Decisión nº 0094-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2012-000522 Sentencia Nº 0094/2013

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: CENDISA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el Numero 50, Tomo 1-A-2do, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de marzo de 2008, anotada en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 25 de marzo de 2009, bajo el número 18, Tomo 63-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30179870-8.

Representante Legal: ciudadano O.E.C.R., Colombiano domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.050.493, en su carácter de Presidente de la mencionada contribuyente, asistido por el ciudadano Dewel A.M.B., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.838.045, inscrito en el Inpreabogado con bajo el Nº 123.674.

Acto Recurrido: La Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), se confirma el reparo fiscal por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2006, 2007,2008 y 2009.

Con el acto recurrido se exige a la contribuyente una diferencia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 1.164.670.37, por concepto de impuesto causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y se impone multa por disminución ilegítima de tributos, por la cantidad de Bs. 969.722,37 de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Baruta de Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 2005.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda.

Representación judicial de la Administración Municipal: ciudadana S.R.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.18.190.780, inscrito en el Inpreabogado con el número 174.850, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda.

Tributo: Impuesto sobre actividades económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal procedió a formar el Asunto AP41-U-2011-000522. En el mismo auto, ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. De este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional. Así mismo se advierte a la representación de la recurrente el deber de consigna los emolumentos necesarios para la realización de las copias fotostática que deben acompañar las boletas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Administración Pública Municipal.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, l representación judicial de la recurrente consigno copias fotostáticas de del escrito recursorio, a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondiente.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena el desglose de las copias simples consignadas y ordena librar las boletas de notificación antes mencionadas, a fin de proceder con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigna copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal en virtud del volumen del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordena abrir una pieza anexa identificada “A” con foliatura independiente.

Incorporadas a las autos las boletas libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria, admitió el recurso interpuesto y en el mismo auto se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

El día 29 de noviembre de 2012 la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

El día 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas y ordena incorporar a los autos los documentos consignados por las partes. Igualmente admite la prueba informativa promovida por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal ordena librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de evacuar la prueba informativa promovida por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal suspende el acto de informes hasta que conste en autos las resultas de la comisión arriba indicada.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió comunicación de empresa Renault de Venezuela, C.A.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, debido al volumen del expediente, se ordena cerrar la primera pieza y abrir una la segunda pieza.

El 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Alcaldía consignó escrito de informes.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Alcaldía, presentó escrito de observaciones a los informes. En la misma fecha, también consignó escrito de observaciones a los informes, el representante judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 el Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), se confirma el reparo fiscal por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2006, 2007,2008 y 2009.

Con el acto recurrido se exige a la contribuyente una diferencia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 1.164.670.37, por concepto de impuesto causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y se impone multa por disminución ilegítima de tributos, por la cantidad de Bs. 969.722,37 de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Baruta de Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 2005.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Derecho aplicable.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el artículo 31 parágrafos primero y segundo, de la actual Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda de fecha 06 de diciembre de 2005, señala::

    Que “…la relación comercial entre el fabricante y el concesionario tiene elementos comunes con los contratos mercantiles de comisión o de concesión comercial, los cuales justifican y sustentan la adopción de ciertas modalidades contractuales. Ciertamente todos estos contratos tienen modalidades diferenciadoras pero nos permitimos enumerar las notas comunes que existen entre ellos:”

    Que “… conviene advertir la similitud en cuanto a la remuneración percibida por el ejercicio de la actividad cumplida en virtud de esas formas mercantiles. Así pues, estas no dependen de si en la actuación se tenga o no la representación del empresario, mucho menos esta condicionado a que la persona que ejerce la actividad actúe por cuenta propia y a su propio riesgo, tal como lo señaló la resolución que fue recurrida en su debida oportunidad, ni mucho menos de que este empresario o concesionario detente o no la propiedad del vehículo. Según el cual podríamos llegar a la conclusión, en cuanto al concepto de las "remuneraciones similares", que surge porque el provento obtenido por el ejercicio de su actividad, deriva del cumplimiento de las instrucciones del fabricante en el cual subyace un encargo o encomienda y la retribución constituiría solo una parte del monto bruto de la operación”

    Que “… no es cierto que el contribuyente de marras quiera evitar el tributo municipal ya que ha sido fiel cumplidora con el ente fiscal, ni tampoco ratificar el planteamiento fiscal... “al negar nuestro carácter de comisionista, ni mucho menos le sea aplicada la Ordenanza del año 2009 para periodos fiscalizados anteriores a esta. Lo que tratamos de hacer ver a esta honorable juez y a este distinguido Municipio, es que bajo este manto de principios, podemos establecer de manera clara que en la mencionada Jurisdicción, tiene muy claro el fin que persiguen las Concesionarias de vehículos nuevos, es especial mi representada CENDISA C.A., y esto podemos verificarlo al hacer un simple análisis del Articulado arriba señalado, ya que el mismo Municipio en su actual reforma, establece de manera objetiva la base imponible dirigida a los Comisionistas Mercantiles en el Parágrafo Primero del Articulo en cuestión, y en el Parágrafo Segundo el reconocimiento de una BASE IMPONIBLE ESPECIAL, para el sector de Concesionarios de vehículos nuevos, la cual se crea de manera indudable para no violar principios Constitucionales.”

    Contrato de concesión suscrito por la recurrente

    Bajo este concepto, plantea

    Que “…el concesionario está supeditado a una importadora de los vehículos marca RENAULT mediante un contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil RENAULT VENEZUELA, C.A., en cuanto a la exclusividad de una sola marca para vender, a la aprobación de la importadora del local comercial donde el concesionario puede desarrollar su actividad mercantil, los puestos de servicios y mantenimiento. Al margen de estas particularidades, la importadora exige al concesionario un reporte de ventas para poder seguir suministrando unidades, exige información constante sobre movimientos en junta directiva, actualmente exige vender los vehículos al precio sugerido por la propia importadora…”

    A continuación, cita criterio de los tratadistas Iglesia Prada, en relación con el Contrato de Concesión Mercantil y E. Chulia Vicent B.A.; transcribe, parcialmente, Sentencia de fecha 28 de abril de 2004, emanada del Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas; así como sentencia número. 002 de fecha 11 de enero de 2011 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; realiza un breve análisis del principio de "La Realidad sobre la Forma", establecido, según expresa, en el artículo 89 de la Constitución de la República, para concluir señalando:

    Que “…la Dirección no está entrando a conocer a fondo lo que engloba el negocio en sí. Es decir, no entendemos por qué la representación del distinguido ente fiscal insiste en catalogar a nuestra representada como la propietaria de los vehículos cuando en realidad e.N. realiza ningún acto de disposición, uso, goce o disfrute de la cosa, tal como lo fija expresamente nuestro Código Civil vigente, en cuanto a la definición según la cual debe entenderse como "propiedad". De tal manera que, cuando en el contrato se LIMITAN las facultades del tanta veces mencionado contribuyente de marras, lo hace con un fin determinado, el cual es la simple liberación por parte de la ensambladora o casa matriz de la responsabilidad frente al real propietario por algún desperfecto, que no es más que el consumidor final del bien mueble …”

    Que”… entendemos que el distinguido Órgano Municipal hizo caso omiso a todas las alegaciones y solo se centró en determinar la supuesta omisión de ingresos brutos de un manera acomodaticia y a señalar que mi representada solicitaba el reconocimiento por parte de la Administración Municipal como comisionista mercantil, y aplicar la ordenanza del año 2009, lo cual indudablemente no es así. Por lo tanto la Resolución hoy recurrida adolece de vicios tanto en la apreciación de los hechos como en el derecho, y así solicitamos sea declarado por esta honorable instancia.”

    De la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y su implicación Legal.

    En el contexto de esta alegación, luego de transcribir el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala

    Que “De tal manera debemos concluir que el contenido de la n.d.A. 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala sin lugar a dudas, una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades de carácter especial y aunado a esta situación legal el legislador Municipal, incluyo en esas actividades especiales al sector Automotriz ya que en la norma no se agota la enunciación de las actividades expresamente señaladas, sino que se permite la incorporación de otras actividades, siempre y cuando los caudales o proventos generados por las actividades del contribuyente, sean de carácter similar al generado por las actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.”

    Que “En conclusión nuestra representada solo tiene que limitarse a probar su carácter de concesionaria de vehículos automotores a los fines del reconocimiento de la base imponible especial contenida en el Articulo 31 de la Ordenanza que rige los periodos fiscalizados, y así solicitamos sea declarado.”

    De la sentencia alegada por la Administración Tributaria.

    En el desarrollo de este argumento, analiza brevemente la Sentencia de fecha 05 de Junio de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Motomar 2000, C.A. y Autoplaza, C.A., alegada por la Administración Municipal (la cual transcribe parcialmente), para concluir:

    Que “…la sentencia en comento en nada le favorece al distinguido ente fiscal, por el contrario, la misma sentencia señala como debe considerarse a este tipo de contribuyentes y la forma de cómo deben tributar. Igualmente, estamos frente a jurisdicciones distintas en donde los municipio son autónomos en sus Ordenanzas y en ese caso especifico la Ordenanza en cuestión estipula diferencias que deben ser analizadas al caso concreto.”

    Del falso supuesto de derecho.

    En el desarrollo de este alegato, señala:

    Que “… no debe aplicarse dicha Ordenanza porque los periodos auditados versan con anterioridad a dicha ordenanza. Sin embargo, la Alcaldía no hace un análisis a fondo con respecto a la Ordenanza que rige los periodos auditados, es decir, la correspondiente al año 2005. Es por lo que sin duda alguna, en un primer momento esa Administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa jurídica contenida en la Ordenanza tributaria, pues desconoció ilegítimamente a mi representada su carácter de concesionaria de vehículos y con base a ello, igualmente contrariando la ley, le consideró como base imponible a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas, la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final facturado de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria de vehículos automotores, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público. Todo lo anterior, evidencia, que en la resolución impugnada existe un error en la valoración y calificación de los presupuestos fácticos y jurídicos constitutivos de los motivos que sustentan ese acto dictado por la Administración Municipal, lo cual inexorablemente constituye un vicio en la causa de esta Resolución impugnada mediante este recurso, configurado en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que al no poder ser subsanado por la Administración Municipal, afecta de Nulidad Absoluta esta irrita actuación administrativa.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de fechas 17 de mayo de 1984 y 27 de junio de 1996, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; así como sentencia número 165/2005 de fecha 11 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y sentencia número 01117 fecha 19 de septiembre del 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, expresa:

    Que “…los funcionarios actuantes, a lo largo del presente proceso, incurren en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que estamos solicitando la aplicación de una norma que no estaba vigente para los periodos fiscalizados, y que en un primer momento se debía considerar a nuestra representada con una figura jurídica como lo es la de Comisionista, y según la cual reiteramos no es objeto de este debate, ya que ha quedado sentado la figura bajo la cual opera nuestra representada, es decir, Concesionaria de Vehículos nuevos.”

    Que “…nos encontramos ante una actuación administrativa contraria a derecho, plasmada por una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, al considerar que no era aplicable a mi representada lo dispuesto en el del artículo 31 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del año 2005, es decir, "demás remuneraciones similares", y pretender, sin fundamento jurídico alguno, basar su reparo desconociendo igualmente lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a las bases imponibles específicas; y con base a ello, aplicar erróneamente, a considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente, a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de los productos objeto de la concesión suscrita con RENAULT DE VENEZUELA C.A.”

    Que “…de manera directa nos encontramos ante una falta de congruencia entre los presupuestos de hecho existente en la actuación de la administración y los supuestos previsto en las normas legales que le son aplicables a mi representada en su carácter de Concesionario de Vehículos Automotores, configura el vicio denunciado de falso supuesto de derecho.”

    De la confiscatoriedad del tributo en la errada forma en que fue determinado.

    En este alegato, expone:

    Que “…bajo el esquema del cobro de impuestos municipales traducido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio y de índole Similar, que pretende ser aplicada a mi representada, éste se configura lesivo a los artículos 316 y 317, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los Principios de Progresividad y No Confiscatoriedad tributarias, respectivamente…”

    En refuerzo de este planteamiento, cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.R. & Cía.; transcribe el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.390 de fecha 22 de Octubre de 1999; así como sentencia número 307 de fecha 06 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, caso: J.B.S Publicidad, C.A., y sentencias de fechas 19 de febrero de 2004, caso: C.M., C.A, del 07 agosto del 2001, caso: F.T.J. y L.B.G., y del 04 de febrero de 2004, caso: Garzón Hipermercado, todas de la misma Sala Constitucional, para ldespués, argumentar:

    Que “…, bajo el esquema en el que se traduce dicha relación empresa matriz-concesionario, la Administración municipal debió determinar el impuesto en forma sensiblemente distinta a como se hizo en la resolución de marras, toda vez que la misma parte del principio de estimar la base imponible sobre el monto total de las ventas de los vehículos a los consumidores finales y no, sobre la base del porcentaje o margen de comercialización, que devenga nuestra representada en virtud de la actividad especial que desarrolla la empresa que hoy representamos. Máxime si la empresa como tal tiene unos costos operativos tales como adiestramientos de personal, condiciones de remodelaciones de local donde exhibe los vehículos propiedad de la casa matriz, y otros costos adicionales empresa que hoy representamos, indubitablemente se estaría vulnerando a todas luces el principio de la capacidad contributiva como manifestación de justicia tributaria y consecuentemente haciendo del tributo un efecto confiscatorio. Y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esta digna instancia.”

    En su escrito del acto de informes, ratifica todas las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

  2. De la Alcaldía del Municipio Baruta.

    En su escrito del acto de informes, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

    En cuanto al planteamiento de la contribuyente sobre el hecho que la Resolución impugnada viola el principio de realidad sobre las formas, la representación judicial del ente municipal, señala:

    Que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la Resolución impugnada realizó un estudio minucioso del "Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault" de fecha de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito entre la contribuyente y Renault Venezuela, C.A., el cual no lo hizo de forma aislada, sino que para apreciar con mayor detalle los hechos, realizó una auditoria a los estados de ganancias y pérdidas, balance de comprobación, así como también se verificaron las facturas emanadas de cada una de las sociedades mencionadas y declaraciones de 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que no se basó de forma exclusiva en un sólo hecho soportado en los documentos mencionados, sino que se estudió a fondo el caso, como se demuestra al examinar el expediente administrativo que cursa en autos.

    Al impugnar la alegación del vicio de falso supuesto de derecho, expuesto por la contribuyente, la representación judicial de la Alcaldía, expone:

    Que “… en relación al supuesto vicio de falso supuesto de derecho que le imputa la parte recurrente al acto administrativo recurrido, se observa que de la revisión realizada a las actas del expediente administrativo, así como de la actuación fiscal, se aprecia que la recurrente obtuvo durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 Y 2009, ingresos brutos en jurisdicción del Municipio Baruta por el ejercicio de la actividad de compra y venta al detal de vehículos automotores marca Renault, sus repuestos, accesorios y servicio de taller para la garantía de ventas y reparaciones de los mismos y, según se desprende de sus cuentas contables; cuentas de ingresos, de costos y de gastos, así como de las facturas por ventas de vehículos durante los ejercicios señalados, existe una diferencia entre los ingresos brutos declarados al fisco municipal y los ingresos derivados de las ventas brutas del ejercicio.”

    Que “…la recurrente suscribió un "Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault" con la empresa Renault Venezuela, C.A., el cual estipuló en la supra citada Cláusula "10.1" que la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., venderá a la recurrente, quien adquirirá vehículos de la marca Renault para su posterior exhibición y comercialización.”

    Que “…la Administración Tributaria Municipal no aplicó ni interpretó erróneamente las normas en las cuales se fundamentó para dictar su decisión, esto es, el artículo 31 y 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda del año 2005; el primero referido a la base imponible aplicable a la recurrente en virtud de la actividad de compra-venta que realiza y; el segundo, referido a la multa impuesta con ocasión a la disminución ilegítima de los ingresos tributarios que realizó la recurrente en los años señalados.”

    Que “… la Administración Tributaria al verificar que la actividad comercial desarrollada por la contribuyente es la compra para posterior venta de vehículos marca Renault y que dicha actividad, se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el referido artículo 31, tomó como base imponible para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio la totalidad del precio de venta de los vehículos y repuestos que hace el concesionario al consumidor final y, a su vez, al constatar que ésta no declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos para los periodos, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en las normas contenidas en la aludida Ordenanza.”

    En relación con la alegación de que el acto recurrido viola el principio de capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo y justicia tributaria, señalada por la contribuyente, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, luego de transcribir sentencia No. 00002 de fecha de fecha 12 de enero de 2011 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Rustiaco Caracas, C.A, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda; sentencia de la misma Sala de fecha 05 de mayo de 2009; y transcribir anotaciones del autor L.F.P., expresa:

    Que “… al cotejar el monto del reparo y la multa impuesta con la sumatoria de ingresos de la recurrente en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 Y 2009, no puede constatarse el aludido carácter confiscatorio porque el monto del tributo no detrae una porción sustancial del patrimonio o del total de los ingresos efectivamente percibidos, pues, si tomáramos en cuenta solamente los montos reflejados en los estados de ganancias y pérdidas de los mencionados ejercicios fiscales, el reparo y la multa impuesta por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, no representa un porcentaje elevado que haga peligrar la situación financiera de la recurrente, contrariamente a lo pretendido por ésta”.

    Que “…la supuesta violación al principio de capacidad contributiva alegado por la contribuyente, se debe decir que tal violación debe ser probada, ya que, no bastan las simples afirmaciones del recurrente para desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre la Resolución impugnada, en consecuencia, solicito se declare improcedente la supuesta violación de la capacidad contributiva, en virtud que la representación demandante no probó la disminución ilegitima de su patrimonio, ni la afectación de su capacidad económica por efecto del reparo y la multa. “

    En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia No. 01204 de fecha la 17 de octubre de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fiauto del Este, C.A. vs. Municipio Baruta del Estado Miranda). Luego, agrega:

    Que “…al verificarse la naturaleza jurídica de la actividad realizada por la contribuyente, esto es, la compra-venta de vehículos y demás bienes de la marca Renault a la distribuidora Renault Venezuela, C.A., la administración tributaria determinó la base imponible correcta sobre la cual se debió calcular el tributo, siendo que, al tomar como base imponible el margen de ganancia, como lo hizo la contribuyente, y no la totalidad de sus ingresos, incurrió en una disminución de sus ingresos”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió: copia del "Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault", suscrito con la sociedad mercantil Renault de Venezuela C.A; lista de precios de vehículos de la mencionada distribuidora, pertenecientes a los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009; copias simples de facturas de compra de vehículos a la compañía Renault Venezuela C.A, así como facturas de ventas de vehículos efectuadas emitidas por la empresa Cendisa, C.A, durante los mismos períodos fiscales; copia simple de un pagaré bancario del Banco Provincial:

    Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    Documental: copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente del cual hace resaltar como pruebas, lo siguientes documentos: copia certificada del acto administrativo que identifica como DA-J-SEMAT-2012-0026 de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatorio de la Resolución No. 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, copia certificada de la Resolución No. 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del mismo organismo, copia certificada del “Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de servicios Renault” de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito entre la contribuyente y la empresa Renault Venezuela, C.A., copia certificada del estado de ganancias y pérdidas de la contribuyente, por ingresos de ventas de vehículos, repuestos y costos de servicios, correspondiente a los períodos fiscales 2006 al 2009, copia certificada de las facturas de ventas de vehículos, emitidas por la contribuyente en los ejercicios fiscales investigados y de las facturas emitidas por la empresa Renault Venezuela, C.A, a la contribuyente, por la venta de vehículos, en los años 2006 al 2009.

    Prueba de informes a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A, a los fines de que indique:

    Que tipo de relación jurídica contractual mantiene con la sociedad mercantil Cendisa, C.A.

    Si la sociedad mercantil Cendisa, C.A, compra los vehículos y demás productos a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A.

    Si da en concesión los vehículos a la sociedad mercantil Cendisa, C.A, para que ésta venda los mismos a terceros.

    Si, en virtud de la relación jurídica contractual que mantiene con la sociedad mercantil Cendisa, C.A, establece los precios de venta al público de sus productos, bajo la figura de precios sugerido y fija el margen de comercialización y utilidad, el cual oscila entre un ocho por ciento (8%) y un doce por ciento (12%)

    Si la sociedad mercantil Cendisa, C.A. mantiene una relación de exclusividad con la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A, mediante la cual aquella sólo puede comercializar con productos que esta última le vende.

    Se deja constancia que la sociedad mercantil cuya colaboración se requirió para la evacuación de esta prueba, remitió comunicación sin fecha, dando respuesta a lo solicitado, la cual aparece incorporada en el expediente judicial (Asunto AP41-U-2012-000522, folios 247 al 249, Pieza Principal)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones y alegaciones de la representación judicial de la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre le legalidad de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) confirma el reparo fiscal por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2006, 2007,2008 y 2009, con fundamento en el cual se exige una diferencia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 1.164.670.37, por concepto de impuesto causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y se impone multa por disminución ilegítima de tributos, por la cantidad de Bs. 969.722,37, de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Baruta de Estado Bolivariano Miranda, de fecha 06 de diciembre de 2005.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto, observa.

    1. Del Derecho aplicable.

    Como primera alegación para desvirtuar el contenido del Acta Fiscal A.F No. 0132 de fecha 2010, posteriormente confirmada por la Resolución No. 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta fiscal y, ratificada esa confirmación, nuevamente, en la Resolución DA-J-SEMAT-2012-0026 de fecha 04 de septiembre de 2012, declaratoria sin lugar del recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario administrativo, antes mencionada; actos con los cuales, se le determinó a la contribuyente una omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 –originados a juicio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, por el hecho que la contribuyente reparada no declaró correctamente los ingresos brutos al considerarse una concesionaria de vehículos, la representación judicial de la contribuyente bajo el titulo de “Derecho aplicable”, transcribe el artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, de la siguiente manera:

    Articulo 31.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro semejante.

    Parágrafo Primero: En el caso de agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos sólo el moto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas..

    Parágrafo Segundo: En el caso de los concesionarios de vehículos nuevos al detal, se entenderá como ingresos brutos el margen de comercialización obtenido producto de la diferencia entre el precio de venta final y el precio al cual fue adquirido al mayorista.

    Luego, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 31, antes transcrito, la contribuyente precisa que los concesionarios de vehículos en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, deben declarar como ingresos brutos el margen de comercialización obtenido de la diferencia entre el precio de venta final y el precio al cual fue adquirido al mayorista el vehiculo objeto de venta.

    Interpreta el Tribunal esta disposición de la siguiente manera: Si el concesionario adquiere del mayorista el vehiculo a un precio, por ejemplo, de Bs. 100,00 y lo vende en Bs. 120.00, su margen de comercialización obtenido por esa venta, será de Bs. 20.00. Luego, el impuesto a las actividades económicas se calculará aplicando la alícuota impositiva que corresponda a la actividad de “concesionario de vehículo”, según el código de clasificación de actividades económicas de la ordenanza respectiva.

    En el caso de este ejemplo, para el Tribunal resultaría errado escoger, como ingresos brutos, la cantidad de Bs. 120.00, a los fines de aplicar la alícuota impositiva de la actividad de concesionarios de vehículos, a los fines de impuesto sobre actividad económica que haya de tributarse.

    Entonces, un primer aspecto que debe resolver el Tribunal es precisar sí la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 31, ut supra transcrito, tal como lo alega el contribuyente, es la aplicable para determinar los ingresos brutos.

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al refutar este planteamiento, señala que el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, que pretender hacer valer el contribuyente, se corresponde con la Reforma de dicha Ordenanza Municipal que fue publicada en la Gaceta Municipal – Número Extraordinario 246-11/2009 de fecha 25 de noviembre 2009, por tanto no es aplicable a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Verifica el Tribunal, en las copias de ambas ordenanzas incorporadas a los autos, que tal como lo alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, el parágrafo segundo del artículo 31, antes transcrito, no es aplicable a los ejercicio fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 ya que para estos periodos fiscales la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, que estaba en vigencia era la publicada en la Gaceta Municipal -Numero Extraordinario 319-12/2005 de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual el referido artículo 31 aparecía redactado de la siguiente manera:

    Articulo 31.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro semejante.

    En el caso de agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos sólo el moto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la nulidad del acto recurrido sobre la base de alegación del derecho aplicable, planteada por la contribuyente, luce improcedente. Así se declara.

    2. Del contrato de concesión suscrito por la recurrente.

    Sobre la base de la existencia del “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault” que tiene suscrito con la empresa Renault Venezuela, C.A, la contribuyente alega su condición de concesionaria de vehículos y; en consecuencia, considera que sus ingresos brutos están representadas por el margen de comercialización entre el precio que tienen los vehículos asignados por la empresa Renault Venezuela, C.A, y el precio a que ella, como distribuidor, los vende al consumidor final.

    Expresa que la Alcaldía insiste en rechazarle su planteamiento sobre el margen de comercialización, al considerar que e.n. demuestra ser comisionista, cuando en realidad nunca ha sido alegada esa condición.

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en su escrito del acto de informes, al rebatir este planteamiento, considera que para la formulación del reparo su actuación fiscal no sólo se limito a la revisión y análisis del señalado "Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault" de fecha de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito entre la contribuyente y Renault Venezuela, C.A., sino que practicó auditoria a los estados financieros de ganancias y pérdidas, balance de comprobación; así como también se verificaron las facturas emanadas de cada una de las sociedades mencionadas y declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que las alegaciones sobre este aspecto, por parte de la contribuyente; y las observaciones, consideraciones y refutaciones, por parte de la representación judicial de la Alcaldía, expuestas en su escrito del acto de informes, están estrechamente relacionadas con las alegaciones expuestas en el falso supuesto de derecho que ha sido alegado por la contribuyente, lo cual constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia; en consecuencia, el Tribunal se permite trasladar su pronunciamiento sobre esta alegación (“Del contrato de concesión suscrito por la recurrente”) para la oportunidad en la cual emita su decisión sobre el falso supuesto de derecho y el fondo de la controversia. Así se declara.

    3. De la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y su implicación legal.

    Plantea la representación legal de la contribuyente la nulidad del acto recurrido sobre la base de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, razón que obliga al Tribunal, ante los alegaciones y argumentos efectuados por la contribuyente, a analizar, previamente, la procedencia o no de la aplicación preferente del régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se refiere; así como las disposiciones jurídicas dictadas por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, previstas en la correspondiente Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aplicables por razón del tiempo, para el caso de autos.

    En este análisis, se hace imprescindible valorar y declarar si en la resolución impugnada existe la necesaria y obligada congruencia entre los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron y fundamentaron la actuación de la administración fiscal municipal en el presente caso, con los fines jurídicos por ella perseguidos al emitir el acto administrativo recurrido. Sobre la base de ese análisis, habrá de decidir el Tribunal si la actuación administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta, en el acto recurrido, es o no contraria a derecho.

    En tal sentido, estima pertinente el Tribunal iniciar su análisis a partir del contenido y alcance del dispositivo constitucional, definitorio, delimitativo y; por tanto, condicionante del ejercicio de las distintas potestades tributarias reconocidas a las entidades territoriales, incluida la municipal, expresado en el artículo 156, numeral 13 de la Carta Magna. La referida normativa consagrada en el texto fundamental dispone lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    (…omissis...)

    13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales o municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

    (…)

    Para el análisis del dispositivo constitucional, antes transcrito, considera importante este juzgador destacar la relevancia del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna, que en su texto expresa: “…La Constitución es la n.s. y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución…”. Tal supremacía y preeminencia normativa fácilmente apreciable del contenido de la norma se complementa con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 334 Constitucional que establece: “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente...”.

    De esta superioridad y jerarquía normativa derivan los efectos vinculantes y directos de la Carta Magna, así como la prevalencia de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico en ella consagrado; mediante sus disposiciones se distribuye y se le da contenido y alcance a los poderes y potestades del Estado en ella establecidos; se consagran los derechos y garantías ciudadanas fundamentales, así como las prestaciones que los órganos del Poder Público deben procurar para garantizar los fines o cometidos estatales.

    Esta supremacía de los principios y disposiciones constitucionales sobre todas las disposiciones jurídicas que conforman nuestro ordenamiento, igualmente determina el sistema de fuentes formales del derecho y la validez de cualquier ley, instrumento jurídico de rango sublegal, y actos de la administración, validez que dependerá del respeto y sujeción a esas disposiciones; en consecuencia, cualquiera acto estatal, disposición legal o sublegal, o acto administrativo que contravenga o se aleje de los preceptos constitucionales, será declarado nulo.

    Sobre este particular, el M.T. de la República ha reconocido el carácter fundamental del principio de supremacía constitucional, destacando que esta fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: “… fundamentalidad jerárquica que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso, no lo agotan (…); fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que lo desarrollan; …”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-01-01. Caso: Baker Hughes, S.R.L.). Sentado de manera previa, el carácter indiscutido de la preeminencia jerárquica de la normativa constitucional en nuestro derecho positivo, este tribunal procede al análisis de lo dispuesto en el numeral 13 del 156 del artículo de la Carta Magna, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Este artículo que consagra de manera expresa las competencias del Poder Público Nacional, faculta a sus órganos para dictar la legislación que garantice la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias (nacional, estadal y municipal) y; en tal sentido, define y consagra principios, parámetros y limitaciones, especialmente, para la determinación de tipos impositivos o alícuotas de tributos estadales o municipales.

    Del contenido de esta norma se advierte la asignación al Poder Público Nacional, de una facultad armonizadora en materia tributaria, la cual necesariamente debe ser ejercida mediante instrumentos jurídicos de naturaleza legal.

    En efecto, el Constituyente, sin dejar de reconocer la autonomía que tienen los municipios para crear, recaudar e invertir sus ingresos y en razón de ello dictar las ordenanzas para regular los tributos que tienen asignados, consideró primordial, que en aras de procurar la unidad y supremacía del interés de la Nación, y garantizar que se alcance los fines y objetivos económicos y fiscales plasmados en la nueva carta fundamental, reconocerle al Poder Público Nacional un rol armonizador, ordenador, en lo que a regulación de tributos municipales se refiere. De esta facultad se derivan limitaciones y condicionantes para el ejercicio por parte de los municipios del poder tributario que, igualmente por mandato constitucional, le ha sido reconocido a la esfera de su competencia.

    Lo antes expuesto está acorde con afirmado por el M.T. en fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2002. Caso: COVEIN, al expresar: “…Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la N.S.,…”

    Así, de los principios, contenido y alcance del sistema tributario consagrado por el Constituyente, surgen una serie de limitaciones que condicionan y restringen el ejercicio del poder tributario que le ha sido asignado a los distintos entes territoriales. Estas limitaciones han sido calificadas por un sector de la doctrina en limitaciones expresas, que son las explícitamente consagradas como prohibiciones o como principios de obligatorio acatamiento, tales como el principio de legalidad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva, entre otros; y las denominadas no expresas, dentro de las cuales destaca las limitaciones derivadas de la distribución de las materias rentísticas o fuentes tributarias asignadas al poder nacional, estadal o municipal, generándole a cada ente territorial la imposibilidad de invadir la esfera competencial tributaria atribuida a un nivel político territorial distinto.

    En cuanto a la competencia de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias atribuidas por el Constituyente al Poder Nacional, en el numeral 13 del artículo 156 del texto fundamental, estima este Tribunal que, una vez que el legislador nacional establece, define y concreta principios, parámetros y limitaciones guiados a hacer efectiva la facultad armonizadora, ellos adquieren el carácter de una “limitación expresa” que indefectiblemente condiciona el ejercicio del poder tributario reconocido a los Estados y Municipios. Así se declara.

    Por otra parte, es importante destacar que en la regulación del texto constitucional para los ingresos de los municipios, el artículo 179 prevé, entre estos, “... los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”. Tal consagración constitucional, impone a los municipios que, en el ejercicio del poder de creación y organización de este impuesto, necesariamente tienen que ajustarse a lo previsto en todos los dispositivos constitucionales referidos a la materia tributaria, así como a los establecidos en las leyes nacionales que, por mandato constitucional, le sean aplicables.

    De manera pues, para el caso de autos, las normas constitucionales referidas al ejercicio de la autonomía tributaria municipal, deben ser obligatoriamente interpretadas de manera armónica, concordante y unitaria, con el conjunto de disposiciones constitucionales que regula la organización y funcionamiento de los municipios, en especial las de carácter impositivo y; en razón de ello, en su interpretación y aplicación debe respetarse el carácter principal y preferente, que detentan los principios y limitaciones constitucionales que informan y determinan el funcionamiento del sistema tributario venezolano en general, así como las disposiciones que consagran las competencias y facultades del Poder Nacional y de los estados; todo ello, en atención al principio de supremacía y preeminencia jerárquica que tienen las disposiciones constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

    En este orden de ideas, concluye este Tribunal que sólo a partir de la interpretación sistemática y unitaria del texto constitucional que regula la materia impositiva, es posible establecer el verdadero sentido y alcance de la autonomía tributaria municipal; el equilibrio necesario entre las distintas potestades y competencias tributarias asignadas a los entes territoriales; y la legitimidad constitucional de la intervención del Poder Público Nacional en la regulación para el ejercicio del Poder Tributario por parte del Municipio.

    Ahora bien, en ejecución del mandato del Constituyente de 1999, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que contiene innovaciones con respecto a la ley que anteriormente regulaba el régimen municipal. Para el caso de autos, son de especial importancias las contenida en la normativa que regula el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, en particular, todo lo relativo a los elementos que lo configuran: hecho imponible y presupuestos materiales constitutivos del mismo; jurisdicción fiscal; conceptualización, elementos, criterios definitorios y de cuantificación de su base imponible, entre los cuales destacan: la definición de los ingresos brutos, los elementos de exclusión y deducibilidad de la base imponible y las bases imponibles específicas o particulares.

    Esta regulación de la materia impositiva consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una expresión del ejercicio de la facultad armonizadora de las distintas potestades tributarias atribuida al Poder Público Nacional. En dicha regulación, sin lugar a dudas, en atención a lo dispuesto en el texto fundamental, es condicionante y de aplicación obligatoria y preferente para el Municipio en la creación, organización y recaudación de sus tributos, y para el caso de autos, cuando el municipio dicte la ordenanza creadora y reguladora del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

    Este criterio se reafirma con la disposición contenida en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005, en cuyo dispositivo se expresa: “…Las normas en materia tributarias contenidas en esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de la Ordenanza que regulen en forma distinta la materia tributaria…”. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en esa ley orgánica, toda esa normativa es de aplicación preferente y obligatoria para los municipios, tanto para los casos en que la materia estuviese regulada en forma distintas por las ordenanzas, como para los supuestos previstos en la ley orgánica pero no regulados en las Ordenanzas.

    Determinada por este Tribunal, en el forma precedentemente indicada, la aplicación preferente y obligatoria por parte de los municipios, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, para el caso de autos, la regulación referida al impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; ante los fines pretendidos por la administración municipal al dictar este acto recurrido, debía a.p.l. regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material en Gaceta Oficial ordinaria N° 38.421 del 21 de abril de 2006, particularmente en lo relativo a su base imponible y a la forma de su cuantificación, en especial, lo consagrado en los artículos 209 y 210 eiusdem, correspondientes a los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente desde 0l de enero de 2006, este Tribunal procede de seguidas a analizar la correspondiente normativa aplicable al caso, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos y convenios celebrados a tales efectos.

    Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

    El supra transcrito artículo 209, de novedosa incorporación en el texto legal que desarrolla los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, tiene por objeto unificar, establecer y escoger, con claridad y precisión, cuál es la base imponible del denominado impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio, o de índole similar, antes denominado patente de industria y comercio. En tal sentido, señala que la base imponible será los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, por las actividades económicas u operaciones que se hayan ejercido en jurisdicción del Municipio o se reputen allí ocurridas.

    Con la escogencia, consagración y unificación de la base imponible para el referido impuesto, el legislador nacional persiguió uniformar dicha base y eliminar los variados conceptos que, en las distintas ordenanzas reguladoras de este impuesto, cada municipio venía utilizando como base de cálculo para determinar este tributo. Ciertamente, durante el tiempo anterior a los criterios orientadores que sobre esta materia emitió con posterioridad el M.T. de la República, los dispositivos municipales venían señalando que este impuesto se calculaba sobre el volumen de venta, volumen de operaciones efectuadas, volumen de ingresos, capital, ventas, y otros.

    La situación precedente motivó y obligó a que, en numerosas oportunidades, los contribuyentes tuviesen que acudir a la vía jurisdiccional para precisar lo que debía entenderse por tales conceptos, dando así origen a reiterados pronunciamientos judiciales, hoy unánimemente aceptados y conocidos. Las sentencias dictadas al respecto se orientaron, en el sentido de que, por cuanto el impuesto gravaba el ejercicio de una actividad económica en la jurisdicción municipal, los conceptos eran utilizados sólo como una forma para la cuantificación de la base imponible para calcular el impuesto, coincidiendo los mismos, en lo esencial, con el significado que tanto en el lenguaje común y corriente, como en el técnico, se atribuía a los ingresos brutos. Así, esas decisiones judiciales, indujeron a los municipios a adoptar expresamente, en las ordenanzas reguladores de este impuesto, los ingresos brutos como base imponible del tributo en referencia.

    No obstante lo anterior, en un principio, las normativas locales, aún cuando consagraron los ingresos brutos como base imponible del impuesto, no incluían ninguna disposición que definiera de manera precisa, como sí lo hacían las leyes impositivas nacionales, por ejemplo, la ley de impuesto sobre la renta, lo que debía entenderse por ingreso bruto a los fines de la cuantificación de la base imponible de este impuesto municipal.

    Por los motivos antes expuestos, resultó necesario, nuevamente, la intervención de la vía jurisdiccional, especialmente por el M.T. de la República, para perfilar mediante distintas decisiones reiteradas, lo que debía entenderse por ingresos brutos. Así se elaboró, inicialmente, una noción jurisprudencial en la que se comprendió dentro del concepto de “ingreso bruto”, a los fines de este impuesto, a todas las cantidades, proventos o caudales que de manera regular, accidental o extraordinaria recibiese un establecimiento, siempre que su origen no comportase la obligación de restituirlo a la persona de quien lo hubiese recibido o a un tercero. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29-02-72 Caso C.A. Venezolana de Cementos vs Gobernación del Distrito Federal).

    Sin embargo, la selección y conceptualización del ingreso bruto como base imponible de este impuesto trajo como consecuencia que las ordenanzas respectivas acogieron un concepto general de ingreso bruto para tales fines, soportado en criterios técnico-contables, obviando la debida vinculación que tenía que existir entre el ejercicio de la actividad económica gravada, configurativa del hecho imponible y los ingresos específicos generados como consecuencia directa e inmediata de la actividad desarrollada por el contribuyente.

    Esta situación conllevó a una nueva intervención definidora por parte de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual a pesar de emitir en ocasiones decisiones contradictorias sobre este particular, permitió la evolución interpretativa contenida en sus decisiones posteriores, al procurar la delimitación de la base imponible de este impuesto municipal; y al mismo tiempo señalar los elementos caracterizadores de la noción de ingreso bruto. En este devenir interpretativo en vía jurisdiccional, se estableció que tales ingresos debían ser obtenidos de manera regular y por causas relacionadas con las actividades comerciales o industriales a que se dedicasen los obligados al pago del impuesto; esta definición jurisprudencial impidió así que se incorporase como ingreso brutos, “todos” los proventos o caudales obtenidos, aún los de forma extraordinaria, o que no fueron el resultado del ejercicio de su actividad económica habitual.

    De modo pues, que el resultado de este primer aporte de la jurisprudencia del Supremo Tribunal en esta materia constituyó la referencia fundamental para que el legislador nacional consagrara, de manera expresa, en el texto legal orgánico regulador del Poder Público Municipal, al ingreso bruto, entendido en los términos antes expuestos, como el elemento fundamental y primario de la base imponible del hoy denominado impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio, o de índole similar, antes denominado patente de industria y comercio. Por otra parte, esta labor jurisprudencial de caracterización de los ingresos brutos para los fines de la determinación del impuesto municipal referido, desembocó igualmente en una expresión legislativa, como es la contenida en los artículos 209 y en la primera parte del 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En efecto, en dichas normas se evidencia la adopción por el legislador nacional de esos criterios dirigidos a demarcar claramente las condiciones y características que deben tener los proventos y caudales obtenidos por el contribuyente para que pudiesen ser considerados como ingresos brutos a los fines de la determinación de este impuesto municipal. Entre tales condiciones se enumeran, entre otras: la regularidad en su percepción; el provenir de la actividad económica u operación realizada en la jurisdicción del Municipio; la percepción efectiva en el período correspondiente; el que no se esté obligado a restituírselo a las personas de quienes lo hayan recibido o a un tercero; y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    Por otra parte, de manera simultánea, las sentencias que sobre la aplicación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar antes conocido como patente de industria y comercio, dictadas por el M.T., fueron perfilando el concepto y contenido del ingreso bruto a los fines de este impuesto municipal, reivindicando una definición de ingreso bruto distinto al concepto meramente contable. De este modo se consolidó un criterio definitorio de los ingresos brutos a ser considerado para la cuantificación del impuesto, permitiéndose, de manera simultánea, el paso del concepto absoluto y amplio del ingreso bruto, como base imponible de este impuesto, a un concepto restringido, que condiciona el concepto del ingreso bruto a la naturaleza del ingreso y su vinculación con las características de la actividad económica que lo genera, matizando así la rigidez producida por el criterio absoluto de conceptualización del ingreso.

    Esta transformación condicionante del criterio de ingreso bruto que conllevó a la “exclusión” de determinados rubros o proventos que antes eran considerados como ingresos brutos para la determinación de este impuesto municipal, se produjo por la intervención del M.T., que a través de sus decisiones para cada caso particular sometido a su consideración, verificó si determinados ingresos provenientes de determinadas fuentes formaban o no parte de la base imponible a los efectos del cálculo del impuesto.

    Así, en un largo período jurisprudencial de la materia tributaria municipal, se fueron produciendo diversas decisiones en su mayoría emitidas por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, algunas con votos salvados que luego motivaron cambios jurisprudenciales posteriores, referidas a actividades económicas determinadas que conllevaron a reconocer la existencia de una forma especial de consideración de los ingresos brutos cuantificables a los efectos de determinar la base imponible, lo cual constituyó el inicio de la adopción de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: Aseguradoras y Reaseguradoras (Sentencias del 07-10-69, Caso: Adriática de Seguro vs. Gobernación del Distrito Federal y del 24-02-72, Caso: venezolana de Seguros vs. Gobernación del Distrito Federal); Comisionistas (Sentencia del 04-08-86 Caso: Dipolorca vs. Concejo Municipal del Distrito B.d.E.A.); Agentes Aduaneros (Sentencia de la Corte en Pleno del 14-12-83, Caso: Becoblohm Puerto Cabello C.A. y otros en acción de inconstitucionalidad contra el Distrito Puerto del Estado Carabobo).

    Los criterios contenidos en los anteriores fallos fueron acogidos progresivamente por los municipios en la distintas ordenanzas reguladoras del impuesto, en las cuales se consagraron bases imponibles específicas que procuraron facilitar la cuantificación de la misma y se establecieron así bases específicas para las actividades de seguros y reaseguros, bancos e instituciones financieras, comisionistas, corredores, agencias de turismo, administradores y corredores de inmuebles, consignatarios, agentes aduanales, oficinas de representación y otros.

    Este proceso jurisprudencial de tratamiento conceptual, delimitativo y diferenciado de las bases imponibles en razón de la no procedencia de determinados rubros o ingresos a los fines de la cuantificación de esa base imponible para determinadas actividades, culminó igualmente en una expresión legislativa cuando el legislador nacional, al dictar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció en el único aparte del artículo 210 lo siguiente: “…En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas…”.

    Del dispositivo antes transcrito se advierte claramente la delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades, y que en razón de ellas perciban de ingresos o remuneraciones con determinadas características. En tal sentido el legislador adoptó un método calificador o de selección de actividades, de carácter enunciativo evidenciado en la redacción de la norma ya que en e.n. se agota la enumeración en las actividades expresamente señaladas, sino que se permite la incorporación de otras actividades, siempre y cuando los caudales o proventos generados por las actividades del contribuyente sean de carácter similar al generado por la actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.

    Así, del análisis del texto consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia por una parte, el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas y por la otra, la utilización de un método enunciativo de delimitación y determinación del ingreso bruto a los fines de configurar la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar. En virtud de lo dispuesto por el legislador, se impone que al momento de aplicarse esta norma deba verificarse si el ingreso bruto que el contribuyente adopta como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las comisiones o demás remuneraciones similares percibidas en el caso de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, en atención a lo consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los criterios adoptados y decididos en este fallo, y a los alegatos expresados por la recurrente, este juzgador debe proceder, indefectiblemente, a analizar la actividad de distribuidor desarrollada por la contribuyente, la cual no es aceptada ni reconocida por la Alcaldía del Municipio Baruta como una concesión comercial; en consecuencia, debe proceder este Tribunal a apreciar y valorar el instrumento jurídico que la regula y determina su actuación, (Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault), suscrito por la contribuyente), el cual igualmente ha sido traído al proceso, por ambas partes, tal como se advierte de la documentación que riela en autos.

    En ese sentido, del contenido de la documentación contractual suscrita por la contribuyente se deriva no sólo el carácter comercial o la naturaleza jurídica de su actividad mercantil, sino también, el alcance de las relaciones y de los actos o negocios jurídicos por ella efectuados, susceptibles de configurar el hecho imponible del impuesto municipal del cual trata este proceso y las particularidades o no del ingreso o remuneración que se generan por su actividad como distribuidor de vehículos, repuestos y accesorios, marca Renault.

    Así, de la documentación que corre inserta en autos, (folios 94 al 144 de la Pieza Principal del expediente judicial – Asunto AP41-U-2012-522)) se advierte la existencia de un documento denominado “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault”, suscrito por la contribuyente CENDISA,C.A.., con la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A, el cual es aceptado por ambas partes.

    La Representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en su escrito del acto de informes. al refutar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, expresa “…que se evidencia del expediente administrativo, que la recurrente suscribió un "Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault" con la empresa Renault Venezuela, C.A., el cual estipuló en la supra citada Cláusula "10.1" que la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., venderá a la recurrente, quien adquirirá vehículos de la marca Renault para su posterior exhibición y comercialización….”

    Frente a la afirmación de la representación judicial del Municipio, este Tribunal, tal como lo expresó anteriormente, admite el valor probatorio del Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault" que riela en auto, ya que el mismo ha sido aportado y aceptado en el proceso por ambas partes, mediante la consignación del expediente administrativo instruido por la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para el caso de autos. Así se declara.

    A los fines del análisis de la actividad económica desarrollada por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Baruta y de la naturaleza del ingreso o remuneración por ella percibido, resultado del ejercicio de su actividad, este Tribunal estima pertinente que en este punto del fallo debe pronunciarse acerca de la prueba documental constituida por el mencionado “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault.”

    En efecto, es obligación de este Tribunal analizar, apreciar y valorar el mencionado contrato suscrito por la contribuyente con la empresa Renault de Venezuela, C.A, a los fines de precisar y determinar, entre otros aspectos, el carácter comercial, la naturaleza jurídica de su actividad mercantil; así como el alcance y efectos de las relaciones y negocios jurídicos que realiza la contribuyente, susceptibles de configurar el hecho imponible del impuesto municipal debatido en este proceso y las particularidades y características del ingreso o remuneración que se generan por su actividad como concesionaria.

    Este Tribunal, aún cuando el referido contrato cursa en los autos, estima pertinente transcribir algunas cláusulas del mismo, las cuales, por su contenido son importantes para apreciar, valorar y determinar la naturaleza de esta relación comercial y, sobre todo, advertir con precisión su incidencia en la calificación de su actividad económica, la caracterización del ingreso o remuneración que ella percibe por el ejercicio de esta actividad, análisis fundamental para precisar el contenido y alcance de lo dispuesto en el ya antes referido artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    Así, de seguidas se procede a transcribir, en primer término, algunas de las cláusulas expresadas en el referido contrato que rige y determina gran parte de la actividad comercial de la recurrente y en virtud de ello es de gran significación para el análisis jurídico de la situación debatida:

    En lo que se refiere al Contrato suscrito, se destacan los siguientes aspectos:

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS PRODUCTOS RENAULT

    PRIMERA. DEFINICIONES.

    (…)

    Asignación de Vehiculo (s). Se entenderá como el procedimiento mediante el cual, previa solicitud por parte del Distribuidor, RENAULT VENEZUELA procederá a efectuar la asignación de las unidades que serán vendidas en un período definido (las cuales no podrán ser entregadas hasta tanto se facturen y sean canceladas por el Distribuidor

    Distribuidor o Distribuidor (es) Autorizado (s) RENAULT. Se entenderá como aquélla persona moral que ha satisfecho los requisitos establecidos por RENAULT VENEZUELA para distribuidor dentro de la República Venezolana, los Productos RENAULT”

    (…)

    DEL OBJETO

    2.1 De La Distribución De Los Productos RENAULT Y De La Prestación De Los Servicios RENAULT. Con sujeción al cumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones establecidas en el presente Contrato, RENAULT VENEZUELA otorga a favor del Distribuidor y este acepta:

    (i) El derecho de DISTRIBUIR Y COMERCIALIZAR DE MANERA NO EXCLUSIVA los Productos RENAULT, de fabricación nacional o de importación, al público en general dentro del territorio.

    (ii) El derecho de PRESTAR DE MANERA NO EXCLUSIVA los servicios RENAULT.

    Los derechos conferidos al amparo de este Contrato, otorgan al Distribuidor el derecho intransferible de vender, negociar y en cualquier forma permitida por la legislación Venezolana, comercializar los Productos RENAULT y prestar los Servicios RENAULT dentro de la(s) Instalación(es), Sucursal(es), Punto(s) de Venta(s) o Centro(s) de Servicio debidamente autorizados por RENAULT VENEZUELA. La distribución y los derechos inherentes a la misma, estarán vigentes únicamente durante el tiempo en que el presente Contrato se encuentre en pleno vigor y fuerza legal.

    El otorgamiento y la aceptación de la distribución que se otorga en el presente Contrato, representará para los efectos legales a que haya lugar, la aceptación expresa de las Políticas requisitos y obligaciones establecidas por RENAULT VENEZUELA, en este Contrato, o bien las que en su momento dé a conocer al Distribuidor a través de Circulares o cualquier forma de comunicación reconocida para tales efectos por las Partes.

    2.2. No Exclusividad. Acuerdan las partes en que la distribución conferida por RENAULT VENEZUELA al Distribuidor, en términos de este Contrato, es NO EXCLUSIVA, razón por la cual RENAULT VENEZUELA tendrá en todo momento el derecho y la facultad irrestricta de designar, autorizar y conceder a favor de terceras personas, la distribución de los Productos RENAULT y la prestación de los Servicios RENAULT.

    DE LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULO NUEVOS

    CLÁUSULA DÉCIMA

    10.1. De la Venta. Sujeto a los términos y condiciones establecidos en este capitulo, las partes acuerdan que RENAULT VENEZUELA venderá y el Distribuidor adquirirá para su posterior exhibición y comercialización, los Vehículos de la Marca RENAULT de fabricación Nacional o de importación, que RENAULT VENEZUELA tenga disponible para su comercialización, durante la vigencia de ese Contrato, dentro del Territorio. (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    (…)

    10.4 Del Precio. Para efectos del párrafo anterior, RENAULT VENEZUELA dará a conocer al Distribuidor a través de Circulares, el precio de los Vehículos, mismos que serán facturados por RENAULT VENEZUELA al distribuidor y pagados por éste último, conforme a lo establecido en el presente Contrato y en las políticas que RENAULT VENEZUELA emita al efecto. La comercialización de los Vehículos por parte del Distribuidor al amparo de este de fijación de precios, constituirá para los efectos legales a que haya lugar, la aceptación expresa por parte de éste, del precio establecido por RENAULT VENEZUELA para cada uno de los Vehículos. El precio establecido por RENAULT VENEZUELA para los Vehículos será acondicionado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente. (Mayúsculas y negrillas en la transcripción).

    Se advierte del referido contrato, la forma operativa de la actividad económica desarrollada por la recurrente en su carácter de Distribuidor, la cual implica la obligación de vender los productos RENAULT en su establecimiento comercial, así como prestar los servicios necesarios que de la comercialización de esos productos surja. Para ello la contribuyente CENDISA, C.A, recibe de la empresa que otorga la distribución, un determinado número de unidades de bienes para ser comercializados dentro de un plazo fijado, debiendo conseguir compradores para los productos con sus propios esfuerzos y recursos. Asimismo, se advierte que corresponde al “Distribuidor” la responsabilidad con respecto a las garantías del producto vendido. Esta actividad particular de concesión comercial se desarrolla enmarcada dentro de una serie de condiciones y limitaciones expresada en el contrato, del cual lo resaltante, a los fines del presente caso, es lo siguiente:

    La empresa fabricante del producto y concedente de la distribución, autoriza al distribuidor, por un determinado tiempo, a vender a los consumidores, en un área geográfica determinada y definida por ella, los bienes indicados en listas que forman parte del contrato, comprometiéndose el “Distribuidor”, a mantener, en su actividad de comercialización, una exclusividad con los bienes de las empresas concedentes. Los productos objeto de la comercialización bajo el régimen de distribución tienen que ser adquiridos por el Distribuidor en los plazos establecidos por la empresa concedente, al precio fijado en la lista periódica que la concedente elabora y en las condiciones de pago que ellas establecen, pudiendo, en todo caso, la concedente modificar dichos precios, en cualquier momento y sin previo aviso.

    De igual forma, el distribuidor, en virtud del referido contrato, queda obligado, expresamente, a dedicar toda su actividad a la comercialización de los productos que produce y suministra la empresa concedente, y sólo podrá comercializar productos de otras marcas previa autorización expresa y por escrito expedida por la concedente. El “Distribuidor” también se obliga a realizar, a su mayor capacidad, la promoción y venta de los productos de la empresa que le otorga esa distribución comercial, a objeto de lograr una importante participación del mercado; esto último es evaluado por la empresa concedente, conforme a los volúmenes de ventas razonables establecidos por ella, para la zona y el período acordado.

    Asimismo, el “Distribuidor”, por exigencia del contrato, se obliga a mantener suficientes recursos como: capital de trabajo, patrimonio neto, líneas de crédito y financiamiento al mayor y para sus ventas al detal, de acuerdo a lo que fijen las empresas concedentes por considerar que son exigencias necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas de venta y servicio técnico a que se comprometió el “Distribuidor”. Igualmente se advierte que en la gestión y desarrollo de su actividad, el “Distribuidor” se obliga a presentar los reportes financieros a la empresa concedente, a utilizar los formatos y modelos, que ella haya diseñado, le indique y le suministre; así como a enviar a la empresa cedentes, los reportes periódicos en los cuales se refleje la situación financiera de la concesionaria.

    En cuanto al precio de venta al público de los bienes objeto de la comercialización bajo el régimen de distribución, del contrato se desprende que la concedente envía al “Distribuidor” una lista de precios sugeridos para la venta al público.

    Finalmente se observa que en el contrato se estipula que finalizada la relación contractual derivada del mencionado contrato, RENAULT VENEZUELA, queda obligada a readquirir, en las condiciones de precio fijadas por ella, los productos que le fueron entregados al “Distribuidor” y que no se vendieron al público.

    Examinado el contrato objeto de análisis este Tribunal advierte que el mismo encuadra en la categoría de un contrato de concesión comercial, mediante el cual la empresa distribuidora conviene con la empresa concedente, en promover y vender sus productos en una determinada zona, de manera permanente, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas o señaladas de manera previa por la concedente

    En el contrato de distribución, el distribuidor propiamente dicho, en este caso CENDISA, C.A, se obliga a comprar los vehículos al concedente, en este caso, RENAULT VENEZUELA, C.A, y ésta, a su vez, se obliga a suministrarle los vehículos, para revenderlos - a nombre y por cuenta propia - a comerciantes minoristas, en las condiciones establecidas en el contrato de distribución. La remuneración del distribuidor en esta clase de contratos surge de la diferencia entre el precio de compra al fabricante o importador, y el precio de reventa al comerciante minorista.

    También es característica en los contratos de distribución establecer que el precio de venta y reventa se fije por el fabricante o quien otorgue la distribución. Se suele estipular ventas mínimas a cargo del distribuidor. También, es frecuente que en el contrato se estipulen las condiciones de venta o se disponga que el distribuidor deba someterse a instrucciones que se le impartan. Generalmente se impone tener vehículos propios de determinadas características para realizar la distribución, se exige que se contrate el personal adecuado y competente. Se suele prever un régimen de publicidad y, en algunos casos, los elementos para la publicidad son dados por quien otorga la distribución. Incluso, se puede imponer un especial sistema de contabilidad para los registros de operaciones que se celebren. También, es corriente que el fabricante de la exclusividad al distribuidor para la comercialización de su producto y que el distribuidor, a su vez, se comprometa a dedicarse exclusivamente a esa comercialización.

    Coincidiendo con los elementos caracterizadores de un contrato de concesión mercantil, del contenido de las cláusulas contractuales se advierte un conjunto de condiciones preestablecidas que debe asumir el distribuidor, entre las cuales se le imponen reglas internas de organización a ser adoptada en su empresa, como por ejemplo, el modo como deben ser organizados los locales que se ocupen de venta o prestación de servicio, las modalidades de venta que él debe observar de manera obligatoria, las condiciones, forma y alcance de los precios de ventas; la exclusividad requerida de venta o uso de los productos del concedente o de los servicios prestados, entre otras.

    Esta modalidad contractual, la cual se incluye como en la categoría de los contratos de concesión comercial, no encuentra una definición específica en la legislación nacional, por lo cual este juzgador con el fin de reforzar la afirmación anterior, estima pertinente acudir a la doctrina para incorporar una definición de la misma. En este sentido, considera oportuno plasmar lo expresado por el autor IGLESIAS PRADA, en su obra “El Contrato de Concesión Mercantil”: “… todo acuerdo de voluntades por la que el empresario –concesionario- pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante –concedente para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente aunque en nombre y por cuenta propia, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga en condiciones predeterminadas”. Esta conceptualización se complementa con el criterio aportado por los autores E. CHULIÁ VICENT- T. B.A. en su obra “Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípico”, Tomo II, pág. 334, al afirmar que el contrato de concesión comercial es “… un contrato mercantil atípico, consensual y sinalagmático, mediante el cual una persona física o jurídica denominada concedente, otorga por tiempo limitado o ilimitado la facultad de distribuir exclusivamente, en un área geográfica limitada sus productos, a otra persona que igualmente puede ser física o jurídica…”.

    Por otra parte, precisa este Tribunal que en el mundo mercantil se realizan diversas convenciones que no están previstas ni tipificadas, de manera expresa, en el Código de Comercio ni en otros textos legales. Estas convenciones si bien tienen analogías con contratos comerciales previstos en la legislación mercantil, lo cual permite asimilarlas a esa naturaleza, en ellas prevalecen particularidades y notas diferenciadoras que originan una dificultad para categorizarlas de una manera precisa, en razón de ello son calificadas como contratos mercantiles atípicos.

    Reconociendo la dificultad que existe para clasificar unívocamente las convenciones celebradas en el campo comercial, se advierte sin embargo que la doctrina comparada admite la existencia de un grupo de convenciones a las cuales denomina contratos de empresa, respecto de los cuales, en la mayor parte de ellos, admite la presencia de un elemento común, el que a través de estos instrumentos jurídicos, el empresario obtiene la disponibilidad de factores humanos o materiales, de producción o de intercambio, que le permite ofrecer, en el mercado, los bienes o servicios que produce. Esta nota común permite ubicar dentro de la contratación para la distribución o intermediación en la circulación de bienes y en ocasiones de servicios vinculados con ellos, además del contrato de concesión comercial, a los contratos de distribución y venta exclusiva de productos; de franquicia; de agencia; de consignación, entre otros. Otro elemento común al anteriormente indicado, y que justifican la celebración de estos contratos mercantiles, lo representa el aumento de relaciones comerciales que impide el que una persona, física o jurídica, pueda eficientemente producir un artículo o prestar un servicio y encargarse de su distribución, venta o prestación, directamente, en territorio muy amplio, o en un mundo de clientela muy denso.

    En este orden de ideas, examinado el conjunto de cláusulas contenidas en el “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault”,” suscrito por la contribuyente; adecuándolo con los criterios doctrinales antes señalados, este juzgador concluye que tal contrato encuadra en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual, la contribuyente conviene con las empresa Renault Venezuela, C.A , en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la concedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, este Tribunal considera que del contrato a.s.c.e. forma precisa y clara, que en el mismo subyace un encargo a la contribuyente para promover y realizar la venta de los productos de las empresa concedente, en las cantidades, tiempo y condiciones previstas en dicho contrato; conforme a las instrucciones que Renault Venezuela C.A, le imparte, considerando las políticas de venta y precios indicadas por ella.

    Este criterio se reafirma con lo expresado por el M.T. al señalar:

    …Es por ello, que denominar el contrato como concesión o como consignación es indiferente a los fines debatido, pues en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de Rustiaco Caracas, S.A., consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos marca Chrysler, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela L.L.C, ahora denominada DaimlerChrysler de Venezuela.

    . (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha11/08/05. Caso RUSTIACO S.A.

    En consecuencia, considera este Tribunal que del contenido del mencionado contrato y de la actividad ejercida por la contribuyente en ejecución del mismo, la recurrente desarrolla una labor de intermediación comercial tendente a establecer un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre la empresa Renault Venezuela, C.A, y el consumidor final, en el cual subyace una encomienda, a la contribuyente recurrente, de promover y realizar la venta de los productos de la empresa Renault Venezuela C.A, en las cantidades, tiempo y condiciones previstas en el referido “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault”, que riela en autos; conforme a las instrucciones que ella le imparte, considerando las políticas de venta y precios indicada por la empresa concedente. Así se declara.

    En vista de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente reconocer y declarar la existencia de elementos comunes o similares entre las actividades desarrolladas en ejecución del contrato de distribución suscrito por la contribuyente concesionaria con la empresa Renault Venezuela C.A y las desarrolladas sobre la base de otras contrataciones mercantiles categorizadas bajo la denominación de contratos de empresas utilizados igualmente para la intermediación en la circulación de bienes, como es el caso de los contratos de concesionarios, de agencia, de franquicia, entre otros. Así se declara.

    4. De la Sentencia alegada por la Administración Tributaria.

    Objeta el contribuyente el hecho que la Alcaldía, a los fines de justificar la legalidad del acto recurrido, hace valer la sentencia de fecha 05 de junio de 2012 del Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Motomar 2000, C.A y Autoplaza, C.A.

    La objeción la concreta al señalar que ese caso se trató de dilucidar sobre la existencia de una comisión mercantil, asunto este que no está presente en esta controversia, por cuanto bajo ningún aspecto se ha pretendido señalar que Cendisa,C.A, percibe una comisión mercantil por la ejecución del contrato de distribución que mantiene con Renault Venezuela. C.A.

    Comparte el Tribunal la alegación expuesta por la contribuyente; en consecuencia, la considera procedente. Así se declara.

    6. Del falso supuesto de derecho.

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil Cendisa, C.A. alega que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la Ordenanza Municipal vigente para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, que se corresponde con la Ordenanza Municipal del año 2005, al estimar que su representada debía declarar la totalidad de los ingresos brutos provenientes del precio final de la venta de los vehículos y repuestos marca Renault, cuando en realidad sus ingresos brutos se corresponde con el margen de ganancia bruta producida por la diferencia de precio de venta de los vehículos, repuestos y accesorios entregados por Renault Venezuela, C.A, y el precio final de venta que ella obtiene del consumidor.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, manifiesta que la Administración Tributaria Municipal pretende gravar a la contribuyente aplicando una base imponible incorrecta, estimando el monto total de la venta de vehículos, cuando en realidad debe tomarse el margen de ganancia obtenido por ella.

    Por su parte, la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda alegó, en su escrito del acto informes, que la normativa aplicable es la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta oficial Municipal No. 319-12/2005 de fecha 06 de diciembre de 2005; que de acuerdo suscrito entre Renault Venezuela, C.A, y Cendisa, C.A, la primera es vendedora y la segunda es compradora, por tanto los vehículos objeto de venta son propiedad de Cendisa, C.A; que los ingresos por ventas realizadas son contabilizados totalmente en las cuentas de ingresos “ventas de vehículos, sin que sean restituidos a Renault Venezuela, C.A; que en el referido contrato no se evidencia elementos del contrato de comisión mercantil u otro similar; y que la contribuyente declara como parte de su costo de venta, el precio de adquisición de los vehículos que comercializa y, declara como ingreso bruto, a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, la totalidad del precio de venta de los vehículos, todo lo cual evidencia la naturaleza de la compra venta mercantil de la relación de ambas sociedades mercantiles.

    Sobre la base de las probanzas indicadas, estimó que el monto a considerar para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar causado por la empresa contribuyente en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es la totalidad dew los ingresos brutos por venta de los aludidos vehículos y no un margen de comercialización.

    Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir y a tal efecto observa que preliminarmente se debe establecer la naturaleza jurídica de la actividad mercantil desarrollada por la contribuyente y, por vía de consecuencia lógica, la presunta disminución de los ingresos para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, imputado por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente en el acto recurrido.

    En este sentido, el Tribunal pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente, y al efecto observa:

    (i) Estados financieros de ganancias y pérdidas, balances de comprobación y declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la recurrente:

    Del análisis de tales documentos, este Tribunal destaca que los estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, incorporados en la Pieza Anexa “A” del expediente judicial (Asunto AP41-U-2012-00522), señalan que la recurrente registró ventas de vehículos, repuestos y accesorios, por la cantidad de ingresos brutos indicados en el Acta de Reparo Acta Fiscal A.F No. 0132 de fecha 2010, posteriormente, confirmada por Resolución No. 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta fiscal, sin embargo, advierte el Tribunal que en dichos documentos también se indican los costos atribuibles a dichos ingresos brutos, lo que no permite determinar con precisión si los ingresos percibidos por las ventas constituyen la base imponible sobre la cual habrá de determinarse el impuesto sobre actividades económicas de cada ejercicio fiscal.

    Por otra parte, se observa de los Balances de Comprobación de la contribuyente que rielan en la misma Pieza Anexa “A” del expediente judicial, que la empresa recurrente registró de forma detallada ingresos percibidos por ella, provenientes de la venta de vehículos y accesorios y repuestos, lo cual permite verificar a este Tribunal que su actividad mercantil está dirigida exclusivamente a la comercialización de automóviles y repuestos marca Renault.

    En cuanto a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años investigados 2006, 2007, 2008 y 2009, insertas en la mencionada pieza Anexa “A” del expediente judicial, sólo se señalan montos globales, sin anexar los comprobantes contables que demuestren que tales ingresos percibidos corresponden únicamente a los vehículos y repuestos comercializados por la contribuyente, durante los períodos investigados.

    Lo anterior, permite a este Tribunal concluir, en el presente asunto, que la información suministrada por tales probanzas (Estados financieros, Balances de comprobación y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, si permiten precisar la actividad mercantil desarrollada por la contribuyente, pero no la presunta disminución de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se declara.

    (ii) Del Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault.

    Dicha prueba fue consignada -a decir de la representación judicial de la contribuyente recurrente -a los fines de demostrar la naturaleza contractual que ejerce su representada con la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A, y probar que el reconocimiento de la base imponible especial que solicita lo hace sobre el margen de comercialización entre el precio asignado por Renault Venezuela, C.A y el precio final que ella logra, como distribuidor, del comprador adquirente del vehículo.

    Del análisis al “Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault”, suscrito entre Cendisa, C.A y Renault Venezuela C.A, aplicable a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, se desprende que la contribuyente se compromete con la empresa Renault Venezuela a adquirir vehículos automotores nuevos distribuidos por Renault Venezuela, C.A, para la revenderlos, así como sus repuestos y Accesorios relacionados.

    Así, observa este Tribunal que del ”Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault", se infiere que la distribución otorgada es en relación al derecho no exclusivo para la distribución y reventa de vehículos de la marca Renault, en donde el “distribuidor”, en el caso bajo análisis, adquiere automóviles nuevos producidos por Renault Venezuela. C.A, para su reventa, indicándose en su Cláusula Décima, en relación con el precio, lo siguiente:

    (…)

    10.4. Del Precio.

    …RENAULT VENEZUELA dará a conocer al Distribuidor a través de Circulares, el precio de los Vehículos, mismos que serán facturados por RENAULT VENEZUELA al distribuidor y pagados por éste último, conforme a lo establecido en el presente Contrato y en las políticas que RENAULT VENEZUELA emita al efecto. La comercialización de los Vehículos por parte del distribuidor al amparo de este esquema de fijación de precios, constituirá para los efectos legales a que haya lugar, la aceptación expresa por parte de éste, del precio establecido por RENAULT VENEZUELA para cada uno de los vehículos. El precio establecido por RENAULT VENEZUELA para los vehículos será adicionado por el impuesto al Valor Agregado.

    (…)

    11.2 Del Precio.

    … RENAULT VENEZUELA dará a conocer al Distribuidor, a través de Circulares, avisos o cualquier otro medio de comunicación convenido por las partes el precio de los Repuestos y Accesorios. La comercialización de los Repuestos y Accesorios por parte del Distribuidor, al amparo de este esquema de fijación de precisos, constituirá para los efectos legales a que haya lugar la aceptación expresa por parte de éste, del Precio establecido por RENAULT VENEZUELA para cada una de los Repuestos y/o Accesorios. El Precio establecido por RENAULT VENEZUELA para los Repuestos y Accesorios será adicionado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente.” ” (Mayúsculas en la transcripción)

    Así mismo, incorporados en los folios 155 y 156 de la Pieza Principal del expediente judicial (Asunto AP41-U-2012-00522), encuentra el Tribunal una lista de precios de vehículos para la venta, sugeridos al Distribuidor por parte de la Renault Venezuela, C.A, para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

    También encuentra el Tribunal, en los folios 247 al 250 de la pieza principal del expediente judicial (Asunto AP41-U-2012-00522), el original de la comunicación sin fecha, dirigida a este Tribunal por la empresa Renault Venezuela, C.A, en respuesta a la información que le fuera requerida como consecuencia de la prueba de informe promovida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En respuesta a la pregunta de “Si, en virtud de la relación jurídica contractual que mantiene con la sociedad mercantil CENDISA, C.A, establece los precios de venta al público de sus productos, bajo la figura de precio sugerido y fija el margen de comercialización y utilidad, el cual oscila entre un ocho (8%) y un doce (12%)”, la empresa Renault Venezuela, responde:

    (…)

    De acuerdo a lo previsto en el Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación de Servicios Renault, sostenido con la sociedad CENDISA,C.A, en el CAPITULO IV. DE LA COMPROVENTA DE VEHÍUCLOS NUEVOS Cláusula Décima y en el CAPITULO V, DE LA COMPROVENTE DE REPUESTOS Y ACCESORIOS Cláusula Décima Primera

    10.4. Del Precio.

    …RENAULT VENEZUELA dará a conocer al Distribuidor a través de Circulares, el precio de los Vehículos, mismos que serán facturados por RENAULT VENEZUELA al distribuidor y pagados por éste último, conforme a lo establecido en el presente Contrato y en las políticas que RENAULT VENEZUELA emita al efecto. La comercialización de los Vehículos por parte de RENAULT VENEZUELA, sus concesionarios, distribuidores, representantes y agentes autorizados, se hará de acuerdo al esquema de fijación de precios atendiendo lo requerido por las Autoridades Administrativas del estado…

    (Mayúsculas en la transcripción)

    (…)

    11.2 Del Precio.

    … RENAULT VENEZUELA dará a conocer al Distribuidor, a través de Circulares, avisos o cualquier otro medio de comunicación convenido por las partes el precio de los Repuestos y Accesorios. La comercialización de los Repuestos y Accesorios por parte de RENAULT VENEZUELA, sus concesionarios, distribuidores, representantes y agentes autorizados, se hará de acuerdo al esquema de fijación de precios establecidos por RENAULT VENEXUELA atendiendo a lo requerido por las Autoridades Administrativas del estado.

    (Mayúsculas en la transcripción)

    Advierte el Tribunal que en esta respuesta de la empresa Renault Venezuela, C.A, se introduce un elemento nuevo que no aparece en el contrato vigente para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, como es el hecho que “…La comercialización de los Vehículos por parte de RENAULT VENEZUELA, sus concesionarios, distribuidores, representantes y agentes autorizados, se hará de acuerdo al esquema de fijación de precios atendiendo lo requerido por las Autoridades Administrativas del estado…”, distinto al que aparecía en el contrato vigente para esos años, el cual aparecía redactado de la siguiente manera: “…La comercialización de los Vehículos por parte del distribuidor al amparo de este esquema de fijación de precios, constituirá para los efectos legales a que haya lugar, la aceptación expresa por parte de éste, del precio establecido por RENAULT VENEZUELA para cada uno de los vehículos”

    Luego, sobre la base del contenido del contrato que estuvo vigente para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de la listas de precios para los vehículos marca Renault, sugeridos al Distribuidor (Cendisa, C.A), por parte de Renault Venezuela, C.A, el Tribunal aprecia que el margen de comercialización de los vehículos, repuestos y accesorios, estuvo determinado por el precio sugerido por Renault Venezuela, C.A. Así se declara.

    De la misma manera, de las facturas de ventas emitidas por la empresa Renault Venezuela, C.A y de las facturas de ventas emitidas por la contribuyente Cendisa, C.A, incorporadas en la Pieza Anexa “A” del expediente judicial, el Tribunal puede evidenciar el precio de compra a Renault Venezuela de cada vehículo y el precio de reventa de los vehículos vendidos, por parte del Distribuidor, de las cuales el Tribunal verifica el traslado de la propiedad y el margen de ganancia en la comercialización de los vehículos vendidos.

    De manera pues, concluye el Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados como han sido, se evidencia que la actividad ejercida por la contribuyente corresponde a una actividad de Distribución de vehículos nuevos, repuestos y accesorios, que puede ser aceptada como una concesión comercial, en donde el ingreso bruto vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por Renault Venezuela y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia bruta; supuesto de hecho este último que el Tribunal aprecia que se da en la presente causa. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la decisión sobre el fondo de la controversia conlleva a dilucidar la base imponible sobre la cual debe tributar la contribuyente en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, por la actividad económica desarrollada en el jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia del reparo que le ha sido confirmado por el acto recurrido, al considerar dicha Alcaldía que tal base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la venta al detal de vehículos automotores y repuestos y accesorios para vehículos.

    A ese respecto, advierte el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Baruta, consideró:

    1. Que la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2006 obtuvo ingresos brutos provenientes del desarrollo de la actividad económica, antes mencionada, por la cantidad de 23.352.767,29, surgiendo una diferencia de ingresos omitidos, por la cantidad de Bs. 20.967.950,71 y una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 272.583,35.

    2. Que la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2007 obtuvo ingresos brutos provenientes del desarrollo de la actividad económica, antes mencionada, por la cantidad de 48.947.61,19, surgiendo una diferencia de ingresos omitidos, por la cantidad de Bs. 43.021.580,19 y una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs.589.280,54

    3. Que la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2008 obtuvo ingresos brutos provenientes del desarrollo de la actividad económica, antes mencionada, por la cantidad de 31.452.948,37, surgiendo una diferencia de ingresos omitidos, por la cantidad de Bs. 22.602.408,82 y una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 293.831,31.

    4. Que la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2009 obtuvo ingresos brutos provenientes del desarrollo de la actividad económica, antes mencionada, por la cantidad de 4.350.906,44, surgiendo una diferencia de ingresos omitidos, por la cantidad de Bs. 2.998.090,58 y una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 38.975,17.

    Por tanto, según el acto recurrido, la diferencia total del impuesto sobre actividades económicas, en los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, alcanza la cantidad de Bs. 1.164.670,37.

    Como consecuencia del impuesto causado y no pagado, se considera que la contribuyente incurrió en contravención, por tanto, se impone una multa por la cantidad Bs. 969.722,37, al considerar que hubo una omisión ilegitima de tributos.

    Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente, ante la existencia de un contrato de Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault.

    , niega la omisión de los ingresos brutos que se le imputan.

    Considera que, contrariamente a lo señalado por la Alcaldía, el ingreso bruto de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, lo constituye el margen de comercialización derivado del precio que se toma de la ensambladora de los vehículos vendidos y el precio al cual se venden dichas unidades al consumidor final, para lo cual hace valer su condición de concesionaria de vehiculo que se evidencia del “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault.”

    Agrega, que su representada se rige por los precios sugeridos por la empresa matriz según listado de precios elaborado por ella, es decir, fija el margen de comercialización y la utilidad de la empresa que representa.

    El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, advierte que un primer aspecto a precisar deviene de la naturaleza jurídica que se le asigne al ““Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault.”, existente entre la contribuyente y Renault Venezuela, C.A, sobre la base del cual la contribuyente vende los vehículos automotores.

    Así, para la Alcaldía, del referido contrato se evidencia que el negocio jurídico entre ambas empresa es simplemente un compra venta mercantil; en consecuencia, los ingresos brutos del ejercicio fiscal deviene de las ventas realizadas. Para la contribuyente, se trata de un contrato que la convierte en una “Concesionaria de Vehículos” de la marca Renault, a través de cual obtiene ingresos brutos proveniente de su comercialización, representados por el margen de comercialización.

    Llama la atención del Tribunal que el “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault”, antes mencionado, en criterio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sirve para calificar el negocio jurídico como de “Compra-Venta Mercantil”; sin embargo, no pareciera tener validez alguna para aceptar a la contribuyente como una “Concesionaria de Vehículos”, tal como es su pretensión, no obstante que en el encabezamiento de ese contrato, al identificar a la contribuyente, se señala: “ (…) por una parte; y por la otra, CENDISA, C.A. (…), (en lo sucesivo el Distribuidor); y que además, en otras distintas cláusulas al referirse a la empresa Cendisa, C.A, se le identifica como “Distribuidor” , dándosele ese tratamiento.

    Ahora bien, una vez revisado el referido contrato, para el Tribunal no hay dudas que en el mismo subyace una encomienda a cargo de la contribuyente, consistente en la venta o distribución de vehículos marca Renault, en los términos pactados en ese “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault” en el cual, como consecuencia de la aceptación de ese encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será la diferencia entre el precio de venta del vehículo previamente fijado por la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A y el que obtenga la contribuyente del consumidor final.

    Luego, sobre la base de tales menciones, el Tribunal considera que sí el referido “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault ” es válido para considerar que el negocio jurídico entre Renault Venezuela, C.A y CENDISA, C.A, es una compra-venta mercantil, también es válido para considerar que la contribuyente CENDISA, C.A es un Distribuidor de vehículos que desarrolla su actividad económica en jurisdicción del Municipio Baruta. Así se declara.

    Otro elemento que el acto recurrido consideró suficiente y capaz para apreciar que el negocio jurídico que se desprende del “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault”, es una compra-venta mercantil, son las declaraciones definitivas de rentas (impuesto sobre la renta) de la contribuyente.

    En efecto, considera la Alcaldía que en dichas declaraciones (impuesto sobre la renta) la contribuyente incluye como costos los precios pagados a Renault Venezuela, C.A, por las compras de vehículos, razón por la cual estima que los ingresos brutos declarados por la contribuyente para el impuesto sobre la renta, al estar afectados por los costos, son demostrativos que la contribuyente simplemente realiza una operación de compra venta mercantil; en consecuencia, los ingresos brutos obtenidos por las ventas de los vehículos, anteriormente comprados, declarados para el impuesto sobre la renta constituyen, al mismo tiempo, la base imponible para el impuesto municipal, en los términos en que fueron reparados.

    Precedentemente el Tribunal se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta, en este caso, lo cual reitera y; en consecuencia, discrepa el Tribunal del supuesto fáctico del cual parte la Alcaldía para considerar que, en el presente caso, por el hecho de haberse incluido como costos en la declaración de impuesto sobre la renta las compras de lo vehículos, esto sea suficiente elemento para precisar que la base imponible del impuesto municipal reclamado a la contribuyente está representado por los ingresos brutos provenientes de las ventas de los vehículos. Así se declara.

    Precisada, de la manera que antecede, las implicaciones jurídicas que se derivan del contrato de distribución suscrita por la contribuyente, el siguiente punto a dilucidar es lo relativo al régimen jurídico tributario aplicable a la contribuyente para cuantificar la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

    Al respecto, advierte el Tribunal que la recurrente basa su pretensión en la argumentación, la cual se resume de la siguiente manera:

    Que para la determinación del tratamiento tributario que debe reconocérsele a su base imponible, en atención a los términos en que está planteada su actividad de comercialización, es preciso tener en cuenta una adecuada aplicación e interpretación del régimen jurídico regulador de la cuantificación de la base imponible o base de cálculo que debe considerarse para la determinación del impuesto; por cuanto, el ingreso bruto originado directamente por el ejercicio de las actividades de venta de los productos que ella comercializa como concesionaria está formado por la “retribución”, “precio” o “remuneración” que ella recibe por tal ejercicio y, ese ingreso bruto, en su caso, lo constituye el margen de comercialización que surge de la diferencia entre los dos límites de precio referidos: el precio concesionario y el precio de venta al público.

    Que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado M.A.T. toma como base imponible (ingresos brutos) la totalidad de los montos por concepto de precio final de venta de los productos vendidos por ella vendidos, en su condición de concesionaria, pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien.

    En virtud de las argumentaciones expuestas por las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y por cuanto este Tribunal, al inicio de este fallo, ha declarado la aplicación preferente y obligatoria por parte de los municipios de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, para el caso de autos, la referida al impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; este juzgador para determinar si en la resolución impugnada existe la debida y necesaria congruencia y adecuación entre los presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron y fundamentaron la emisión de dicha resolución y los fines pretendidos por la administración municipal, debe analizar previamente la regulación consagrada en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a la base imponible y a la forma de su cuantificación de ésta; para ello juzga conveniente complementar las consideraciones declaradas en este fallo sobre la naturaleza jurídica del “Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault”, suscrito por la contribuyente y los efectos que derivan del mismo, así como las características de la remuneración obtenida por su actividad.

    A tales efectos presenta las siguientes consideraciones:

    Por cuanto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece una base imponible específica para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, y se dispone que “…En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones que sean percibidas…”, es fundamental que este Tribunal determine si la remuneración obtenida por la contribuyente en virtud del ejercicio de su actividad comercial como concesionaria, en los términos ut supra expuestos, guarda similitud con las remuneraciones obtenidas por quienes ejercen las actividades expresamente enumeradas en esta disposición legal.

    Del contenido de esa norma, como ya ha sido expresado en el presente fallo, se advierte que el legislador adoptó un método calificador o de selección de actividades, de carácter enunciativo, evidenciado en la redacción del dispositivo, ya que en él no se agota la enumeración de las actividades expresamente señaladas como susceptibles de utilizar la base imponible específica. Por el contrario, la norma abre la posibilidad del empleo de esa base por aquellos contribuyentes que ejerzan otras actividades, allí no enumeradas, pero condicionadas a que las remuneraciones, honorarios u otras retribuciones o proventos que perciban por tal ejercicio, sean de carácter similar al percibido por quienes ejercen las actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.

    De modo que, en atención a lo dispuesto en esta ley orgánica y de acuerdo con lo declarado al inicio de esta fallo, se le impone a este Tribunal que al momento de decidir sobre las pretensiones formuladas por las partes, deba verificar si los ingresos brutos que la contribuyente recurrente adoptó como elemento para definir y cuantificar su base imponible a los fines de la determinación de su obligación tributaria, son de naturaleza análoga a los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares a las percibidas por las agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes.

    En tal sentido observa este Tribunal que como se ha indicado en el desarrollo de esta decisión, el contrato de concesión comercial que rige la actividad de la contribuyente recurrente tiene elementos comunes con los contratos mercantiles de comisión, agencia, corretaje, enunciados, aunque de manera específica, en la parte de la norma objeto de análisis.

    En efecto, estas convenciones mercantiles expresamente señaladas en el texto del artículo 210 ya referido, tienen con el contrato de distribución y con otros contratos como el de consignación, el de franquicia, el de concesión comercial, el de representante, fines comunes que justifican y sustentan la existencia y adopción de esas modalidades contractuales; ciertamente todos ellos facilitan y hacen más rentable al empresario fabricante o productor la distribución y venta de sus productos o servicios.

    Todos esos contratos tienen cada uno elementos diferenciadores, particulares y específicos, pero también guardan entre ellos notas comunes, en virtud de lo cual se advierten similitudes esenciales, dentro de las cuales, de manera general, pueden señalarse las siguientes: a) las actividades son desempeñadas por personas naturales o jurídicas dedicadas profesionalmente a ello, que requieren, por las condiciones propias de la actividad, contar además con una serie de recursos económicos, físicos y humanos para garantizar el cumplimiento del objeto para el cual desempeña su actividad; b) tienen como causa la promoción o conclusión de un negocio jurídico (la venta de un bien o de un servicio); c) las actividades realizadas están referidas a la intermediación en la comercialización de bienes y por ello tiene como fin lograr una aproximación entre dos partes: el productor del bien o del servicio con el consumidor final del mismo; d) la actividad que desarrollan en cumplimiento del contrato, está puesta al servicio de otra persona que también es empresario, y que es quien determina, en forma más o menos amplia, las condiciones conforme a las cuales debe realizarse esa actividad; e) en todas las actividades y actuaciones subyace el cumplimiento de un encargo dado por la otra parte contratante, en ocasiones, continuado y estable como en el caso del agente, el concesionario, y el franquiciado; y en otros casos, de tracto instantáneo como puede ser el de la comisión y el de la representación; f) la remuneración, retribución o beneficio económico generado por el ejercicio de la actividad, calificado en ocasiones como precio, suele consistir en una parte del importe bruto de las operaciones, bien sea fijado en forma de porcentaje, o sea establecido como monto fijo determinado en forma única y expresa en el contrato, o que surja de una diferencia de precio como sucede comúnmente con los concesionarios y con los agentes.

    Sobre este último elemento común, conviene advertir que la similitud en cuanto a la remuneración percibida por el ejercicio de la actividad cumplida en virtud de estas formas contractuales, no dependen de si en la actuación se tenga o no la representación del empresario o de la otra parte contratante; tampoco está condicionado a que la persona que ejerce la actividad actúe por cuenta propia y a su propio riesgo, ni de que esta persona detente o no la propiedad del producto. La similitud, en cuanto a la remuneración se refiere, surge porque el provento obtenido por el ejercicio de su actividad, deriva del cumplimiento del contrato en el cual subyace un encargo o encomienda, y la retribución constituye, en realidad, una parte del monto bruto de la operación.

    Los criterios expuestos llevan a este Tribunal a reconocer la existencia de elementos comunes que permiten concluir que entre la actividad desarrollada bajo la forma de distribución y las actividades desarrolladas por las agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, existen similitudes, en particular, en cuanto a la remuneración obtenida por el desarrollo de las mismas. Así se declara.

    Doctrinariamente se afirma y se admite que en el caso del contrato de concesión comercial (distribución) la actividad se desempeña a cambio de una diferencia de precio que constituye el beneficio o remuneración por la misma. Igualmente, para el caso de autos, en este tipo de contratación tienen especial relevancia las cláusulas relativas a la manera en que se conformará el precio al cual serán ofertados al público los productos o servicios. En efecto, conforme a lo pautado en dichos contratos los concedentes elaboran una lista de precios sugeridos para la venta al público, y el distribuidor por su parte, debe informar a las ensambladoras concedentes los precios de venta de los productos al consumidor final, los cuales para ser modificados, necesariamente, deben de manera previa, consultarse con estas ensambladoras.

    Asimismo el distribuidor debe cumplir con las normas relativas a fijación de precios que han establecido las empresas concedentes y estas establecer los márgenes de utilidad que no incidan en la disminución del plan de ventas. Así, estima este Tribunal que de lo anterior se deduce que para el caso de autos, las remuneraciones o precios obtenido por la diastribuidor, en este caso, CENDISA, C.A, por la operación de venta que ella realiza en cumplimiento del contrato de distribución está determinada por el margen de comercialización que surge de la diferencia entre dos precios: el precio de adquisición del producto o precio de promoción al distribuidor, dado, en este caso, por la empresa Renault Venezuela, C.A, y el precio de venta al público o consumidor, dado, en este caso, por el distribuidor Cendisa, C.A. Así se declara.

    De las especiales características del ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica derivada de la concesión comercial y de su similitud con las remuneraciones obtenidas por el desempeño de cualquiera de las actividades expresamente señaladas en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal concluye, que sin lugar a dudas la contribuyente concesionaria sí califica jurídicamente en el supuesto previsto en dicha norma a saber: “…demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares…”, y en consecuencia, sólo se debe considerar como ingreso bruto, a los efectos de la configuración de su base imponible, esas remuneraciones similares por ellas percibidas. Así se declara.

    En atención a los criterios expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal considera que en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos, pueden ser considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto de actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar. Tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial del municipio, en el sentido de que se declare que la contribuyente recurrente no es comisionista de la ensambladora, sino un comerciante independiente que actúa por cuenta propia y a su propio riesgo, por cuanto compra los productos a un precio y los revende al público con otro precio, este Tribunal, con base a los criterios expuestos considera improcedente tal solicitud ya que del contrato se evidencia el carácter de distribuidor de la contribuyente, la cual tiene expresamente reconocido un status de contratista independiente que actúa como negocio independiente y por cuenta propia. A ello habría que agregar que la recurrente no ha pretendido o alegado en este proceso el carácter de comisionista en el ejercicio de su actividad comercial. Así se declara.

    Por todos los criterios expuestos, este tribunal considera que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para la valoración de la base imponible a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tenía que aplicar, indefectiblemente, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, especialmente, lo consagrado en su artículo 210, dada su aplicación preferente y obligatoria a cualquiera disposición municipal, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por el M.T., referidos al caso de autos y señalados en este fallo; y con base a ello, valorar la naturaleza y características de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente en razón de su actividad comercial como concesionaria; en lugar de aplicar lo establecido en las Ordenanzas reguladoras de ese impuesto, aplicables según su vigencia temporal, para formular el reparo contenido en la resolución impugnada. Así, la trasgresión a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en particular, lo previsto en el artículo 210, evidenciada en la Resolución impugnada muestra, sin lugar a dudas, una actuación administrativa contraria a derecho, y afectada del vicio de falso supuesto de derecho, que al no haber sido subsanado por ninguna autoridad administrativa municipal competente para ello, este sentenciador debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada antes identificada, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 del texto Constitucional. Así se declara.

    En vista de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso entrar a decidir sobre la alegación de la confiscatoriedad del Tributo por errada forma en que fue determinado, planteado por la contribuyente. De la misma manera, considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre la defensa que hace la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta bajo el titulo de la inexistencia de la violación del principio de realidad sobre la forma. Así se declara.

    Decidido como ha sido el fondo controvertido en el cual se constató que la contribuyente actuando como Distribuidor de vehículos, repuesto y accesorios, marca Renault, no ha incurrido en disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) confirma el reparo fiscal por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2006, 2007,2008 y 2009, con fundamento en el cual se exige una diferencia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 1.164.670.37, por concepto de impuesto causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y se impone multa por disminución ilegítima de tributos, por la cantidad de Bs. 969.722,37 de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Baruta de Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 2005. Actos administrativos estos que se anulan. Así se declara.

    De la multa impuesta.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 969.722,37. Así de declara.

    Por último, el Tribunal no condena en costas a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, por considerar que el referido ente municipal actuó en ejercicio del control de sus tributos que tiene asignados según la normativa existente y aplicable.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.E.C.R., Colombiano domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.050.493, en su carácter de Presidente de la contribuyente CENDISA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el Numero 50, Tomo 1-A-2do, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de marzo de 2008 protocolizada en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 25 de marzo de 2009, bajo el nº 18,Tomo 63-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30179870-8; asistido por el ciudadano Dewel A.M.B., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.838.045, inscrito en el Inpreabogado con bajo el Nº 123.674; en contra de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), Municipio Baruta del Estado Miranda, confirma el reparo fiscal por Bs. 1.164.670.37, por concepto de impuesto causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 así como la multa por monto de Bs. 969.722,37 de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Baruta de Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 2005..

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, en lo que respecta a la diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 1.164.670.37.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 969.722,37, por la omisión de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2012-000522

RCJ/Krul.

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