P.A. que la autoriza a ello, se produce la incertidumbre y desconocimiento formal sobre el particular.

Por otra parte, respecto al debate de fondo corresponde examinar de manera conjunta el Acta Fiscal recurrida con el Cuadro Analítico que la acompaña, que refleja que en la auditoria fiscal realizada por la Administración del Tributo Municipal a la empresa C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX), Licencia Nº 1.239, se determinó un Reparo Fiscal por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Veintiocho Sin Céntimos por concepto de impuestos causados y no pagados en su totalidad en el periodo comprendido del 01-11-00 al 31-10-03.

En consecuencia, el acto administrativo indicado le otorgó a la contribuyente de autos, la posibilidad de actuar en tres escenarios distintos, bien sea, el de aceptarlo y proceder a cumplir con el pago de la totalidad del reparo (allanamiento total); el de pagar tan solo una parte, que a su entender, fuese procedente (allanamiento parcial), ó el de no pagar suma alguna a la Administración Tributaria. Situaciones disímiles, pero que lógicamente debían producirse dentro del lapso de tiempo de quince (15) días hábiles, según lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, en el caso de marras no se aprecia de los soportes presentados por la recurrente la intención de allanarse total ni parcialmente al reparo fiscal estimado por la Administración Tributaria, muy por el contrario, afirma es su escrito recursivo que procedió a ejercer su escrito de Descargos en la oportunidad correspondiente, de hecho, en la propia Resolución Culminatoria Nº 0597 que riela inserta del folio 56 al 59, se desprende sus argumentos de defensa y rechazó al Acta de Reparo Fiscal Nº 573-2004.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal procedió a examinar la temporalidad de las actuaciones administrativas, de lo que se aprecia lo siguiente: el Acta de Reparo Nº 573/2.004 se levantó el día 24 de mayo de 2.004, y fue notificada en fecha 31 de mayo de 2.004, notificación que rechaza la actora, por ser defectuosa, al practicarse indebidamente (v. art. 162 del Código Orgánico Tributario), invocando en su defecto, el dispositivo contenido en el artículo 164 de citado Código. En tal sentido, la Administración Tributario Municipal no trajo a los autos prueba que demuestre la debida práctica de la discutida notificación. Por tanto, este Sentenciador al no observar que la notificación a la contribuyente se haya efectuado por cualquiera de las formas previstas en el señalado artículo 162, vale decir, en forma personal, mediante correspondencia o dejando constancia escrita de la identificación de la persona que recibió la notificación, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164 eiusdem, y proceder a reconocer su validez al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, es decir, el día 07 de junio de 2.004, y será a partir de esa fecha, cuando comenzarán a transcurrir los quince (15) días hábiles, para que se produzca el allanamiento o no, al reparo impuesto a la empresa fiscalizada (v. art. 185). De tal manera, que el citado lapso se venció el día 28 de junio de 2.004, periodo en el que por reconocimiento de la propia empresa investigada no se produjo la aceptación del reparo y ni el pago del tributo omitido, provocando irremediablemente la apertura del sumario administrativo, por mandato expreso del artículo 186 eiusdem.

Así las cosas, la recurrente de autos, tenía desde el día 29 de junio de 2.004 hasta el día 03 de agosto de 2.004, la oportunidad legal para la presentación de su Escrito de Descargos y pruebas, según lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, en obsequio a la justicia, este Tribunal debe reconocer que el lapso indicado probablemente pudo haber variado en algunos días, en razón del desconocimiento que tiene este Sentenciador del calendario que haya llevado la Administración Municipal en el año 2.004, circunstancia que no modifica notablemente dicho periodo legal, ni la opinión de este Jurisdicente.

En todo caso, en el procedimiento administrativo bajo estudio, conforme la continuación de los lapsos aludidos, impuso a la Coordinación de Hacienda Municipal, el deber de emitir la decisión administrativa –entiéndase Resolución Culminatoria de Sumario – en el plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso otorgado para la presentación del escrito de Descargos de la contribuyente C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX), es decir, desde el día 04 de agosto de 2.004 hasta el 04 de agosto de 2.005, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Siendo así, debe este Jurisdicente analizar detenidamente la nombrada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que por mandato de ley debió ser aperturada, tramitada y decidida por la Administración de Hacienda del Municipio Caroní dentro del plazo legal establecido para ello.

