Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de abril de 2008, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio N° 0480-133-08 del 25 de marzo de 2008, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 4807 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de febrero de 2008, por la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.104.593, asistida por el abogado M.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.766, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera tempestiva, el 17 de marzo de 2008, por el abogado J.C.L.R., apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el abogado M.Á.G., apoderado judicial de la parte accionante, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 5 de febrero de 2009, el abogado J.C.L.R., en su aludido carácter solicitó a la Sala pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana C.A.A., asistida de abogado, al interponer la acción de amparo presentada el 11 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Mérida, señaló como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:

Que, (…)“Llega este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; (sic) Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación formulada, por la parte accionada–perdidosa, en un procedimiento de Vencimiento (sic) de prorroga (sic) legal, por una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 18 de Mayo del año 2.007 (sic)”.

Que, (…) “el veintiséis de febrero de 2007, en auto que corre al folio 38, la Juez[a] de Municipio (Omissis) decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la AVENIDA LAS AMERICAS, signado con el No 09-12, INTEGRATE (sic) DEL EDIFICIO NO (sic) 09, planta baja de la segunda etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL ´RIO ARRIBA´, de esta ciudad de Mérida”.

Que, (…) “Después de esta decisión y conforme al procedimiento abreviado para los arrendamientos, procede la Juzgadora del Tribunal de Municipio a dictar su decisión, (sic) el 18 de mayo del año 2007, en los siguientes términos (sic)…̔PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado EURO A.L.A., coapoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. Y A.C.M., por VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, contra la ciudadana C.A.A.. SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana C.A.A. a realizar la entrega inmediata en consecuencia, se Ratifica (sic) la_medida (sic) preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas̕.̕”

Que, (…) “proced[e] a apelar la decisión del Juzgado de Municipio con el consecuencial envió (sic) de las actuaciones para el trámite de Segunda Instancia en estos procedimientos.”

Que,(…) “en fecha trece de agosto del año 2007, el … Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Estado Mérida, procediendo en Nombre (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogado YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana C.A.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Municipios Libertador y S.M. de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007, sólo con respecto a la apelación alegada. SEGUNDO: Consumada la perención de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 1° (sic) artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara extinguida la instancia. CUARTO: La parte actora sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007.”

Que,(…) “ante la imposibilidad de reingresar al inmueble del que fu[e] desalojada, es que proced[e] a solicitar como en efecto solicit[a] Formal (sic) Amparo (sic) Constitucional (sic) contra las violaciones contenidas en la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Mérida, en fecha trece de agosto del año 2007.”

Que, (…) “fundament[a] [su] accionar en los Artículos (sic) 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de de (sic) Amparo sobre Derechos y Garantiza (sic) Constitucionales a los fines de que (sic) ese digno Tribunal tutele los derechos fundamentales que consider[a] violados.”

Que, (…) “Proced[e] a denunciar en la sentencia hoy recurrida la violación de los siguientes derechos constitucionales: Art. 26 (sic) Al negar[sele] la garantía de una justicia idónea y responsable al silenciar en la decisión definitiva el hecho de que (sic) fu[e] objeto de un desalojo por ejecución de una medida cautelar, mas aun sabiendo que al ser un Procedimiento Breve de INQUILINATO, NO EXISTE RECURSO ORDIANRIO (sic) ALGUNO CONTRA ESA DECISIÓN”; Art. 49 (sic) En especial el ordinal 8 por cuanto el error Judicial es claro al silenciar y ocultar la existencia de un desalojo lo cual riela en el cuaderno de medidas y constan de forma expresa en las actuaciones relativas al secuestro…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó lo siguiente: “1°.- Que se [le] restituya en [sus] derechos de ocupante del inmueble del que [fue] desalojada en un todo de acuerdo a la decisión del Tribunal A (sic) Quem, al dejar sin efecto todas las decisiones del Tribunal A Quo, lo cual consta en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete…” 2°.- Que una vez que se [le] ordene el reingreso al inmueble en las condiciones anteriores a [su] desalojo, se ordene a un Tribunal Ejecutor, practicar [su] reingreso…”, y al efecto se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia del 14 de marzo de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…(omissis)

En efecto denuncia la recurrente, que se configura la violación constitucional, por cuanto la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolvió sobre el fondo de la controversia, en unos términos, que conculcaron sus derechos legales y procesales, en virtud, de que debió en forma expresa ordenar su reingreso en el inmueble del que fue desalojada por la medida cautelar decretada, máxime, si declaró la perención y la extinción de la instancia.

Que ante la imposibilidad absoluta de reingresar al inmueble del que fue desalojada, procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 13 de agosto de 2007, en virtud de las violaciones en ella contenidas.

Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le tutelen los derechos fundamentales que considera violados.

Sostiene la quejosa, que no solicita la constitución de un derecho, sino que se le restituyan sus derechos, ordenando a cualquier Tribunal Ejecutor competente, le corresponda, materializar su reingreso en el inmueble del que fue desalojada.

Argumenta que la presente acción de amparo constitucional, va dirigida contra el particular “QUINTO” de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, pues en virtud de la revocatoria de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, vale decir, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007, sin embargo no ordenó su reingreso al inmueble objeto del litigio.

En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si es o no procedente en derecho, la admisión de la presente acción de amparo contra la sentencia impugnada, a cuyo efecto observa:

Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, la quejosa no señaló expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra la sentencia impugnada en amparo, la accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley le otorga, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de “admisibilidad” de la acción extraordinaria de amparo.

…omissis…

En el caso de autos, se observa que el juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, una vez realizado el análisis de las actas que conformaban el expediente que motivó la presente acción de amparo, consideró, que la parte actora no instó la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende debía entenderse, que no interrumpió la perención breve establecida por el Legislador en nuestra ley adjetiva, en consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consumada la perención alegada por la parte demandada, con todas sus consecuencias legales y extinguida la instancia.

Ahora bien, señala la quejosa que ante la revocatoria de la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, y, al haber quedado extinguida la instancia, correspondía al Juez de Alzada ordenar su reingreso al inmueble objeto de la controversia, omisión de pronunciamiento que señala como violatoria de sus derechos fundamentales, sin embargo, considera quien decide, que ante tal omisión en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, la accionante en amparo disponía de los mecanismos procesales ordinarios que la Ley le confiere, si consideraba que el fallo impugnado, contenía algún dispositivo oscuro o si existía omisión de algún pronunciamiento.

En efecto, nuestro ordenamiento adjetivo consagra a la parte que disienta de la sentencia, la facultad de solicitar aclaratorias y/o ampliaciones de la sentencia, en lo (sic) casos en que la misma contenga puntos dudosos, errores de cálculo numéricos, entre otras circunstancias, facultad que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

´Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente´.

Así, ante la omisión de pronunciamiento sobre el reingreso en el inmueble objeto del juicio, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de practicarse la medida de secuestro, pudo la quejosa, haciendo uso de los medios judiciales que la ley pone a su disposición, solicitar la correspondiente aclaratoria, a los efectos de conocer con exactitud los efectos extensivos de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través de la presente acción, facultad ésta que al no hacerla efectiva, le ocasionó a la quejosa la preclusión de la oportunidad para su ejercicio, siendo en consecuencia, imputable a ella, las consecuencias derivadas de su falta de diligencia al no solicitar ante el Juzgado que profirió la sentencia impugnada, la aclaratoria correspondiente. Así se declara.

Igualmente observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia impugnada en amparo y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Que por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones provenientes del Tribunal de Alzada y ordenó la cancelación del asiento de salida.

Que mediante escritos presentados en fechas 19 de octubre y 19 de noviembre de 2007, el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.A., solicitó al Tribunal de la causa, que en atención a la sentencia proferida por el Juzgado de alzada, ordenara el reingreso inmediato de su representada en el inmueble objeto del juicio, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de practicarse la medida de secuestro.

Que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, visto el escrito presentado por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado (sic) judicial de la ciudadana C.A.A., señaló que la sentencia del Juzgado Superior fue declarar la perención de la instancia, cuyo efecto generado fue extinguir la instancia, razón por la cual, ese Tribunal no tenía jurisdicción para acordar lo solicitado.

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo faculta el ejercicio del recurso de apelación, consagrado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

´Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable´.

En tal sentido, la quejosa pudo hacer uso del recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los efectos de que la alzada conociera del mismo y resolviera la incidencia planteada, y, no habiendo hecho uso del referido mecanismo dentro del lapso legal correspondiente, le precluyó la oportunidad para su ejercicio, siendo en consecuencia, imputable a ella, las consecuencias por no ejercer el recurso ordinario de apelación que la Ley pone a su disposición. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario a las partes, para solicitar al Tribunal que proceda a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia, en supuestos como el denunciado en la presente acción extraordinaria de amparo y, prevé el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable a las partes, aún cuando la quejosa no haya manifestado expresamente haber agotado su ejercicio, no consta de las actuaciones producidas por la querellante, que dichos mecanismos hayan sido previamente agotados por ésta, o, que los mismos pudieran haber resultado finalmente inidóneos o insuficientes, como precedente para la interposición de la acción autónoma de amparo, y, en virtud que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, para preservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en consecuencia, su agotamiento es un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento para la interposición de la acción de amparo. Y así se decide.

En consecuencia, teniendo la quejosa a su disposición, los medios procesales para hacer valer los derechos que considera conculcados, y no existiendo en autos elementos que evidencien que ésta haya ejercido los mismos, y que éstos le hayan resultado inidóneos e insuficientes para restablecer la situación jurídica que delata infringida, eligiendo en cambio, la acción de amparo como medio más breve y acorde a sus pretensiones, sin indicar expresamente al Juez constitucional, tales circunstancias, la misma deviene en inadmisible. Así se declara.

En consecuencia, este Juez Constitucional, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina contenida en los precedentes jurisdiccionales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2008, el abogado M.Á.G., actuando como apoderado judicial apud acta de la ciudadana C.A.A., adujo como fundamentos del recurso de apelación interpuesto los siguientes alegatos:

Que han “APELADO de la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, actuando en sede constitucional, en decisión de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, en el expediente antes señalado, porque en el particular PRIMERO declaró inadmisible la acción autónoma de amparo que [su] mandante interpuso.”

Que se está “en presencia de una situación en la que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (…) actuando como Juzgado Superior por apelación procede a dictar decisión sobre el fondo de la controversia, en unos términos que conculcan los derechos legales y procesales de [su] mandante, anteriores a los del desalojo ordenado como medida cautelar por el tribunal A Quo (sic), alejándose de los principios, (sic) constitucionales, y naturales más lógicos…”

Que la decisión proferida es (…) “a todas luces a favor de [su] mandante, en virtud de que están revocadas en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, en fecha 18 de mayo 2007.”

Que, (…) “procedi[ó] a solicitar el reingreso del apartamento del cual fue desalojada por una (sic) que fue revocada, pero que al solicitar al tribunal de la causa (el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, en fecha 21de (sic) noviembre de 2007), su reingreso, este Tribunal declara no tener jurisdicción para acordar lo solicitado.”

Que la “sentencia, congruente con lo decidido ha debido contener un particular SESTO: (sic) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena el reingreso de la demandada, es decir, se ha debido decidir de manera distinta a como sentenció el juzgador y de esta manera no se causaba ningún daño.”

Que, (...) “la negativa del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, no corresponde a una interlocutoria” y se efectuó “en fase de ejecución de sentencia firme.”

Que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo, por no haberse ejercido el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cuando decidió que no tenía jurisdicción, o no haber pedido la aclaratoria.

Que (…) “tales vías fueron y son improcedentes, careciendo de mecanismos ordinarios para enervarlos, por lo que forzosamente se requiere la vía del amparo para poder reingresar a [su] mandante al goce de sus derechos tal y como estaba antes de ser desalojada.”

Que (…) “haber dejado sin Jurisdicción (sic) al Tribunal de la causa, no se enmienda con una aclaratoria, porque tal magnitud escapa a los supuestos de hecho del Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento civil (sic) vigente.”

Que,(…) “la Acción (sic) de Amparo (sic) incoada, lo que persigue es que el Juez Constitucional, investido de las facultades y potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que se imponga de los hechos, reconozca que de permanecer la sentencia del Tribunal Ad Quem en los términos antes expresados, no permite (sic) que se regrese [su] mandante a la situación jurídica anterior a la medida cautelar de desalojo de la que fue objeto.”

Que, (…) “no est[á] pidiendo que (sic) le constituya un derecho, sino que se le restituya en sus derechos; y una vez que esto sea declarado, se ordene a un Tribunal de Ejecución, materializar dicha decisión.”

Solicitó que (…) “se tenga el presente escrito como la formal fundamentación de la Apelación (sic); se declare con lugar, se admita la presente acción de amparo y se ordene el reingreso de [su] mandante al goce de sus derechos como arrendataria del apartamento del que fue desalojada por una decisión que hoy no existe, por haber sido revocada.”

IV

COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en primera instancia constitucional, al conocer de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, por lo tanto, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y al respecto, se constata que el 14 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y el aludido escrito fue consignado el 8 de mayo de 2008, razón por la cual, declara que fue interpuesto de manera tempestiva en vista que fue consignado dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, se estimarán, en todo su contenido, los alegatos hechos valer por la representación judicial del accionante en el referido escrito conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Sentencia del 4 de abril de 2001. Caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”).

Declarado lo anterior esta Sala observa que la sentencia apelada dictada el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, al considerar que la ley procesal establece medios judiciales ordinarios a las partes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, concretamente la aclaratoria del fallo accionado, y el recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable. Aunado a ello, el mencionado Tribunal fundó su pronunciamiento en el hecho que, aun cuando la quejosa no manifestó expresamente haber agotado su ejercicio, no constaba en las actuaciones producidas que dichos mecanismos hayan sido previamente ejercidos por la querellante, o, que los mismos pudieren haber resultado no idóneos o insuficientes, como precedente para la interposición de acción autónoma de amparo.

Al respecto, en el escrito de fundamentación de la apelación el abogado de la ciudadana C.A.A. adujo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha debido contener un particular adicional, que ordenara el reingreso de la demandada al inmueble del cual había sido desalojada, no siendo idóneos para tal fin el recurso de apelación ni la aclaratoria del fallo, por lo cual consideró que carecía de mecanismos ordinarios para ello. Adicionalmente, arguye que la acción de amparo ejercida persigue que se regrese a su mandante a la situación jurídica anterior a la medida cautelar de desalojo de la que fue objeto, ordenándose su reingreso al inmueble, y consecuencialmente, restablecer el goce de sus derechos como arrendataria del apartamento del que fue desalojada por una decisión que no existe por haber sido revocada por la alzada.

Ahora bien, observa esta Sala, que la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana C.A.A. fue ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada el 13 de agosto de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana, declarando la perención de la instancia y revocando el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripció n Judicial del Estado Mérida el 18 de mayo de 2007, con ocasión al juicio intentado en su contra por los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M., por vencimiento de la prórroga legal derivada de relación arrendaticia, proceso en el cual se dictó una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de relación locativa, que fue decidida en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la causa.

Tal y como lo estableciera el a quo constitucional, ante la omisión en que pudo haber incurrido el tribunal sindicado como agraviante, la accionante en amparo disponía de los mecanismos procesales ordinarios que la ley le confiere.

En efecto, estima la Sala que, en primer lugar, si la accionante consideraba que el fallo impugnado contenía algún dispositivo oscuro, podía acudir al mecanismo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal puede a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Debe advertir además esta Sala que, con relación a la perención dictada por la sentencia accionada, que tal institución procesal tiene como principal efecto la extinción del proceso, por lo tanto, de consumarse, las medidas cautelares que se dicten en el decurso del mismo pierden toda su eficacia, dado el carácter instrumental, provisorio y accesorio que poseen.

En tal sentido, esta Sala hace suyo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0450, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio de los ciudadanos P.S.S. y KATELIN FOGARASE DE SZEMERE, contra el ciudadano O.A. VILLABON RODRÍGUEZ, según el cual:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

(omissis)

Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

Así las cosas, siendo la extinción del proceso una consecuencia natural de la perención de la instancia, la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida perdía eficacia, al haber quedado firme dicho fallo.

Por otra parte, observa esta Sala que según consta en el expediente (folio 219 y vuelto) y conforme lo refiere la sentencia apelada así como el apoderado judicial de la ciudadana C.A.A., al momento de formalizar la apelación, que el 19 de octubre de 2007, acudieron al tribunal de la causa (Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) para solicitar: “En atención a que con la sentencia del Superior –y firme como ha quedado esta se revocaron todos los particulares de la sentencia que dictó este Tribunal, entre ellos el referido al Particular Segundo (antes explanado); solicito a nombre de mi mandante, que este Tribunal, actuando como el Tribunal de la causa, ordene el reingreso inmediato de mi mandante al inmueble, en la condición que tenía antes de practicarse la medida de secuestro.”

Ante tal solicitud, mediante auto del 21 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró: “Visto el escrito consignado por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad N°(sic) 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°(sic)32.766, apoderado judicial de la ciudadana C.A.A., titular de la cédula de identidad N°(sic)10.104.593 y hábil, plenamente identificados en autos, de fecha 18 de Octubre (sic) y 19 de Noviembre (sic) del mismo mes y año, al respecto este Tribunal debe indicarle que la sentencia del Juez Superior fue declarar la Perención de la Instancia, de manera pués (sic), que el efecto generado es extinguir la instancia y en consecuencia, este Tribunal no tiene jurisdicción para acordar lo solicitado y así se decide.”

Ello así, observa esta Sala que la ciudadana C.A.A. tampoco ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional se limitó a establecer que la sentencia del Juez Superior había declarado la perención de la instancia, y que en consecuencia, dicho Tribunal no tenía jurisdicción para acordar lo solicitado.

De acuerdo a la interpretación que esta Sala ha dado a la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no sólo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001: caso M.T.G.).

Al no constar en el expediente que la accionante en amparo haya agotado previamente los mecanismos judiciales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, o que los mismos pudieran haber resultado inidóneos o insuficientes para ello, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo y se confirma la sentencia apelada.

VI

Decisión Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2008. En consecuencia, SE Confirma la decisión apelada en amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0411

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la decisión que antecede, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que negó la admisión de la demanda de amparo que interpuso C.A.A., por los motivos siguientes:

  1. La mayoría sentenciadora, tácitamente, reconoció que Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en un dislate jurídico cuando omitió dejar sin efecto la medida de secuestro, pues la perención “tiene como principal efecto la extinción del proceso, por lo tanto, de consumarse, las medidas cautelares que se dicten en el decurso del mismo pierden toda su eficacia, dado el carácter instrumental, provisorio y accesorio que poseen.” Sin embargo, se limitó a declarar la inadmisión del amparo con base en que “si la accionante consideraba que el fallo impugnado contenía un dispositivo oscuro, podía acudir al mecanismo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal puede a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.”

  2. El magistrado que rinde este voto salvado coincide con la existencia de la causal de inadmisión, no obstante, aprecia que la Sala debió proceder, de oficio, a la revisión del fallo con fundamento en que la aceptación de omisiones como la que se juzga en este caso, ocasionaría una práctica viciada, mediante la que se desalojaría a los arrendatarios sin que, en definitiva, se conozca si la demanda era procedente. En definitiva, la Sala debió incorporar al fallo objeto de revisión el pronunciamiento de que se dejase sin efecto el secuestro.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0411

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