Sentencia nº RC.000346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2013-000427

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana C.S.G.M., asistida judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión S.E.V.G. y L.E.M., contra la ciudadana SEGUNDA N.C.C., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Horst A.F.K. y J.W.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva en la que declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SEGUNDA N.C.C., identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. (sic) Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2012..

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.S.G.M., identificada en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana SEGUNDA N.C.C., ambas debidamente identificadas en autos.

TERCERO: MODIFICA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2012, respecto a la condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por silencio de pruebas.

Expresa el formalizante:

…[c]on fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 509 ejusdem, (sic) por falta de aplicación, la cual produjo el silencio de prueba.

La sentencia recurrida al decidir la pretensión de la parte demandada de exoneración de costas procesales, por no haber mí representada dado lugar al presente procedimiento civil al examinar el probatorio bajo el título de Pruebas (sic) de la parte demandada, valoró las pruebas promovidas así:

La parte demandada promovió las actas procesales en copia simple del expediente N° 34.290, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las que aparece:

Nota de disolución (sic) del documento de venta que riela al folio 42, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandada al donde de la demanda.

Copia simple del auto de admisión de la demanda de fecha 07/06/2013, (sic) del presente expediente N° 34.290; este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y la misma sirve para demostrar que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue admitida la demanda intentada por la ciudadana Y.B., contra la ciudadana Segunda N.C..

Copia simple de letra de cambio, a la cual, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende, que en fecha 15 de septiembre de 2009 fue emitido, a favor de la ciudadana Y.B.d.S. por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.oo) que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana Segunda N.C., domiciliada en Altos de Paramillo, Urbanización Alto de Paramillo.

Copia simple de escrito de fecha 23 de junio de 2011, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que el abogado Horst Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda N.C., presentó formal oposición al derecho de intimación.

Copia simple de contestación de demanda de fecha 15 de julio de 2011, presentado por ante el Juzgado primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado superior (sic) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, y del mismo se evidencia que el abogado Horst Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda N.C., dio contestación a la demanda.

Copia simple de oficio N° 20F7-2043-2012 de fecha 12 de junio de 2012 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal (sic) le da valor probtorio (sic) y del mismo se desprende la solicitud de colaboración al Director del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional (sic) Bolivariana en la designación de un funcionario para que se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil (sic) y del tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, para recabar letra de cambio a la orden de la ciudadana Y.B., a los fines de practicar experticia grafotecnica (sic) a la letra de cambio.

En esta alzada la parte demandada presentó escrito de pruebas consignó copia certificada del expediente 34-290 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, mercantil (sic) y del tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, copias éstas que fueron valoradas anteriormente.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el presente proceso, pasa esta jurisdicente a decidir en los siguientes términos.

Sin embargo, la parte demandada que represento, además de estos medios de pruebas valorados en la sentencia recurrida, promovió conforme a la ley en esa segunda instancia, los siguientes medios de prueba.

DOCUMENTALES

PRIMERA

Promuevo copia fotostática certificada de los primeros veintisiete (27) folios del expediente N° 34290 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se sostiene el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación (letra de cambio) entre la ciudadana BLANDÓN DE SALAMANCA YURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.123.769, quien demanda a mi representada por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Estos folios de este expediente los promuevo con el fin de probar el hecho cierto alegado en la oportunidad en que COVENIMOS en la presente demanda, de que mi representada SEGUNDA N.C. CUENU, NO DIO LUGAR AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento civil, (sic) se le debe exonerar del pago de las costas.

(…omissis…)

SEGUNDA

Promuevo igualmente copias fotostáticas certificadas de actuaciones en el cuaderno de medidas de ese expediente N° 34290 del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por el que me propongo probar y pruebo:

  1. Al folio 42 cursa oficio de registrador publico segundo del segundo circuito por el que informa al tribunal que la medida que decreto (sic) en fecha 13-04-2011 (sic) no se estampo (sic) como nota marginal por error en el oficio.

  2. Al folio 43 cursa nuevo oficio notificando a ese registro que la medida de enajenar y gravar decretada por el Juzgado primero NO SE ESTAMPO (sic) por error en el nombre este oficio emanad de la Registradora del Primer Circuito.

  3. Al folio 45 de ese cuaderno de medidas consta oficio emanado por el Registrador del segundo Circuito y de fecha 22 de junio de 2011, por el que informa al tribunal de la causa que habiéndose enviado un nuevo oficio en esa oportunidad sí se estampó la medida.

Estas copias certificadas de actas procesales las promuevo para demostrar que mi representada tuvo conocimiento de ese proceso en su contra y de la medida de prohibición cuando ya el documento para vender el inmueble objeto del litigio, estaba en el registro para su otorgamiento, pendiente de revisión, por lo que de ninguna manera dio lugar a la presente demanda”.

Como se puede observar de la sentencia, la Juez no valoró los medios de prueba que presentamos ante esa segunda instancia, especialmente en los que se promovieron bajo la denominación “Segunda”

Establece el artículo 509 del Código de proceimiendo (sic) Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Dicha disposición legal debió ser aplicada en el presente caso y la Juez de Alzada ha debido, por lo menos, mencionar todos los medios de prueba legalmente promovidos y evacuados (sic) para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión de mi representada.

En efecto, la parte demandada en su contestación fue explícita en convenir en todas sus partes en la demanda intentada en su contra, pero al mismo tiempo tomando en consideración lo establecido en el unico (sic) aparte de artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, alegó y probó en las actas procesales que ella no dio lugar al procedimiento por el cual se le demanda, que su intención de vender está clara y persiste , y que el impedimento para cumplir con la venta pactada, surge de una prohibición de enajenar y gravar decretada en un proceso absolutamente viciado de falsedad, donde operó la perencion (sic) y en el que mi representada se defendió por todos los medios a su alcance sin haber recibido respuesta de la jurisdiccion (sic).

Ese proceso como se alegó en su oportunidad, lo plateó una tercera persona utilizando como instrumento una letra de cambio absolutamente falsa en un proceso que además, dejo perimir de conformidad con el 267 del Código de Procedimiento Civil.

La juez de alzada enumeró algunos de los medios probatorios, sin embargo, ni menciono todos en la sentencia, ni tampoco los valoró, indicando aquellas que su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Si la Juez de Alzada hubiese aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha debido, no sólo mencionar los medios de prueba, sino que ha debido valorarlos conforme a la ley, y, si consideraba que debía desecharlos, ha debido hacerlo expresando el criterio que aplicó para hacerlo.

Ante este grotesco incumplimiento del deber legal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez, es evidente que infringió dicha norma por falta de aplicación, por haber incurrido en el más absoluto y total silencio de prueba, salvo los tres (3) medios de prueba antes mencionados, según la jurisprudencia de esta Honorable Sala de Casación Civil, expresada en sentencia No. 876 del 20 de diciembre de 2005: (…)

Asimismo, en sentencia No. 532 del 18 de julio de 2006, expresó: (…)

Este vicio de silencio de prueba fue determinante en el dispositivo del fallo, porque la Juez de Alzada sin tomar en cuenta los hechos demostrados con los medios de prueba silenciados, que evidencia que mi representada no dio lugar al procedimiento, declaró sin lugar la pretensión de la exoneración de costas judiciales.

Si la Juez de Alzada hubiese valorado esos medios de prueba y hubiese establecido y valorado los hechos que tales medios de prueba demuestran, habría decidido que hay razones suficientes de orden jurídico para exonerar de costas a la demandada, que convino en el acto de la contestación, y en consecuencia, hubiese declarado con lugar la exoneración de costas judiciales solicitada, razón por la cual pido, que se declare la nulidad del fallo recurrido, y que se reponga la causa al estado del que el Juez de Reenvío dicte nueva sentencia, tal como lo ha decidido esta Honorable Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 195 del 31 de mayo de 2010…” (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

El formalizante denuncia que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, al no haberse valorado las promovidas en la alzada, referentes al capítulo segundo y que se contraen a:

…a) Al folio 42 cursa oficio de registrador publico segundo del segundo circuito por el que informa al tribunal que la medida que decreto (sic) en fecha 13-04-2011 (sic) no se estampo (sic) como nota marginal por error en el oficio.

b) Al folio 43 cursa nuevo oficio notificando a ese registro que la medida de enajenar y gravar decretada por el Juzgado primero NO SE ESTAMPO (sic) por error en el nombre este oficio emanad de la Registradora del Primer Circuito.

c) Al folio 45 de ese cuaderno de medidas consta oficio emanado por el Registrador del segundo Circuito y de fecha 22 de junio de 2011, por el que informa al tribunal de la causa que habiéndose enviado un nuevo oficio en esa oportunidad sí se estampó la medida…

. (Destacado de lo transcrito)

En tal sentido sostiene el formalizante, que si el juez de alzada hubiese aplicado de manera correcta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no hubiese incurrido en silencio de pruebas, el dispositivo del fallo sería diferente, ya que habría decidido que existen razones suficientes de orden jurídico para exonerar de condena en costas a su representada.

Ahora bien, en torno a las pruebas promovidas en este juicio por la parte demandada recurrente, la juez de alzada señaló lo siguiente:

…La parte demandada no presentó pruebas respecto al fondo del asunto.

Pruebas de la parte demandada en relación a la incidencia otorgada por el a quo para determinar sí se dio lugar o no al presente procedimiento.

La parte demandada promovió las actas procesales en copia simple del expediente N ° 34.290, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las que aparece:

Nota de disolución del documento de venta que riela al folio 42, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira; el tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandada al fondo de la demanda.

Copia simple de auto de admisión de la demanda de fecha 07/06/2010, (sic) del presente expediente N° 34.290; este tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y la misma sirve para demostrar que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la demanda intentada por la ciudadana Y.B. contra la ciudadana Segunda N.C..

Copia simple de letra de cambio, a la cual, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende, que en fecha 15 de septiembre de 2009 fue emitida, a favor de la ciudadana Y.B.d.S. por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), que se cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana Segunda N.C., domiciliada en Altos de Paramillo, Urbanización Altos de Paramillo.

Copia simple de escrito de fecha 23 de junio de 2011, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que el abogado Horts Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda N.C., presentó formal oposición al decreto de intimación.

Copia simple de contestación de demanda de fecha 15 de julio de 2011, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, y del mismo se evidencia que el abogado Horts Ferrero actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Segunda N.C., dio contestación a la demanda.

Copia simple de oficio N° 20F7-2043-2012 de fecha 12 de junio de 2012 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da valor probatorio y del mismo se desprende la solicitud de colaboración al Director del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la designación de un funcionario para que se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, para recabar letra de cambio a la orden de la ciudadana Y.B., a los fines de practicar experticia grafotécnica a la letra de cambio.

En esta alzada la parte demandada presentó escrito de pruebas y consignó copia certificada del expediente N° 34.290 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, copias éstas que fueron valoradas anteriormente…

.

De lo antes transcrito de la sentencia recurrida se aprecia palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez de alzada no tomó en cuenta al momento de decidir las pruebas antes reseñadas con las letras “a”, “b” y “c” promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio ante el tribunal superior.

Ahora bien, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

En el presente caso, analizados los tres oficios antes descritos con las letras “a”, “b” y “c”, que fueron objeto de silencio de pruebas por parte de la juez de alzada, esta Sala observa, que los mismos no son suficiente para cambiar el resultado de lo dispositivo del fallo, en cuanto a la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguiente:

Observa esta Sala que la parte demandada al dar contestación a la demanda y convenir parcialmente en ella, señaló de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no haber dado lugar al presente procedimiento solicitando así le sean exoneradas las costas procesales.

En este sentido es importante explicar ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento?, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente:

…obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa pretendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha incumplido una condición pendiente, sea porque no hay una incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en los estrados, no corran de su cuenta las costas del actor…

. (Destacado de la Sala).

Por su parte el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:

…En lo que atañe al convenimiento, es decir, la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora, el pago de las costas depende del momento procesal en que se efectúa. Si se conviene en el acto de contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, esto se refiere a que por causa del demandado se hubiese tenido que ir al juicio. En caso contrario, correrán por cuenta del actor…

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con los criterios doctrinales anteriormente transcritos y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la demandada convino en la contestación de la demanda con el objeto de la pretensión, en consecuencia, la demandada aceptó que sí dio lugar al presente procedimiento incoado en su contra, pues su incumplimiento con lo pactado en el contrato, alegato principal de sustento de la demanda, obligó a que la demandante acudiera ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, vale decir, patentizó la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, y aunque alegó la demandada, que por causa ajena no imputable a su persona, no se pudo perfeccionar la venta con el otorgamiento del documento definitivo ante el registro, no es menos cierto que era su obligación al momento de contratar, la verificación previa de la no existencia de alguna medida cautelar, decretada por un tribunal sobre el bien objeto de la negociación ante el ciudadano registrador, pues el hecho objetivo que determinó la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, fue el no otorgamiento del documento en la fecha pactada ante el ciudadano registrador, lo que debe entenderse como la causa que dio lugar al procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, en aplicación de lo estatuido en el artículo 4 del Código Civil, y que sólo puede ser imputable a la demandada, quien debía cumplir con su obligación de otorgar el documento en la fecha pactada y no lo hizo. Así se declara.

En consecuencia, la infracción aquí detectada de silencio de pruebas, no es suficiente para modificar de lo dispositivo del fallo a la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de la norma objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una casación inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera casación inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. Así se establece.

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: J.Y.R.D.A., A.A. y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra., bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, criterio que se da aquí por reiterado, que señalo:

“...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

El procesalista patrio, Dr. H.C., ha señalado que:

La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley

La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de F.G.M., en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

Así mismo en fallo del 23 de Noviembre de 1.988, la Corte dispuso:

...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. H.C. cuando ha dicho:

Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada

.

La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo

.

En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).

De igual forma, esta Sala en su fallo N° RC-555, del 12 de agosto de 2014, expediente Nº 2014-253, caso: A.I.M.B. contra M.A.D.A., bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, ha expresado esta Sala de Casación Civil, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante de lo dispositivo del fallo, y que sea suficiente para modificarlo, lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, hace inoficioso su examen y valoración, pues un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz, por tanto ella no podría producir influencia alguna en la suerte de la controversia. (Cfr. sentencia Nº 266, del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P., contra Andina, C.A. y otras, y fallo N° RC-563, del 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-254, caso: Industrias Derplast, C.A., contra R.C.D.P. y Z.N.D.C., entre muchos otros).-

Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente esta única denuncia de infracción de ley, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2013.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-ponente

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L.A.O.H.M.,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000427.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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