En principio, es necesario advertir que se desprende de la contradicha Resolución Culminatoria, que su identificación corresponde con el mismo número de “otra” resolución recurrida, en otro proceso judicial. En consecuencia, sin pretender efectuar un análisis del fondo de ambas resoluciones administrativa, este Administrador de Justicia, lo aprecia como un error material cometido por la Administración Tributaria Municipal, debido a que se aprecia del contenido de las mismas, que a pesar de que en ambas existen los mismos sujetos, el objeto de la investigación, los ejercicios fiscales y reparos procedentes, son distintos. Por tal razón, este Tribunal conmina a ese órgano fiscal a tener más atención al momento de señalar la numeración correspondiente a cada asunto en particular.

Prosiguiendo con el debate de autos, este Juzgador observa que la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria Nº 0597 fechada 01 de agosto de 2.004, fue efectivamente notificada el día 11 de octubre de 2.005. De tal manera, que la Administración del Tributo Municipal tuvo desde el 04 de agosto del 2.004 hasta el 04 de agosto del 2.005, la obligatoriedad de emitir pronunciamiento y notificar oportunamente, supuesto que no ocurrió, en virtud de la tardanza en la notificación de la misma, al transcurrir íntegramente el lapso de un año (1) concedido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, que reza:

Artículo 192: La administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…

Advierte este Tribunal: que el transcurso del año que tiene la Administración Tributaria Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para dictar la resolución culminatoria del sumario y notificar validamente la misma (a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos), constituye un presupuesto determinante para materializar la terminación del sumario y con ello la extinción del procedimiento administrativo.

Atendiendo a las anteriores argumentaciones, quedó demostrado que en esta caso, se produjo la terminación anormal del sumario administrativo, imputable a la Administración Tributaria Municipal, por quebrantamiento de la normativa que le es aplicable, es decir, que a pesar de que la resolución Nº 0597 de fecha 01 de agosto de 2.004 fue dictada en tiempo hábil, su notificación a la contribuyente ocurrió fuera del año con el contaba la autoridad competente para hacerlo. En consecuencia, esta Instancia Superior debe concluir que el acta fiscal Nº 573/2004 de fecha 24 de mayo de 2.004 resulta invalidada y sin efecto legal alguno, así como nula la prenombrada resolución culminatoria. Así se decide.-

A mayor abundamiento, este Tribunal cita el criterio asumido por la Magistrada de nuestro M.T. de la República Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia Nº 02598, de fecha 08 de noviembre de 2.001, en apelación, caso: Mecánica Industrial Venezolana, S.A. (MIVENSA), al sostener que:

…Para decidir la Sala observa,(…) que en la presente controversia tributaria debe decidirse previamente el cumplimiento del lapso de un año dado a la administración tributaria para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo y, en consecuencia, la nulidad de la resolución e invalidez de las actas fiscales.

…Omissis…

Que las pretensiones objeto de la presente causa se deducen, de los actos administrativos constituidos por el acta de reparo Nº RNO-DF/98/000111, notificada a la contribuyente el 01 de junio de 1998, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/02/96 al 31/12/96 y el 01/01/97 al 30/09/97 y la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº RNO-DSA/99 000133, de fecha 30 de julio de 1999, notificada a la contribuyente en fecha 18 de agosto de 1999, que son los actos impugnados en la presente causa.

…Omissis…

En cuanto a la caducidad del sumario administrativo esta Sala observa:

Se desprende de los autos además, que finalizada la inspección, la funcionaria actuante procedió a levantar el acta de reparo ya identificado ut supra, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 1º de junio de 1998, cuestión en la que están de acuerdo tanto la administración tributaria como la representación judicial de la contribuyente.

