Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1462

El 4 de noviembre de 2008, los abogados S.R.R., C.O.Q. y Lotear J.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.248, 43.591 y 35.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 176-A Sgdo, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2008, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos representantes judiciales contra el fallo del 2 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, inadmitió la acusación privada propuesta por la señalada empresa contra el ciudadano H.E.K.R. por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada al efecto, el Secretario de esta Sala se inhibió en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de diciembre de 2008, vista la inhibición presentada por el Secretario de esta Sala, se designó al abogado T.R.D.L.H., Secretario Accidental en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la accionante señalaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “La inconstitucional Decisión (sic) de fecha 25 de julio del 2008 (sic) suscrita por Agraviantes (sic) lesiona en forma directa la Garantía Constitucional (sic) de C.R. establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ordinal primero del artículo 49 y artículo 51 ‘ejusdem’ (sic), lo que constituye violación de ley por violación del Debido Proceso de la Víctima Acusadora (sic), falta de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic) y violación del Derecho de Petición (…). En efecto, en el Libelo Acusatorio (sic) planteamos específica y detalladamente, los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida simple en la conducta desplegada por el Acusado (sic) y expusimos: ‘…El hecho concreto es que por la conducta desplegada por el Acusado (sic) no se ha llegado al Punto de Equilibrio (sic) ni ha resarcido el Acusado (sic) a C.R., C.A., la inversión económica y de tiempo realizada en la imagen y publicidad del Acusado (sic) (…) H.E.K.R., conocido como H.K., a sabiendas de que toda la cantidad de dinero que recibió por dichas presentaciones y actuaciones en forma pública por concepto de su actividad artística pertenecía y pertenece en su totalidad a C.R., C.A., es decir, el Acusado (sic), ya identificado tenía la obligación de restituir a C.R. C.A., dichas sumas de dinero (…). Restitución que consistía en la totalidad del dinero lo cual el Acusado (sic) jamás hizo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…’. En efecto, la norma adjetiva señala el deber de la motivación del Fallo (sic) (…) reluciendo la importancia de orden fundamental y constitucional de la Motivación (sic), tanto en autos como en sentencias (…). Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva (…). En este caso, la inconstitucional Decisión (sic) de fecha 25 de julio del 2008 (sic) (…) sólo examinó parcialmente el mérito probatorio del contrato de representación artística suscrito entre el Acusado y C.R., C.A., (sic) no se evidencia, por parte (sic) de la Decisión (sic) impugnada (…) el examen de la cláusula contractual del aludido contrato de representación artística (…): Cláusula específica que fue analizada en el Libelo Acusatorio(sic) y además invocada como prueba que conjugó (sic) los elementos constitutivos del delito Imputado al Acusado (sic) y en cuyos términos fundamentamos el deber que tenía y tiene el Acusado (sic) de restituir a C.R., C.A., la totalidad del dinero o ingresos que H.E.K.R. percibiera por cualquier tipo de actividad artística que realizara, sea en espectáculos públicos, presentaciones privadas, conciertos de radio o televisivos (…)”(Negrillas de la parte accionante).

Que “Del análisis y lectura de la Inconstitucional Decisión (sic) no dimana ningún señalamiento por parte del Tribunal Colegiado (sic) de las razones jurídicas por las cuales no valoró NI EXAMINÓ EN FORMA ALGUNA, el literal b-2 de la cláusula tercera de las condiciones económicas, dicha cláusula cuyo incumplimiento doloso y consciente, por parte del Acusado (sic) configuró el tipo penal de la Apropiación Indebida Simple (sic), análisis probatorio que estaban en la obligación de realizar los Jueces Sentenciadores (sic), por cuanto la misma estaba y está íntimamente vinculada con el hecho que produjo y constituyó la comisión del hecho punible imputado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) Todas las cláusulas del contrato (…) debieron ser evaluadas y examinadas (…) para admitirlas, aceptarlas o desecharlas, PERO NO OBVIARLAS EN FORMA ABSOLUTA. La tantas veces señalada decisión incurrió en falta de motivación (…) no comprende de manera esencial el establecimiento de los hechos, a través del examen y apreciación de TODOS los elementos probatorios producidos en el Libelo Acusatorio (sic). La inmotivación de la Decisión (sic) la convierte en una respuesta inadecuada y viola también, en forma directa la Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic)” (Mayúsculas de la parte accionante).

En consecuencia, denunciaron que “los Agraviantes (sic) violaron en forma directa, CON SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y ANÁLISIS PROBATORIO (sic) Garantías Fundamentales de Orden Constitucional (sic) de las cuales es titular CENIR RECORDS C.A. (sic), establecidas en los ordinales primero y tercero del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución Nacional se violaron (sic) su Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y su Derecho de Petición (sic)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 25 de julio de 2008, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados S.R.R., C.O.Q. y Lotear J.S.B., en su carácter de de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R., C.A., contra la decisión del 2 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, inadmitió la acusación privada propuesta por la señalada empresa contra el ciudadano H.E.K.R. por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, con fundamento en lo siguiente:

(…) Como ha sido narrado anteriormente, los abogados C.O.Q., S.R.R. y Lothar J.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.R. C.A, víctima constituida en acusadora privada en el presente asunto penal, interponen recurso de apelación contra la decisión del 2 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada por ellos intentada.

Los alegatos de los mencionados apoderados judiciales, fueron los siguientes:

1. Que, conforme al artículo 447.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal ejercen recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acusación privada intentada contra H.E.K.R., por la comisión del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

2. Que, denuncian la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la decisión recurrida carece totalmente de motivación.

3. Que, el Juez de la recurrida sólo examinó parcialmente el mérito probatorio del contrato de representación artística suscrito entre el acusado y C.R. C.A.

4. Que, no se evidencia de la recurrida el examen de la tercera cláusula contractual de representación artística del 28 de agosto de 2006, que establece: ‘La participación que corresponda al artista será pagada por la Empresa dentro de los SESENTA días siguientes de haber sido enterado el monto correspondientes en la caja de la Empresa’.

5. Que, del análisis y lectura de la decisión recurrida no dimana ningún señalamiento por parte del Juez de Juicio de las razones jurídicas por las cuales no valoró dicha cláusula.

6. Que, el Juez de Juicio debió valorar todo el bagaje probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no abstenerse de analizar la cláusula ya indicada, por cuanto ello constituye SILENCIO DE PRUEBA, como en efecto ocurrió.

En relación a lo antes señalado, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver sobre la admisibilidad de la acusación privada propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R. C.A, señaló lo siguiente:

‘Examinadas minuciosamente como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa; así como, de los recaudos consignados a la misma, observa este Tribunal que efectivamente la acusación privada presentada por los profesionales del derecho (…) cumple en su totalidad con las disposiciones legales exigidas por el Texto Adjetivo Penal, específicamente los artículos 400 referido a la procedencia y 401 en sus siete ordinales referidos a las formalidades y requisitos que debe contener la acusación privada.

Una vez analizados con detenimiento el delito por el cual fue presentada la correspondiente acusación, observa quien aquí decide, tal y como se desprende del contrato de representación artística suscrito por un lado, entre la Compañía C.R. C.A; y por la otra H.E. (sic) KHAWAN RABAT (…) que dicha relación nace como consecuencia de una relación contractual de naturaleza civil, que implica efectivamente derechos y obligaciones para cada una de las partes contratantes, estableciéndose dentro de esa relación jurídica los límites y ámbito que ocupa cada cual. Asimismo, invocan el contenido de la cláusula tercera del contrato principal denominada condiciones económicas mediante la cual las partes acordaron y pactaron en forma expresa que todos los ingresos causados o derivados de la actuación artística del ciudadano H.E.K.R., por su actuación como cantante y de cualquier otra índole (…) correspondía en plena propiedad a C.R. C.A., hasta alcanzar el punto de equilibrio, por la inversión en tiempo y dinero de la Empresa en las etapa de preparación, desarrollo y producción artística del acusado, conviniendo y aceptando el artista que los términos y condiciones económicas establecidas, se mantendrán en idénticas condiciones hasta tanto la empresa haya recuperado toda la inversión o alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción del artista

Ahora bien, si desglosamos los elementos que exige el tipo penal antes descrito, observamos que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aquí decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.K.R., dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal.

Efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, observa este Juzgador, que el caso que nos ocupa, está referido exclusivamente a una (sic) comportamiento que aparece expresamente señalado en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida que se le acredita al querellado nada tiene que ver con el contrato de naturaleza civil suscrito entre la Compañía C.R. C.A, por una parte; y por el ciudadano H.E.K.R., por la otra; ya que la actividad desplegada por el ut supra Querellado, no aparece reflejada en ninguna cláusula o norma establecida dentro del contrato de representación artística suscrito entre ambas partes, por lo que, la conducta atribuida al querellado no resulta típica, y por ende antijurídica; no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, tomando en cuenta que, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, cuestión ésta, que en criterio de este decidor (sic) no se evidencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada por los profesionales del derecho C.O.Q., S.R.R. y LOTHAR J.S.B. (…) contra el ciudadano H.E.K.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (…) por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. Efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas que integran la presenta causa, observa este Juzgador, que el caso que nos ocupa, está referido exclusivamente a una (sic) comportamiento que aparece expresamente señalado en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida que se le acredita al querellado nada tiene que ver con el contrato de naturaleza civil suscrito entre la Compañía C.R. C.A, por una parte; y por el ciudadano H.E.K.R., por la otra; ya que la actividad desplegada por el ut supra Querellado, no aparece reflejada en ninguna cláusula o norma establecida dentro del contrato de representación artística suscrito entre ambas partes, por lo que, la conducta atribuida al querellado no resulta típica, y por ende antijurídica; no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, tomando en cuenta que, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, cuestión ésta, que en criterio de este decidor no se evidencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada por los profesionales del derecho C.O.Q., S.R.R. y LOTHAR J.S.B. (…) contra el ciudadano H.E.K.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (…) por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal’.

Ahora bien, tenemos que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la acusación privada, para su interposición, cumpla con una serie de requisitos formales a saber:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado:

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Con relación a los requisitos ut supra mencionados, el Tribunal de Juicio señaló expresamente que la acusación privada incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R. C.A: ‘(…) cumple en su totalidad con las disposiciones legales exigidas por el Texto Adjetivo Penal, específicamente los artículos 400 referido a la procedencia y 401 en sus sietes ordinales referidos a las formalidades y requisitos que debe contener la acusación privada’.

No obstante lo anterior, el Juez de la recurrida consideró que a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad’; que en el caso bajo estudio, efectivamente, la acusación privada resultaba inadmisible, por cuanto los hechos no revestían carácter penal, a tal conclusión llegó la instancia, una vez que examina el tipo penal referido a la apropiación indebida simple concluyendo que: ‘APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aquí decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.K.R., dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal’.

El criterio sustentado por el Juez a quo, para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada es compartido por esta Alzada, al coincidir en que indudablemente la conducta atribuida al ciudadano H.E.K.R., no resultaba típica, vale decir, no se produjo el hecho consistente en la modificación del mundo exterior, contraria a la norma y causada por la actividad humana, menos aún, existió voluntad culpable dirigida a la creación de hecho alguno, que permita a esta Sala suponer la existencia del tipo penal atribuido al ciudadano Khawan Rabat.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 466 del Código Penal indica que: ‘El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella u uso determinado será castigado…’.

A tal efecto, observamos que:

1) El ciudadano Khawan Rabat no recibió del pretendido sujeto pasivo –Sociedad Mercantil C.R. C.A- una cosa mueble por un título legítimo que entrañara la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, por lo que se concluye que no existe el animus rem sibi habendi.

2) El ciudadano Khawan Rabat, no es tenedor legítimo, comodatario, depositario de cosa mueble alguna.

3) Es inexistente el objeto material del delito, es decir, la cosa mueble ajena.

4) Si no existe el objeto material, indudablemente que no hay sujeto pasivo (propietario de la cosa).

De lo expresado anteriormente, resulta innegable, que el hecho atribuido al ciudadano Khawan Rabat, no reviste carácter penal, sin embargo pudiera exigirse responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual adquirida, tomando en cuenta que en toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos.

El problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles.

El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación respecto de la conducta desplegada por el deudor en cumplimiento del contrato. Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva, es el que permite articular el sistema de los remedios de que dispone el acreedor y entre los cuales puede optar más o menos libremente

De allí que, el artículo 1.133 del Código Civil que establece: ‘el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

Así mismo dispone el artículo 1.354 eiusdem que: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Igualmente disponen los artículos 1.167, 1.264 ibídem que:

Artículo 1.167. ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

Artículo 1.264. ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención’.

Tal responsabilidad contractual necesariamente debe ser decretada por un Tribunal Civil, siempre que así le sea requerido por la parte afectada, ante el incumplimiento, el cual por las razones expresadas ut supra, no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia, un hecho penal, sino de naturaleza civil.

Aunado a lo señalado previamente, verifica la Sala, que la razón no le asiste a los recurrentes, en virtud que el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo de Juicio, se encuentra debidamente motivado.

En efecto, señaló la recurrida las razones por las cuales consideró pertinente la inadmisibilidad de la acusación privada, al señalar que la conducta atribuida al querellado no resulta típica, y por ende antijurídica; no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, tomando en cuenta que, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, cuestión ésta, que en criterio de este decidor no se evidencia.

La decisión impugnada, contiene además un examen del tipo penal referido a la apropiación indebida, significando el Juez de Juicio que: el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aquí decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.K.R., dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal

Por todo lo antes señalado, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que en el fallo recurrido, el sentenciador sí expresó sus propias razones de hecho y de derecho, para declarar inadmisible la acusación privada intentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.R. C.A, cumpliendo así con la doctrina pacífica y reiterada, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que motivación: ‘...no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...’ (Sentencia Nº 132 del 4 de abril de 2006).

Adviértase que la sentencia penal no puede ser anulada por la sola circunstancia de que en la conclusión del fallo no resulte fundada en todos y cada uno de los elementos de prueba que el juzgador haya recibido, toda vez que aquél, es soberano en el criterio de selección y valoración de las probanzas de la causa, las cuales concurren a formar su libre convicción. Además debemos agregar, que tampoco se encuentra el Juez obligado a ponderar todos los elementos probatorios, sino sólo aquellos que estime necesarios y conducentes para la decisión del caso. Siendo en consecuencia menester, que la resolución judicial sea coherente, en otras palabras, que esté constituida por un conjunto de reflexiones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar una adecuada correlación y concordancia entre sí -debe ser congruente-.

Estima en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, con fundamento en las razones expuestas ut supra, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, no resultando violatoria de derecho constitucional alguno, en razón de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y así se declara

. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del fallo)

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala, del examen de la demanda de amparo, que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

En el presente caso, observa esta Sala, que la representación judicial de la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) Del análisis y lectura de la Inconstitucional Decisión (sic) no dimana ningún señalamiento por parte del Tribunal Colegiado (sic) de las razones jurídicas por las cuales no valoró NI EXAMINÓ EN FORMA ALGUNA, el literal b-2 de la cláusula tercera de las condiciones económicas, dicha cláusula cuyo incumplimiento doloso y consciente, por parte del Acusado (sic) configuró el tipo penal de la Apropiación Indebida Simple (sic), análisis probatorio que estaban en la obligación de realizar los Jueces Sentenciadores (sic), por cuanto la misma estaba y está íntimamente vinculada con el hecho que produjo y constituyó la comisión del hecho punible imputado (…)”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida representación judicial contra la decisión del 2 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, inadmitió la acusación privada propuesta por la empresa C.R., C.A., contra el ciudadano H.E.K.R. por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en relación con los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

En efecto, la referida representación judicial invocó que “La Corte de Apelaciones debió examinar todas las documentales ofrecidas como pruebas, especialmente ‘todas’ las cláusulas del contrato de representación artística suscrito entre C.R. C.A., y el Acusado (sic) el 28 de agosto del 2006 (sic), conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no abstenerse de analizar la cláusula ya indicada, por cuanto ello constituye SILENCIO DE PRUEBA (…). Todas las cláusulas del contrato (…) debieron ser evaluadas y examinadas (…) para admitirlas, aceptarlas o desecharlas, PERO NO OBVIARLAS EN FORMA ABSOLUTA. La tantas veces señalada decisión incurrió en falta de motivación (…) no comprende de manera esencial el establecimiento de los hechos, a través del examen y apreciación de TODOS los elementos probatorios producidos en el Libelo Acusatorio (sic). La inmotivación de la Decisión (sic) la convierte en una respuesta inadecuada y viola también, en forma directa la Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic)”.

Sin embargo, aprecia esta Sala, del examen de la decisión recurrida por vía de amparo, que el sentenciador de la segunda instancia valoró no solo el criterio esgrimido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para declarar inadmisible la acusación privada propuesta por empresa C.R., C.A., contra el ciudadano H.E.K.R. por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, sino que además lo estimó ajustado a derecho “(…) al coincidir en que indudablemente la conducta atribuida al ciudadano H.E.K.R., no resultaba típica, vale decir, no se produjo el hecho consistente en la modificación del mundo exterior, contraria a la norma y causada por la actividad humana, menos aún, existió voluntad culpable dirigida a la creación de hecho alguno, que permita a esta Sala suponer la existencia del tipo penal atribuido al ciudadano Khawan Rabat”.

A la par, la señalada Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones al analizar los hechos objeto de la acusación y su adecuación en el tipo constitutivos del delito de apropiación indebida simple, arribó a la conclusión de que “(…) resulta innegable, que el hecho atribuido al ciudadano Khawan Rabat, no reviste carácter penal, sin embargo pudiera exigirse responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual adquirida, tomando en cuenta que en toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos. El problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles. El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación respecto de la conducta desplegada por el deudor en cumplimiento del contrato. Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva, es el que permite articular el sistema de los remedios de que dispone el acreedor y entre los cuales puede optar más o menos libremente (…). Tal responsabilidad contractual necesariamente debe ser decretada por un Tribunal Civil, siempre que así le sea requerido por la parte afectada, ante el incumplimiento, el cual por las razones expresadas ut supra, no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia, un hecho penal, sino de naturaleza civil.

Aunado a lo señalado previamente, verifica la Sala, que la razón no le asiste a los recurrentes, en virtud que el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo de Juicio, se encuentra debidamente motivado”.

Como se aprecia, mediante la presente acción de amparo los apoderados judiciales de la accionante están atacando la valoración de los jueces de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones; específicamente, la realizada sobre el contrato de representación artística suscrito entre en la empresa C.R., C.A., y el ciudadano H.E.K.R., circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Siendo ello así, esta Sala considera pertinente indicar que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: “Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y F.C.”), en los siguientes términos:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

Por ello, juzga esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados S.R.R., C.O.Q. y Lotear J.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R., C.A., contra la decisión dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2008, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos representantes judiciales contra el fallo del 2 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, inadmitió la acusación privada propuesta por la señalada empresa contra el ciudadano H.E.K.R. por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario Accidental,

TITO DE LA HOZ

Exp. Nº 08-1462

LEML/

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