Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.C.Z.D.G. y A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.004.679 y V-7.002.173, domiciliados en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

AUSELINO ARCILA y L.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.088 y 43.791, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.002.172, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.M.U., O.P.E. y M.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 61.392, 16.741 y 74.834, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 10.295

Los ciudadanos M.C.Z.D.G. y A.R.G., asistidos por la abogada L.M.G., en fecha 13 de diciembre de 2007, demandó por Nulidad de Título Supletorio al ciudadano M.R.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil -y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 17 de enero de 2008, y admitiéndose en fecha 11 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.

El 25 de septiembre de 2008, los abogados L.M.U., O.P.E., en su carácter de apoderados judiciales del accionado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda.

El 14 de octubre de 2008, compareció la codemandada D.R.H., asistida de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta, a los abogados G.D.L. y R.H., y ese mismo día, la abogada G.D., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

El Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 16 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 20 de julio de 2009, la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de octubre de 2009, razón por la dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 12 de noviembre del 2009, bajo el número 10.295, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito libelar presentado por los ciudadanos M.C.Z.D.G. y A.R.G., asistidos por la abogada L.M.G., en el cual se lee:

    ...Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace treinta (30) años aproximadamente, nosotros los ciudadanos MARISOL CENTENO ZERP A DE GRIMALDI Y A.R. GRIMALDI… somos propietarios de unas bienhechurías (casa) ubicada en el Sector de los Naranjillos, Calle el Liceo, Casa N° 20, en Jurisdicción del Municipio Guacara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En 13,98 Mts con terrenos que son o fueron de la Empresa Eleoccidente; SUR: En 14,62 Mts, con calle el Liceo le es su frente; ESTE: En 35,23 Mts con casa que o es que fue 4e A.R.; y OESTE: En 13,17 Mts con casa que o que fue de J.G., signada con el N° Catastral 08-04-02-30-02-01. Ahora bien Ciudadano Juez, durante los años 1973 y 1974, fueron invadidos estos terrenos municipales ubicados en Los Naranjíllos en Jurisdicción del Municipio Guacara, en donde yo también invadí un lote (parcela) de esos terrenos y construí mi casa pequeña pero era mi casa para ese entonces, vivía yo solo y después que traje a vivir conmigo a mis padres. Para el año 1975, mis hermanos J.M.G. Y M.R.G., como no tenían donde vivir yo les di alojo en mi casa la cual esta descrita anteriormente, luego años después se caso mi hermano J.M.G.… y el se compro una parcela al lado de la mía. Al cabo de un tiempo se caso también mi hermano M.R. GRIMALDI… y se fue a vivir en casa de mi cuñado en el Barrio L.d.G. y unos años después el mismo invadió un terreno en Araguita, en el cual con el tiempo construyo su casa en la cual habita o vive actualmente en el sector J.G.G., Avenida Quizandal, Calle Las Acacias, Casa N° 73, en jurisdicción del Municipio Guacara. Al pasar el tiempo seguí construyendo mi actual casa (bienhechuría) con mis propios esfuerzos, al comienzo de construir mi casa vivían conmigo mis padres y yo, para el año 1984, mi hermano M.R.G., empezó a amenazarme, que cuando yo terminara de construir y arreglar mi casa me la iba a quitar a pesar de que el ya tenia su propia casa en el Sector Araguita de Guacara, que haría todo lo posible para quitarme mi casa, sin algún motivo, ya que los únicos propietarios de mi casa somos mi esposa M.C.Z.D.G. y yo, estas fueron sus primera amenazas. En el año 1987 me uní a mi pareja para esa época ciudadana M.C.Z.D.G. y hoy gracias a dios estamos felizmente casados ya que ella es una esplendida mujer y además con lo poco que ganaba como servicio de domestica me ayudo también a terminar la construcción y reparación de nuestra casa porque también es de ella desde ese entonces hemos vivido en dicho inmueble mi esposa M.C.Z.D.G., mis tres (3) hijos, una (1) nieta y yo. En los años 1995 y 1999 después de que mi actual esposa y yo terminamos de construir la totalidad de la casa dentro de nuestra parcela al lado de mi casa construí un anexo el cual tiene las siguientes dependencias y características: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tiene respectivas puertas y ventanas, piso de cemento pulido, paredes frisadas y tiene el mismo solar de mi casa, en fin una casita muy cómoda y este anexo esta descrito como linderos en el titulo supletorio a nuestro nombre. Ciudadano Juez, con el fin de ayudar a mi hermano C.G.… porque no tenia donde vivir para ese entonces, yo le permití vivir en mi anexo mientras compraba su casa, pero en el año 2000, mi hermano Cesar se fue a vivir a Puerto La Cruz, donde compro su actual casa y se quedo por allá por motivos de trabajo y me entrego mi anexo y quedo agradecido por la ayuda que le brinde y me dijo después le entrego las llaves hermano, del anexo porque no las tengo ahorita, quedando el anexo solo por un tiempo hasta que un buen día quede sorprendido cuando se apareció mi sobrina B.C.G.M. y me dijo que mi hermano C.G., le entrego las llaves de mi anexo para que viviera unos meses, pero al tiempo de unos tres (3) años mi hermano C.G. le dijo mi sobrina B.C.G.M., que se fuera de mi anexo y mi casa porque ella tenia el apoyo de mi hermano MOISES GRIMALDI… Ciudadano Juez, si mi esposa y yo somos los legítimos propietarios de nuestra casa tal como se evidencia de Título Supletorio a nuestro nombre de fecha 30 de Mayo del 2005, emanado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente autenticado, por ante la Notaría Publica de Guacara… cumplimos con los requisitos necesarios para sacarlo y todos los recaudos están a nuestro nombre y se encuentran anexados al Titulo Supletorio nuestro los cuales son: Certificación de Lindero, Inscripción Inmobiliaria y Autenticación hecha por ante la Notaria Publica de Guacara de fecha 6 de Abril del 2006, toda vez que obtuvimos el Titulo Supletorio compramos el terreno donde se encuentra enclavada nuestra bienhechuría (casa) tal como se desprende del recibo de compra emanado por la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 29 de Marzo de 2007, según Decreto 2004/2003. Justi precio sobre tierras Municipales por la suma fe QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 503,36) Dirección: Los Naranjillos, según recibo N° 11.232 pase de cobranza código N° 0100147, elaborado por I.Q. y por el Director o Jefe del Departamento J.O., cancelado por el Departamento de Caja por la Ciudadana M.C.Z.D.G., mi cónyuge, según fotocopia simple del recibo de compra venta del terreno, sector Los Naranjillos donde se encuentra enclavada nuestra bienhechurias (casa) el cual consigno marcada "B" y de la gaceta Oficial de la Republica Boliviana de Venezuela, año CXXXIII, mes X Caracas, lunes 17 de Julio del 2006, Articulo 18… decreto mediante el cual se inicia el proceso de regulación de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreto 1.166 del 04 de Febrero del 2002… para después esperar su llamada para firmar la compra venta de nuestro terreno por ante la Oficina Subalterna respectiva…. Ahora toda vez que nosotros realizamos toda la documentación necesaria en cuanto a las bienhechurías (casa) de nuestra propiedad e incluso suscribimos en el Registro Catastral de la Alcaldía del Municipio Guacara, obteniendo el Certificado de Empadronamiento con sus respectivos recibos pagos de Impuestos Municipales y otras contribuciones, obteniendo así el Certificado de Solvencia Municipal… con el fin de llevar toda la documentación con el Titulo Supletorio a nuestro nombre a las oficinas de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquin y D.I.d.E.C., con el fin de registrar nuestro Titulo Supletorio… el mismo sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara estado Carabobo, según consta en resolución N° 270-2005, de fecha 25 de Agosto del año 2005, Ciudadano LENIN OSCAR PARTIDAS NERVO… nos autorizo a mi esposa y a mí a registrar por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., nuestro titulo Supletorio de nuestras bienhechurias (casa)… autorización… de fecha catorce (14) de Julio del año 2006… y cual seria nuestra sorpresa que en fecha 19 de Julio del año 2006 el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara Estado Carabobo LENIN OSCAR PARTIDAS NERVOS… por medio de un escrito de fecha 19 de Julio del año 2006, se dirige a la ciudadana Abogado M.M. en su carácter de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., pidiéndole a ella su valiosa colaboración para que paralizará todo tipo de trámite relacionado con el registro de nuestro titulo supletorio de las bienhechurias (casa) que nosotros poseemos, estableciendo el ciudadano Sindico Procurado Municipal como excusa, que habían surgidos inconvenientes posteriores, inconvenientes esto que nunca estos fue nunca nos han hablado claro o especificado cuales son esos fulano inconvenientes que se deben aclarar y sub sanar...

    …Fundamentamos la presente demanda tal como lo establecen los siguientes Artículos: 1) De la Constitución Bolivariana de Venezuela: Artículo 26… 49… 51… 2) Del Código Civil Vigente… Artículos 771, 772, 773, 775, 779, 780, 788, 789 796. 3) Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…

    Con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado… ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al ciudadano M.R.G. CALANCHE…

    Para que convenga a ello o sea demandado por este Tribunal a su digno cargo por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO a su nombre de fecha 07 de mayo de 1984, emanado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

    …Y se le reconozca la propiedad legítima del inmueble objeto de la presente demanda a nosotros Ciudadanos M.Z.C.D.G. y A.R.G. CALANCEHE… quienes somos los legítimos y únicos propietarios exclusivos, de las bienhechurias (casa) antes mencionados hasta la presente fecha, solicito que la presente demanda sea condenada en costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales de abogado, que cause el presente juicio. Así mismo solcito sea indexada la cantidad adeudada que forma parte de la condenatoria en sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva por el alto índice de inflación y devaluación de nuestro signo monetario De conformidad con los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00)…

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada uno de 1 argumentos alegados por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos e inciertos cuando dicen: Que desde hace treinta años aproximadamente son propietarios de unas bienhechurias (casa) ubicada en el Sector los Naranjillos, Calle El Liceo, casa N° 20, Jurisdicción del Municipio Guacara, cuyos linderos son: NORTE: En 13,98 metros con terrenos que son o fueron de la empresa Eleoccidente; SUR: En 14,62 metros con calle El Liceo que es su frente; ESTE: En 35,23 metros con casa que es o fue de A.R.; y OESTE: En 13,17 metros con casa que es o fue de J.G.; porque ciudadano Juez, en el mismo libelo de la demanda en la parte de los hechos los demandantes dicen que son propietarios de unas bienhechurias desde hace treinta (30) años, pero contradictoriamente habla una sola persona (el ciudadano Á.R.G.) diciendo que durante los años 1973 y 1974 invadió un terreno ubicado en Los Naranjillos - Guacara, que construyó una pequeña casa, que vivía solo y después trajo a vivir consigo a sus padres, según el libelo de la demanda no sabemos quien habla, porque empieza con la palabra nosotros y después termina hablando con la palabra yo, de manera ambigua, ya que es totalmente falso lo que se narra en este libelo de la demanda. Ciudadano Juez, para esa él tenia 18 años, porque él nació el 17 de diciembre de 1955, el ciudadano Á.R.G., era un joven que no estudiaba, ni trabajaba, y era sostenido y mantenido por sus padres y sus hermanos mayores, ¿De donde iba a sacar recursos económicos para construir una casa? y es el que hoy en día pretende despojar de los derechos a sus propios hermanos, argumento este que en su debida oportunidad probaremos, porque los verdaderos dueños de esas bienhechurias que describe el demandante, fueron sus padres, las mismas bienhechurias objeto de la presente demanda, y que fueron construidas por sus padres ciudadanos MARIA ET ANISLAA CALANCHE DE GRIMALDI y J.G., ambos hoy fallecidos, y que por lo tanto pertenecen dichas bienhechurias a los hermanos GRIMALDI ciudadanos: J.L.G.D.H., P.A.G.A., J.M.G.A., R.I.G.A., C.E.G.G., Á.R.G. (Parte Demandante) y nuestro representado M.R.G. CALANCHE… tal como consta en actas de defunción de los padres de la familia GRIMALDI, que son los verdaderos dueños de las bienhechurias objeto de la presente causa, y que consignamos al presente escrito marcadas letras "A" y "B"; como igualmente consignamos documento de C.d.R. de la Asociación de Vecinos (Asovenar), donde se hace constar el tiempo del inmueble que son las mismas bienhechurias que la parte actora pretende atribuirse dicha propiedad, y donde los vecinos de la comunidad de Los Naranjillos del Municipio Guacara, Estado Carabobo, d.f. que la ciudadana M.E.C.D.G., madre de la parte actora construyó, vivió y tuvo siete hijos en la Calle El Liceo, casa N° 20, sector Los Naranjillos, desde el año 1973 hasta el año 1981 cuando fallece, la misma bienhechurias objeto de la presente demanda, documento que consignamos marcado letra "e". Es de observarse ciudadano Juez, que la parte demandante no son los verdaderos y legítimos propietarios de las bienhechurias que dicen ser, porque dicho Titulo Supletorio que ellos poseen no está legalmente registrado, y por lo tanto no tiene ningún efecto contra terceros, mucho menos puede pretender la parte actora demandar a través de un titulo supletorio no registrado la nulidad de otro titulo supletorio, que es el que pertenece a nuestro representado M.R.G.C., plenamente identificado en autos; motivo por el cual en este acto impugnamos el Titulo Supletorio que consignó la parte demandante en el libelo de la de la demanda, ciudadanos M.C.Z.D.G. y Á.R.G., plenamente identificado en autos, y que riela desde el folio 8 al folio 18 del presente expediente N° 20.631 marcado "A", por no tener ningún valor probatorio para ser oponibles a terceros.

    Es igualmente falso e incierto que los ciudadanos J.M.G. y nuestro representado M.R.G., hayan vivido arrimados en el año 1975 en las bienhechurias objeto de la presente acción, cuando ellos dicen que le habían dado alojo, si esa es la casa materna de los padres GRIMALDI y lógicamente tenían que vivir no ellos nada más, sino todos los hijos procreados de dicha unión, por lo tanto en dicho acto negamos, rechazamos y contradecimos todos los argumentos esgrimidos en su escrito libelar por la parte demandante, en virtud de que en el expediente no consta un documento que le acredite a la parte demandante la propiedad legitima de las bienhechurias objeto de la presente acción, porque la parte demandante lo que consigna es un Titulo Supletorio, no legalmente registrado para ser oponible a terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.924 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto significa que las partes demandantes, no pueden ejercer ningún tipo de acción contra terceros.

    Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos esgrimidos por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho, en su escrito libelar por ser totalmente falso e inciertos, cuando dice: que en el año 1984 nuestro representado M.R.G.C. (hermano de Á.R.G. parte demandante) lo empezó a amenazar diciéndole "...que cuando terminara de construir y arreglar la casa, se la iba a quitar sin ningún motivo, ya que los únicos propietarios somos mi esposa MARISOL CENTENO ZERP A DE GRIMALDI y yo..." cuestión ésta que es totalmente falsa ciudadano Juez, porque de que bienhechurias están hablando los demandantes o el demandante, porque las bienhechurias ubicadas en el Sector Los Naranjillos, Calle El Liceo, casa No 20, en jurisdicción del Municipio Guacara, fueron construidas por los padres de nuestro representado ciudadanos M.E.C.D.G. Y J.G. Y padres también de la parte actora ciudadano Á.R.G.., ambos padres hoy fallecidos… y prueba de ello es el documento dirigido al Sindico Procurador de Guacara, de fecha 21 de julio de 2006, donde los vecinos del Sector Los Naranjillos, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hacen constar que los padres de nuestro representado vivieron y construyeron en el año 1973 en la Calle El Liceo, en la casa distinguida con el N° 20 Y cuyos linderos constan en el Titulo Supletorio, evacuado en el año 1984… y que del matrimonio de ellos nacieron siete (7) hijos y que todos vivieron en dichas bienhechurias hasta la muerte de su madre en el año 1981, madre del demandante y de nuestro representado, la cual fue velada en la misma casa que el demandante hoy se atribuye la propiedad de la misma, pretendiendo dejar fuera de dicho bien y de los derechos que también le pertenecen a los hermanos anteriormente identificados. Ciudadano Juez, si la parte actora se está atribuyendo la propiedad de las bienhechurias antes descritas y que son objeto de la presente demanda, Cómo el C.C. de los Naranjillos, el mismo sector donde están las bienhechurias en litigio, en fecha 12 de agosto de 2008, también deja constancia de lo anteriormente señalado con relación a los esposos Grimaldi, padres de la parte actora y de nuestro representado, quien es demandado en el presente procedimiento, en donde se hace constar que los padres de la familia Grimaldi residieron desde el año 1972 hasta el año 1981, en la mencionada bienhechurias, falleciendo en ese- año la madre de los Grimaldi, y posteriormente en el año 1991, fallece el padre J.G., tanto de la parte actora como de la parte demandada, y quedando todos sus hijos para esa fecha en la residencia y que luego a los años, se casa J.M.G., y se muda al lado de dichas bienhechurias y los cuatro (4) hermanos restante se van del sector, quedando en la residencia uno solo como ocupante y no como propietario que es el ciudadano Á.R. GRIMALDI…

    Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos los argumentos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, cuando dice que el titulo supletorio a nombre del ciudadano M.G. (nuestro representado) y consignado por la parte actora en su libelo de la demanda marcado "F", en copia simple, no fue cedido por la ciudadana Ing. H.R., Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía de Guacara, fue rechazado en ese departamento por carecer de legitimidad, por cuanto contiene errores y enmendaduras y que ese Titulo Supletorio es de fecha 07 de agosto del año 1984, y que por tales enmendaduras le negaron la autorización para registrar, ciudadano Juez, tales argumentos son totalmente falsos e inciertos, en virtud que nuestro poderdante M.R.G.C., le dirige una misiva a los señores de Sindicatura de la Alcaldía de Guacara, en fecha 16 de Junio de 2006, con la finalidad de solicitare la Autorización para registrar unas bienhechurias que son de su propiedad, ubicadas en la Urbanización Los Naranjillos, Calle El Liceo, casa N° 20, Municipio Guacara, Estado Carabobo; y del cual posee titulo supletorio a su nombre, de fecha 07 de mayo de 1984, y la cual fue recibida, sellada y firmada por el Sindico Procurador ciudadano L.P., y la cual consignamos al presente escrito en original marcada con la letra "F", de esta comunicación ciudadano Juez, la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Catastro, le dio oportuna respuesta a nuestro representado en fecha 27 de junio de 2006, en donde le notifica que la Dirección de Catastro no le puede entregar c.d.L. y Medidas del inmueble ubicado en el Sector Los Naranjillos, Calle El Liceo, Casa N° 20, debido a la existencia de dos (2) Titulo Supletorios, uno (1) evacuado en fecha 07 de mayo de 1984, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 17.558, que está a nombre de nuestro representado M.R.G.C., y el otro titulo supletorio sobre las mismas bienhechurias evacuado en fecha 30 de mayo de 2005, por ante el mismo Juzgado, bajo el N° 5772, a nombre de M.C.Z. y Á.R.G.C. (Parta Actora de la presente causa), como consecuencia de esto ciudadano Juez, la Dirección de Catastro dice que como no tiene competencia para determinar quien es el dueño de las mencionadas bienhechurias, ambas partes deben acudir al organismo jurisdiccional competente, el cual emitirá un fallo sobre aquel que demuestre la propiedad de las mimas…

    …Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos, todos los argumento alegados por la parte actora en su libelo de la demanda cuando dice la parte actora que construyeron un anexo, al ladito de sus presuntas bienhechurias y que por ayudar a su hermano C.G., porque no tenia donde vivir le permite vivir en ese anexo, cuestión esta que es totalmente falsa ciudadana Juez, porque dicho anexo lo construyó a sus propias y únicas expensas C.G., antes identificado, con ayuda de su hermano J.M.G., ya fallecido; cuestión esta que probaremos en su debida oportunidad; construyendo C.G. con la ayuda de su hermano tres (3) habitaciones, sala, comedor y un baño, techo de acero lit y paredes frisadas, dos (2) puertas de hierro y dos (2) ventanas y un patio con su lavandero, en el cual ha vivido en dicho anexo desde el año 2000 su sobrina B.C.G.M. hasta la presente fecha con sus dos pequeñas hijas; anexo que es de la Familia Grimaldi.

    Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto los alegatos esgrimidos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda cuando dice que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía de Guacara, para registrar el Titulo Supletorio de las bienhechurias objeto de la presente causa, siendo esto totalmente falso, porque primero y principal ellos no son los legítimos propietarios de las bienhechurias objeto de litigio, porque ciudadano Juez, si fueran cumplido con todos los requisitos por ante la Alcaldía de Guacara, como es posible que la propia Alcaldía de Guacara, Sindicatura Municipal a través de un Oficio que remite a la ciudadana Registradora Inmobiliaria ciudadana M.M., Registradora de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., donde el Sindico Municipal de la Alcaldía de Guacara le pide su valiosa colaboración para que paralizara todo tipo de tramites relacionado con el registro del Titulo Supletorio de las Bienhechurias de los ciudadanos M.C.Z.D.G. Y Á.R.G., parte actora de la presente causa, en virtud de que existía controversia por dos (2) títulos supletorio s sobre las mismas bienhechurias del caso que nos ocupa, ya que la los hermanos GRIMALDI solicitaron mediante escrito por ante la Alcaldía la paralización de los tramites que estaban efectuando los ciudadano MARISOL CENTENO ZERP A DE GRIMALDI Y Á.R.G., antes identificados, en relación a las bienhechurias, que son las bienhechurias que están en litigio en la presente causa, en virtud de que no son los legítimos propietarios de dichas bienhechurias; documento que consignamos al presente escrito marcado letra "H", recibido, sellado y firmado por la Sindicatura Municipal de Guacara, en fecha 08-05-2006; porque ciudadano Juez, la misma parte demandante lo menciona en el propio libelo de la demanda en el folio 2 vto, renglón 16 al renglón 26, es decir, ciudadano Juez, 10 que es verdad es que en dicha Alcaldía de Guacara, existen dos (2) títulos supletorio s de la misma casa, uno de la parte actora y el otro de nuestro representado y dicho registro lo paraliza el Sindico Procurador Municipal de Guacara, porque al estudiar el caso minuciosamente observa que lo sorprendieron en su buena fe, porque allí lo que existe es un conflicto entre los propios hermanos GRIMALDI, por dichas bienhechurias que fueron de los padres MARIA ET ANISLAA CALANCHE DE GRIMALDI Y J.G., hoy fallecidos, o sea, por un lado la parte actora que se atribuye la propiedad exclusiva de las bienhechurias y por otra parte nuestro representado M.R.G.C., con su debida autorización de sus hermanos antes identificados, para que sacara titulo supletorio a nombre de él solo

    Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos los argumento alegados por la parte demandante en su escrito libelar cuando dice que en virtud de ese titulo falso de M.G. (que es nuestro representado) y por la forma de actuar fraudulentamente contra nosotros, para que la Dirección de Catastro nos paralizara nuestra autorización solicitada para registrar nuestra casa y terreno porque también somos legítimos propietarios del terreno donde se encuentran las bienhechurias objeto de la presente causa y también nos impidieron nuestra protocolización de nuestro documento de compra de nuestro terreno, cuestión esta que es totalmente falsa ciudadano Juez, porque ningún tercero puede impedir que se registre un documento por ante cualquier Oficina o Registro Inmobiliario, eso le compete exclusivamente a los funcionarios públicos respectivos, y si no le dan curso al registro de algún documento, es porque existen impedimentos legales para protocolizarlo, y en este caso que nos ocupa fue lo que sucedió…

    Solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda a que se contrae estas actuaciones, por falta de cualidad o interés de las partes demandantes para intentar o sostener el presente juicio…

  3. Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En virtud de la inepta acumulación de pretensiones, se declara INADMISIBLE la acción de nulidad de documento título supletorio y la acción mero declarativa de reconocimiento de propiedad.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…

  4. Diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de octubre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2009.

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la demanda por Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por los ciudadanos M.C.Z.D.G. y A.R.G., contra el ciudadano M.R.G..

Observa este Sentenciador que la presente acción lo fue: “Para que convenga a ello o sea demandado por ese Tribunal a su digno cargo por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO a su nombre de fecha 07 de mayo de 1.984, emanando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”; y que a su vez, “se le reconozca la propiedad legítima del inmueble objeto de la presente demanda a nosotros Ciudadanos: MARISOL ZERPA CENTENO DE GRIMALDI Y A.R.G.C., suficientemente identificados, quienes somos los legítimos y únicos propietarios exclusivos de las bienhechurias (casa) antes mencionado hasta la presente fecha, solicito que la presente demanda sea condenada en costas y costos del proceso…", solicitando asimismo la indexación de la cantidad demandada, estimando la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).

Comparte este Sentenciador el criterio expuesto por el Juzgado “a-quo” en el sentido de que el actor en su escrito libelar manifiesta: “…se evidencia que existe un error de redacción del actor, al pretender de este órgano jurisdiccional lo siguiente: ello o sea demandado por ese Tribunal a su digno cargo… y que la presente demanda sea condenada en costas y costos del proceso…", siendo que, a la luz del derecho moderno se puede calificar como un defecto de forma, que no debe influir en el fondo. Por lo que en base al principio del iuris novit curia este Sentenciador entiende que la pretensión lo es el que "o a ello sea condenado por el tribunal, o que este tribunal así lo declare”; Y ASI SE ESTABLECE.

De lo que se desprende, en observancia del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Debe permitírsele a toda persona la posibilidad de acceder a la justicia así como de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073/2001, en la cual, al interpretar, el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; siendo que este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por lo que los accionantes de autos, ciudadanos M.C.Z.D.G. y A.R.G., tienen el derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia, para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; Y ASI SE ESTABLECE

En el caso sub-judice, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que el accionante pretende conjuntamente la declaratoria de nulidad del título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano M.R.G., en fecha 07 de mayo de 1984, y que se le reconozca la propiedad legítima del inmueble objeto de la pretensión, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal: ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.- Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”. Siendo necesario destacar, que en la acción de nulidad el trámite a efectuarse es el mediante el procedimiento ordinario, y en la acción declarativa de propiedad el trámite a utilizarse está previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, incompatible con el ordinario, lo que hace a todas luces el que no sean acumulables las pretensiones formuladas; lo cual acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la acción, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, el Juzgado “a-quo”, a pesar que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, procedió a a.l.f.y. probanzas aportados a los autos, por lo que pasa este Sentenciador a hacer un análisis de los mismos.

TERCERA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos M.C.Z. y A.R.G.C., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el No. 36, Tomo 93, marcado con la letra “A”.

    En relación a dicho instrumento, esta Alzada reconociéndolo como instrumento privado, le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.M.G., marcada con la letra "B".

    De la lectura del contenido del referido instrumento se observa que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con la letra “C”.

    Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de Certificado de Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria, a nombre de los ciudadanos M.C.Z.D.G. Y Á.R.G., emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, marcada “D”.

  5. - Copia fotostática de recibo signado con el No. 233677, a nombre de los ciudadanos M.C.Z.D.G. Y Á.R.G., por concepto del pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, marcado “D”.

  6. - Original de comunicación suscrita por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 14 de julio de 2006, en la cual le participa a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la autorización a los ciudadanos M.C.Z.D.G. Y Á.R.G., para que registren titulo supletorio de unas bienhechurías de su propiedad, las cuales están construidas en un terreno municipal con una superficie de 503,36 Mts2, que las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle El Liceo, Nro. 20, sector Los Naranjillos, Municipio Guacara del Estado Carabobo, marcada “E”.

  7. - Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 19 de julio de 2006, en la cual le solicitó colaboración a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en cuanto a que se sirviera paralizar todo trámite relacionado con el registro de un titulo supletorio a nombre de los ciudadanos M.C.Z.D.G. Y Á.R.G.., marcada “F”.

  8. - Copias fotostáticas de recibos identificados con los Nros. 11232 y 205972 respectivamente, expedidos por la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, correspondiente a la cancelación de terrenos urbanos, por la cantidad de Bs. 503,36, cada uno, marcados “G”.

  9. - Copia fotostática de c.d.l. y medidas, suscrita por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual hace constar que en sus archivos, lleva un registro catastral a nombre de los ciudadanos M.C.Z.D.G. y Á.R.G., el que los acredita como propietarios de unas bienhechurías ubicadas en ubicadas en el Sector de Los Naranjillos, Calle El Liceo, Nro. 20, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, edificadas sobre un terreno municipal de 503,36 Mts.

  10. - Copia fotostática de la inscripción catastral inmobiliaria del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Sector de Los Naranjillos, Calle El Liceo, Nro. 20, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos M.C.Z.D.G. y Á.R.G., identificado con el Nro. Catastral 08-04-02-30-02-10, de fecha 04 de febrero de 2005, marcada “K”.

  11. - Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.R.G.C. y M.C.Z., expedida por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, marcada “Q”.

    Los instrumentos señalados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a los mencionados instrumentos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano M.R.G., marcado “H”.

    En relación a dicho instrumento, se observa que el mismo, es el documento objeto de la presente acción de nulidad, por lo que su apreciación será analizada con posterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.

  13. - Copia fotostática de autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se autoriza a los ciudadanos M.C.Z.D.G. y Á.R.G., para tramitar titulo supletorio ante los Tribunales competentes, de unas bienhechurías ubicadas en un terreno municipal en el Sector de Los Naranjillos, Calle El Liceo, Nro. 20, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, marcada “J”.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Copias fotostáticas simples de instrumento privado emanado de los propios actores, ciudadanos M.C.Z.D.G. y Á.R.G., marcado con la letra “L”, así como original de instrumentos privados suscritos por dichos ciudadanos, marcados “LL” y “N”.

    Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en el numeral 14, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; asimismo se observa que los instrumentos sub examine, fueron impugnados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, sin que conste a los autos que la parte accionante promovente, insistiera en hacerlos valer, razones por las cuales no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Copia fotostática de escrito suscrito por la abog. A.Z., marcado “M”; instrumento emanado de ELEOCCIDENTE, marcado “Ñ”, facturas marcadas “O”, declaración jurada marcada “S”.

    Este Juzgador observa que los documentos señalados en el numeral 15, son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Plano marcado con la letra “P”.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  17. - Fotografías marcadas “R”.

    En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista J.E.C., en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:

    …Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada actora, en fecha 1º de diciembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Original de Partida de Nacimiento del ciudadano A.R., expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos, marcada “A”, acompañada del original de “Testimonio de Nacimiento y Bautismo”, de fecha 17 de marzo de 2006, suscrito por el Párroco de Los Guayos del Estado Carabobo.

    2.- Original de recibos marcados con las letras “F” e “I”.

    3.- C.d.M. de fecha 11 de julio de 2006, marcada “G”.

  18. - Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.G. y M.E.C., expedida por el P.d.M.L.G., Estado Carabobo, marcada “J”.

  19. - Copia fotostática de cédulas de identidad marcadas “1º”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”.