En este orden de ideas y partiendo del hecho no controvertido de que la contribuyente fue notificada del acta de reparo en fecha 1º de junio de 1998, a partir de dicha notificación se abrió el lapso perentorio de 15 días hábiles, contemplado en el citado artículo 145 para que la contribuyente procediere conforme a lo allí previsto, es decir, para que presentara la declaración omitida o rectificara la presentada, y pagara el impuesto resultante con sus respectivos accesorios, plazo establecido por la administración con la finalidad de acelerar los procedimientos de determinación de los tributos por parte de los contribuyentes y que es el mismo plazo de que dispone la administración tributaria para ordenar el secreto de las actuaciones sumariales, en caso de ser necesario.

Al no hacerlo, se dio por iniciada la instrucción del sumario, teniendo la contribuyente afectada el plazo de 25 días hábiles para formular sus descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa (artículo 146 eiusdem), plazo que, tal como se desprende de las actas del proceso, venció en fecha 29 de julio de 1998. Es entonces a partir del 29 de julio de 1998, cuando comenzó a correr el lapso de un (1) año para que la administración tributaria notificara válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo, de conformidad con la norma establecida en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto esta Sala observa:

Que del texto de la resolución impugnada, cursante en los folios 158 al 175 de las actas procesales, no consta la fecha de notificación de la misma, pero según la afirmación de la representación fiscal en sus informes de instancia (folio 125) y de la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio (folio 1 vuelto), la ya identificada resolución culminatoria del sumario administrativo fue notificada a la contribuyente en fecha 18 de agosto de 1999.

Ahora bien, observa además la Sala, que por disposición de la norma contenida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario:

…Omissis…

En este sentido, analizando los documentos citados se observa extemporaneidad en la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, efectuada el 18 de agosto de 1999, por cuanto ya había transcurrido más del plazo máximo de un año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 29 de julio de 1998, en virtud de que el lapso para la notificación válida venció el 29 de julio de 1999.

Por ello, esta Sala considera que efectivamente, desde el 29 de julio de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999 fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO-DSA/99-000133, del 30 de julio de 1999, sí transcurrió el lapso superior a un (1) año de que disponía la administración tributaria para dictar y notificar válidamente la citada resolución, en razón de lo cual este tribunal considera que la impugnación accionada por la contribuyente contra el acta fiscal ya identificada y la resolución afectada del vicio analizado tiene que prosperar, toda vez que dicho plazo es de caducidad y de orden público, por lo cual es indispensable su observancia y así se declara.

En consecuencia, el Sumario Administrativo iniciado con el Acta Fiscal Nº…., de fecha…, notificada el 18 de agosto de 1999, quedó concluido y esa Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el sumario, a tenor de las disposiciones del artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En lo concerniente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº…, de fecha…, notificada el 18 de agosto de 1999, esta Sala declara la nulidad de la citada resolución por haber sido notificada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto la misma no podía ser notificada al no tener efecto legal para el procedimiento instruido, puesto que el sumario administrativo ya había concluido por mandato legal. Así se declara.

(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Vista la declaratoria de caducidad decretada por este Tribunal, según lo dispuesto en los artículos 192 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en apego a los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso para este Juzgador examinar las otras cuestiones alegadas por la contribuyente C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX). Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente C.A. VENCEMOS (hoy CEMEX) , contra la Resolución Nº 0597, de fecha 01 de agosto de 2.004, y el Acta Fiscal identificada con los números 573/2004, de fecha 24 de mayo de 2004, ambas emitidas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la Resolución Nº 0597, de fecha 01 de agosto de 2.004, notificada el día 11 de octubre de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Inválidas y sin efecto legal alguno las Actas de Reparo Nº 573/2004 de fecha 24 de mayo de 2004, notificada el 31 de mayo 2004, levantada por la funcionaria G.S., adscrita a la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

TERCERO

Se condena en costos a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado, en un diez por ciento (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, visto que resultó totalmente vencido de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa si excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S. AULLÓN

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662007000039

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR