Decisión nº 0052-16 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui
PonenteEnir Alejandra Rosales Guerra
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: C.L.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.630.880, domiciliada en la avenida Bolívar, Sector S.I., casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: HILALMAR A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.228.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE P.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº 484-2016

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana C.L.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.630.880, domiciliada en la avenida Bolívar, Sector S.I., casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Hilalmar A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.228; donde solicita se le declarare Única y Universal Heredera de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante T.D.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.534.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 484-2016.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; asimismo, fijó para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.

En fecha, 26 de septiembre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus T.D.P., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha 16 de Agosto del año 2016, quedando anotada bajo el Nº 09, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; que riela al folio dos (02) del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 15 de Agosto de 2016, la identificación de la hija y la existencia de su descendencia que el de cujus solo la había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana C.L.P.H., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 138 del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1981; que riela al folio tres (03) del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana C.L.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.630.880; que riela al folio cuatro (04) del expediente, documental que se valora por cuanto se verifica la identidad de la referida ciudadana. Así se establece.

4) Copia de la cédula de identidad del de cujus ciudadano T.D.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 6.586.534; que riela al folio cinco (05) del expediente, documental que se valora por cuanto se verifica la identidad del de cujus. Así se establece.

5) Las testimoniales de los ciudadanos C.O.B.C., de 48 años de edad, de profesión u oficio Docente y A.R.F.M., de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.325.961 y V-11.962.857, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano T.D.P., tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro m.T. sobre la valoración de los justificativos de P.M., donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido T.D.P., y la relación existente entre éste y la solicitante en su condición de descendiente quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana C.L.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.880, en su condición de descendiente, la cualidad de UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido T.D.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.534.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San D.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Enir A.R.G.

La Secretaria Titular,

Abg. P.Y.R.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de veintiún (21) folios útiles en una pieza.

La Secretaría.

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