    De la lectura de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, se observan que los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  20. - Originales de instrumentos emanados del C.C.L.N., marcados con las letras “B”, “C” y “E”.

  21. - Instrumento marcado con la letra “H”, de fecha 21 de julio de 2006.

    Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  22. - Original de Certificado de Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria, emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos M.C.Z.D.G. y Á.R.G..

    Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  23. - Original de Acta de defunción de la ciudadana M.E.C.D.G., expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcada “A”.

  24. - Original de Acta de defunción del ciudadano J.G., expedida por la Dirección Municipal del Estado Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, marcada “B”.

  25. - Comunicación signada DC-2006-050, de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por la Directora de Catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, marcada “G”, acompañada de la solicitud realizada por el ciudadano M.G., marcada “F”.

    Este Sentenciador observa, que las copias fotostáticas marcadas con las letras “A”, “B” y “G”, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  26. - C.d.R. suscrita por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Naranjillos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, marcada “C”, instrumentos de fechas 04 de mayo de 2006 y 21 de julio de 2006, los cuales corren insertos a los folios 111, 112 y 113; constancia expedida por el C.C.L.N., de fecha 12 de agosto de 2008, marcada “E”.

    Este Juzgador observa que los documentos señalados en el numeral 4, son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  27. - Copia fotostática de solicitud realizada por el ciudadano M.G. C., de fecha 04 de mayo de 2006, marcada “H”.

    De la lectura del contenido del referido instrumento se observa que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, los abogados L.M.U. y O.P.E., en su carácter de apoderados judiciales del accionado, en fecha 10 de noviembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

  28. - Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su poderdante, específicamente el escrito de contestación a la demanda.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador, que el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

  29. - Reprodujeron todos los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  30. - Original de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano M.R.G., autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en echa 07 de abril de 2006, bajo el No. 33, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    En relación a dicho instrumento, se observa que el mismo, es el documento objeto de la presente acción de nulidad, por lo que su apreciación será analizada con posterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.

  31. - Copia fotostática de las cédulas de identidad marcada “B” y “C”.

  32. - Original de Partida de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.G. y M.E.C., marcada “D” y Partidas de Nacimiento de M.R. y P.A., marcadas “E” y “F”, todas expedidas por la Registradora Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

    De la lectura de los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, se observan que los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

    Analizadas las anteriores pruebas, observa este Sentenciador que los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 780, 788, 789 y 796 del Código Civil, y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que, tal como señalada el Tribunal “a-quo”: “no guardan relación con las pretensiones de la parte actora”; dado que, con base al invocado principio iura novit curia, considera esta Alzada, que el accionante debió encuadrar los supuestos hechos que dieron lugar a su pretensión en el derecho, lo cual le permitiese probar la existencia de los mismos, ello en virtud de que los supuestos de hechos delatados encuadrarían en los supuestos regulados por los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.

    Dada la evidente contradicción entre lo pretendido en las acumuladas acciones propuestas por los accionantes y las excepciones de los demandados, quienes no encontraban, a criterio de esta Alzada, como esgrimir sus defensas, dado que la parte actora dirigió su probanza para demostrar la posesión que obstenta sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, y por otra parte, el demandado se excepcionó pretendiendo demostrar que no era propietario del inmueble, y que éste lo poseía por sucesión. Por otra parte, no lograron demostrar los accionantes, la nulidad del título supletorio, que en fecha 07 de mayo de 1984, fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, titulo supletorio signado con el Nro. 17558, en el cual el referido Juzgado declaró el derecho de propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en el Sector de Los Naranjillos, Calle El Liceo, Nro. 20, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual mide 15 Mts de frente y 35 Mts de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela en posesión de J.S.; SUR: Con parcela en posesión de J.C.; ESTE: que es su frente con calle El Liceo; OESTE: con terrenos de la compañía Indulac, conforme a los ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil y 1.381, ordinales 1, 2 y 3 eiusdem; lo que hace forzoso para este Sentenciador concluir que, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de los accionantes no podían ser acumuladas, incurriéndose en el vicio de inepta acumulación, razón por la cual esta Alzada declara la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad de titulo supletorio y reconocimiento de propiedad, incoada por los ciudadanos M.C.Z.D.G. y A.R.G., contra el ciudadano M.R.G.. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el día 16 de julio de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidida como fue la inadmisibilidad de la presente acción, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 20 de julio de 2009, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.Z.D.G. y A.R.G., contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Título Supletorio y Reconocimiento de Propiedad, incoada por los ciudadanos M.C.Z.D.G. y A.R.G., contra el ciudadano M.R.G..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR